Sumario: 1.- Para el supuesto de haber iniciado la vía administrativa, el amparo posterior, para cuestionar el mismo acto lesivo, es inadmisible porque su propio promotor ha reconocido que existía una ruta procesal idónea distinta al amparo. Si hay una vía administrativa en trámite no es dable, pues, abandonarla y “pasarse” al amparo.
2.- No se advierte la existencia de obstáculo alguno que impidiera la continuación y culminación de esa vía administrativa en la que se cuestionan las mismas decisiones administrativas que con posterioridad intenta discutir por medio de este amparo.
3.- Lo afirmado es igualmente sustentable aun cuando se considere que se había procedido a la clausura del establecimiento de la actora, ya que no se ha invocado —mucho menos se ha acreditado— que el demandante haya intentado dejar suspensa esa medida mediante las medidas cautelares que confiere la ley 11.330 o que éstas no habrían resultado idóneas para tal cometido. Sobre éstas conviene recordar que pueden ser solicitadas con carácter autónomo, es decir, antes inclusive del inicio de recurso contencioso administrativo, cuando se encuentra pendiente el trámite administrativo.
4.- Nada impide que la inconstitucionalidad sea planteada en el contencioso administrativo y en cuanto al procedimiento administrativo, la circunstancia de que la Administración pueda considerarse impedida de declarar la inconstitucionalidad de las normas, no excluye la posibilidad de cuestionar ante ella la legalidad e, incluso, la oportunidad, mérito o conveniencia de los actos administrativos, pudiendo aquélla —aún de oficio —derogarlos, anularlos, revocarlos, reformarlos y también sustituirlos, según el supuesto de que se trate.
5.- El actor debió probar que el tránsito por la vía administrativa previa y el posterior acceso a la jurisdicción, podía acarrearle un perjuicio irreparable, máxime si se tiene en cuenta que, resultan admisibles en el recurso contencioso administrativo los mecanismos de la tutela cautelar autónoma.
6.- La mera alegación del tiempo que insumiría acudir a los remedios ordinarios o al proceso contencioso administrativo no resulta eficaz a fin de convencer por qué excepcional razón, se produciría a la demandante un daño que sólo puede se reparado mediante la acción de amparo.
7.- La falta de idoneidad de las otras vías judiciales debe ser ponderada en función del daño que padece o puede padecer el reclamante como consecuencia del acto -u omisión- cuestionado. Que ese daño debe ser concreto -aunque sea inminente- y grave, es decir, relevante y con entidad tal como para ser de difícil o imposible evitación o subsanación por otra vía.

Partes: EL TIMÓN S.R.L. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre Amparo (expte. n° 390/2013)

Fallo: Acuerdo N° 213. En la ciudad de Rosario, a los 25 días del mes de Agosto de dos mil catorce, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, doctores María Mercedes Serra, Ariel C. Ariza y Ricardo A. Silvestri para dictar sentencia en los autos “EL TIMÓN S.R.L. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre Amparo” (expte. n° 390/2013), venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil, Comercial y Laboral número 1 de Villa Constitución, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el fallo número 298 del 26 de abril de 2013.
Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es justa la sentencia impugnada?
Segunda: En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar?
Sobre la primera cuestión la señora vocal doctora Serra dijo:
1. La demanda y su contestación.
La actora promovió acción de amparo contra la Provincia de Santa fe —Agencia Santafesina de Seguridad Alimentaria— tendente a que se anulen las actuaciones administrativas y se levanten las sanciones impuestas a la actora, especialmente la de multa, suspensión de actividades y clausura del establecimiento de la demandante por su manifiesta ilegitimidad. Solicitó, a todo evento, la declaración de inaplicabilidad al caso o la inconstitucionalidad del digesto de procedimientos (disposición 008/09) de la Agencia Santafesina de Seguridad Alimentaria, en especial el anexo II, en sus distintos incisos. Solicitó, en consecuencia, se ordenara a la provincia que permitiera a la actora proceder al normal desarrollo de su actividad industrial y comercial (fs.12/15, 32).
Relató ser una empresa dedicada desde el año 1995 a la elaboración de carne de pescado, exportación y comercialización; que desde los últimos tiempos tuvo serias dificultades en el desarrollo comercial debido a las restricciones impuestas por el Estado para la comercialización de pescado; que el artículo 7 de la ley 12.703 de la provincia de Santa Fe resultaba inconstitucional e irrazonable atento a que incursionaba en materias que se encontraban expresamente delegadas al gobierno nacional (vgr. regulación del comercio internacional); que con sustento en dicha norma y en la ley nacional 26.292 y resoluciones dictadas en consecuencia, se emitió la resolución número 013/08 (modificada por la resolución número 014/08) por la cual la Secretaría fijaba cupos para la exportación comercial de las especies que individualizó, lo cual ocasionó perjuicios económicos a la demandante; que el ente demandado se creó el 28.12.2007 (dec. 206/07) como un organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Salud, reemplazando a la Dirección General de Bromatología y Química, con funciones de asesoramiento, programación y coordinación de actividades; que el 13.03.2012 la Bioquímica Ana Redolfi, auditora de la Agencia, efectuó una inspección y labró un acta multifunción 5878 en la que dejó asentado que la empresa no contaba con los libros de registros de elaboración y envasado, registros de limpieza y desinfección; registros de recepción; registros de despacho; registros de clorinación del agua de uso, los que debían ser presentados en la Oficina Regional de la ciudad de Rosario; que se le concedió sólo veinticuatro horas para efectuar un descargo por medio de una planilla, pese a que allí decía que contaba con tres días hábiles para hacerlo; que el descargo se efectuó al día siguiente en el que se expuso que los registros se encontraban en las oficinas del SENASA, por lo que solicitó una prórroga de cinco días hábiles para entregar la documentación; que los libros fueron puestos por el SENASA a disposición de la actora el 29.03.2012; que el Director de Elaboración, Comercialización y Consumo de Alimento de la ASSAI dispuso la suspensión de actividades del establecimiento de la demandante y fijó una multa de cinco mil pesos, de acuerdo a lo establecido en el Digesto Normativo, Anexo II.
Sostuvo que la decisión era espúria por basarse en una norma inconstitucional, dictada por funcionarios de categoría inferior que se arrogaron funciones legislativas, en tanto no podían por una decisión administrativa imponer sanciones, incluso no previstas en el Digesto para el caso en cuestión; que tales sanciones no correspondían toda vez que la documentación requerida se encontraba en orden pero en poder del SENASA, siendo el único objetivo de la demandada aplicar sanciones en forma arbitraria; que el 27.03.2012 se entregó a la actora la orden mediante acta multifunción 6087 y se le otorgaron cuarenta y ocho horas para el descargo, sin explicarle los recursos y plazos con que contaba; que efectuó el descargo el 29.03.2012 en el que solicitó nuevamente un plazo de cinco días para acompañar los libros y rechazó la sanción aplicada; que ante la falta de respuesta de la ASSAI, se presentó con los libros en la delegación pero no había personal para recibirla; que el 08.05.2012 la ASSAI le envió una auditoría donde constató que se encontraban todos los libros requeridos (acta 6405); que el 15.05.2012 la ASSAI efectuó una nueva verificación donde dijo que el establecimiento estaba realizando actividades de producción; que el 22.05.2012 se dispuso mediante acta multifunción 6463 la clausura del establecimiento de la actora hasta tanto se resolvieran las no conformidades constatadas y se aplicó una nueva multa de cinco mil pesos.
Consideró que el cuestionamiento de tales decisiones por la vía administrativa importaba un proceso mucho más lento que la acción de amparo; que las medidas impugnadas resultaban ilegales, irrazonables y lesivas de los derechos constitucionales de legalidad, división de poderes, defensa en juicio, propiedad y de comercio.
En el responde (fs.346/355), la demandada resistió la acción intentada argumentando la razonabilidad de las resoluciones impugnadas, la inadmisibilidad del amparo frente a la falta de acreditación de la carencia de otras vías adecuadas y la existencia de otras vías administrativas y judiciales eficaces e idóneas para debatir la cuestión planteada, el reconocimiento por el amparista de haber interpuesto recurso de revocatoria y apelación conforme al decreto 10.204/58 contra las decisiones cuestionadas, el carácter excepcional del amparo y la necesidad de debatir la cuestión involucrada con amplitud de debate y prueba; la ausencia de ilegitimidad, arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el obrar administrativo; la caducidad de la acción intentada.
2. La sentencia recurrida.
Mediante resolución número 298 del 26.04.2013 (fs. 488/4939, la jueza a quo resolvió hacer lugar al amparo con costas a la demandada.
Para así decidirlo, consideró que, conforme a las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia en la causa “Bachetta”, el juzgado resultaba competente para conocer de la acción intentada, no pudiendo desecharse la vía por la naturaleza contencioso administrativa de la cuestión debatida; que el amparo resultaba admisible e idóneo y que la interposición previa por la actora de los recursos en sede administrativa (reconsideración y apelación) cuestionando las mismas las decisiones impugnadas en este proceso no obstaba la procedencia del amparo, en tanto pese al tiempo transcurrido no constaba que la administración se hubiera pronunciado sobre el particular ni tampoco que hubiera dispuesto la suspensión del acto durante su tramitación; que el amparo había sido deducido dentro del plazo legal, en tanto éste se computaba desde la notificación del acto impugnado.
En relación a la cuestión de fondo debatida, expuso que el obrar de la administración resultaba arbitrario e ilegítimo, toda vez que surgía de la testimonial de Jorge Romariz en su carácter de Jefe de Servicio del SENASA que al 13.03.2012 los libros requeridos se encontraban en una oficina de la planta de la actora; que la amparista se encontró en la imposibilidad de exhibir los libros y ello se hizo saber a la demandada, no obstante lo cual ésta dispuso la suspensión de las actividades del establecimiento y aplicó la multa de cinco mil pesos. En definitiva, concluyó que lo actuado por la demandada resultaba ilegítimo atento la inexistencia del hecho imputado a la actora, habiendo prescindido de ponderar las constancias fácticas y probatorias, por lo que las sanciones impuestas devenían contrarias a derecho, resultando por tanto admisible el amparo, dejándose sin efecto la clausura del establecimiento y la multa aplicada, resultando innecesario expedirse sobre la aplicabilidad o inconstitucionalidad del digesto aplicable, imponiendo las costas a la vencida (art.17 ley 10.456).
3. Contra el fallo de primera instancia interpuso la demanda recurso de apelación fundada a fojas 499/505; radicados los autos en la Alzada, la actora presentó el memorial a fojas 531/538. Cumplidos los trámites previstos en la ley 10.456 y corrida la vista al señor Fiscal de Cámaras (fs.541), la cuestión se encuentra en estado de ser resuelta.
4. Los agravios de la demandada.
Las críticas que formula al pronunciamiento de grado pueden enunciarse en los siguientes términos:
4.1. Agravios que derivan de la inadmisibilidad de la acción y la falta de ponderación de la existencia de otras vías para canalizar el reclamo de la actora.
En primer término, critica la resolución por no haber declarado inadmisible la acción de amparo, en la segunda oportunidad para hacerlo, esto es, en ocasión de dictar la sentencia; que resulta contradictorio que el juez, por una parte, se declare competente para entender en el proceso y, por otra, reconozca que la actora consintió la naturaleza administrativa de la pretensión al deducir los recursos en aquella sede, sin esperar el dictado de una resolución, pasándose sin más a la vía del amparo.
Refiere que no es imputable a esa parte el tiempo transcurrido en sede administrativa, toda vez que fue la actora quien judicializó una cuestión que debía ser resuelta en aquella sede, habiendo omitido mencionar en la demanda que había promovido actuaciones administrativas atacando los mismos actos que objeta en el amparo; que la actora consintió la vía administrativa iniciada con anterioridad a la promoción del amparo, habiendo solicitado en aquel fuero la suspensión del trámite atento la interposición del amparo.
Reitera que habiendo la actora acatado la orden número 20 y acta multifunción que le dio origen y recurrido la orden número 40 (y acta multifunción n° 6463) abriendo la instancia administrativa, resulta imposible aceptar el cambio de aquella vía hacia la del amparo, por implicar la intromisión en la órbita de otro poder del Estado; que lo actuado menoscaba la idoneidad de la vía administrativa y posterior revisión judicial a través de la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de las cautelares autónomas que permite dicho ordenamiento (art.14 ley 11.330) que habilitan encauzar adecuadamente la pretensión de la amparista a través del medio idóneo para tal fin.
Enfatiza que la magistrada omitió ponderar en forma adecuada la existencia de recursos administrativos y la actividad jurisdiccional prevista en las leyes 11.329 y 11.330, como así también la falta de utilidad éstas en orden a justificar la vía excepcional del amparo.
4.2. Agravios que derivan de la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el obrar de la administración.
Expresa que no se verifica en el caso la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el obrar de la administración.
Pone de relieve que la actora continuó con su actividad, no obstante la suspensión que le fuera aplicada, lo que motivó la posterior clausura del establecimiento; que la determinación acerca de si las resoluciones administrativas que establecen sanciones y multas resultan violatorias de derechos constitucionales requiere amplitud de debate y prueba que excede el ámbito de la acción de amparo y por tanto, determina su improcedencia, tanto más ante la inexistencia de obrar ilegítimo o arbitrario por parte de la autoridad administrativa; que la Provincia de Santa Fe, en ejercicio del poder de policía delegado por la autoridad federal, no puede desentenderse de efectuar controles e inspecciones necesarias para verificar la adecuación del producto con las exigencias del Código Alimentario Nacional; que la amparista se sometió voluntariamente al control provincial a partir del momento en que solicitó su inscripción y la emisión de los certificados de ASSAL; que la actora no puede pretender la inaplicabilidad ni cuestionar la constitucionalidad del Digesto de Procedimientos (disposición 088/09) de la Agencia Santafesina de Seguridad Alimentaria (en especial Anexo II) por haber aceptado voluntariamente con anterioridad, la aplicación de dicho régimen reglamentario.
Destaca que la prueba testimonial producida carece de relevancia en tanto se limita a señalar que los libros se encontraban en la oficina del SENASA (ratificado a foja 477), lo que demuestra que no estaban en el establecimiento de la actora a disposición de la autoridad de aplicación, por lo que resultaba procedente la medida adoptada en su oportunidad.
Critica que la magistrada hubiera considerado una copia del acta multifunción versión 2 número 6405 del 08.05.2012 presentada por la actora, omitiendo ponderar el acta número 6463 del 22.05.2012 por medio de la cual se notifica que mediante el acta número 6405 del 15.05.2012 se constató que el establecimiento del demandante se encontraba realizando tareas de producción no obstante la suspensión impuesta; que también omitió ponderar las demás resoluciones que obran en el expediente administrativo.
5. Sobre la procedencia del recurso de la demandada.
Adelanto que el recurso debe prosperar.
5.1. Cabe señalar que no obstante que al pronunciarse sobre el tema la jueza de grado invocó la doctrina judicial trazada por la Suprema Corte de Justicia de Santa Fe que sostiene que resulta posible encauzar por la vía del amparo cuestiones que corresponden a la competencia contencioso administrativa siempre que se verifiquen todos los recaudos establecidos en la Constitución y en la ley para la procedencia de acciones de este tipo, lo cierto es que no se comparten los argumentos de la decisión tendentes a sustentar que los requisitos en cuestión se encontraban reunidos en el caso.
En efecto, conforme al criterio uniforme de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la acción de amparo constituye desde siempre un remedio de excepción (Fallos: 263:371; 270:176, 303.419, entre otros), caracterización que no se ha modificado con la recepción constitucional del instituto en la reforma constitucional de 1994 (Fallos: 306:788; 319:2955; 323:1825).
Dicho carácter excepcional del amparo ha sido reiterado enfáticamente por el Alto Tribunal en la reciente causa “Rizzo” (C.S.J.N., 18.06.2013, “Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s. Acción de amparo c. Poder ejecutivo Nacional – Ley 26.855 – expte. n° 3034/13, en http://www.csjn.gov.ar/docus/documentos/verdoc.jsp ).
También debe tenerse presente, conteste con lo que ha sido posición reiterada de esta Sala (p. ej., Ac. n° 448 del 30.10.2008, “Dobkin, Germán Marcos c. Municipalidad de Rosario s. Amparo”, expte. n° 310/2008), que incumbe al promotor del amparo, con carácter de carga procesal, acreditar —al menos sumariamente— que se verifican todos los recaudos de admisibilidad y procedencia del amparo, con la finalidad de demostrar que no se acude a la vía como alternativa a otros remedios ordinarios que pudieran estar disponibles con igual grado de efectividad tuitiva. Esta exigencia encuentra sustento en la reiterada línea de doctrina judicial establecida por el máximo Tribunal santafesino, que ha resuelto que: “… se debe demostrar por qué excepcional razón la normativa impugnada le produce a la actora un daño grave y concreto que sólo puede ser eventualmente reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo; ni, por ende, que el tránsito por la vía administrativa previa (preservada por la Corte de la Nación para el resguardo del sistema de adjudicación constitucional, en la causa Serra, del 26 de Octubre de 1993) y el posterior acceso a la jurisdicción, podía acarrearle un perjuicio irreparable, máxime si se tiene en cuenta que, según la doctrina jurisprudencial establecida por esta Corte como tribunal en lo contencioso administrativo, resultan admisibles en el recurso respectivo los mecanismos de la tutela cautelar autónoma” (C.S.J.S.F., “Buasso”, A. y S., T.145, pág.299; “Godoy”, A. y S., T.150, pág.141; “Baset”, A. y S., T.167, pág.111; “Domínguez”, A. y S., T.182, pág.251).
Desde esa perspectiva, se advierte que el requisito de demostración de la exclusividad del amparo como medio más idóneo no aparece cumplido, en tanto en el escrito inicial no se invoca y mucho menos se demuestra, la imposibilidad de continuar transitando sin daño grave e irreparable, las otras vías ordinarias existentes. Concretamente, refiero a la vía administrativa que oportunamente inició la actora cuestionando en esa sede las mismas decisiones administrativas que critica por medio de este amparo (las que en copias han sido agregadas a esta causa por la demandada, fs.362/397), que le permitirían, a su turno, acceder a la instancia contencioso administrativa. Asimismo, surge de las constancias acompañadas por la demandada la concesión del recurso de apelación por ante el Poder Ejecutivo en fecha 31.07.2012 (fs.494/498).
En efecto, en el escrito inicial, la parte actora afirmó que “…para cuestionar por la vía administrativa, tendría que realizar la impugnación ante dicho organismo, que ya ha mostrado su forma de funcionamiento, luego ante el ministerio del ramo y posteriormente apelar ante el poder ejecutivo y en caso de denegatoria del mismo, expresa o tácita, acudir a la vía contencioso administrativa. Este derrotero, aun cuando la administración cumpliera con los plazos previstos —que nunca lo hace— llevaría más de 1 año, en los que mi mandante no podría desarrollar su actividad industrial y comercial y luego de ello ingresaría en un proceso mucho más lento que una acción de amparo. Además, como no sólo se cuestionan conductas sino también actos normativos y la administración es per se inhábil para declarar la inconstitucionalidad, la vía administrativa deviene totalmente inútil” (fs.321 vta./322).
Sin embargo, tales argumentos resultan insuficientes para demostrar la falta de aptitud de las otras vías ordinarias existentes a las que acudió con anterioridad el amparista para tutelar sus derechos. La mera alegación del tiempo que insumiría acudir a los remedios ordinarios o al proceso contencioso administrativo no resulta eficaz a fin de convencer por qué excepcional razón, en este caso se produciría a la demandante un daño que sólo puede se reparado mediante la acción de amparo.
Ello es así, ya que conforme doctrina uniforme de la Corte de la Nación (C.S.J.N., 17.11.94, “Louzan, Carlos v. Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, Fallos, 312:262), la falta de idoneidad de las otras vías judiciales debe ser ponderada en función del daño que padece o puede padecer el reclamante como consecuencia del acto -u omisión- cuestionado. Que ese daño debe ser concreto -aunque sea inminente- y grave, es decir, relevante y con entidad tal como para ser de difícil o imposible evitación o subsanación por otra vía (v. C.S.J.S.F., “Bachetta y otros c. Municipalidad de Reconquista”, A. y S., T.132, pág.67; “Yaguar S. A. c. Municipalidad de Rosario”, A. y S., T.233, pág.248; de esta Sala Civil 1ª de Rosario, Ac. n° 34, del 05.03.2013, “Morel, Mónica Rosana c. Comuna de Villa Amelia s. Amparo”, expte. n° 309/2012).
Por tanto, asiste razón a la recurrente que planteó el reparo al contestar la demanda (fs.348/352) y es mantenido en la apelación, fs.499/502) y, conforme a la doctrina judicial del máximo Tribunal santafesino que se ha citado, constituía una carga para el promotor demostrar por qué el tránsito por esa vía resultaba estéril para tutelar su derecho, lo que en el caso no fue sorteado satisfactoriamente por aquél, ni explicado adecuadamente en la sentencia apelada.
Lo afirmado es igualmente sustentable aun cuando se considere que se había procedido a la clausura del establecimiento de la actora por haber continuado trabajando pese a la suspensión y multa impuesta por la falta de presentación de los libros requeridos a la empresa, ya que incumpliendo la carga señalada, no se ha invocado —mucho menos se ha acreditado— que el demandante haya intentado dejar suspensa esa medida mediante las medidas cautelares que confiere la ley 11.330 o que éstas no habrían resultado idóneas para tal cometido. Sobre éstas conviene recordar que pueden ser solicitadas con carácter autónomo, es decir, antes inclusive del inicio de recurso contencioso administrativo, cuando se encuentra pendiente el trámite administrativo (cfr. Cámara Contencioso Administrativo Santa Fe, Sala 1, “Bonacossa”, A. y S., T.13, pág.115; reiterada en “Mora Dos Anjos, Fabiana Judith c. Provincia de Santa Fe s. Medida cautelar autónoma”, A. y S., T.13, pág.333; v. tb. de esta Sala, A. n° 165, del 17.06.2014, “Rumieri, Daniel C. c. Municipalidad de Rosaio s. Amparo”, expte. n° 126/2014).
Debe recordarse que se ha expresado que no resulta admisible el amparo cuando el demandante pudo obtener satisfacción a su reclamo por otras vías ordinarias, ya que la Suprema Corte de Justicia local ha sostenido que el amparo no es un recurso subsidiario, pero tampoco sustitutivo de los recursos administrativos o judiciales que pudieron haberse planteado o, en caso contrario, debe demostrarse por qué excepcional razón tales trámites no resultaban idóneos en orden a reparar los derechos constitucionales que se mencionan vulnerados (C.S.J.S.F., 19.11.96, “Bachetta, Marcelo Luis y otro c. Municipalidad de Reconquista s. Recurso de amparo. Recurso de inconstitucionalidad", A. y S., T.132, págs.67/164; 26.12.2001, “Samco de Vera y/u otros c. Ministerio de Salud y Medio Ambiente s. Recurso de amparo s. Queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad”, A. y S., T.176, págs.326/329).
5.2. Con arreglo a esa premisa, resulta procedente la objeción de la recurrente que se apoya en que los mencionados requisitos no se encuentran cumplidos en este juicio, por lo que el tema en discusión se encontraba excluido del amparo y debió ser propuesto en el trámite del contencioso administrativo.
Conforme a lo anteriormente expuesto, no se ha invocado ni tampoco se advierte la existencia de obstáculo alguno que impidiera la continuación y culminación de esa vía administrativa iniciada en su oportunidad en la que se cuestionaban las mismas decisiones administrativas que con posterioridad intenta discutir por medio de este amparo.
Por otra parte, debe recordarse que es criterio judicial y de doctrina, aceptado incluso por la Corte Nacional y local también después de la reforma de 1994, el que sostiene que para el supuesto de haber iniciado la vía administrativa, el amparo posterior, para cuestionar el mismo acto lesivo, es inadmisible porque su propio promotor ha reconocido que existía una ruta procesal idónea distinta al amparo. En definitiva, si hay una vía administrativa en trámite no es dable, pues, abandonarla y “pasarse” al amparo (v. SAGÚÉS, Néstor P., SERRA, María Mercedes, Derecho constitucional de la Provincia de Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1998 parág.98, págs.178/189, con citas de jurisprudencia).
Desde esta perspectiva, resulta ostensible que la pretensión examinada debió ser postulada ante los jueces con competencia en lo contencioso administrativo, pues se trataba del medio judicial idóneo para tal cometido por no mediar urgencia o daño grave derivados de acudir a esa instancia judicial.
No resulta impedimento para arribar a la conclusión señalada, que se diga que tratándose de la tacha de inconstitucionalidad de una norma, la solución no podría provenir de la administración pública. En este aspecto, resulta de aplicación lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, en un asunto en el que mediante una demanda ordinaria de inconstitucionalidad, se pretendía la declaración de inconstitucionalidad de un decreto del Poder Ejecutivo provincial, pues la doctrina judicial sentada en ese precedente se orienta a defender el juzgamiento de las cuestiones contencioso administrativas por los tribunales con competencia exclusiva, la que resulta plenamente aplicable al tema que se está examinando, ya que ha sostenido que corresponden a su competencia las causas en las que se invocan derechos subjetivos de carácter administrativo que pueden ser tutelados judicialmente por la vía prevista en la ley 11.330, enfatizando que nada impide que la inconstitucionalidad sea planteada en el contencioso administrativo y en cuanto al procedimiento administrativo, la circunstancia de que la Administración pueda considerarse impedida de declarar la inconstitucionalidad de las normas, no excluye la posibilidad de cuestionar ante ella la legalidad e, incluso, la oportunidad, mérito o conveniencia de los actos administrativos, pudiendo aquélla —aún de oficio —derogarlos, anularlos, revocarlos, reformarlos y también sustituirlos, según el supuesto de que se trate (C.S.J.S.F., 17.12.1997, “Cecchi, Alfredo Luis; Cuñado, Vicente Luis y Drinconvich, Pedro Esteban s. Solicita avocación”, A. y S., T.143, págs.343/368) y no se ha demostrado ni invocado que esos supuestos no pudieran acontecer en el caso examinado.
Por lo expuesto, considero que la apelación de la demandada resulta procedente.
Voto, pues, por la negativa.
Sobre la primera cuestión, el señor vocal doctor Ariza, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por la señora vocal doctora Serra, y vota por la negativa.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Silvestri, a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que coincide con lo manifestado por la señora vocal doctora Serra y vota negativamente a esta cuestión.
Sobre la segunda cuestión, la señora vocal doctora Serra dijo:
Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, disponer que la causa es de competencia contencioso administrativa, disponiendo la remisión de las actuaciones a la Sala Contencioso Administrativa de Rosario, conforme a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe en “Agroexport Servicios S.A. c. Municipalidad de Rosario – Demanda Ordinaria- Medida Cautelar – s. Rec. de Inconstitucionalidad” (Expte. CSJ n° 280/2006, fallo del 19.03.2008). Las costas de ambas instancias se imponen a la demandante vencida (art.251 C.P.C.C.). Regular los honorarios de los abogados de las partes que intervinieron en la alzada en el cincuenta por ciento (50%) de los que se establezcan en la instancia anterior.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor Ariza dijo: Que coincide con la resolución propuesta por la señora vocal preopinante, y vota en la misma forma.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Silvestri, a esta cuestión dijo: Que concuerda con lo expresado por la señora vocal preopinante y vota en igual sentido.
En mérito al acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: Revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, disponer que la causa es de competencia contencioso administrativa, disponiendo la remisión de las actuaciones a la Sala Contencioso Administrativa de Rosario, conforme a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe en “Agroexport Servicios S.A. c. Municipalidad de Rosario – Demanda Ordinaria- Medida Cautelar – s. Rec. de Inconstitucionalidad” (Expte. CSJ n° 280/2006, fallo del 19.03.2008). Las costas de ambas instancias se imponen a la demandante vencida (art.251 C.P.C.C.). Regular los honorarios de los abogados de las partes que intervinieron en la alzada en el cincuenta por ciento (50%) de los que se establezcan en la instancia anterior. Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 390/2013).

SERRA ARIZA SILVESTRI