Sumario: 1.-Los alimentos provisionales establecidos como tutela cautelar en el marco de los arts. 231 del Cód. Civil y 531 del C.P.C., constituyen una cuota que fija el juez con la finalidad de cubrir los gastos y necesidades indispensables del beneficiario durante la tramitación del proceso de alimentos.
2.-La determinación de los alimentos provisorios no requiere un análisis pormenorizado de las probanzas producidas, cuestión que habrá de ser materia del pronunciamiento definitivo, ya que lo contrario importaría prejuzgar sobre la decisión definitiva.

Partes: KUNZ, María Teresa c/ ARGAÑARAZ, Juan Carlos s/ Alimentos y Litis, Expte. N° 181 - Año 2013. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela

Fallo: RES. N°: 65 TOMO N°: 22 FOLIO N°:
Rafaela, 29 de abril de dos mil catorce. AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados "Expte. N° 181 - Año 2.013 – KUNZ, María Teresa c/ ARGAÑARAZ, Juan Carlos s/ Alimentos y Litis", venidos del Juzgado de 1a.Instancia de Familia de esta ciudad, de los que
RESULTA: El recurso de apelación interpuesto en subsidio por el demandado (fs. 126) contra el decisorio del 21/12/12 que estableció como cuota provisional de alimentos a favor de la Sra. María Teresa Kunz la suma de $ 1.200 mensuales, que deberá ser depositada por el Sr. Juan Carlos Argañaraz del 1 al 10 de cada mes en una cuenta judicial a abrirse en el Nuevo Banco de Santa Fe, Suc. Rafaela a nombre de estos autos y a la orden del juzgado (fs. 124, con remisión a lo resuelto a fs. 59 del Expte. 396/12- Kunz, María Teresa c/ Argañaraz, Juan Carlos s/ violencia familiar, agregado por cuerda); habiéndose desestimado la revocatoria (fs. 168) y concedido el recurso de apelación en relación y con efecto devolutivo (fs. 196), que fue mantenido en la expresión de agravios de fs. 220/223, respondida a fs.
226/230, y
CONSIDERANDO: Los alimentos provisionales establecidos como tutela cautelar en el marco de los arts. 231 del Cód. Civil y 531 del C.P.C., constituyen una cuota que fija el juez con la finalidad de cubrir los gastos y necesidades indispensables del beneficio durante la tramitación del proceso de alimentos, que debe ser suficiente para cubrir las necesidades elementales en cuanto a vivienda, alimentación, vestido, atención médica y esparcimiento del beneficiario. Contrariamente a lo argumentado por el apelante en su expresión de agravios, tal determinación no requiere un análisis pormenorizado de las probanzas producidas, cuestión que habrá de ser materia del pronunciamiento definitivo, ya que lo contrario importaría prejuzgar sobre la decisión definitiva (PEYRANO, Jorge W. –Director–, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe- Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Ed. Juris, Rosario, 1997, págs. 510/512). De allí que acertadamente se haya dicho que en este momento inicial del juicio, el juez no puede profundizar el análisis y deberá limitarse a considerar si de la distribución de roles en el hogar surge “prima facie” que la actora requería –y por tanto sigue requiriendo– del aporte monetario del demandado para la atención de sus necesidades (BOSSERT, Gustavo A., “Régimen Jurídico de los Alimentos”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, pág. 43).
En la propia contestación de la demanda se reconoce que “el Sr. Argañaraz trabajó más intensamente atento a que la Sra. Kunz estuvo cuidando a sus hijos, lo cual fue siempre consensuado y por ende todo lo que el Sr. Argañaraz percibía era, obviamente, puesto en el sostenimiento de su hogar o ahorrado e invertido en bienes de ambos…el Sr. Argañaraz se desempeñaba como albañil, durante los tiempos en que ganaba buen dinero, parte del mismo se ahorraba. Es por ello que se pudieron adquirir bienes, los cuáles son de mucho valor. Una vez que se compró el campo, bien ganancial, el Sr. Argañaraz lo trabajó durante diez años, y el producido del campo se ahorraba o se gastaba en la familia o se invertía, fue él quien trabajó el campo durante este tiempo hasta que se alquiló…” (contestación de la demanda, fs. 119 vta.). Precisamente de la distribución de roles que resulta de las manifestaciones del demandado se advierte la mayor relevancia que, en grado significativo, tuvo su actividad para el sostenimiento de las necesidades de la actora.
En tales condiciones no se advierte que la cuota fijada en la resolución impugnada tenga, “prima facie” y más allá de lo resuelto en los autos “Expte. N° 54 – Año 2013 – Kunz, María Teresa c/Argañaraz, Juan Carlos s/ medidas cautelares”, entidad para sustentar los agravios vertidos por el demandado.
Por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención del Dr. Alejandro A. Román (art.26 Ley 10.160),
RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación, con costas al recurrente.
Regístrese, notifíquese y bajen.
Lorenzo J. M. Macagno Beatriz A. Abele Alejandro A. Román
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Se abstiene
Héctor R. Albrecht
Secretario