Sumario: La Corte dejó sin efecto la sentencia que declaró inadmisible el recurso interpuesto por un juez contra la decisión del Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados de Santa Fe que lo destituyó de su cargo por considerar que su conducta encuadró en las causales previstas en el art. 7, incs. 1 y 2 de la Ley Nº 7050, ya que el rechazo al recurso deducido por el actor constituyó una clara infracción a la garantía del tribunal imparcial a cargo del control judicial efectivo (art. 18 de la CN), dado que los integrantes del tribunal que rechazaron el recurso fueron parte del jurado de enjuiciamiento en el procedimiento que juzgó al recurrente, máxime cuando el ordenamiento procesal brinda la herramienta apropiada para asegurar la mencionada garantía de tribunal imparcial, al contemplar como causal de recusación y excusación que el juez haya intervenido como integrante de un tribunal inferior (en el caso los jueces que destituyeron al accionante intervinieron como parte del jurado de enjuiciamiento y luego como integrantes de la Suprema Corte de la Provincia de Santa Fe que rechazó el recurso deducido por el mismo).

Partes: Frois, Mauricio sobre Causa Nº 88/2011

Fallo: Considerando:

l) Que el Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados de la Provincia de Santa Fe destituyó, mediante sentencia del 15 de marzo de 2010, al doctor Mauricio Luis Fernando Frois del cargo de Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia de la Cuarta Nominación del Distrito Judicial nº 1 -provincia de Santa Fe-, por considerar encuadrada su conducta en las .causales previstas en el art. 7 0, inciso primero -segunda parte-, e inciso segundo, de la Ley Nº 7050 y sus modificatorias 11.115 y 12.949 (fs. 644/665).

Contra dicho pronunciamiento el magistrado promovió el recurso de inconstitucionalidad previsto en la Ley local Nº 7055 (fs..680/693), en el que invocó la violación por parte del jurado de la garantía de defensa en juicio, al haber sido destituido por una imputación que no integró debidamente la pieza acusato- .ria, por prescindir el fallo de prueba decisiva y por, sustentarse la decisión en fundamentos aparentes.

La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe declaró inadmisible el recurso, haciendo pie en la tradicional jurisprudencia de esta Corte sobre los limitados alcances del control de constitucionalidad en procedimientos de esta especie, y que en el caso no se observaba -con el rigor que caracteriza el examen ~n esta clase de procesos- la afectación de garantía constitucional alguna (fs. 722/737).

2) Que esa sentencia fue impugnada por el doctor Mauricio Frois mediante el recurso extraordinario federal de fs. 741/753, en el que invoca la afectación de la garantía que le asiste de contar con un recurso apto ante un tribunal de justicia imparcial, condición que -a su juicio- no ostenta la Corte santafesina en la medida en que los cuatro jueces que participaron de la decisión de rechazar el recurso judicial de inconstitucionalidad habían integrado, junto con los demás miembros que contempla la Ley Nº 7050, el tribunal de enjuiciamiento que lo destituyó.

Además, postula la violación del derecho de defensa y del debido proceso que le causa la arbitrariedad de la sentencia apelada, al desestimar sin fundamentos sostenible s los agravios de raigambre constitucional que había introducido en el recurso local.

El tribunal a quo denegó la apelación federal (fs. 762/766), sosteniendo en cuanto aquí interesa "...que ninguna afectación a la imparcialidad se verifica en el 'sub judice' a tenor de la jurisprudencia de esta Corte en la materia, en tanto ha sostenido que 'por imperativo constitucional, el Tribunal de Enjuiciamiento constituye un cuerpo distinto de los que forman el complejo de los órganos jurisdiccionales ordinarios y de la misma Corte, cuanto actúa como tal, en el ejercicio de las competencias que le atribuyen los arts. 92 (superintendencia o gobierno) y 93 (jurisdiccional) de la Constitución Provincial.

En otras palabras, tal órgano no forma parte del Poder Judicial por lo que debe caracterizárselo como un tribunal de naturaleza política, jurídica e institucional. Trátese, en consecuencia 'de una justicia política o constitucional' que tiene en mira la tutela dé una recta Administraci6n de Justicia que se vería seriamente dañada con la permanencia en sus cargos de quienes estuvieran incursos en algunas de las causales del art. 7 de la Ley Nº 7050'" y que "...la intervención que a los miembros de este Cuerpo les corresponde en el referido Jury de Enjuiciamiento -destinada a efectuar el control de idoneidad de un Juez en el desempeño de su funci6n- difiere de modo sustancial del control de constitucionalidad que le atribuye la constituci6n y la ley, s610 concebido para verificar si se ha conculcado alguna garantía consagrada en la Carta Magna" (fs. 764/764 vta).

Por lo demás, descarta los motivos de agravios fundados en la alegada afectación del principio de congruencia, la prescindencia de prueba decisiva y la falta de motivación suficiente.

Frente a esa denegación, el magistrado destituido vencido interpuso esta presentación directa.

3) Que, en primer lugar, cabe recordar que a partir del precedente "Graffigna Latino" (Fallos: 308: 961) esta Corte ha sostenido de modo invariable la doctrina según la cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, constituyen un ámbito en el que es posible la intervención judicial en la medida que se aduzca y demuestre inequívocamente por el interesado la violación de alguno de los derechos o garantías establecidos en el art. 18 de la Constitución Nacional.

Por ser el objetivo del juicio político, antes que sancionar al magistrado o funcionario, el de determinar si éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de la función para la que ha sido designado, el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso al de las causas de naturaleza judicial, por lo que sus exigencias revisten una mayor laxitud.

De ahí, pues, que como concordemente lo ha subrayado este Tribunal desde su tradicional precedente sentado en la causa "Nicosia" (Fallos: 316:2940), con respecto a las decisiones del Senado de la Nación en esta materia: lo reiteró con posterioridad a la reforma de 1994 ante el nuevo texto del art. 115 de la Ley Suprema en el caso "Brusa" (Fallos: 326:4816) con relación a los fallos del Jurado de Enjuiciamiento de la Nación, y lo viene extendiendo al ámbito de los enjuiciamientos provinciales hasta sus pronunciamientos más recientes (causas pág. 1163 . XXXIX "Paredes, Eduardo y Pessoa, Nelson si queja e inconstitucionalidad" (Fallos: 329:3027): "Acuña, Ramón Porfirio'" (Fallos: 328:3148): "De la Cruz, Eduardo Matías (Procurador General de la Suprema Corte de Justicia)" (Fallos: 331: 810): "Rodríguez, Ademar Jorge" (Fallos: 331:2156), "Rojas, Ricardo Fabián" (Fallos: 331: 2195): "Trova, Facundo Martín" (Fallos: 332: 2504) y causas A. 936. XLV. "Agente Fiscal si solicita instrucción de sumario": B.32.XLVII. "Badana, Eduardo José si juicio político" y P.173.XLVII "Parrilli, Rosa EIsa si recurso en SCD-187/09-0 (denuncia efectuada por el señor Ministro de Justicia y Seguridad del GCBA) ,.n'.no'" d.' ,. d. jun'o d. "", " d. f.b<.

Ese limitado control judicial, no obstante, debe ser llevado a cabo por un tribunal que asegure al afectado el debido respeto a los contenidos estructurales de la garantía de defensa en juicio que reconocen a los justiciables la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, y que cumpla con las formalidades sustanciales del procedimiento judicial y de la sentecia que permitan una' suficiente y efectiva revisión judicial (causa "Acuña, Ramón Porfirio" (Fallos: 328:3148); "Rojas, Ricardo Fabián" (Fallos: 331:2195); F.361.XLVII "Fleitas, Pablo Andrés si acusación", de fecha 20 de noviembre de 2012, voto de la mayoría y voto de la jueza Argibay).

5) Que, en este asunto, mediante el recurso extraordinario federal, el ex magistrado ha invocado -entre otros motivos-, la afectación de la garantía que le asiste de contar con un recurso apto ante un tribunal imparcial, condición que, según su juicio, no ostenta la Corte santafesina en la medida en que cuatro jueces que participaron de la decisión de rechazar el recurso judicial de inconstitucionalidad habían integrado, junto con los demás miembros que contempla la Ley Nº 7050, el tribunal de enjuiciamiento que lo destituyó (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) .

6) Que en autos existe cuestión federal suficiente puesto que la defensa pone en discusión el alcance de la garantía de juez imparcial reconocida dentro de los derechos implícitos del arto 33 de la Constitución Nacional, o, más estrictamente, arraigada en las garantías de debido proceso y de la defensa en juicio establecidas en el art. 18 de dicha Ley Suprema, y consagrada expresamente en los artículos: 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que forman parte del bloque de constitucionalidad federal en virtud de la incorporación expresa que efectúa el arto 75, inc. 22 de la Constitución Nacional (causas \'Llerenaf/ I Fallos: 328: 1491 y "Dieser" I Fallos: 329:3034) No obsta a esta conclusión la circunstancia de que el planteo hubiese sido invocado por el interesado en el recurso extraordinario, pues se ha decidido en tradicionales precedentes que las eventuales inobservancias sobre la oportuna introducción de la cuestión federal no pueden impedir el ejercicio por esta Corte de la jurisdicción más eminente reconocida por la Constitución Nacional, cuando se está en presencia de un caso de gravedad institucional (Fallos: 248:612 y 262:41).

y una situación de estas características se verifica cuando,' como en el sub lite, existe la posibilidad de que a raiz de la actuaci6n cumplida por el tribunal a quo se origine la responsabilidad internacional del Estado Argentino por el incumplimiento del orden jurídico supranacional (Fallos: 319: 2411; 322:875).

7) Que las circunstancias concretas del caso, revelan que el control judicial llevado a cabo por la Corte estadual no satisface las exigencias contemplada por la Convenci6n Americana sobre Derechos Humanos en los arts. 10, 80.10 Y 250, pues el tribunal que lo llev6 a cabo no estaba integrado por jueces imparciales.

En efecto, una tacha de esta especie fue admitida por la Corte Interamericana en el caso del ~Tribunal Constitucional del Perú", sentencia del 31 de enero de 2001, con sustento en que: "quienes integraron el Tribunal con1stitucional y conocieron el amparo de los magistrados destituidos fueron las mismas personas que participaron o .se vieron miento de acusación constitucional involucradas en el procedimiento del Congreso ... ", y desde esta condición esa Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó que "de conformidad con los criterios y exigencias esgrimidos por este Tribunal sobre la imparcialidad del juez, puede afirmarse que en la decisión de los amparos en el caso en análisis, no se reunieron las exigencias de imparcialidad por parte del tribunal que conoció de los citados amparos. Por lo tanto, los recursos intentados por las supuestas víctimas no eran capaces de producir el resultado para el que habían sido concebidos y estaban condenados al fracaso, como en la práctica sucedió" (parágrafo 96)

8) Que, desde esta visión, se advierte que la intervención tomada en este asunto -para hacer efectiva la tutela judicial pretendida por el magistrado destituido, con el riguroso alcance precisado- por una Corte Suprema integrada por cuatro jueces que, junto con otros siete .miembros, constituyeron con anterioridad el tribunal de enjuiciamiento que -como lo prevé la Ley Nº 7050- tomó integro conocimiento del caso, participó como director del procedimiento y juzgó minuciosamente al recurrente, examinando su conducta, subsumiéndola en las calificaciones legales y estableciendo su responsabilidad política, para concluir en la destitución del cargo, configura objetivamente una patente infracción a la garantía del tribunal imparcial a cargo del control judicial efectivo, que prevén los arts. 18 de la Constitución Nacional y 1, 8 Y ,25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Máxime, cuando el propio ordenamiento procesal local brinda la herramienta apropiada para asegurar la garantía de que se trata, al contemplar como causal de recusación, y excusación, haber intervenido el juez como integrante de un tribunal inferior, y en el caso no hay duda que esa condición la ostenta el Tribunal de Enjuiciamiento provincial frente a la Corte Suprema estadual, cuando las decisiones de aquel órgano son impugnadas únicamente por ante este tribunal de justicia mediante un recurso de su especialidad, que la misma Corte estadual reconoció admisible al recordar las tradicionales reglas establecidas por esta Corte en la materia, reproducidas en el considerando 3.

9) Que, en efecto, para sostener la decisión recaída en el citado precedente "Llerena", de que resulta incompatible con la garantía de imparcialidad la circunstancia que sea un mismo juez el que intervenga en la instrucción del proceso y el que actúe en la etapa de juicio, la Corte recordó -entre otros fundamentos del "Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento en Materia Penal", denominado "Reglas de Mallorca", que en el segundo inciso de su regla cuarta establece que " ...Los tribunales deberán ser imparciales ...Especialmente, no podrá formar parte del tribunal quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa.

Desde esta premisa elemental, no requiere ahondar en desarrollos la ausencia total de imparcialidad que exhibe un magistrado que integra -en el caso, naturalmente~ el tribunal revisor, para llevar a cabo su misión respecto de un procedimiento y de una decisión sobre el fondo de la cuestión tomada por un tribunal anterior, que ese mismo juez integró -también naturalmente- con plenitud de sus atribuciones y en todas las etapas de la causa.

Frente a la naturaleza y raigambre del planteo señalado, así como la gravedad de que el control judicial se hubiera llevado a cabo por jueces cuya ausencia de imparcialidad era ostensible desde su intervención inicial (Fallos: 316:1710 y 324:1211), las expresiones del superior tribunal -acerca de que ninguna afectación a la imparcialidad se verifica en el 'sub judice' no pasan de ser una afirmación dogmática que es constitucionalmente insostenible (Fallos: 236:27), además de que desconoce la jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que exige el carácter efectivo, idóneo y con posibilidades reales de los recursos por ante el poder judicial (conf. Convención Interamericana de Derechos Humanos, caso del Tribunal Constitucional", antes citado; caso \\Castillo Petruzzi y otros vs. Perú", sentencia del 30 de mayo de 1999, pág. 185), uno de cuyos recaudos fundamentales es que se promueva ante un tribunal imparcial ("Castillo Petruzzi", pág. 131; caso "Herrera Ulloa", sentencia del 2 de julio de 2004, pág. 171) En todo casol es de aplicación en situaciones como la considerada el estándar delineado por el Tribunal en materia de garantía de imparcialidad, según el cual es decisivo establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno, siguiendo el adagio justice must not only be done: it must also be seen to be done ("Dieser", Fallos: 329:3034).

10) Que esta Corte (Fallos: 311:2320; 315:761 y 781) ha extendido a las decisiones de los jurados de enjuiciamiento de magistrados provinciales la doctrina según la cual el superior tribunal de provincia del que ha de provenir la sentencia definitiva susceptible de recurso extraordinario es, en principio, el órgano jurisdiccional erigido como supremo por la constitución local, pues sin soslayar el principio en virtud del cual las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, no pueden vedar a ninguna de ellas, y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional (caso "Acuña", antes citado).

Con tal comprensión, la intervención del superior tribunal mediante un pronunciamiento constitucionalmente sostenible es indeclinable, pues ello constituye un presupuesto insoslayable para considerar en la instancia del arto 14 de Ley Nº 48 las cuestiones que eventualmente se promuevan como de naturaleza federal (causa 'M.584 .XLVI "Moll, Raúl Horacio s/Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados", sentencia del 12 de julio de 2011); máxime cuando desde el conocido precedente "penjerek" de Fallos: 257: 132 la garantía del tribunal imparcial cuenta con anclaje constitucional en el derecho al debido proceso reconocido en el art. 18 de la Ley Suprema.

11) Que en las condiciones expresadas, la garantía constitucional que se invoca como vulnerada guarda relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15, Ley Nº 48), por lo que corresponde privar de validez al fallo recurrido a fin de que la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe dicte un pronunciamiento constitucionalmente válido en los términos que aquí se indica.

Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia apelada. Devuélvase el depósito de fs. 2.

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.

Elena Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Enrique S. Petracchi – E. Raúl Zaffaroni