Sumario: 1.- La Ley 24.240 excluye expresamente a los profesionales liberales de la normativa protectoria (art.2), excepto cuando éstos ejercen la actividad en forma de empresa, de manera tal que las instituciones sanatoriales, las empresas de medicina prepaga, obras sociales que contraten directamente con los consumidores, quedan incluidas dentro del ámbito de aplicación de la ley.
2.- Tratándose de un contrato de prestaciones de salud celebrado entre el paciente y el sanatorio, corresponde tener en cuenta que en materia de prueba rige el principio de la amplitud probatoria, con la limitación impuesta por el artículo 1.193 del Código Civil, que está referida a la existencia del contrato, pero no a la efectiva prestación del servicio.
3.- La prestación del servicio es un hecho que puede ser demostrado por cualquier medio, incluyendo testimoniales, confesión, presunciones, entre otras.
4.- La ley de Defensa del Consumidor no establece una inversión de la carga probatoria ya que, por un lado, la regla in dubio pro consumidor consagrada en los artículos 3 y 37 de la ley 24.240 atañe a la interpretación de la ley y del contrato y no a la valoración de la prueba y, por otro lado, el artículo 53 de la ley únicamente pone en cabeza del proveedor el deber de aportar al proceso los elementos de prueba que se encuentren en su poder, simplemente como deber de colaboración, mas no determina que recaiga sobre él la carga de producir la prueba pertinente.
5.- Por tanto si la actora (persona jurídica-proveedor) acreditó suficientemente con las pruebas producidas, la totalidad de las prestaciones de salud recibidas por el paciente y los honorarios devengados durante la internación, sobre la contraria (paciente-consumidor) recaía la carga de probar que tales importes no se correspondían con las prestaciones recibidas, la existencia de sobrefacturación en los insumos empleados o el exceso en los honorarios facturados.

Partes: PERINAT S.A. contra LIN TE TOU y otros sobre Cobro de pesos (Expte. n° 343/2013)

Fallo: Acuerdo N° 276. En la ciudad de Rosario, a los 08 días del mes de Octubre de dos mil catorce, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera integrada de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, doctores María Mercedes Serra, María de los Milagros Lotti y Mario E. Chaumet, para dictar sentencia en los autos “PERINAT S.A. contra LIN TE TOU y otros sobre Cobro de pesos” (Expte. n° 343/2013) venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 12ª Nominación de Rosario, para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la demandada contra el fallo número 2.090 del 6 de agosto de 2013.
Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia impugnada?
Segunda: En su caso, ¿Es ella justa?
Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Sobre la primera cuestión, la señora vocal doctora Serra dijo:
El recurso de nulidad deducido a foja 326 no ha sido mantenido en esta instancia y no se advierten irregularidades en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, por lo que corresponde su desestimación.
Voto, pues, por la negativa.
Sobre la misma cuestión, la señora vocal doctora Lotti, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por la señora vocal doctora Serra, y vota en el mismo sentido.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Chaumet, a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art.26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.
Sobre la segunda cuestión, la señora vocal doctora Serra dijo:
1. La sentencia de primera instancia.
Mediante resolución número 2.090 del 6 de agosto de 2013, el magistrado de la instancia anterior resolvió declarar procedente la demanda de cobro de pesos interpuesta por Perinat S.A. y condenar a los demandados Lin Te Tou y Lin Ichen a pagar a la actora en el término de cinco días la suma de veintidós mil doscientos veinticuatro pesos con setenta y ocho centavos ($ 22.224,78) con intereses y costas (fs.319/324).
Para decidir de ese modo, el juez a quo refirió que la actora era una empresa dedicada a la prestación de servicios médicos asistenciales tanto ambulatorios como de internación, siendo su nombre de fantasía “Sanatorio de la Mujer”; que el demandado Lin Te Tou ingresó al mencionado Sanatorio para ser asistido médicamente, habiéndosele facturado todas las prestaciones recibidas en forma particular en razón de no poseer obra social ni estar afiliado a un sistema de medicina prepaga; que la codemandada Lin Ichen afianzó el pago de todas y cada una de las prestaciones médicas recibidas por el codemandado; que mediante acta notarial número 164 le notificaron al paciente el alta médica y se informó a la esposa del codemandado Lin Te Tou el monto de la deuda por la asistencia médica recibida (fs.5/7); que la actora reclamaba el cobro de una suma menor a la consignada en la factura número 70.551 ($ 39.224,78) debido a que el codemandado Lin Te Tou mientras estuvo internado abonó la suma de diecisiete mil pesos ($ 17.000.-), dejando impago el saldo de veintidos mil doscientos veinticuatro pesos con setenta y ocho centavos ($ 22.224,78) que no fue satisfecho, pese a los reclamos extrajudiciales cursados a ambos codemandados.
Refirió que en los respectivos respondes, ambos codemandados negaron los hechos relatados en la presentación inicial, sin perjuicio de reconocer que Lin Te Tou estuvo internado en el Sanatorio de la Mujer para ser asistido médicamente y que no tenía obra social ni estaba afiliado a un sistema de medicina prepaga, haber efectuado varios pagos mientras duró la internación por un total de diecisiete mil pesos ($ 17.000.-) en el entendimiento de que cubría el total de los gastos ocasionados; que les causó asombro el hecho de que al prepararse para retirarse del sanatorio, un escribano les notificara el alta médica y les hiciera saber de una supuesta deuda para con el nosocomio, no habiendo firmado el acta notarial; que al averiguar en el sanatorio sobre la mentada deuda, advirtieron que las prestaciones y los honorarios facturados estaban exagerados.
Sostuvo el magistrado que la ponderación de las pruebas producidas en el expediente (reconocimiento de la demandada en el responde, fs.69/70, 84/85; testimoniales, fs.198, 199, 200; pericial contable, fs.216/253 y ampliación, fs.282/287; acta notarial n° 164, fs.5/7), permitían formar convicción en cuanto a los hechos relatados en la demanda, esto es, que Lin Te Tou estuvo internado en forma particular en las instalaciones médicas de la actora, que recibió determinadas prestaciones médicas durante el período que individualizó y que la codemandada Lin I Chen —hija del paciente internado— afianzó el pago de todas y cada una de las prestaciones médicas brindadas a Lin Te Tou (cfme. copia de la fianza, fs.9).
Mencionó que en un principio, en las prestaciones de salud se establecía una relación directa entre médico y paciente basada en la libre elección del profesional que, generalmente, se asimilaba al contrato de locación de obra; que con posterioridad surgió la figura del médico-empresario modificando sustancialmente aquella vinculación, dando lugar a un nuevo tipo de relación, esto es, la del empresario-cliente; que en esa tipología se encuadraban los prestadores directos del servicio de salud, tales como las clínicas, sanatorios u hospitales, quienes brindaban el servicio a través de los médicos contratados por el sanatorio.
Puntualizó que el artículo 1.197 del Código Civil establece que el contrato es ley entre las partes y que el artículo 1.198 incorpora a la buena fe como principio rector de las relaciones contractuales; que si bien los demandados en el responde negaron los hechos invocados en la presentación inicial, no comparecieron a la audiencia de fecha 07.09.2011 prevista para absolución de posiciones y reconocimiento de documental, pese a estar debidamente notificados y sin causas que justificara la incomparecencia (cfme. fs.179, 172/174); que lo expuesto por el letrado de la demandada en la audiencia del 08.09.2011 en orden a que no se aplicaran los apercibimientos de ley no resultaba admisible, atento a lo dispuesto por los artículos 176 y 162 del Código Procesal, por lo que correspondía tener por reconocida la documental de fojas 9, 12 y 13.
Sin perjuicio de ello, enfatizó que la prueba producida acreditaba que la demandada fue puesta en conocimiento, mediante escritura notarial número 164 del 24.10.2007, de la existencia de un saldo correspondiente a la factura emitida por la actora en concepto de prestaciones médicas y honorarios brindados al paciente Lin Te Tou, durante el período de la internación y las intimaciones cursadas a fin de efectivizar el pago; que tales extremos también quedaron corroborados con las testimoniales rendidas (fs.178, 178 vta., 198); que el perito contador informó (v. dictamen y ampliación, fs.251/253, 282/287) que en los libros contables de la actora subsistía la deuda pretendida, conforme a la documental acompañada que acreditaba el detalle de los insumos, prácticas médicas y honorarios brindados por la actora al paciente Lin Te Tou, los movimientos de la cuenta corriente del paciente y la existencia de pagos parciales de la factura en cuestión.
En definitiva, juzgó que ante la inexistencia de prueba en contrario, resultaba procedente la demanda por los conceptos reclamados.
La decisión fue apelada por la parte demandada a foja 326. Radicada la causa en esta sede, la apelante expresó agravios a fojas 345/348, los que fueron respondidos por la contraria a fojas 350/354. Habiendo quedado firme la providencia de autos y la integración de la sala, la causa se encuentra en estado de resolver.
No se han efectuado objeciones al relato de los antecedentes del caso que ha reseñado el fallo recurrido, por lo que en este aspecto corresponde remitirse a la sentencia por razones de brevedad.
2. Los agravios de la parte demandada.
Las críticas que formula la parte demandada a la decisión de la instancia anterior pueden enunciarse en los siguientes términos:
2.1. Critica el fallo por haber admitido en forma total la demanda, valorando erróneamente y en forma parcial las pruebas producidas por la actora y teniendo por acreditados conceptos que no fueron debidamente probados por la demandante.
Sostiene que todo el material probatorio concerniente a la confección del detalle de atenciones e insumos recibidos por el paciente, fue elaborado por la actora sin control de la contraria, por lo que debió ser ponderado en forma restrictiva.
Entiende que el magistrado debió tener en cuenta las normas de la ley 24.240, en tanto Lin Te Tou no deja de ser un usuario y/o consumidor que recibió servicios de salud de la actora; que esta relación no fue negada sino que cuestionaron la desmedida suma que por pocos días pretendió cobrar la actora, no obstante haber efectuado importantes pagos a cuenta en efectivo, reconocidos incluso por la demandante.
Destaca que la actora no acompañó los resúmenes y liquidaciones donde consta el detalle de las prestaciones brindadas al demandado, sino que tan sólo proporcionó un resumen al perito interviniente.
Refiere que el perito oficial no determinó si los precios de los insumos brindados al demandado resultaban acordes al precio del mercado; que la demandada ofreció y diligenció prueba informativa a la actora para que informara datos de las empresas que brindan insumos, con la finalidad de determinar si los precios facturados se correspondían con el detalle aportado por el perito, sin que la actora hubiera respondido el oficio.
2.2. Expresa que contrariamente a lo resuelto, sobre la actora recaía la carga de la prueba del hecho atribuido a los demandados, esto es, la falta de pago parcial de la factura en cuestión y acreditar los gastos, precios de medicamentos, insumos, honorarios médicos y costos de las prácticas médicas, por encontrarse en mejores condiciones para hacerlo y por tratarse de prueba de difícil realización para la demandada.
Insiste en que la factura sustento del reclamo fue emitida en forma unilateral y sin detalle alguno, no habiendo tenido en cuenta el magistrado lo informado por el perito a foja 282, en tanto el auxiliar no respondió a lo requerido por la contraria (sobre si existían las facturas de todos los insumos, análisis y honorarios que conforman la factura n° 70.551 y si los costos de dichas facturas se correspondían con los montos indicados en el punto 2.7. del escrito de cargo n° 13.065/09) por no contar con la documentación necesaria que debía ser aportada por la actora; que el perito sólo analizó algunas facturas emitidas por la firma Sol Medical S.R.L. correspondiente a algunos de los insumos médicos supuestamente recibidos por Lin Te Tou; que la actora no probó debidamente su pretensión ni justificó el monto incluido en la factura, no obstante ser un hecho controvertido.
Expresa, además, que la factura incluye como rubro “honorarios”, pero no presenta ningún fundamento contable sino una mera estimación efectuada por la actora, para luego, en caso de cobrarse su monto total, recién liquidar a los profesionales lo que les corresponde.
Entiende que si no existe un correlato documental e impositivo que justifique el total de los honorarios incluido en la factura impugnada y es reconocido ello por la actora frente al perito, correspondía que el magistrado rechazara la demanda, al menos, parcialmente, por no haber podido la demandante probar la procedencia del referido rubro.
Insiste en que la pericial contable estableció la existencia de una factura y de un detalle de supuestos insumos, gastos, estudios y honorarios que la sustentan, pero sin que la actora haya probado de manera fehaciente que el monto incluido en la factura sea correcto.
En definitiva, pretende la revocación total o parcial de la sentencia de primera instancia y el rechazo de los rubros que no han sido debidamente probados por la actora.
3. Sobre la procedencia del recurso de apelación de la demandada.
3.1. Adelanto que el recurso en examen resulta improcedente, según se expone seguidamente.
Ello es así, toda vez que el impugnante no logra rebatir adecuadamente en los términos exigidos por el artículo 365 del Código Procesal Civil y Comercial, la totalidad de los fundamentos de la sentencia anteriormente reseñados y en los que el a quo ha basado su pronunciamiento, limitándose a reiterar prácticamente sin variantes lo sostenido en sus presentaciones anteriores (al contestar la demanda y en el alegato) pero sin aportar nuevos argumentos con aptitud para controvertir la decisión del juez de primera instancia.
3.2. Por una parte, el apelante sostiene que el magistrado debió resolver la causa desde la perspectiva de las normas que tutelan al consumidor y al demandante le correspondía probar la falta de pago de la deuda reclamada.
3.2.1. En primer lugar, cabe señalar que la ley 24.240 (ref. por ley 23.361) excluye expresamente a los profesionales liberales de la normativa protectoria (art.2), refiriendo en este aspecto a los profesionales como personas físicas en tanto tengan título universitario y matrícula otorgada para su ejercicio, pero sí abarca la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Sin embargo, hay dos situaciones en las cuales no es de aplicación la excepción de la ley 24.240: cuando se ejerce la actividad en forma de empresa, diluyéndose la figura del profesional liberal para conformarse la de proveedor y cuando el profesional crea publicidad destinada a consumidores potencialmente indeterminados (cfr. ARIZA, Ariel (coordinador), La Reforma del régimen de Defensa del Consumidor por la ley 26.361, ed. Abeledo Perrot, 2008, pág. 28). Por tanto, se entiende que escapan a la excepción legal y celebran contratos de consumo las personas jurídicas, de manera tal que las instituciones sanatoriales (como en el caso de la actora), las empresas de medicina prepaga, obras sociales que contraten directamente con los consumidores, quedan incluidas dentro de la normativa protectoria (v. LORENZETTI, Ricardo Luis, Tratado de los contratos, T.II, 2ª edición ampliada y actualizada, Rubinzal Culzoni, 2004, pág.631, pto.3).
Tratándose en el caso de un contrato de prestaciones de salud celebrado entre el paciente y el sanatorio, corresponde tener en cuenta que en materia de prueba rige el principio de la amplitud probatoria, con la limitación impuesta por el artículo 1.193 del Código Civil, que está referida a la existencia del contrato, pero no a la efectiva prestación del servicio. La prestación del servicio es un hecho que puede ser demostrado por cualquier medio, incluyendo testimoniales, confesión, presunciones, entre otras (cfr. LORENZETTI, Ricardo, ob. y t. cit., pág.635, pto. IV y los precedentes jurisprudenciales cit. nota 34, pág.635).
3.2.2. Sentado lo anteriormente expuesto, debe tenerse en cuenta que la referida ley de Defensa del Consumidor no establece una inversión de la carga probatoria ya que, por un lado, la regla in dubio pro consumidor consagrada en los artículos 3 y 37 de la ley 24.240 atañe a la interpretación de la ley y del contrato y no a la valoración de la prueba de los presupuestos fácticos de la pretensión esgrimida por el consumidor y, por otro lado, el artículo 53 de la ley en su redacción actual únicamente pone en cabeza del proveedor el deber de aportar al proceso los elementos de prueba que se encuentren en su poder, mas no determina que recaiga sobre él la carga de producir la prueba pertinente, es decir, no se trata de un supuesto de inversión de la carga de la prueba sino simplemente de un deber de colaboración procesal que se establece en cabeza de los proveedores de bienes y servicios en orden al mejor esclarecimiento de la cuestión debatida en el proceso, sin derogar las normas tradicionales que regulan la carga probatoria que simplemente se vuelven más elásticas y aligeradas, lo cual no significa eximir o liberar al consumidor de toda la carga ni excluir su compromiso de probar los extremos de su pretensión o defensa (cfr. SÁENZ, Luis R. y SILVA, Rodrigo, en Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, dir. Sebastián Picasso y Roberto A. Vázquez Ferreyra, La Ley, 2009, T.1, p.664/671; GOZAINI, Osvaldo A. Protección procesal de usuarios y consumidores, en 'Ley de Defensa del Consumidor', Rubinzal Culzoni, 2008, p.404; BILESIO, Juliana y GASPARINI, Marisa, Algunos aspectos probatorios en el derecho del consumidor, en 'Tutela procesal del consumidor y del usuario', dir Jorge W. Peyrano, Ed. Jurídica Panamericana, 2000, p.179 y ss.; CALDERÓN, Maximiliano R., CORNET, Manuel, TINTI, Guillermo y MÁRQUEZ, José F., Proceso judicial del consumo: análisis de los arts. 52 y 53 de la ley 24.240, La Ley Córdoba 2009-459; CNCiv, Sala A, 05.09.2011, “Pérez c. Supermercados Ekono S.A.”, El Derecho del 07.11.2011, n° 12.871; en sentido similar, C.C.C.Ros, Sala IV, 15.04.2011, “Lauge Equipamientos S.R.L. c. Peugeot Citröen Argentina S.A.”, boletín Zeus n° 11.702 del 12.09.2011; v. tb. de esta Sala, Acuerdo N° 7 del 06.02.2012, causa “Guala c. E.P.E.” y Acuerdo N° 119 del 12.05.2014, causa “Giribaldi c. Mastrogiuseppe Construcciones S.R.L.”, entre otros).
3.2.3. Desde tales coordenadas, contrariamente a los agravios contenidos en el memorial que, en definitiva, apuntan a imponer una valoración de las pruebas producidas diferente a la efectuada en la sentencia, se advierte que el a quo expuso expresamente los motivos de hecho y de derecho con base en los cuales juzgó que la demanda resultaba procedente por entender que había quedado suficientemente probada la existencia de la deuda reclamada proveniente de los gastos generados por la internación, prácticas médicas, insumos, derechos y honorarios brindados al señor Lin Te Tou durante el período en que permaneció internado en el Sanatorio de la Mujer, como también que resultó acreditado el carácter de fiadora, lisa, llana y principal pagadora asumido por la codemandada Lin Ichen (hija de Lin Te Tou) en relación a las prestaciones de salud brindadas por la demandante, no habiendo la contraria producido prueba con aptitud para demostrar la inexistencia de la deuda pretendida o la falta de correspondencia de los montos reclamados con las prestaciones recibidas por el paciente.
3.3. En efecto, como se destacó en la decisión apelada, el reclamo se sustentó en la deuda atribuida al demandado Lin Te Tou (beneficiario directo de las prestaciones) y a la codemandada Lin Ichen (en su calidad de fiadora, lisa, llana y principal pagadora del deudor principal, cfme. fianza a favor de Perinat S.A.- Sanatorio de la Mujer, fs.9), correspondiente al saldo adeudado de la factura número 000600070551 de fecha 24.10.2007 acompañada por la actora con la presentación inicial, que contiene la referencia a prestaciones médicas suministradas al codemandado Lin Te Tou, honorarios, derechos y su costo. La susodicha factura fue emitida por la demandante y destinada a la codemandada Lin Te Tou (fs.8).
De manera tal que sobre el destinatario de la factura recae la carga de la prueba de la inexistencia de la deuda o del pago total de la que se le atribuye.
Cabe señalar que el magistrado ponderó que mediante la escritura pública número 164 del 24.10.2007 efectuada a requerimiento del gerente financiero de la actora, se procedió a notificar al paciente de la habitación 208 Lin Te Tou que en esa fecha el médico que lo atendía le daba el alta médica, que debía retirarse del sanatorio y que debía abonar en concepto de prestaciones médicas la suma total de veinticuatro mil doscientos veinticuatro pesos con setenta y ocho centavos ($ 24.224,78, fs.5/7); que en esa ocasión, la esposa de Lin Te Tou se dio por notificada de lo anteriormente expuesto y manifestó que en lo que quedaba de esa semana o a más tardar en la próxima, abonarían la deuda generada al sanatorio, sin que en esa oportunidad efectuara objeciones sobre el particular o cuestionamiento alguno sobre la cuantía del importe reclamado (v. 6). Destacó el magistrado que la escritura en cuestión revestía la condición de instrumento público y gozaba de legitimidad y fe pública hasta tanto no se demostrara lo contrario (art.979 inc. 2 Cód. Civil). También valoró que en fecha 22.11.2007 la actora remitió una carta documento a ambos codemandados intimando el pago de la suma de veintidós mil doscientos veinticuatro pesos con setenta y ocho centavos ($ 22.224,78) proveniente del saldo adeudado por prestaciones médicas brindadas por la actora al deudor e impagas a esa fecha, las que fueron recibidas por los destinatarios el 07.12.2007 y 23.11.2007 (fs. 10/11/12, 13 y vta.).
Estos tramos del fallo no han sido objeto de críticas por la apelante, por lo que las consideraciones vertidas por el magistrado sobre el particular se encuentran consentidas (arg. art.365 C.P.C.C.).
Por otra parte, la sentencia también valoró el dictamen del perito contador que dio cuenta de que en los libros contables de la actora llevados en legal forma, constaba la registración de la factura número 70551 del 24.10.2007 por el importe de treinta y nueve mil doscientos veinticuatro pesos con setenta y ocho centavos ($ 39.224,78); el detalle de prestaciones e insumos correspondiente a la factura n° 70.551 del 24.10.2007 según ficha número 270.742; que el importe de dicho detalle coincidía con el declarado en la referida factura; los siete pagos parciales efectuados por la demandada por un total de diecisiete mil pesos ($ 17.000.-); que las prestaciones de la actora abarcaron el período de internación desde el 19.09.2007 hasta el 24.10.2007; el saldo pendiente de pago registrado en los libros contables de la actora (en el Subdiario de facturación) que coincide con el importe reclamado en la demanda ($ 22.224,78, v. fs.234 vta.).
En relación a los honorarios de los profesionales médicos, el experto puntualizó que la actora no contaba con recibos debido a que los mismos se liquidaban por lo percibido, es decir, que los confeccionaba el profesional al momento de su efectivo cobro; que en razón de no haber cobrado el monto total de la factura, Perinat S.A. no había liquidado los honorarios de los profesionales médicos y por ello no contaba con los recibos pertinentes. Aclaró que esto era así, en tanto impositivamente los profesionales emiten recibos y no facturas y por ello aquéllos se confeccionaban al momento del cobro de sus honorarios (fs.282). También aclaró en la ampliación del dictamen que las facturas allí mencionadas formaban parte de algunos de los insumos médicos utilizados para la intervención de Lin Te Tou; que los costos de los insumos, medicamentos, honorarios, análisis de laboratorio, radiografía, se correspondían con las sumas indicadas en el punto 2.7 del escrito reservado en el juzgado bajo el cargo número 13065/09; que las prestaciones realizadas al señor Lin Te Tou, en concepto de honorarios y derechos coincidían con la factura número 0006-01070551 (honorarios: $ 10.668,82; Derechos: $ 28.555,96; v. ampliación del dictamen a fs.282 vta.).
El dictamen del experto no ha sido objeto de cuestionamiento por ninguna de las partes y exhibe suficiente fundamentación técnica, por lo que no existen razones para que el juez se aparte de sus conclusiones que corroboraban los extremos que sustentaron la procedencia de la demanda (art.199 C.P.C.C.).
En este sentido, cabe recordar lo sostenido por la Corte Nacional en cuanto a que: “… cabe reconocer validez a las conclusiones de los peritos para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que sólo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos…”, Fallos: 319:469; 320:326; 332:1688).
De tal modo, no resulta atendible la crítica de la apelante referida a que la actora no acreditó su pretensión ni justificó el monto incluido en la factura que fue confeccionada en forma unilateral y sin control de parte.
Ello es así, en tanto como se sostuvo en la sentencia, el perito contador informó que en los libros de la actora llevados en legal forma constaba registrada la susodicha factura y el correspondiente correlato documental que justificaba los montos incluidos en concepto de prestaciones médicas, insumos y honorarios.
3.4. Cabe señalar que no es cierto que el magistrado hubiera ponderado en forma parcial la prueba producida, toda vez que de la lectura de la sentencia surge que el a quo efectuó una valoración desde la perspectiva de la sana crítica de la totalidad de las pruebas producidas, constando agregadas al expediente las copias de toda la documentación compulsada por el perito contador a los fines de elaborar el dictamen requerido (v. fs.216 vta.), esto es, la factura número 70.551 del 24.10.2007, el detalle de las prestaciones brindadas al paciente Lin Te Tou, medicamentos, insumos, prácticas médicas, hotelería, derechos y honorarios que conforman la factura cuyo saldo impago se reclama, resumen de la cuenta corriente del paciente, copias de recibos de depósitos por pagos a cuenta efectuados por el deudor, acta de internación, libro de IVA Ventas donde se encuentra registrada la factura referida (v. fs.216/250, movimiento de la cuenta corriente y el dictamen del perito contador (v. fs.216/253, y ampliación fs.282/287).
Además, contrariamente a lo sostenido por los apelantes, la actora acompañó oportunamente los originales de la documentación fundante de la demanda, tal como se corrobora en el escrito de ofrecimiento de prueba (v. pto. 2, fs.89/92, escrito de cargo n° 13.065, con 5 sobres).
También el a-quo ponderó las testimoniales rendidas en orden a corroborar el período de internación del codemandado y la realización de las prácticas médicas brindadas al actor (v. fs.178 y vta., 198, 199, 200).
Por otra parte, tampoco ha sido cuestionado por el apelante lo afirmado en el fallo en cuanto a que si bien la parte demandada al contestar la demanda efectuó una negativa de todos y cada uno de los hechos expuestos en la presentación inicial, no compareció a la audiencia prevista para absolución de posiciones y reconocimiento de documental (fs.179) sin causa alguna que lo justificara no obstante estar debidamente notificada (fs.173/174), resultando extemporáneo el intento de justificar la inasistencia con posterioridad a la realización de dicho acto procesal (acta del 08.09.2011, fs.197) conforme a las normas procesales aplicables (arg. arts.176, 162 C.P.C.C.) por lo que correspondía hacer efectivos los apercibimientos establecidos en los artículos 176 y 162 del Código Procesal y tener por reconocida la documental agregada a fojas 9, 12 y 13 del expediente (vgr. contrato de fianza y cartas documentos enviadas por la actora a los demandados intimando el saldo adeudado).
Este tramo del fallo no ha sido objeto de crítica por la parte demandada, por lo que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Procesal, tales consideraciones se encuentran firmes y consentidas y constituyen también sustento suficiente de lo decidido por el juez anterior.
3.5. El agravio que refiere a que la suma pretendida resulta desmedida no resulta atendible.
Ello es así, en tanto como ha sido expuesto anteriormente, la actora acreditó suficientemente con las pruebas mencionadas que fueron ponderadas en el fallo, la totalidad de las prestaciones de salud recibidas por Lin Te Tou y los honorarios devengados durante la internación, habiendo sido aclarado por el perito contador que la modalidad en que se efectivizan los honorarios se ajusta a las reglas impositivas aplicables. Por tanto, contrariamente a lo sostenido por el apelante, sobre esa parte recaía la carga de la prueba de que tales importes no se correspondían con las prestaciones recibidas, la existencia de sobrefacturación en los insumos empleados o el exceso en los honorarios facturados.
En definitiva, se advierte que las pruebas rendidas fueron convenientemente valoradas en el fallo desde la perspectiva de la sana crítica, aunque con una eficacia probatoria diferente a la pretendida por los apelantes, por lo que en tales circunstancias, los agravios se reducen a una mera discrepancia interpretativa en cuanto a la selección y valoración del material probatorio que, como tal, no es suficiente para justificar la revocación del fallo apelado que resulta conforme a derecho.
Lo precedentemente expuesto me conduce a propiciar el rechazo de la apelación.
Voto, pues, por la afirmativa.
Concedida la palabra a la señora vocal doctora Lotti, a esta cuestión dijo: Que coincide con lo expuesto por la señora vocal doctora Serra, y vota por la afirmativa.
Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor Chaumet, dijo: Que se remite a lo expuesto en la primera cuestión, absteniéndose de emitir opinión.
Sobre la tercera cuestión, la señora vocal doctora Serra dijo:
Atento al resultado de las cuestiones que anteceden, corresponde desestimar el recurso de nulidad y rechazar la apelación. Las costas se imponen a la demandada vencida (art.251 C.P.C.C.). Los honorarios profesionales de alzada se fijan en el cincuenta por ciento (50%) de los que en definitiva resulten regulados en primera instancia (art.19 ley 6.767).
Así voto.
Sobre esta misma cuestión, la señora vocal doctora Lotti, dijo: Que coincide con la resolución propuesta por la señora vocal preopinante, y vota en igual forma.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Chaumet, a esta cuestión dijo: Que se remite a lo considerado en la primera cuestión, y se abstiene de votar.
Por tanto, la Sala Primera Integrada, de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: 1. Desestimar el recurso de nulidad y rechazar la apelación. 2. Imponer las costas a la demandada vencida (art.251 C.P.C.C.). Los honorarios profesionales de alzada se fijan en el cincuenta por ciento (50%) de los que en definitiva resulten regulados en primera instancia. Insértese, hágase saber, bajen y tómese nota marginal en el protocolo del juzgado de origen. (Expte. Nro. 343/2013).


SERRA LOTTI CHAUMET
-art.26 ley 10.160-