Sumario: 1.- La norma es clara al expresar que “cuando la cosa forma un solo cuerpo, no se puede poseer una parte de él sin poseer todo el cuerpo”.
2.- El inmueble cuya usucapión se persigue, se encuentra ocupado y explotado por quien lo hace en carácter de propietario desde que fue adquirido por su padre, formando parte de una fracción mayor, en la que se puede observar mejoras.
3.- Quedó probado que los actores adquirieron los derechos y acciones sobre la fracción que pretenden usucapir por sucesivas escrituras, que pagaron los impuestos provinciales y tasa municipal desde hace más de veinte años y hasta la actualidad, que nunca fueron turbados en la posesión pública y pacífica, y que actualmente están ejerciendo la posesión “animus domini” sobre el inmueble objeto de este juicio, como continuadores de la posesión que ejerció su padre.

Partes: MAGNANO, Liliana María y Otro c/ PROPIETARIOS DESCONOCIDOS s/ USUCAPION, Expte. N° 186 – Año 2013. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela

Fallo: RES. N°: 61 TOMO N°: 22 FOLIO N°: 232/235
En la ciudad de Rafaela, a los 24 días del mes de abril del año dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Lorenzo J. M. Macagno, Beatriz A. Abele y Alejandro A. Román, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Señora Jueza de Primera Instancia de Distrito N° 10 en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de San Cristóbal, Dra. Graciela V. Gutscher, en los autos caratulados: “Expte. N° 186 – Año 2013 - MAGNANO, Liliana María y Otro c/ PROPIETARIOS DESCONOCIDOS s/ USUCAPION”.
Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr. Lorenzo J. M. Macagno; segunda, Dra. Beatriz A. Abele; tercero, Dr. Alejandro A. Román.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1era.: ¿Es justa la sentencia apelada?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo:
La sentencia de primera instancia acogió la demanda y declaró adquirido por usucapión a favor de sus poseedores Liliana María Magnano y Norberto Rafael Magnano, el inmueble fracción sobrante entre los lotes 38 y 39, ubicado en el campo La Holsacia en Las Avispas (Zona Rural), Departamento San Cristóbal de la Provincia de Santa Fe, individualizado como Lote S, de 373 hs., 43 a., 18 ca., 82 dm2, en el plano de mensura y subdivisión para juicio de adquisición de dominio por posesión, duplicado Nº 306, Departamento San Cristóbal, inscripto en el Departamento Topográfico del S.C.I.T. de la Provincia de Santa Fe en fecha 10/03/2005; y ordenó oficiar al Registro General de Santa Fe para su inscripción, con costas a la parte demandada, aclarando que las originadas en la actuación del Defensor de Ausentes deberán ser soportadas por los actores, sin perjuicio de su oportuna repetición
(Sentencia, fs. 186/192).
Contra ella y en cumplimiento del art. 78, in fine, C.P.C., apeló la Defensora de Ausentes (fs. 193) y al sostener su recurso se agravió señalando que no se acreditaron acabadamente los actos posesorios, que la sentencia se basó únicamente en las pruebas testimoniales, que no se acreditó el momento en que se inició la posesión y que no se probó la accesión de posesiones invocada en la demanda, y solicitó que se revoque el decisorio apelado, con costas (expresión de agravios, fs. 22/231). Sus agravios fueron respondidos a fs. 234/236.
No obstante el celo puesto por la Defensora de Ausentes a lo largo de esta causa, estimo que su recurso no puede prosperar. Con las copias de las escrituras públicas Nº 1262 (26/12/1953, fs. 6), Nº 34 (06/03/1957, fs. 11) y Nº 87 (23/04/2004, fs. 15), reconocidas en la contestación de la demanda (fs. 76 vta., apartado 7), quedaron fuera de controversia las sucesivas transmisiones del dominio de las chacras 12, 13, 14, 15 y 16, de la subdivisión del lote 38; y chacras 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, de la subdivisión del lote 39, del establecimiento de campo denominado hoy “La Holsacia”, subdivisión de un gran establecimiento denominado “El Simbol”. En las sucesivas transmisiones quedó expresado con claridad que el conjunto de chacras transmitidas lo fueron “en una sola fracción” (fs. 6, renglón 22; fs. 11 vta., renglón 4, fs. 16 vta., renglón 25), y en el croquis según título que forma parte del plano Nº 136417 se verifica que en el Oeste, el inmueble linda con “camino público” (cerrado, fs. 5). Esto fue reconocido en la contestación de la demanda al manifestar que “es cierto que, conforme a fotocopia del plano Nº 136.417, elaborado por el agrimensor Daniel Eugenio Radio, surge en las observaciones que se replantearon los títulos linderos, por lo tanto no hay invasión. Expte. M.A.G.I.C. 00701-0153500-9” (fs. 78 vta., apartado 8).
La única conclusión que emerge de estas documentales, y de los reconocimientos hechos en la contestación de la demanda, es que el excedente o sobrante individualizado en el plano 136.417 (fs. 4), constituyó desde la fecha de la primera transmisión documentada en estos autos, un solo cuerpo –“en una sola fracción” rezan los títulos de transmisión–, y la norma es clara al expresar que “cuando la cosa forma un solo cuerpo, no se puede poseer una parte de él sin poseer todo el cuerpo” (art. 2405 del Cód. Civil; SALVAT, Raymundo M., “Tratado de Derecho Civil Argentino”, Editorial La Ley, Buenos Aires, tercera edición, 1946, Derechos Reales, T. I, pág. 121, párrafo 202; BORDA, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil. Derechos Reales”, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2008, T. I, pág. 48, nº 47).
Con la constatación judicial ordenada por el juzgado, se acreditó que el inmueble cuya usucapión se persigue, se encuentra ocupado y explotado por el Sr. Roberto Rafael Magnano, quien lo hace en carácter de propietario desde que fue adquirido por su padre, “formando parte de una fracción mayor, en la que se puede observar mejoras, como electrificación rural, dos (2) galpones, dos (2) casas habitación (propietario y personal), ensenada completa para el trabajo con hacienda vacuna (corrales, torin, manga, con casilla, bañadero), molinos a viento y perforaciones, para extraer agua mediante bomba centrífuga, bebederos; alambrados perimetrales y divisorios; las mejoras en general se encuentran en buen estado de uso y conservación, algunas de ellas (casas y alambrados) de varios años de construcción, pero con mantenimiento; otras (aguadas, ensenadas, galpones) de poco tiempo (aproximadamente 5 a 6 años). El campo, en general, es apto únicamente para la cría de ganado vacuno, en su totalidad presenta pasturas naturales, predominando el espartillo, con sectores de monte de chañar, algarrobos y talas. La fracción identificada con Letra “S”, en plano de mensura (que se adjunta), presenta como única mejora alambrados perimetrales, en sus lados Oeste, Norte y Sur; observando que forma parte del Establecimiento propiedad del Sr. Norberto Rafael Magnano; ya que no existe alambrado, cerco y/o calle pública que separe o divida esta fracción del inmueble en general” (constatación judicial, fs. 120 y fotografías de fs. 121/124).
La constatación, además de acreditar las mejoras existentes en el establecimiento rural, corrobora que el inmueble constituye “una sola fracción”, tal como se expresa en la prueba documental aludida anteriormente, que no existe división alguna y que el alambrado perimetral que encierra el Lote “S” es el único elemento que deslinda al establecimiento –“en una sola fracción”, como lo expresan los títulos de propiedad –, en el lado Oeste, Norte y Sur.
La prueba informativa emanada del Servicio de Catastro e Información Territorial (fs. 130/140) es ilustrativa respecto del empadronamiento de la fracción cuya usucapión se persigue. En la “Memoria de mensura” del Agrimensor Daniel E. Radio se describen la recopilación de antecedentes, citación de colindantes y Dirección de Topocartografía de la Prov. de Santa Fe (S.C.I.T.) y la mensura del perímetro “…Definiendo de esta manera las medidas perimetrales de la parcela sobrante”. Al describir los linderos se expresa: “Por el Este: Lote A del plano 136.417, propiedad de los Sres. Norberto Rafael Magnano y Liliana María Magnano; por el Norte, Sur y Oeste: caminos públicos (Comuna Las Avispas)” (fs. 139/140). Con lo que se verifica que la “parcela sobrante” estuvo integrada desde siempre al inmueble de propiedad de los actores –“en una sola fracción”–, cuyos límites Oeste, Norte y Sur fueron caminos públicos (ver “Croquis s/ título”, fs. 4). Con el informe de la Administración Provincial de Impuestos (A.P.I., fs. 126/128) se acredita el pago del impuesto inmobiliario, obviamente, a partir de su empadronamiento, originado en el Expte. 13401-01894947-4 (fs. 131). El Comité de Cuenca de Las Avispas informó que el inmueble no registra deuda sobre Tasa de Conservación de Caminos Rurales a la fecha del informe (16/06/2011, fs. 141). En igual sentido se expidió la Comuna de Las Avispas (16/06/2011, fs. 142). Las fotocopias certificadas de las fichas de dominio emitidas por el Registro General, corroboran las constancias de las copias de las escrituras públicas Nº 1262 (26/12/1953, fs. 6), Nº 34 (06/03/1957, fs. 11) y Nº 87 (23/04/2004, fs. 15), que habían sido reconocidas en la contestación de la demanda (fs. 78 vta., apartado 7), como se dijo más arriba.
Las circunstancias fácticas descriptas fueron corroboradas por los testimonios vertidos a fs. 111, 112, 113, 114 y 115, emanados de vecinos, cuyo conocimiento sobre la posesión de los inmuebles por parte de los actores y de sus antecesores datan de más de treinta años atrás. Por último, cabe puntualizar que a estos autos fueron citados y emplazados para que comparezcan a estar a derecho tanto la Comuna de Las Avispas como la Provincia de Santa Fe (fs. 67 y 68), quienes no comparecieron. Para abundamiento, no es dable soslayar que con los pliegos de las posiciones puestas por la parte demandada quedó probado también que los actores adquirieron los derechos y acciones sobre la fracción que pretenden usucapir por sucesivas escrituras, que pagaron los impuestos provinciales y tasa municipal desde hace más de veinte años y hasta la actualidad, que nunca fueron turbados en la posesión pública y pacífica, y que actualmente están ejerciendo la posesión “animus domini” sobre el inmueble objeto de este juicio, como continuadores de la posesión que ejerció Elio Magnano (fs. 167 y 170). Sabido es que cada posición constituye la afirmación de un hecho por parte del ponente e importa una confesión por parte de éste, pues afirma la existencia de un hecho, aunque luego el absolvente lo negare (ALSINA, Hugo, "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", Compañía Argentina de Editores, Buenos Aires, 1942, t. II, pág. 257 y nota 114).
Tal plexo probatorio ha sido suficiente para acreditar la posesión que los actores han hecho de la fracción individualizada en los planos de fs. 4 y 5 durante más de veinte años, puesto que la tuvieron bajo su poder con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad (arts. 2351 y 4015, Cód. Civil).
Por tales razones propugno el rechazo de la apelación y la confirmación de la sentencia, con costas de la Alzada a los vencidos, con la aclaración de que los honorarios del Defensor de Ausente estarán a cargo de los actores, sin perjuicio de su derecho de repetirlos contra los demandados.
Voto por la afirmativa.
A esta primera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que hacia suyos los conceptos y conclusiones a que arribara el Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votó en el mismo sentido.
A la misma cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
A la segunda cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo:
Atento al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia, con costas de la Alzada a los vencidos, con la aclaración de que los honorarios del Defensor de Ausente estarán a cargo de los actores, sin perjuicio de su derecho de repetirlos contra los demandados. Los honorarios de la Alzada serán el cincuenta por ciento (50 %) de los que se regulen en Primera Instancia.
A la misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Lorenzo J. M. Macagno, y en ese sentido emitió su voto.
A esta misma cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención del Dr. Alejandro A. Román (art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia, con costas de la Alzada a los vencidos, con la aclaración de que los honorarios del Defensor de Ausente estarán a cargo de los actores, sin perjuicio de su derecho de repetirlos contra los demandados. Los honorarios de la Alzada serán el cincuenta por ciento (50 %) de los que se regulen en Primera Instancia. Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.
Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Lorenzo J. M. Macagno Beatriz A. Abele Alejandro A. Román
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
SE ABSTIENE.
Héctor R. Albrecht
SecretarioDr. Juan Ignacio Prola Dr. Héctor Matías López



Dra. Andrea Verrone
Secretaria