Sumario: 1.- La teoría de los actos propios, en principio, no puede ser aplicada a cuestiones en las que se halla interesado el orden público y en las que están en juego derechos irrenunciables del trabajador.
2.- El solo hecho de haber suscripto un recibo salarial en las condiciones de trabajo referidas por el demandado, no puede hacer entender que el trabajador renunciara a su derecho a percibir la remuneración que le corresponde por el tiempo real trabajado.
3.- Una vez reconocida la firma de los recibos, ello importa, en principio el de su contenido (art. 1028 CC) pero el trabajador tiene la posibilidad de efectuar la probanza desvirtuante del contenido de aquella documental, posibilidad contemplada en el art. 60 de la LCT la de demostrar que las declaraciones insertas en el recibo o documento no son reales.
4.- El art. 9 LCT establece que en caso de duda sobre la apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador.
5.- Habiéndose comprobado en autos las reales tareas desempeñadas por el actor y su fecha de ingreso anterior a la registrada, corresponde dejar de lado las constancias de los recibos y disponer, como lo hizo la magistrada de grado, que se le abone conforme a la realidad demostrada en este expediente.
6.- La Certificación de Servicios y Remuneraciones no suple la presentación de los libros intimados a su presentación, los cuales no fueron exhibidos, siendo aplicable la presunción del art. 55 LCT.

Partes: QUIÑONEZ, MARIO ALBERTO C. BARTOLUCCI OMAR HUGO S. DEMANDA LABORAL, Expte. Nro. 31.2012. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto

Fallo: N° 251. En la Ciudad de Venado Tuerto, a los 14 días del mes de agosto del año 2014 se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales Doctores Héctor Matías López, Carlos Alberto Chasco y Juan Ignacio Prola, de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, para resolver en los autos: QUIÑONEZ, MARIO ALBERTO C. BARTOLUCCI OMAR HUGO S. DEMANDA LABORAL Expte. Nro. 31.2012, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral. Hecho el estudio del juicio, se procedió a plantear las siguientes cuestiones:
1°) ¿ES NULA LA SENTENCIA APELADA?
2°) ¿ES JUSTA LA SENTENCIA RECURRIDA?
3°)¿QUE PRONUNCIAMIENTO SE DEBE DICTAR?
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Chasco, Prola y López.
A la primera cuestión el Dr. Chasco, dijo:
El recurso de nulidad que interpusiera la accionada (fs.103) y concedido por la sentenciante (fs. 104) no es mantenido ante esta Alzada. Conforme a la normativa específica del Código de Procedimientos Laboral, tanto la nulidad cuanto la apelación debe interponerse y fundarse en forma autónoma (arg. Art. 1113 CPL Santa Fe). Además, no se observan vicios o irregularidades procesales que ameriten un control oficioso a este Tribunal, motivo por el cual el recurso debe ser desestimado.
A la misma cuestión los Dres. Prola y López, dijeron:
Votamos también por la negativa.
A la segunda cuestión el Dr. Chasco, dijo:
1. La Sra. Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de esta ciudad dictó la sentencia n° 358-11 (fs.94-101), decidiendo: 1. Hacer lugar a la demanda, condenando al demandado a abonar a la actora, los rubros reclamados en la misma; II. Intimar a la empleadora para que en el término de cinco días haga entrega de la certificación de servicios, con fecha de ingreso y remuneraciones correspondientes, bajo apercibimientos de la aplicación del art. 80 LCT, modificado por la ley 25345, y astreintes para el caso de demora que se fijan en la suma de $ 30 diarios; III: Impone las costas a la accionada y adiciona intereses al capital de condena.
La resolución fue apelada por la perdidosa (fs.103), siéndole concedido el recurso en relación y con efecto suspensivo (fs. 104)
Se elevaron los autos a este Tribunal de Alzada (fs.106) y corrido traslado (fs.115) a fs. 116-121 expuso sus agravios la apelante, los que fueron contestados por la apelada a fs. 123-124. Se convoco el expediente a la Sala (fs.129) proveído notificado y firme (v.fs. 131).
Por lo demás, la sentencia alzada trae un relato claro y suficiente de las cuestiones debatidas, que no ha sido observado, razones que me llevan a efectuar remisión a aquella a los fines del dictado de este pronunciamiento.
2. La apelante se agravia de la sentencia por lo siguiente: a. Porque la sentencia recurrida da por cierto que el actor se desempeñó en relación de dependencia con el demandado a partir del año 1997, y no como consta en los recaudos laborales documentales por el mismo trabajador suscriptos, acompañados y judicialmente reconocidos, los cuales consignan como fecha de inicio de la relación laboral el mes de febrero del año 2000, contraponiéndose la sentencia con inequívocas constancias de autos, tales como los recibos firmados por el trabajador, donde constaba la fecha de ingreso, la categorización laboral del trabajador y su remuneración. Que también coinciden con las constancias acompañadas por el Estudio Contable Pegoraro, que, contratado por el demandado, llevaba los recaudos laborales del actor, los que acompañara a autos. Además, desecha el soporte probatorio documental y asumió falsas y endebles declaraciones testimoniales para desvirtuarlos; b. Porque el decisorio da por cierta la versión del actor en el sentido de que se desempeño siempre como empleado del gremio metalúrgico, cuando siempre admitió y percibió sin protestas remuneraciones como empleado de comercio, consintiendo la categorización adecuada y realmente compatible con las tareas realizadas; c. Por no estar jurídicamente motivada la sentencia de autos, que desecha todos los elementos probatorios esenciales y da prevalencia a falsos e incoherentes dichos de personas allegadas al actor convocadas como testigos de complacencia, oportuna y fundadamente cuestionados por la apelante en su alegato; d. Que tampoco resulta procedentes los rubros indemnizatorios por despido incausado, en la medida que el actor fue despedido por justa causa, debidamente fundada y acreditada en autos.
La actora apelada, dio oportuna respuesta a las quejas de su contraria, reclamando el rechazo de las mismas y la confirmación del decisorio alzado.
3. Comenzaré el tratamiento de los cuestionamientos formulados a la sentencia invirtiendo el orden de agravios, dando respuesta en primer lugar al cuarto de los detallados.
La crítica de la recurrente no es la requerida por el art. 118 CPL:
En efecto, la expresión de agravios de la demandada en relación a la situación generada en torno al despido del actor no alcanza a superar las razones expuestas por la a.quo. Sabido es que, en segunda instancia lo que se encuentra en tela de juicio es el razonamiento del juez sentenciante, y todo agravio para ser acogido, deberá atacarlo de equivocado “superando” el mismo y sus conclusiones. En su defecto, devendrá procedente la aplicación del art. 118 CPL (de igual modo que el art. 365 CPC), quedando sellada la suerte del agraviado ante la falta de argumentos que cumplan con tales requisitos.
De todos modos, coincido con la resolución de la a.quo que sostiene que no solo no se han acreditado los hechos enunciados en el telegrama de fecha 04.10.07, donde el empleador invocara como causal de despido “recientes hechos de violencia e insubordinación consumados en horario y lugar de trabajo...”, sino que tampoco dicha comunicación ha cumplimentado con los requisitos establecidos en el art. 243 LCT.
Por ello es que se rechaza el agravio quedando firme para la causa que el despido del trabajador ha sido sin justa causa para el empleador.
4. Respecto a los tres primeros agravios, entiendo que ellos pueden ser analizados en forma conjunta habida cuenta de su íntima conexidad.
Con relación a la suscripción por parte del trabajador de los recibos adjuntados y en los que se lo categoriza de modo diverso a lo reclamado en estos autos, debo decir que este Cuerpo ya ha expresado en precedentes anteriores lo siguiente:
“... la aplicación de la teoría de los actos propios no puede dejar de lado principios propios del derecho laboral. Como lo tiene dicho la jurisprudencia y hemos expuesto por nuestra parte en casos anteriores (v. Resolución N° 15-08 in re “GIACOMETTI Luisa Emilia c. LAUSERO, Graciela y Ots. s.DEMANDA LABORAL” Rev. Lex Fori N° 200) la teoría de los actos propios, en principio no puede ser aplicada a cuestiones en las que se halla interesado el orden público y en las que están en juego derechos irrenunciables del trabajador (E.D.1999C.766)”
“Ella es aplicable al ámbito de las relaciones jurídicas habidas entre las partes, pero su operatividad se encuentra excluida -en principio- en casos en que el conflicto trabado involucra el orden público (LL 01-09-2004-8)”
“Ese es el criterio mayoritario de los tribunales especializados en materia laboral tal como lo sostiene la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X, quien en el caso “Ríos Sabino c. Torres Carlos Leopoldo y otro” del 29.10.2010 (v. La Ley Online) ha dicho: Atento lo manifestado por el recurrente adiciono que la teoría de los actos propios resulta inaplicable al caso en tanto entra en colisión con el principio de irrenunciabilidad (conf. Art. 12 de la LCT). Así debe concluirse pues que el solo hecho de haber suscripto un recibo salarial en las condiciones de trabajo referidas por el demandado, no puede hacer entender que el trabajador renunciara a su derecho a percibir la remuneración que le corresponde por el tiempo real trabajado”.
“...Es cierto que éste Cuerpo ha sostenido.... que una vez reconocida la firma de los recibos, ello importa, en principio el de su contenido (art. 1028 CC) pero siempre hemos destacado que el trabajador tiene la posibilidad de efectuar la probanza desvirtuante del contenido de aquella documental. Esa es la condición que también impone al trabajador el art. 60 de la LCT la de demostrar que las declaraciones insertas en el recibo o documento no son reales”.
“Considero que las pruebas antes mencionadas tienen la fuerza suficiente para desbaratar el contenido del recibo en cuanto a la fecha de ingreso que cuestiona el trabajador, el que evidentemente ha sido falseado en sus constancias, debiendo acogerse el agravio y establecer que los rubros indemnizatorios y salariales adeudados deberán abonarse en base a la real antigüedad que tenia Rubén Muñoz en la empresa demandada, tomándose como parámetro la fecha denunciada en la demanda que es el 22-4-1993”.
“Esa es la solución justa que surge de los elementos comprobatorios de autos, pero que además se condice con la disposición contenida en el art. 9 LCT que establece que en caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo y que si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador (art. 9 sustituido por ley 26.428 B.O, 24.12.2008) (V. Resolución N 41-11, “MUÑOZ, Rubén Omar c. Empresa LA VERDE SRL S. DEMANDA LABORA,L Pub. En Rev. Lex Fori N° 259)
También traigo a colación lo siguiente: “Si bien es cierto que conforme lo dispone el art. 138 de la LCT, el recibo firmado por el trabajador es el único medio idóneo para instrumentar los pagos realizados por éste, también lo es, que según el art. 142 de la misma normativa los jueces se hallan facultados para apreciar la eficacia probatoria de aquellos recibos que contengan menciones que no guardan debida correlación con la documentación laboral, previsional, comercial y tributaria. Esto permite al juzgador privar de eficacia al recibo sólo cuando su examen, correlación con otros elementos crea dudas acerca de la realidad del pago o traduzca una maniobra fraudulenta en perjuicio del trabajador” (C.NT Sala II 30-12-91 DT. 1992-438)
Conforme a ello, y habiéndose comprobado en autos las reales tareas desempeñadas por el actor y su fecha de ingreso anterior a la registrada, corresponde dejar de lado las constancias de los recibos y disponer, como lo hizo la magistrada de grado, que se le abone conforme a la realidad demostrada en este expediente.
En relación a la fecha de ingreso, considero que los testigos que depusieron en autos lucen suficientemente convincentes a los efectos de tener por acreditado el fraude registral denunciado y, en consecuencia, afirmo que se probó en autos que el actor ingresó a prestar servicios a las órdenes del demandado en la fecha denunciada en la demanda.
Esta afirmación se conjuga también con la falta de pruebas del accionado, no solo en la no presentación de libros laborales y registrales a los que fue intimado, sino también en cuanto a que no ofreció ni produjo pruebas que sostuvieran su posición en el escrito de contestación de demanda.
En este estado sostengo que no revisten condición probatoria los elementos indebidamente incorporados a autos a través de una prueba informativa al contador del demandado habida cuenta que dichos elementos debieron incorporarse al proceso como prueba documental, o, a través de su presentación en la audiencia del art. 51 CPL, conforme fuera intimada la empleadora. También subrayo que el trabajador no tuvo oportunidad de reconocer o desconocer tales elementos documentales por haber sido allegados a la causa con posterioridad al estadio procesal oportuno, estando precluída la posibilidad de hacerlo.
Retomando conceptos vertidos supra, sostengo que la ausencia de reclamos laborales anteriores por parte del demandante no modifica el sentido de lo resuelto precedentemente en atención a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador -arg. Art. 12 y 58 LCT- (CNA Trab. Sala X “Moure Lucas Sebastián c. Reygraz Internacional SA y otros s/despido” 29/04/2013, DT. 2013-noviembre- 2961)
Los testimonios de Javier Cabral (fs.52). Miguel Warnke (fs.52 vta.) y Daniel Saldaño (fs. 53) no dejan dudas sobre el inicio de la relación laboral con anterioridad a la registración que realizara el empleador. También resultan clarificantes en cuanto a que la actividad desarrollada en el establecimiento del demandado no eran de comercio, sino metalúrgicas.
Tampoco pueden desmerecerse las deposiciones por la circunstancia de que algunos testigos no tuvieran sus propias vinculaciones laborales registradas, ya que el objeto de este juicio es la relación entre las partes de este proceso y no de los testigos y sus empleadores, relatando los convocados solo los hechos que fueron de su conocimiento respecto al trabajo de Mario Quiñonez con Omar Bartolucci, las que no han sido descalificadas por prueba en contrario.
Para la resolución de esta litis tampoco interesa cual ha sido la actividad posterior del trabajador en otro empleo, ya que éste puede haberse conseguido por necesidad, conveniencia o gusto, y en nada altera lo que aquí debemos resolver respecto a las labores que realizaba el actor para el demandado.
Finalmente sostengo que la Certificación de Servicios y Remuneraciones no suple la presentación de los libros intimados a su presentación, los cuales no fueron exhibidos, siendo aplicable la presunción del art. 55 LCT.
Ese artículo establece una presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o de sus derechohabientes sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos, en caso de falta de exhibición a requerimiento judicial o administrativo de los libros, registros, planillas u otros elementos de contralor. Se trata de una presunción “simple”, “relativa” o “iuris tantum” que admite prueba en contrario, puesto que la ley no la establece como “absoluta” o “iuris et de iure”.
El efecto de la norma es, entonces, invertir la carga de la prueba, por lo que el empleador deberá probar contra las afirmaciones del trabajador o sus derechohabientes.
Las afirmaciones a que se refiere el artículo son las que formule el trabajador o sus derechohabientes en sus intimaciones extrajudiciales o en el escrito de demanda (Carlos A. Etala, comentario al art. 55 LCT en La Ley On line)
Sostiene la doctrina que el legislador no se preocupó por delimitar en la ley 25.323 qué se entendía por relación registrada “de modo deficiente” es, sencillamente, porque lo consideró innecesario, dado que los artículos 9° y 10 de la ley 24013 define claramente al empleo registrado deficientemente, estableciéndose las multas correspondientes en los casos de registración en fecha posterior a la real y consignación en el documento laboral de una remuneración menor que la percibida por el trabajador. Por otra parte, y como recuerda Etala, “la interpretación de la ley comprende, además de la armonización de sus preceptos, su conexión con las otras normas que integran el ordenamiento jurídico vigente”, principio que “es aplicable, con mayor razón, en los supuestos en que el régimen jurídico pertinente está organizado en más de una ley formal” (Conf. Héctor C. Guisado, “El incremento indemnizatorio del artículo 1 de la ley 25323” DT. 2010 -julio- 1679)
Por todo ello se rechaza el recurso de apelación de la demandada.
A la misma cuestión los Dres. Prola y López, dijeron:
Adherimos al voto precedente.
A la tercera cuestión el Dr. Chasco, dijo:
Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde: a. Desestimar el recurso de nulidad y rechazar el de apelación de la demandada, confirmándose la sentencia recurrida; b. Costas de alzada a la apelante perdidosa; c. Se deberán regular honorarios a los profesionales actuantes en el 50% de los que correspondan por las tareas de primera instancia. d) Ordenar se practique por secretaria de primera instancia la liquidación del art. 20 CPL, la que deberá abonar la demandada en la proporción en que fuera condenada.
A la misma cuestión los Dres. Prola y Lopez, dijeron:
Votamos en igual sentido que el Dr. Chasco.
Por todo ello, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y laboral de Venado Tuerto,
RESUELVE:
I. Desestimar el recurso de nulidad y rechazar el de apelación interpuestos por la demandada, confirmándose la sentencia recurrida.
II. Costas de alzada a la apelante perdidosa.
III. Se deberán regular honorarios a los profesionales actuantes en esta sede en el 50% de los que correspondan por las tareas de primera instancia.
IV. Ordenar se practique por secretaria de primera instancia la liquidación del art. 20 CPL, la que deberá abonar la demandada en la proporción en que fuera condenada.
Insértese, hágase saber y bajen.
AUTOS QUIÑONEZ M. C. BARTOLUCCI O S. D.L. 31-12-






Dr. Carlos Alberto Chasco




Dr. Juan Ignacio Prola Dr. Héctor Matías López



Dra. Andrea Verrone
Secretaria