Sumario: Condena a treinta años de prisión al imputado por resultar autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de armas, y robo calificado por el uso de arma de fuego de aptitud para el disparo no acreditada, abuso sexual gravemente ultrajante con acceso carnal y robo y abuso de armas y daño -ocho hechos en total-. Refiere que el imputado elegía perpetrar los hechos en perjuicio de jóvenes mujeres en horas de la noche, en zonas de la ciudad de escasa circulación vehicular y peatonal, lo que facilitó su comisión y disminuyó la posibilidades de las víctimas de defenderse y ser auxiliadas, a las que acechó mientras caminaban solas por la vía pública y las condujo de manera calculada y con disimulo hasta un sitio que ofreciera las mayores posibilidades de no ser descubierto. Los magistrados rechazaron el pedido de la fiscalía de imponer la pena de cincuenta años de prisión, por considerar que en el caso una pena de semejante magnitud, se revela como de inusitada crueldad, y resulta contraria a lo claramente establecido en nuestra Constitución Nacional, puesto que tendría 92 años de edad al momento de su liberación.

Partes: N, Claudio Patricio s/ abusos sexuales con acceso carnal agravado por el uso de armas y robos calificados por el uso de armas de aptitud para el disparo no acreditada -reiterados-, abuso de armas y daño. TRIBUNAL EN LO CRIMINAL Nro 4 de MAR DEL PLATA - BUENOS AIRES

Fallo: Causa N° 967 -y sus acumuladas N° 971, 1016, 1032, 1041, 1055 y 1056- (TOC N° 4): "Napolitano, Claudio Patricio s/ abusos sexuales con acceso carnal agravado por el uso de armas y robos calificados por el uso de armas de aptitud para el disparo no acreditada -reiterados-, abuso de armas y daño".-
En la ciudad de Mar del Plata, a los 21 días del mes de julio del año 2015, siendo las 12.00 horas, se reúne el Tribunal en lo Criminal N° 4 del Departamento Judicial de Mar del Plata, integrado por los señores jueces, Dres. Alfredo J. Deleonardis, Gustavo Raúl Fissore y Jorge Daniel Peralta, con el objeto de dictar veredicto y sentencia (CPP, 371) en relación al juicio oral y público llevado a cabo entre los días 6 y 15 del cte., en causa N° 967 -y sus acumuladas N° 971, 1016, 1032, 1041, 1055 y 1056- seguidas a Claudio Patricio Napolitano, alias: "Pepino", titular del DNI N° x, argentino, nacido en Mar del Plata (pcia. de Buenos Aires) el 18 de noviembre de 1969, hijo de Patricio Napolitano y de Ramona Agueda Bravo, soltero, instruído, changarín, con último domicilio en avda. Jacinto Peralta Ramos al x de esta ciudad de Mar del Plata, Prontuario del Ministerio de Seguridad de la pcia. de Bs.As. N° 641749 AP, detenido, actualmente alojado en la Unidad Penal N° 15 de Batán, por los delitos de abusos sexuales con acceso carnal agravado por el uso de armas y robos calificados por el uso de armas de aptitud para el disparo no acreditada -reiterados-, abuso de armas y daño, en concurso real entre sí (arts. 55, 119 párrafos 1°, 3° y 4° "d", 166 inc. 2° "in fine", 104 y 183 del CP), y habiéndose determinado oportunamente el orden en que los Jueces votarán las cuestiones esenciales a decidir, resultó que lo harán: 1º) el Juez Deleonardis; 2º) el Juez Peralta; 3º) el Juez Fissore.-
En el curso de la deliberación de conformidad con lo dispuesto por el art. 167 de la Constitución Provincial y 371 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:
Cuestión Primera: ¿se encuentran acreditados los hechos materia de juzgamiento en sus respectivas exteriorizaciones materiales?
A la cuestión planteada el Juez Deleonardis dijo:
Al tiempo de exponer sus conclusiones finales, la Sra. Agente Fiscal, Dra M. Isabel Sánchez, concretó formal acusación contra el imputado Claudio Patricio Napolitano, solicitando se lo condene al máximo de la pena de prisión contemplada para el concurso real de delitos por el art. 55 del Código Penal, esto es, cincuenta (50) años de prisión, con más la declaración de reincidencia, accesorias legales y costas del proceso, como autor de los delitos de abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de armas y robo calificado por el uso de arma de fuego de aptitud para el disparo no acreditada -Hecho N° 1, perpetrado el 4/6/2009, víct. M. E.- (art. 166 inc. 2° "in fine" y 119, párrafo 4°, inciso "d" en relación al párrafo 3°, del C.P.); abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de armas y robo calificado por el uso de arma de fuego de aptitud para el disparo no acreditada -Hecho N° 2, perpetrado el 25/6/2009, víct. M. B. V.- (art. 166 inc. 2° "in fine" y 119, párrafo 4°, inciso "d" en relación al párrafo 3°, del C.P.); abuso sexual gravemente ultrajante con acceso carnal y robo -Hecho N° 3, perpetrado el 20/9/2012, víct. M. T.- (art. 119, párrafo 4°, inciso "d" en relación a los párrafos 2° y 3°; y art. 164 del C.P.); abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de armas y robo calificado por el uso de arma de fuego de aptitud para el disparo no acreditada -Hecho N° 4, perpetrado el 30/11/2012. víct. N. G.- (art. 119, párrafo 4°, inciso "d" en relación al párrafo 3°, y art. 166 inc. 2° "in fine"del C.P.); abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de armas y robo calificado por el uso de arma de fuego de aptitud para el disparo no acreditada -Hecho N° 5, perpetrado el 19/12/2012. víct. S. M. M.- (art. 119, párrafo 4°, inciso "d" en relación al párrafo 3°, y art. 166 inc. 2° "in fine"del C.P.); abuso de armas y daño -Hecho N° 6, perpetrado el 20/12/2012. víct. M. J. G. y otros- (art. 104 y 183 del C.P.); abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de armas y robo calificado por el uso de arma de fuego de aptitud para el disparo no acreditada -Hecho N° 7, perpetrado el 14/2/2013. víct. M. S. L.- (art. 119, párrafo 4°, inciso "d" en relación al párrafo 3°, y art. 166 inc. 2° "in fine"del C.P.) y abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de armas y robo calificado por el uso de arma de fuego de aptitud para el disparo no acreditada -Hecho N° 8, perpetrado el 4/5/2013. víct. C. B. A.- (art. 119, párrafo 4°, inciso "d" en relación al párrafo 3°, y art. 166 inc. 2° "in fine"del C.P.), concurriendo todos los delitos materialmente entre sí (CP: 55).
Seguidamente, los letrados patrocinantes de la particular damnificada, M. T., Dres. Nélida Marcos y Jorge De La Canale, limitándose al hecho que tuviera como víctima a la nombrada (N° 3), destacaron la magnitud del daño psicológico sufrido por ésta, adhiriendo plenamente a la acusación formulada por la Fiscal Sánchez, coincidiendo con la calificación legal otorgada de abuso sexual con acceso carnal gravemente ultrajante y robo, en concurso real (arts. 119, párrafo 4°, inciso "d" en relación a los párrafos 2° y 3°; arts. 164 y 55 del C.P.), requiriendo para tal concurso la imposición de una pena de veinte (20) años de prisión, sin perjuicio de lo que resulte de su integración con las penas que correspondan a los restantes delitos.
El Sr. defensor particular del imputado, Dr. Lucas Tornini, negó que se hubiera probado durante el debate la participación criminal reprochada a su asistido en relación al individualizado como Hecho N° 6, por el cual requirió su absolución. Con relación a los restantes hechos, no cuestionó los aspectos relativos a sus respectivas materialidades ni a la participación que en ellos se le atribuye a su defendido, así como tampoco discrepó en lo atinente a la subsunción legal otorgada por la acusadora, limitándose a destacar las circunstancias atenuantes que a su criterio resultaban de aplicación al caso, estimando -en atención a ellas- que la pena de 50 años de prisión solicitada por la Fiscalía en base al monto máximo fijado para el concurso material de delitos por el art. 55 del Código Penal (50 años de reclusión o prisión) resultaría cruel e inhumana, por lo que dejó planteada lainconstitucionalidad de esta última norma, en lo referido a dicho monto máximo. Sostuvo que la pena no podía exceder de 25 años de prisión, por estimar que ese resulta el tope máximo aplicable en nuestro sistema penal para penas temporales, a partir de la incorporación a nuestro orden interno -mediante la ley 26.200- de las prescripciones del Estatuto de Roma (ONU,1998).
Con relación a este planteo de inconstitucionalidad, se expidieron las partes acusadoras, requiriendo que no se haga lugar al mismo por no advertirse la contrariedad de la norma atacada con el orden constitucional argentino.
Resumidas de esta forma las principales pretensiones que con relación al objeto de este proceso formularan las partes, y luego de analizadas dichas pruebas, sobre las que debe fundarse este fallo, se pasará al tratamiento de las conductas materia de reproche.
A criterio de la Fiscalía, se encuentran acreditados los hechos que seguidamente se individualizan y exponen, respetando su orden cronológico:
Hecho N° 1: "Siendo aproximadamente las 20.40 horas del día 4 del mes de junio del año 2009, un sujeto de sexo masculino, identificado como Claudio Patricio Napolitano, interceptó en las inmediaciones de las calles Lebenshon y Coronel Vidal de esta ciudad, a la ciudadana M. D. E. -en ese entonces de 15 años de edad- e intimidándola por medio de la exhibición de un arma de fuego, la condujo hasta una zona de descampados sobre calle Génova -ex n° 47- y una vez ubicados aproximadamente a 150 metros del alambrado perimetral que lo cerca, la desapoderó ilegítimamente de una cadena de oro con una medalla cuya inscripción era el número 15, y un dije con un pequeño corazón, los que llevaba colgados en su cuello, guantes de lana de color negro y la tarjeta de transporte urbano".
"En las mismas circunstancias de tiempo y espacio descriptas, y siempre intimidando a la víctima por medio del empleo del arma de fuego referida, Claudio Patricio Napolitano obligó a M. D. E. en primer término a practicarle sexo oral, y luego la accedió carnalmente con su miembro viril, por vía vaginal y anal, eyaculando sobre la espalda y glúteos de la menor".
Hecho N° 2: "El día 25 de junio del año 2009, siendo aproximadamente las 19.20 horas, en las proximidades de la intersección de las calles Monseñor Rau y Génova de esta ciudad, un sujeto de sexo masculino, a los fines legales mayor de edad, intimidó a M. B. V. con un arma de fuego de puño, tipo revólver, y la desapoderó ilegítimamente de un teléfono celular marca Nokia y dieciocho pesos ($ 18) en efectivo".
"Instantes después, el mismo sujeto, manteniendo intimidada a la víctima con el elemento antes referido, la condujo hacia el interior de una obra en construcción ubicada en un predio sito en calle Monseñor Rau y Gütemberg, lugar en el que abusó sexualmente de ella, obligándola en primer término a practicarle sexo oral, y luego accediéndola carnalmente con su miembro viril, por vía vaginal y anal.".
Hecho N° 3: "El día 20 de septiembre del año 2012, aproximadamente a las 19.30 horas, en inmediaciones de calles Puán y avda. Peralta Ramos de esta ciudad, un sujeto de sexo masculino, identificado como Claudio Patricio Napolitano, interceptó a M. T. y la intimidó haciendo gestos como si poseyera un arma de fuego, aunque sin exhibírsela y le dijo que si no se quedaba quieta y no le entregaba su teléfono celular le "pegaría un tiro". En esas circunstancias, la desapoderó ilegítimamente del teléfono celular de la nombrada, marca Nokia X2, logrando la víctima retener el chip que se hallaba inserto en el aparato. Luego de ello, el sujeto, siempre bajo amenazas la obligó a ir caminando hasta un terreno baldío ubicado en la calle Williams Morris entre Castex y Dolores de esta ciudad, donde luego de exigirle que se quitara la ropa, la manoseó en distintas partes de su cuerpo, la obligó a practicarle sexo oral, le introdujo -más de una vez- ramas que tomaba del piso en su vagina y luego la accedió carnalmente con su miembro viril, por vía vaginal y anal".
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Hecho N° 4: "Siendo aproximadamente las 22.30 horas del día 30 de noviembre del año 2012, en calle Galicia entre Fortunato de La Plaza y Caraza de esta ciudad, un sujeto de sexo masculino, identificado como Claudio Patricio Napolitano, intimidó con un arma de fuego de tipo pistola (no secuestrada) a N. Solange G. y le exigió que le entregara sus pertenencias".
"En esas circunstancias, Napolitano, apuntando con el arma a la víctima, la obligó a caminar por el barrio, le exigió que lo abrazara para simular que eran una pareja y la introdujo en un terreno baldío ubicado en avda. Fortunato de La Plaza, a la altura del 5300".
Una vez dentro del terreno, Napolitano obligó a la víctima a sacarse la campera y las zapatillas, y le ató las manos hacia atrás con los cordones de la misma. Así, comenzó a tocarle los senos, se los besó y la obligó a que le practicara sexo oral. Ante la negativa de G., Napolitano la desvistió por completo y la penetró con su miembro viril, por vía anal y vaginal, eyaculando sobre la pelvis de la víctima, para luego arrancarle la remera y limpiarla con ella. Finalmente, Napolitano se retiró del lugar, previo amenazarla por última vez, llevándose consigo la remera y la bombacha de la víctima".
Hecho N° 5: "Siendo aproximadamente las 21.40 horas del día 19 de diciembre del año 2012, en la esquina de las calles Savio y 35 de esta ciudad, un sujeto de sexo masculino, identificado como Claudio Patricio Napolitano, alias: "Pepino", interceptó a S. M. M. quien caminaba por el lugar regresando de su trabajo".
"El nombrado, encontrándose con el rostro y cabeza tapados (con un cuello por delante y con una capucha por detrás), le apuntó a la sra. M. con una pistola (no secuestrada) y le exigió la entrega de su teléfono celular marca Nokia modelo C3 de color negro y el dinero en efectivo que llevaba, una suma de cuatrocientos pesos ($ 400).
Luego obligó a la sra. M. a que caminara junto a él manifestándole
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"ahora quedate tranquila, no grités, caminá junto conmigo y abrazame, si no te mato, que yo llego a la avenida y te largo.
En esas circunstancias Napolitando la trasladó hasta un descampado sito en la calle Vértiz entre Gianelli y Sicilia, siempre amenazándola con el arma de fuego de infligirle un mal grave e inminente contra su integridad física.
Una vez dentro del descampado, Napolitano comenzó a tocar a M. en sus senos.
Luego el nombrado obligó a su víctima a desvestirse y con los cordones de sus propias zapatillas la ató de manos por detrás del cuerpo y la obligó a que le practicara sexo oral.
Minutos después, la desató para volver a atarla por delante de su cuerpo y la accedió carnalmente con su miembro viril, por vía vaginal, mientras le refería obscenidades. Segundos después, siguió este sometimiento gravemente ultrajante, introduciéndole los dedos dentro de la vagina y del ano. Luego volvió a accederla carnalmente, esta vez penetrándola con su pene vía anal.
Finalmente Napolitano eyaculó sobre la espalda de M., y limpió su semen con un saco color beige de la víctima.
Además del abuso sexual, Napolitano, utilizando el arma de fuego para amedrentar a M., se apoderó ilegítimamente del saco de modal color beige, la bombacha que llevaba puesta, el dinero en efectivo por una suma de $ 400, el teléfono celular (previo quitarle el chip y entregárselo a M.) y un reloj marca Dakot de color negro.
Al retirarse Napolitano le refirió: 'más vale que mañana no vea la villa rodeada de policías... no te vayas enseguida... esperá 15 minutos porque mirá que yo voy a estar mirando en la esquina y te vuelo la cabeza si te vas rápido'. Pero antes de irse, Napolitano se levantó el cuello y se despidió de M. con un beso".
Hecho N° 6: "Siendo aproximadamente las 22.00 horas del día 20 de diciembre de 2012, en el espacio público sito en la intersección de las calles Rosales y Dellepiane de esta ciudad, un sujeto del sexo masculino identificado como Claudio Patricio Napolitano, alias "Pepino", con la utilización de un arma de fuego de tipo pistola no secuestrada presuntamente calibre 9 mm., efectuó varios disparos en dirección a donde se encontraban los ciudadanos S. M., Liliana Di Meglio, Vanesa Ortiz, B. M., Oscar Serantes y M. J. G., impactando uno de ellos en la región externa e inferior del tórax derecho del último de los nombrados, con orificio de salida en la región paradorsal derecha, lo que le provocó al Sr. G. una inutilidad laboral inferior a un mes. Otro de los disparos impactó en el portón del baúl del automotor marca Fiat, modelo Tipo, propiedad de G., provocando la destrucción parcial de la chapa patente BOB-853 y del portón mencionado".
Hecho N° 7: "El día 14 de febrero de 2013, siendo las 22.25 horas, un sujeto identificado como Claudio Patricio Napolitano, en la intersección de las calles Florencio Sánchez y Sicilia de esta ciudad, interceptó a M. del Rosario S. L. a quien previo intimidar mediante la utilización de un arma de fuego de puño, tipo pistola, apuntándola en la zona del cuello, la obligó a caminar junto a él hasta un descampado ubicado en calle Williams Morris entre Dolores y Castex, apoderándose ilegítimamente de una mochila color negra marca Wilson, el DNI de la víctima, una billetera color negra, tarjetas personales, una calza color negro, una remera musculosa marca Actividad Fitness color negro, un short de jean color azul, ropa interior, una malla color negra, un par de anteojos de sol marca Camarón Brujo, elementos varios de cosmética, medicamentos, un juego de llaves, tarjetas magnéticas de colectivo n° AD72F306, D36EDB78 y 1F4F9407, carnet de la Obra Social Medifé, un teléfono celular marca Samsung modelo Advance IMEI 353082/05/111666/4 , color blanco, con funda de silicona color rosa y ciento ochenta ($ 180) en efectivo".
"Después de ello, el nombrado continuó apuntándole con el arma de fuego, obligó a su víctima a desvestirse y con los cordones de sus propias zapatillas le ató las manos por delante del cuerpo, la obligó a que le practicara sexo oral y luego la accedió carnalmente con su miembro viril, por vía vaginal y anal, luego de lo cual le introdujo nuevamente el pene en la boca, retirándose el sujeto del lugar con la totalidad de las pertenencias de la víctima.".
Hecho N° 8: "Siendo aproximadamente las 21.30 horas del día 4 del mes de mayo del año 2013, en las inmediaciones de las calles La Armonía y 10 de Febrero de esta ciudad, un sujeto de sexo masculino, identificado como Claudio Patricio Napolitano, intimidó a C. B. A. por medio de la exhibición de un arma de fuego de color negra y la desapoderó ilegítimamente de su celular marca Nokia 201 color blanco y de su billetera, la cual contenía la suma aproximada de ciento cuarenta pesos ($ 140)".
"En las mismas circunstancias de tiempo y espacio referidas, Claudio Patricio Napolitano condujo a C. B. A. por la calle 10 de Febrero hasta llegar a una zona de descampados, en donde, apuntándole con el arma de fuego descripta, obligó a la víctima a desvestirse y a probarse ropa interior que el sujeto le daba, mientras éste le tocaba las partes íntimas por encima de esa ropa. Con posterioridad a ello, abusó sexualmente de ella, obligándola en primer término a practicarle sexo oral, y luego accediéndola carnalmente con su miembro viril, por vía vaginal y anal, eyaculando sobre el pecho y el estómago de la víctima".
Las materialidades precedentemente descriptas no han sido cuestionadas en absoluto por la Defensa respecto de ninguno de los hechos presentados por la Fiscalía. Seguidamente referiré a través de qué pruebas del juicio las tengo por debidamente acreditados.
Respecto del Hecho N° 1:
M. D. E., durante la audiencia de debate, expresó respecto del hecho del que fuera víctima: "...en ese momento tenía 15 años...salía de natación...en una esquina me intercepta un hombre, me dice que me va a robar, me pide que le dé el celular, le dije que no tenía...me dice que lo abrazara como si fuéramos
novios...empezamos a caminar...él me llevaba abrazada...me pregunta si había tenido relaciones sexuales, le contesto que no...me lleva a un descampado, me hace pasar por debajo de un alambre...me hace sacar las cosas de la mochila, me dice que sabía dónde vivía, que no hiciera nada porque mataría a todos...era muy frío...se reía...ahí es que me tira la campera al piso y me dice que tenía dos opciones: o le practicaba sexo oral o me violaba...le hago sexo oral...luego me violó por la vagina y por el ano...se llevó mi bombacha y una cadenita de mis 15 años, tenía un dije con ese número, me dijo que si gritaba o corría me pegaba un tiro...estuvo todo el tiempo apuntándome con un arma, chica, como un revólver ...".
La víctima describió al sujeto que la accediera carnalmente y la desapoderara de sus efectos personales como un sujeto de más de 30 años, morocho, de una altura aproximada de 1,70. Por la forma en que se movía por la zona, demostraba que conocía el lugar
Con respecto a la parte de su cuerpo sobre la que el sujeto eyaculara, en la audiencia la víctima refirió que "eyaculó adentro"; al serle leída su declaración de la investigación donde señalaba que lo había hecho sobre su espalda y glúteos, manifestó "no me acuerdo".
Finalmente, respecto de las secuelas personales que le sobrevinieron luego de este hecho, expresó que: "...cambió mi personalidad. Antes era más dada, más expresiva, ahora me falta confianza...te sentís sucia, te sentís mal cuando te comparás con otras chicas, a raíz de lo que me pasó...empecé a tener infecciones en mis genitales, que no se me curaban, el ginecólogo me derivó a un psicólogo porque me dicen que es posible que tenga relación con lo que me ocurrió...Pasaron seis años y me sigue doliendo como el primer día que pasó...".
Este relato de la víctima encuentra adecuada y suficiente corroboración en las constancias obrantes en la IPP N° 10.698-09, que han sido incorporadas por su lectura, a petición de las partes. Entre ellas destaco:
a) La denuncia interpuesta por la madre de la víctima, Natalia Andrea E. (fs. 1/2), con quien la joven se comunicó telefónicamente minutos después de perpetrado el hecho luego de pedir auxilio a vecinos del lugar. Además de instar la acción penal en ese acto, la Sra. E. refirió lo que su hija le relatara al respecto, resultando plenamente coincidente con lo expuesto por la joven durante el debate.
b) La declaración prestada por el vecino del lugar al que la joven pidiera auxilio instantes después de perpetrado el hecho, Sr. Marcelo Alvarez (fs. 8) quien dijo que escuchó un golpe en la puerta de su casa y una voz femenina que le pedía que se comunicara con un número de teléfono. Al abrir la puerta, se encontró con una joven de unos 15 años que lloraba y decía que la habían violado cerca de ese lugar. Minutos después llegó la Policía y la madre de la joven.
c) Los reportes de llamados eventuales a la Central de Emergencias 911 (fs. 42/45), constando en ellos la llamada efectuada por la señora Silvia Picón desde el domicilio de Alvarez, dando aviso de esta situación.
d) La declaración prestada por la joven Rebeca Herga (fs. 9 y vta.) vecina -de 20 años de edad- que presenció el momento en que M. -a quien conoce del barrio- fue abordada mientras caminaba unos metros delante suyo por un sujeto que venía corriendo; al doblar vé que éste la tenía abrazada, no llamándole la atención pues pensó que se trataba de su novio y que podrían estar discutiendo.
e) El informe clínico-genital practicado sobre la joven -horas después del hecho- por el médico de Policía, Dr. Darío Gabbi (fs. 10/11), quien constató un himen con desfloración de corta data, con eritema en el introito, en ambos labios mayores, y un desgarro en hora 6, plenamente compatibles con la introducción violenta de un objeto duro y romo. En la región anal se constató una lesión casi en el margen interno con pequeño sangrado; esfínter tónico. Por último observa excoriaciones en ambas rodillas, por fricción, compatibles con la posición que refiere la víctima fue puesta por el agresor para accederla. Al referir que el sujeto eyaculó en la zona de ambos glúteos, se tomó un hisopado en esa zona y en genitales, para
identificación de esperma, investigación de fosfatasa ácida prostática y eventual determinación de ADN. Todo ello le permitió concluir al médico forense que lo observado clínicamente es coherente con el relato expresado por la joven sobre la agresión sexual.
f) En el mismo sentido, obra la pericia química de fs. 77/9 que determinó la presencia de semen y de fluido prostático en las muestras tomadas de los glúteos de la víctima, dejando la perito material a resguardo para practicar estudios de ADN.
g) Con esos resultados, se realizaron estudios genéticos a través de peritos del Dpto. de Genética Forense de la Policía Científica (fs. 161/8) que determinaron en las muestras tomadas de los glúteos de la víctima, así como del jean que vestía la existencia de un haplotipo completo (perfil genético) masculino.
Ello se complementa con el acta de inspección ocular de fs. 14, los croquis de fs. 14 y 139, el plano de fs. 16, y el acta de levantamiento de evidencia física de fs. 96 y 136/7.
Respecto del Hecho N° 2:
M. B. V., expresó durante la audiencia de debate, en relación al hecho sufrido, que: "...por entonces tenía 24 años...trabajaba de asistente en un hogar...salía a comprar...hice una cuadra de mi casa...en Rau casi Génova sentí que alguien se acercaba, nunca le ví la cara, sólo ví un revólver que me apuntaba a la cabeza; me abrazó, me dijo que lo abrazara y que hiciera como que era mi novio...me pide lo que tenía, le doy mi celular y la plata que llevaba...me dijo que caminábamos dos cuadras más y me largaba...me preguntó si tenía marido, si tenía hijos, le dije que sí, me dijo 'vos no sos de acá', le dije que era de Mendoza...le dije: 'haceme lo que quieras pero dejame viva'...¿y por qué tiene que ser así?, me preguntó, le contesté que porque tengo un hijo y lo quiero terminar de criar...Me llevó a un descampado...para mí conocía el lugar, sabía dónde meterse, estaba oscuro...tuvimos que pasar un alambrado..me mete en unas casas abandonadas...me dice que me saque la ropa..me saco todo...me toqueteó, me manoseó por todos lados, me obligó a que le hiciera sexo oral mientras me apuntaba con el arma...Me descompuse y me dijo que si me descomponía me pegaba un tiro...Me violó por las dos vías...me hizo poner en cuatro...ni los animales tienen esa brutalidad...me eyaculó en la cintura, luego de eyacular me limpió con mi bombacha y se la llevó...también me sacó y se llevó mi teléfono celular completo y dinero... El arma con la que me apuntaba tenía tambor, no era una 9 milímetros...
Al ser interrogada por la Sra. Agente Fiscal sobre las secuelas que le dejó el hecho sufrido, respondió: "...Hasta el día de hoy sueño...su horrible olor...me acuerdo de sus manos...a partir de entonces tuve problemas, estuve mucho tiempo sin tener relaciones con mi marido...pasaba horas bajo la ducha, me sentía sucia...".
Este relato de la víctima encuentra adecuada y suficiente corroboración en las constancias obrantes en la IPP N° 11.966-09, que han sido incorporadas por su lectura, a petición de las partes. Entre ellas destaco:
a) La denuncia interpuesta por la víctima (fs. 1/2), en la que además de instar la acción penal en ese acto, M. B. V. efectuó un relato del hecho plenamente coincidente con lo expresado durante la audiencia de debate.
b) La declaración prestada por la vecina del lugar a la que la joven pidiera auxilio instantes después de perpetrado el hecho, Sra. S. M. M.ez (fs. 16) quien dijo que le tocan el timbre de su casa, observando a través de la ventana que se trataba de una joven que no paraba de llorar y decía que la habían violado y robado cerca de ahí. M.ez la hizo pasar de inmediato, viendo que se hallaba muy nerviosa, con su pantalón y cinturón desprendidos, así como también las zapatillas, efectuándole a la testigo un relato plenamente coincidente con el que expuso la víctima en la audiencia de debate. De inmediato M.ez dió aviso a la Central de Emergencias 911.
c) El informe clínico-genital practicado sobre la joven -horas después del hecho- por el médico de Policía, Dr. Darío Gabbi (fs. 6/7), quien al exámen
psíquico la encuentra angustiada por los hechos sufridos, y coherente en el relato que efectúa de los mismos. En la región anal se constató un enrojecimiento característico por introducción violenta de pene o similar, con desgarros en hora 2 y en hora 6, con sangrado. Al referir la víctima que el sujeto eyaculó en la zona sacro-coccígea, se tomó un hisopado en esa zona y en genitales, para identificación de esperma, investigación de fosfatasa ácida prostática y eventual determinación de ADN. En ese acto se le proveyó de la medicación antiretroviral y se sugirió su concurrencia al INE.
d) En el mismo sentido, obra la pericia química de fs. 31/3 que determinó la presencia de semen y de fluido prostático en las muestras tomadas de la región sacra coccígea de la víctima y en el pantalón de jean que vestía, dejando la perito material a resguardo para practicar estudios de ADN.
e) Con esos resultados, se realizaron estudios genéticos a través de peritos del Dpto. de Genética Forense de la Policía Científica (fs. 155/62) que determinaron en las muestras tomadas de la región sacracoccígea de la víctima la existencia de un perfil genético de un individuo masculino.
Ello se complementa con el acta de inspección ocular de fs. 12 y vta., los croquis de fs. 13, 14, 15 y 64, el acta de levantamiento de evidencia física de fs. 61/2, ilustrada por las fotografías que obran en CD a fs. 63.
Respecto del Hecho N° 3:
M. T. depuso en la audiencia de debate en relación al hecho que: "...yo estudiaba profesorado de Educación Física...tenía 19 años...no había tenido relaciones sexuales con nadie..era virgen...Salgo del gimnasio de Mitre y la costa... me tomo el 55...bajo tipo 19.20...en Puán y Peralta Ramos...empiezo a caminar para mi casa...iba distraída con el celular...a eso de las 19.30 cuando estoy por poner la llave en la puerta de mi casa aparece este tipo, muy nervioso...simulaba como que tenía un arma metida en la cintura...me dice que le entregue el celular...se lo doy...era un Nokia X2...me dejó sacarle el chip...me abrazó del cuello y hacía el gesto de apuntarme con un arma...me lleva a un descampado... era muy grande y tenía alambrado...me decía que estaba buscando una calle que lo llevaba al barrio Las Heras...era como que él sabía muy bien dónde iba...caminamos muy derecho hacia donde había un arbusto bien cerradito...de ahí no se veía para la calle... levantó el alambre y me hizo pasar... mientras caminábamos me preguntó de todo sobre mi vida...le mentí que tenía novio...cuando pasaba gente, simulaba ser mi novio y me preguntaba cosas: '¿cómo te fue hoy, mi amor?' ...me abraza y me da un beso contra un paredón...en el descampado me dice que le diera un beso...me da un beso muy exagerado, muy pasional, siento como que le faltaban dientes de adelante... me dice que me tire al piso y que saque todo lo que tenía en la mochila... me dice que me saque la calza.. me hizo sacar todo: buzo, campera y calza...ya estaba en bombacha y remera... me había sacado el corpiño y me había tocado los pechos... les saca los cordones a mis zapatillas y me ata las manos atrás ... me empieza a tocar los pechos... me decía: 'esto que hago es por la falopa' ... me dice: 'bueno, flaca, que querés? chuparme la pija o que te coja?' le digo: bueno, te la chupo... me arrodilla.. él se para... me agarra la cabeza... me dió mucho asco, casi vomito... me dice: 'no te vas a descomponer, no vas a vomitar, porque te pego un tiro' ... me pone boca arriba... no puede, no tenía erección...ahí me pone boca abajo, arrodillada... me empieza a meter los dedos en el ano y en la vagina... me metió ramas en la vagina ... agarraba ramas del piso y me las metía y sacaba en la vagina.. dos o tres veces... lloro... me dolía... me tapa con la campera... me penetra anal y vaginalmente... me duele mucho... me dice: 'no te quejás mucho, se vé que sos media putita' ...en un momento grité del dolor y eso lo excitó: 'así, así, flaca, así' ... este hijo de puta lo estaba disfrutando mucho... me eyaculó en los cachetes de la cola... agarra la bufanda y me limpia bien toda y se limpia él... se llevó mi bufanda marrón con flecos y mi celular.. a mi celular lo encuentra la policía en base al GPS... lo usaba el hijo de este hombre... la bufanda también... Él sólo se bajó el jean y los calzoncillos... no usó preservativo... le hizo nudos a los cordones... me
dice que me vista despacio y que no corra porque me pegaba un tiro... la bombacha quedó en el lugar, me la puse... me dijo que si tuviera un auto me secuestraba y me hubiera tenido dos días más... me dijo: ýo sé que te estoy cagando la vida' ..."
Sobre la fisonomía y vestimenta del sujeto, expresó la testigo: "...la altura era de 1,70 aproximadamente...tez más o menos oscura...las manos como muy grandes, bien de hombre...olor feo... vestía una campera rompevientos azul, un jean, cuello y gorrito...".
Finalmente, respecto de las secuelas personales que le sobrevinieron luego de este hecho, expresó que: "yo al principio estaba tranquila porque estaba viva... al año empecé con ataques de pánico...me agarraban 5 o 6 por día... me dieron Clonazepan... antes nunca me había pasado... yo antes de este hecho era una chica sana... hacía deportes... ahora no como casi nada ...sólo alfajores y chocolate... antes no fumaba y ahora fumo, fumo mucho... dejé la facultad... no tengo ganas de ir... conseguí un trabajo... ya no hago deportes... me cambió el caracter... una vez un chico le tocó un hombro a mi hermana y ella dijo: me tocó", no me pude contener, salí, me le colgué de la espalda y le pegué... para mí, todos eran 'este hombre' ... tengo sueños malos... muy feos...se me aparece este hombre y yo lo clavaba con una cuchilla ... anoche dormí con mi vieja... yo le daba mucho valor a la virginidad... no quería tener relaciones con el chico con el que salía porque estaba enamorada de otro y quería que mi primera vez fuera con él... nunca más volví a estar con hombres ... me dan asco ...".
Luego compareció al debate la madre de la víctima, V. F., quien dijo haber tomado conocimiento del hecho esa misma noche cuando su hija M. la llama por teléfono llorando, diciendo que la habían violado. Manifestó que luego de hacer la denuncia policial, a eso de las dos de la mañana concurren con la policía al descampado y cree que allí encontraron el corpiño de su hija y una botellita de agua que llevaba consigo. En cuanto a las secuelas que advierte en su hija, con posterioridad al hecho, manifestó: "... cambió mucho... no quiere salir sola...ni tarde a la noche o temprano a la mañana... ahora la noto con mucha ira, con bronca... la veo abandonada en su aspecto físico... no se arregla... tiene pesadillas ('¡otra vez no, otra vez no!... Sí, M....te toca') ... se alimenta mal... no pudo tener más un acercamiento con un chico... A M. le quitaron la inocencia de golpe... Alguien vino de afuera y nos cambió todo... lo que uno proyectó para su vida y para la de sus hijos...".
También en este caso el relato que efectúa la víctima encuentra adecuada y suficiente corroboración en las constancias obrantes en la IPP N° 20.969-12, que han sido incorporadas por su lectura, a petición de las partes. Entre ellas destaco:
a) La denuncia interpuesta por la víctima (fs. 1/2), en la que además de instar la acción penal en ese acto, M. T. efectuó un relato del hecho plenamente coincidente con lo expresado durante la audiencia de debate.
b) La declaración prestada por Héctor Luna (fs. 74 y vta.) quien resulta ser repartidor de huevos en la zona donde se perpetrara el hecho, y manifestó haber visto a una chica, vecina del barrio, a quien conoce como M., llamándole la atención que iba acompañada por un sujeto, en una zona alejada de su casa; que la miró para saludarla pero ella iba con la cabeza gacha. A su vez, Sebastián Matías Jiménez (fs. 17 y vta.) expresó que hallándose con su novia, que resulta conocida de M., llegó ésta siendo alrededor de las 21.15 horas hasta la puerta de la casa de calle 53 bis y Castex, quien les pide que llamaran a su casa porque la habían violado.
c) El informe clínico-genital practicado sobre la joven -horas después del hecho- por la médico de Policía, Dra. Valeria Rodríguez (fs. 5/6), quien al exámen psíquico la encuentra angustiada, con voz quebrada. En la región vaginal se constató himen congestivo, con excoriación en hora 6. En la región anal se observó el esfínter tónico, edematizado con equimosis en hora 5. Se tomaron hisopados de las zonas del cuerpo de la víctima donde el agresor había eyaculado, así como de la bombacha que vestía, para identificación de esperma, investigación de fosfatasa ácida prostática y eventual determinación de ADN. Todo ello le permitió concluir a la médica forense que las lesiones constatadas clínicamente se compadecen con lo relatado por la joven sobre la agresión sexual que sufriera.
d) En el mismo sentido, obra la pericia química de fs. 170/2 que determinó la presencia de semen y de fluido prostático en las muestras tomadas de los genitales (vagina) de la víctima y en la bombacha que vestía, dejando la perito material a resguardo para practicar estudios de ADN.
e) La inspección ocular practicada en el lugar donde acaeciera el hecho (fs. 12 y vta.), mediante una tarea de rastrillaje, permitió incautar un corpiño, breteles y una botella de agua de 500 cc. que resultaron propiedad de la víctima. Sobre los mismos se practicó pericia química (fs. 173/4) que concluyó en que dichos objetos resultaban aptos para eventuales estudios de ADN.
Ello se complementa con el croquis de fs. 13 y las fotografías satelitales de fs. 14/15.
Respecto del Hecho N° 4:
Solange N. G. expuso ante el Tribunal que: "...tenía 20 años...estudiaba en la Escuela Media 7 de adultos...esa noche salí a eso de las 10 del gimnasio y empecé a caminar por la avenida 39...me meto por calle Galicia para llegar a mi casa...se me acerca un tipo con un arma...le dije que no tenía nada, le ofrecí los chicles y las monedas que llevaba...me puso el arma en la cara...me dice que lo acompañe, que me iba a soltar...me dice que haga como que era mi novio y lo abrace...comenzamos a caminar por la 37 hasta Echeverría y doblamos...de pronto le suena el teléfono y atiende, la llamada fue breve...me asusté...caminamos hasta un terreno baldío que está en la avda. 39 entre Galicia y Echeverría, al lado de un aserradero..esperamos a que pasara una chica y me dice 'metete para adentro, si no te mato, no pierdo nada con matarte'...estaba lleno de árboles y pastos crecidos...me dice que me saque las zapatillas, me hace sacarle los cordones y con ellos me ata las manos..me hizo sacar la campera y tirarla al piso, me dijo que me tire encima y comenzó a tocarme por arriba de la ropa, me dijo si quería chuparle la pija o que me coja, le digo que ninguna de las dos cosas...vuelve a exigirlo..le empiezo a hacer sexo oral, con las manos atadas atrás...me dice si quería que él me hiciera sexo oral a mí, le contesto que no...luego me dice que me ponga en cuatro, al intentar hacerlo me caía de boca por tener las manos atadas atrás...me empieza a penetrar analmente, me pide que lo escupa en la mano para lubricarme, ahí me penetra...abajo estaba todo rasurado...sentí que me eyaculaba toda acá (la testigo se señaló el muslo) ...me dijo que no finja...me preguntó si no quería ser su novia, le dije que no, si no quería que lo mirara ni quería decir su nombre...él me había dejado puesta la calza y la bombacha, me las bajó; el corpiño y la musculosa me los subió...cuando acabó, me limpió con la musculosa, me la rompió para eso...me preguntó: ´querés mear?'...me dijo que se iba a ir y que yo tenía que quedarme ahí y esperar un rato antes de irme...".
Finalmente, respecto de las secuelas personales que le sobrevinieron luego de este hecho, expresó que: "...a veces me siento enojada...hay días en que me siento enojada, renegada, me siento una vieja, miro mal a la gente, tengo poca tolerancia, creo que es por cosas que llevo adentro...".
Este relato de la víctima encuentra adecuada y suficiente corroboración en las constancias obrantes en la IPP N° 27.443-12, que han sido incorporadas por su lectura, a petición de las partes. Entre ellas destaco:
a) La denuncia interpuesta por la víctima (fs. 1/2), en la que además de instar la acción penal en ese acto, Solange N. G. efectuó un relato del hecho plenamente coincidente con lo expresado durante la audiencia de debate.
b) El informe clínico-genital practicado sobre la joven -horas después del hecho- por el médico de Policía, Dr. Miguel Luis M. (fs. 3/4), quien en toda su superficie corporal presentaba manchas térreas y de pasto o yuyo, así como las siguientes lesiones compatibles con violencia física: excoriaciones en región abdominal por fricción, en ambos hombros por tener ambos brazos con estigmas en las muñecas de ligadura para sujeción; en las rodillas signos de fricción sobre superficie abrasiva. En el exámen ginecológico, constató vulva congestiva, con secreción de tipo blanquecina, no olorosa, compatible con fluido seminal. En la región anal se observó el esfínter hipotónico, sin lesiones excoriativas, con congestión irritativa, en hiperemia. Se tomaron hisopados de las zonas del cuerpo de la víctima donde el agresor había eyaculado (anteportas) para identificación de esperma, investigación de fosfatasa ácida prostática y eventual determinación de ADN. Todo ello le permitió concluir al médico forense que las lesiones constatadas clínicamente son compatibles con violencia física, en el marco del abuso sexual, con acceso carnal por vía vaginal.
c) En el mismo sentido, obra la pericia química de fs. 35/7 que determinó la presencia de semen y de fluido prostático en las muestras tomadas de los genitales (vagina y ano) y de la boca de la víctima, así como en la calza que vestía, dejando la perito material a resguardo para practicar estudios de ADN.
d) Con esos resultados, se realizaron estudios genéticos a través de peritos del Dpto. de Genética Forense de la Policía Científica (fs. 48/59) que determinaron en las muestras tomadas de la región anal de la víctima, así como de la calza que vestía, la existencia de un perfil genético de un individuo masculino.
Ello se complementa con el acta de procedimiento policial de fs. 7/8, croquis ilustrativo de fs. 9 y 14, acta de inspección ocular de fs. 13, acta levantamiento de evidencias físicas de fs. 41/3, croquis de fs. 44, placas fotográficas de fs. 60/3;
Respecto del Hecho N° 5:
S. M. M. sostuvo al comparecer por ante el Tribunal que: "trabajaba como empleada en un local de las Ferias Comunitarias en la avda. 39 (Fortunato de La Plaza) y Friuli...esa noche salí del trabajo a eso de las 21.15 horas caminando hacia mi domicilio...de pronto veo que viene caminando un hombre de ropa oscura...me agarró en Savio y la 39, apuntándome con un arma, me agarró de atrás y me puso el arma en la cara, me sacó la billetera completa con mis documentos, el reloj, el celular, al que me hizo que le sacara el chip y me lo dió al chip, y 400 pesos...me dijo que lo abrace y que hiciera como si fuera mi pareja...me hace doblar por la 29...me dice que siga caminando, que en unas cuadras me largaba, y que me callara porque si no me iba a limpiar...vamos por Mattioti...la vía..hasta un descampado en Vértiz y Gianelli... había pastos medio altos, era un lugar oscuro...ligustros...me hace pasar por un hueco para pasar el alambre, en ese hueco no había alambre... ahí me hace sacar la ropa y me ata las manos con los cordones de mis zapatillas...luego empieza a accederme por vía anal y vaginal...también me hizo practicarle sexo oral...no recuerdo si antes o después...no usó preservativo..no se desvistió, sólo se bajó los pantalones...eyaculó dentro mío y también acabó sobre la parte superior de la cola, casi en la espalda...mientras me accedía tenía el arma en la mano...yo tenía colocado un proptector femenino que quedó ahí en el descampado..luego volvió mi hermana con la policía y encontraron el protector y la cédula de identificación de mi moto que estaba con mis documentos...me hizo hacer pis...me hizo limpiar con mi bombacha y se la llevó, también se llevó una campera tipo "canguro" con bolsillo que tenía puesta sobre una remera blanca... Al irse, me dijo que espere cinco minutos antes de salir del descampado porque si no me mataría...me dijo que sabía dónde vivía, así que si hacía la denuncia y él veía que lo andaba buscando la policía, la mataría,...también me dijo que tenía mucha abstinencia y que quería plata...que yo era re-bonita, que si me llevaba a su casa no me dejaba ir más, pero que no me podía llevar a su casa...todo eso duró como una hora...salí corriendo con las zapatillas en las manos...me desaté...no recuerdo qué hice con los cordones...".
Con relación a la descripción de su atacante, expresó M. que se hallaba con la cara tapada, por lo que no pudo ver bien su rostro, siendo una persona un poco más alta que ella, con la voz un poco rara y vestía una campera azul, similar a las que usan quienes trabajan en las cámaras de frío. Vió que usaba un reloj con malla de acero.
Finalmente, respecto de las secuelas personales que le sobrevinieron luego de este hecho, expresó que: "...me cambió la vida...ya no puedo caminar sola por la calle...tengo miedo de todo, aún en mi casa...me cambió totalmente mi caracter..tengo depresión...me cuesta mucho más todo...".
Este relato de la víctima encuentra adecuada y suficiente corroboración en las constancias obrantes en la IPP N° 27.866-12, que han sido incorporadas por su lectura, a petición de las partes. Entre ellas destaco:
a) La denuncia interpuesta por la víctima (fs. 1/2), en la que además de instar la acción penal en ese acto, S. M. M. efectuó un relato del hecho plenamente coincidente con lo expresado durante la audiencia de debate.
b) El informe clínico-genital practicado sobre la joven -horas después del hecho- por el médico de Policía, Dr. Adolfo Peñeñory (fs. 6/7), quien al exámen psíquico la encuentra deprimida y nerviosa, por lo que se solicitó contención psicológica. Al exámen físico, se le constataron en la región paragenital excoriaciones lineales múltiples en cara interna de muslo izquierdo, así como equimosis en rodilla derecha. En la región anal y perianal se constataron tres fisuras recientes, en horas 5 y 7. Presentaba además ataduras en ambas muñecas, efectuadas con cordones de zapatillas. Se efectuaron hisopados en la zona donde según la víctima se produjeran eyaculaciones (región retrosacra) y en genitales, para identificación de esperma, investigación de fosfatasa ácida prostática y eventual determinación de ADN. En ese acto se le proveyó de la medicación antiretroviral y se sugirió su concurrencia al INE. Concluyó el médico forense en la existencia de lesiones compatibles con violencia sexual en cara interna de ambos muslos y lesiones fisurarias múltiples a nivel anal, típicas de violencia sexual por penetración.
c) En el mismo sentido, obra la pericia química de fs. 73/75 que determinó la presencia de semen y de fluido prostático en las muestras tomadas de la región retrosacra de la víctima, dejando la perito material a resguardo para practicar estudios de ADN.
d) Con esos resultados, se realizaron estudios genéticos a través de peritos del Dpto. de Genética Forense de la Policía Científica (fs. 118/126) que determinaron en las muestras tomadas de la región sacra de la víctima la existencia de perfiles genéticos de al menos dos individuos masculinos.
e) La inspección ocular practicada en el lugar donde acaeciera el hecho (fs. 11 y vta.), mediante una tarea de rastrillaje, alude a la incautación de una cédula de identificación de una moto que llevaba entre sus pertenencias la víctima al momento de ser abusada y desapoderada de las mismas, efectivamente practicada a través del acta de levantamiento de evidencia física y fotografías de fs. 77/79
Ello se complementa con el mapa jurisdiccional de fs. 12, los croquis ilustrativos de fs. 13/14 y los partes de llamados eventuales a la Central de Emergencias 911 de fs. 27/30 .
Respecto del Hecho N° 6:
También se refirió S. M. M. durante su declaración a lo sucedido el día siguiente a los hechos que la tuvieran como víctima, sosteniendo que: "...al otro día salí con mi familia a buscar a este hombre...una amiga, Liliana Di Meglio, nos dijo dónde podía estar, en Dellepiane y la 29...Fuimos con mi cuñado, M. G., con mi hermana Griselda, mi esposo Gabriel, Vanesa y Liliana... fue a eso de las 22 horas...Se bajó Liliana a hablar con la persona de ahí...estaba la señora, supuestamente la esposa de él, le dice que esperáramos, lo llama a él por teléfono...a los 10 minutos aparece gritando: 'acá está Pepino' y empieza a disparar con un arma de fuego...le pega un tiro a mi cuñado en la espalda...disparaba hacia el auto...un Fiat que quedó dañado por los disparos...no recuerdo cuántos disparos hizo...ahí nos vamos...mi cuñado iba herido...".
Sobre el mismo episodio, Vanesa Analía Ortiz, cuñada de M., expresó en la audiencia: "... luego de lo que le pasó a mi cuñada, al día siguiente fuí al almacén y le conté al dueño lo que le había pasado; él me dijo que conocía que en la zona andaba un hombre, un tal "Pepino", que había estado preso por otras violaciones y que sabía dónde vivía, en la 29 y Dellepiane...decidimos ir..con S., el esposo que es Gabriel Serantes, la hermana de S. -Griselda- y el esposo, M. G., y Liliana Di Meglio...no fuimos armados...fue un impulso, por lo que le había pasado a S....al llegar se bajó del auto Liliana y la atendió una mujer que dijo que estaba separada de "Pepino" pero que él venía casi todos los días a ver a los chicos...Liliana le dijo que estaba interesada en una moto, porque sabían que él andaba en eso...Liliana le deja un teléfono para que se comunique cuando lo vea...cuando nos retirábamos vemos que la mujer le hace una seña a Liliana mientras se la veía que hablaba por teléfono, luego de lo cual le avisa que "Pepino" vendría en 15 minutos...minutos después aparece por detrás una persona gritando: '¿Quién anda buscando a Pepino?' y comienza a disparar un arma hacia el auto y hacia la moto...M. recibe un disparo en la espalda...nos fuimos del lugar...luego en la Comisaría me dijeron que el hombre se llama Claudio..."
En el mismo sentido, Griselda M., sostuvo en el debate que: "...nos enteramos por Vanesa que un tal Pepino podía ser el que le hizo eso a S., y que viviría en la 29 y Dellepiane...fuimos al lugar...se bajó Liliana y habló con la mujer...Pasaron 20 minutos...llega un hombre por detrás gritando '¿Quién busca a Pepino?' y disparó..estaba a unos metros del auto...apuntó hacia el auto...se baja M. a pedirle que no dispare...ahí le pega un tiro en la espalda...la moto también recibió un disparo...el rebote de una bala me pegó en un pie...".
M. G. refirió en la audiencia que: "...Esa noche la fuimos a buscar a S. al trabajo con mi chica, Griselda, porque no llegaba... la encontramos y nos cuenta que la habían abusado...estaba mal..destrozada... Al día siguiente, nosotros averiguando por el barrio ya sabíamos quién era el violador y dónde vivía...me hablan de un tal "Pepino" que vivía en la 29...y Liliana, cuñada de mi cuñada, trae la misma información...S. me había dicho cómo era...morocho, más o menos de mi altura (1,75)...robusto...vestía todo de azul... Fuimos a buscarlo con Oscar, Liliana, Griselda, S. y Vanesa...íbamos cuatro en mi auto, un Fiat Tipo y dos en una moto...íbamos a pegarle un par de cachetazos y a llevarlo a la Justicia...Ellos sabían que estaba ahí...nosotros llegamos antes... Liliana baja a buscarlo con el verso de que quería comprar una moto...Una mujer le dice que esperara 10 minutos, que ya venía...nos quedamos como a una cuadra...ellas (con S.) estaban más cerca para poder verlo bien y confirmar que era él... a los 10 minutos aparece un Renault 19...y luego un hombre a pie que grita: '¿Quién está buscando a Pepino?' y le tira un tiro al auto y otro a la moto...era un arma como una reglamentaria de Policía...cuando lo ví a este hombre, pensé que era policía... iba con campera azul... como con charreteras... el tiro que tiró a la moto fue como para asustar... el que le tira al auto ya no fue para asustar... tiró desde cerca (el testigo señala una distancia de entre 3 y 4 metros)... empuñaba el arma en la mano derecha, creo...se fue corriendo...días después, lavando el auto, encontré un proyectil adentro...".
Por último, Gabriel Serantes, esposo de S. M. M., sostuvo -en idéntico sentido que los anteriores- que: "...a mi hermana Vanesa le habían comentado que había un tal Pepino, violador serial, que vivía en la 29 y Dellepiane...Fuimos a sacarnos la duda...para que mi señora lo reconozca...lo esperamos ahí cerca para que lo vea...yo lo ví bajarse de un Renault 19 color claro, celeste o gris...se bajó del lado del acompañante...yo estaba al lado de la moto, detrás del auto de mi cuñado...este hombre dispara a una distancia de 3 o 4 metros, hacia el auto y hacia la moto...salí corriendo...cuando este hombre se fue volví a buscar la moto...la moto tenía un tiro en la cacha derecha...".
Estas manifestaciones de las víctimas se ven corroboradas por las siguientes constancias de la IPP N° 27.866-12, que han sido incorporadas por lectura, a petición de las partes. Entre ellas, destaco:
a) La denuncia formulada por M. J. G. (fs. 423) con relación a este hecho, en la cual -además de instar la acción penal- efectúa un relato coincidente con lo declarado en la audiencia de debate.
b) El acta de secuestro de fs. 458, ilustrada por el exámen de visu de fs. 459, así como por las fotografías de fs. 460, protocoliza lo actuado a partir de que la víctima G. hallara días después dentro de su vehículo el proyectil que el atacante disparara contra el auto, observándose en las fotografías tanto el proyectil como el lugar en el que impactara.
c) Posteriormente, la pericia balística (fs. 481/2) determinó que el proyectil se corresponde con el calibre 9 mm.
d) El informe médico practicado sobre M. G. (fs. 449) por la Dra. Valeria Rodríguez constató la existencia de una herida contuso-excoriativa redondeada en región externa e inferior del tórax derecho, compatible con orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, y otra lesión con bordes anfractuosos compatible con orificio de salida del proyectil en región paradorsal derecha, casi en una misma línea. Las heridas registraban una data compatible con el horario del hecho, concluyendo la médica forense que dichas lesiones fueron producidas con o contra proyectil de arma de fuego, resultando compatibles con el hecho denunciado, y que ellas determinarán una inutilidad laboral menor al mes, salvo complicaciones.
Ello se complementa con el acta de inspección ocular de fs. 425 y con el croquis ilustrativo de fs. 426.
Respecto del Hecho N° 7:
M. del Rosario S. L., al deponer ante el Tribunal narró que: "... soy entrenadora personal... el 14 de febrero de 2013, como la noche estaba linda, decido irme caminando a mi casa, por la avenida Independencia y luego por Peralta Ramos hasta la calle 49... a eso de las 22.10 le avisé por teléfono a mi mamá que estaba llegando... al doblar por la calle 49 miro el reloj...eran las 22.25 y al levantar la vista veo a un hombre que se acerca, me aborda y me apunta con una pistola que me pone en el cuello...era plateada, si no me falla la memoria, envuelta en un trapo o en una remera... me dice: caminá y hacé de cuenta que sos mi novia... me abrazó por arriba de los hombros y me dijo que mirara para abajo... caminamos varias cuadras... me preguntó si consumía cocaína, sacó un papel plateado y consumió él... me preguntó si tenía novio, le dije que estaba separada desde hacía unos meses...cada tanto me puteaba porque yo giraba la cabeza...seguimos hasta un descampado en calle 55 y Dolores, creo...me dice: 'acá no es' ... hasta que llegamos a un arbusto, quedando yo de espaldas a la calle... me empieza a revisar la mochila... me dijo que me desvista... me hizo parar y me hacía dar vueltas como a una muñequita, decía que no podía creer el lomo que tenía... me hizo cambiar de ropa interior y me hace dar vueltas otra vez... me dice que me va a soltar pero que le practique sexo oral... obviamente no le bastó con eso... hubo acceso oral, vaginal y anal ... no usó preservativo... eyaculó dentro de mi boca... me hizo inducir al vómito, me dijo que era mi culpa que hubiera eyaculado en mi boca...no pude vomitar ... me sacó los cordones de las zapatillas, me ató las manos, me abrigaba porque decía que no quería que tome frío... al final, me agarraba la mano y me decía: '¿vos pensás que yo no soy conciente que te cagué la vida?'.
Agregó que: "... salí del descampado... me desmoroné... me vieron y ahí empezó la otra parte... en la escena del hecho quedó un protector íntimo, que se recuperó cuando volví con la Policía... recuperé luego mi teléfono celular... sé que lo tenía la mujer de él... cuando lo recuperé estaba la foto de un chico... creo que era su hijo".
Sobre la fisonomía del sujeto, la testigo lo describió como de tez trigueña, de altura aproximada 1,73, agregando que llevaba zapatillas con abrojo, jean oscuro, cuello y gorra.
Finalmente, sobre las secuelas luego del hecho, S. L. expresó que: "...empecé a tener cambios bruscos en mi metabolismo... subía y bajaba de peso... cambié tres veces el PH... bulimia... no la puedo manejar... Mi carácter nunca fue bueno y ahora es peor... No tolero a nadie... Se me hace muy difícil trabajar con el público... tuve que dejar de vivir con mi familia...". Este relato de la víctima encuentra adecuada y suficiente corroboración en las constancias obrantes en la IPP N° 4.199-13, que han sido incorporadas por su lectura, a petición de las partes. Entre ellas destaco:
a) La denuncia interpuesta por la víctima (fs. 1/2), en la que además de instar la acción penal en ese acto, M. del Rosario S. L. efectuó un relato del hecho plenamente coincidente con lo expresado durante la audiencia de debate.
b) La declaración prestada por Fermín Rolando Gauna (fs. 40/1) quien esa noche se encontraba de visita en la casa de un amigo, Roque Medina, sita en William Morris al 6800 de esta ciudad, manifestando que a eso de las 23.30 horas escuchó ladrar los perros, viendo por la ventana que desde el descampado que está frente a la casa venía una chica, quien comenzó a trastabillar y comenzó a transformársele la cara denotando terror, a la vez que se le comenzaron a entumecer las manos, acercándose a constatar qué le pasaba, a lo que ella les manifestó que la habían violado en el descampado, pidiéndoles que llamaran a sus familiares, contándoles cómo había sido atacada por un sujeto, y que no quería hacer la denuncia porque ese hombre le había robado su cartera, donde tenía su teléfono celular y las llaves de su casa. Al dar aviso al 911, minutos después arribó al lugar personal policial, así como los padres de la chica. Ella estaba shockeada, nerviosa y lloraba. En el mismo sentido, declaró Roque Medina, a fs. 21 y vta.
c) El informe clínico-genital practicado sobre la joven -horas después del hecho- por la médica de Policía, Dra. Natalia Mendoza (fs. 5/8), quien al exámen psíquico la encuentra angustiada y atemorizada. Al exámen físico, se le constataron en la región genital horquilla vulvar congestiva. En la región anal se constató esfínter congestivo en horas 6 y 12. Presentaba además excoriaciones lineales en ambas muñecas, compatibles con ataduras con cordones de zapatillas. Se efectuaron hisopados en zona vaginal, anal y bucal, para identificación de esperma, investigación de fosfatasa ácida prostática y eventual determinación de ADN. En ese acto se le proveyó de la medicación antiretroviral y se sugirió su concurrencia al INE. Concluyó la médico forense en que a pesar que no se le visualizaban lesiones externas en la víctima, no se descartaba abuso sexual.
d) En el mismo sentido, obran las pericias químicas de fs. 66/67 y 68/69 que determinaron la presencia de semen y de fluido prostático en las muestras tomadas de la zona vaginal, así como de la bombacha que vestía la víctima y el protector íntimo incautado en el lugar del hecho, dejando la perito material a resguardo para practicar estudios de ADN.
e) La inspección ocular practicada en el lugar donde acaeciera el hecho (fs. 11 y vta.), mediante una tarea de rastrillaje, alude a la incautación de un protector íntimo y una media pertenecientes a la víctima, que fuera llevada a cabo a través del acta de levantamiento de evidencia física y fotografías de fs. 80/83.
Ello se complementa con el acta de inspección ocular de fs. 11/vta., el mapa jurisdiccional de fs. 12, los croquis ilustrativos de fs. 13/14 y los partes de llamados eventuales a la Central de Emergencias 911 de fs. 27/30 y 37/8, la documental de fs. 62/3;
Respecto del Hecho N° 8:
C. B. A., al momento de comparecer ante el Tribunal durante la audiencia de debate, narró que: "...estudio en la Escuela de Artes Visuales M. A. Malharro ... el 4 de mayo de 2013 salía a eso de las 8 de la noche... vivo en el barrio Santa Celina... me fuí caminando hasta Luro e Independencia...Tomé el colectivo... esto habrá ocurrido a las 9 o 9 y media...bajé del colectivo y tomé por un camino medio descampado... que corta, para llegar a mi casa... de pronto siento que viene una persona por detrás de mí, con un revólver, y me dice que me calle... me dice: "abrazame y hacé que somos novios"... me lleva cerca del Hotel Herodes... pasamos un alambre... se ponía nervioso ... me pegó un culatazo con el revolver en la cabeza... tenía el arma en su mano derecha... traté de calmarlo...por momentos se alteraba...con el arma me apuntaba en la cabeza... me hizo sacar el pantalón, me probaba bombachas que sacaba de su campera, me hizo probar como seis... El lugar era muy descampado, había cardos, él conocía bastante bien el lugar, hay que cruzar un alambre de púas, lo levantó y me hizo pasar, pasamos unos 10 metros...estábamos lejos de la calle... Primero me hizo practicarle sexo oral... yo escupí...él no tenía mucha erección...mientras le practicaba sexo oral él tenía el arma en la mano... luego del sexo oral, se bajó el cuello y me hizo darle un beso... luego me hizo poner en cuatro, sobre la campera de él... le pregunto: tenés un forro?, me dice que sí...me pide que le escupa en la mano, yo no pude, no tenía saliva, se escupe él y me pasa la mano por la cola... primero me accedió por atrás, después se sacó el forro y me eyaculó en la panza y en el pecho... me limpió con una remera que no apareció... me sacó mi celular, un Nokia 201 nuevo, me dijo: "sacale el chip y dame el celular", me pidió la plata, le dí unos 150 o 200 pesos... cuando terminó me abrazó, lo abracé y me dijo que no tenía futuro, que le habían matado a un hermano...le pregunté si era por la droga, me dijo que estaba en abstinencia...me dijo que él ya sabía que estaba en las últimas, me dijo que ya sabía que yo iba a hacer la denuncia, le pregunté si me podía acompañar a mi casa...yo me fuí antes y él se quedó ahí...me pedía perdón.. me dijo que no sabía qué le había pasado... Me quiso dar el arma para "que lo mate"...supuestamente estaba arrepentido...yo no quise tomar el arma, le dije que no era una hija de puta... Cuando ví el patrullero eran como las 11 de la noche...". Sobre la fisonomía del sujeto, la testigo lo describió como "...de tez oscura, medio grasosa, tenía un olor raro...a mugre...mediría 1,70... contextura mediana...ojos marrones...labios medio gruesos..voz media gruesa...tenía un anillo plateado en la mano izquierda...uñas cortas... llevaba puesta una gorra blanca, campera oscura, tapado con un cuello de manta polar...me hacía agachar la cabeza...".-
Finalmente, sobre las secuelas luego del hecho, A. expresó que: "...ando con miedo... apenas oscurece tengo que andar en remís...gasto mucha plata en remises... no quiero estar con hombres, estoy muy desconfiada... fuí un par de veces a un psicólogo... una se siente media tarada... me cuesta concentrarme en mis estudios... me dieron la medicación retroviral, me provocó problemas estomacales...".-
Este relato de la víctima encuentra adecuada y suficiente corroboración en las constancias obrantes en la IPP N° 11.180-13, que han sido incorporadas por su lectura, a petición de las partes. Entre ellas destaco:
a) La denuncia interpuesta por la víctima (fs. 1 y vta.), en la que además de instar la acción penal en ese acto, C. B. A. efectuó un relato del hecho plenamente coincidente con lo expresado durante la audiencia de debate.
b) Las declaraciones prestadas por los testigos Queulo Azocar (30) y Pérez Murga (31) respecto de la preexistencia del teléfono celular marca Nokia 201 que poseía la víctima hasta que le fuera desapoderado durante el hecho.
c) El informe clínico-genital practicado sobre la joven con posterioridad al hecho por la médica de Policía, Dra. Estrella Rico (fs. 4/6), quien al exámen físico constata lesiones de una data aproximada a las 4 horas. En el exámen genital, destaca introito eritematoso con escoriación lineal en hora 5. En la región anal se constató esfínter tónico y en el canal anal una excoriación lineal en hora 5, superficial. Se efectuaron hisopados en zona vaginal, anal y bucal, para identificación de esperma, investigación de fosfatasa ácida prostática y eventual determinación de ADN. Se la derivó a centro asistencial para entrega de la medicación antiretroviral.
d) En el mismo sentido, obran las pericias químicas de fs. 42/4 y 52/3 que determinaron la presencia de semen y de fluido prostático en las muestras tomadas de la zona vaginal, así como de la bombacha que vestía la víctima, y en el preservativo incautado en el lugar del hecho, dejando la perito material a resguardo para practicar estudios de ADN.
e) La inspección ocular practicada en el lugar donde acaeciera el hecho (fs. 10 y vta.) alude a la incautación de un preservativo, que fuera aludido por la víctima en su declaración, incautación que fuera protocolizada a través del acta de levantamiento de evidencia física y fotografías de fs. 35/38.
Ello se complementa con el croquis ilustrativo de fs. 11, las fotografías satelitales de fs. 12/14 y la fotografía de fs. 20.
Como nota común a la totalidad de los hechos que se tienen por acreditados destaco la credibilidad objetiva que cabe asignar a la versión de los hechos proporcionada por las distintas víctimas, cuyos relatos en sede judicial impresionaron como plenamente V.ces, a la vez que coincidentes en lo sustancial con lo que le manifestaran tanto a las personas a las que pidieran auxilio luego de ser atacadas, como a los médicos forenses que les efectuaran las revisaciones psico-físicas, así como a sus propios familiares.
Por lo demás, también debe tenerse en cuenta la credibilidad subjetiva que merecen las víctimas por cuanto, pese al grave sufrimiento padecido, se manifestaron respecto a los hechos con total entereza y suma precisión y coherencia, correspondiéndose acabadamente con la realidad de lo sucedido en cada caso.
Concluyo entonces, que los elementos de cargo que acaban de ser reseñados, analizados de conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia, resultan suficientes y aptos - en razón de su pluralidad, gravedad y concordancia- para dar por debidamente acreditada la totalidad de los hechos que fueran materia de acusación fiscal.
Voto entonces dando respuesta afirmativa a la pregunta formulada en la presente cuestión, por ser mi motivada y sincera convicción (CPP, 209/210 y 371 inc. 1°).
A la misma cuestión planteada, el Juez Peralta dijo:
Que por compartir los fundamentos que anteceden, adhiero a la propuesta formulada.
Así lo voto por ser también mi convicción motivada y sincera (arts. 210 y 373 del CPP.). A la misma cuestión planteada, el Juez Fissore dijo:
Que por compartir los fundamentos que anteceden, adhiero a la propuesta formulada.
Así lo voto por ser también mi convicción motivada y sincera (arts. 210 y 373 del CPP.).
Cuestión Segunda: ¿está acreditada la participación del imputado Claudio Patricio Napolitano en los hechos que se dieran por probados?
A la cuestión planteada el Juez Deleonardis dijo:
Tampoco ha sido discutido por la Defensa este extremo de la imputación, salvo en relación al único hecho que no incluye un ataque sexual contra una mujer. Me refiero al individualizado como Hecho N° 6, perpetrado el 20 de diciembre de 2012 que tuviera como víctima a M. J. G. y otros, respecto del cual el defensor Tornini sostuvo que no se hallaba debidamente acreditada la participación criminal de su asistido, lo que será contestado al abordarlo en forma particular.
Con relación a los restantes hechos, todos ellos desapoderamientos violentos en el marco de un ataque sexual contra mujeres jóvenes a cargo de un sujeto que actuaba solo, se verifican llamativas similitudes entre ellos con relación a las características físicas del agresor y el "modus operandi" desplegado por éste, exteriorizado en la reiteración de comportamientos, estrategias, exigencias y amenazas a las víctimas, modalidad de los accesos sexuales, etc., los que permiten presumir razonablemente la existencia de un mismo y único autor.
Así, el primer elemento a tener en cuenta es que todas las víctimas -algunas con menos detalles por haber sido obligadas por el agresor a no mirarlo o bien por hallarse éste con su rostro parcialmente cubierto- describen a una persona de las mismas características físicas: edad cercana a los 30 años, tez trigueña, estatura media y cabello oscuro, que resultan coincidentes con las del imputado Claudio Patricio Napolitano.
A ello se le suma que el sujeto demostraba un conocimiento de la zona por la que conducía a sus víctimas, así como de los lugares más propicios para no ser vistos dentro de los terrenos descampados donde concretaba sus ataques sexuales, exigiendo ser abrazado por las jóvenes como lo harían con un novio, a fin de pasar desapercibidos ante los ojos de terceros (en el Hecho N° 1 esta finalidad se vió lograda, como surge del testimonio de Rebeca Herga, ver cuestión 1ra), siendo igualmente recurrente la modalidad de hacerle arrojar la campera a sus víctimas al piso en los lugares donde habría de accederlas, la extracción de los cordones de las zapatillas para atarles las manos con ellos, haciéndolas optar -falsamente- entre que le practicaran sexo oral o que las violara, concretando igualmente -luego del sexo oral- el acceso carnal por ambas vías, eyaculando en distintas partes del cuerpo de las jóvenes, a las que limpiaba luego con prendas de éstas que se llevaba consigo, junto al dinero que poseyeran y efectos personales, como teléfonos celulares, en más de un caso permitiendo que conservaran el "chip"; previo a retirarse, las amenzaba con matarlas si pretendían salir enseguida, ordenándoles que se quedaran unos minutos en el lugar.
También se reiteraron otras conductas en algunos de los hechos, como la de pedirles a las víctimas que orinaran o las de manifestarles: "esto lo hago por la droga", o bien: "soy conciente que te estoy cagando la vida".
Con estos indicadores, que autorizaban a sospechar de una única autoría de los hechos que se tienen por probados, la atribución de ella sobre la persona de Claudio Patricio Napolitano tomó cuerpo a partir de lo ocurrido al día siguiente del hecho sufrido por S. M. M. (Hecho N° 5), frente a la casa de calle Rosales (ex-29) y Dellepiane, en oportunidad que un sujeto que se identificó como "Pepino" abrió fuego contra el ciclomotor y el automóvil en los que habían llegado al lugar familiares y allegados de aquélla, episodio en el que terminó M. G. herido en su espalda (Hecho N° 6).
Insólitamente, fueron estos particulares allegados a M. los primeros en obtener el apodo y el domicilio de quien resultaba ser autor de -hasta ese momento cinco graves hechos de abuso sexual con acceso carnal sucedidos entre el año 2009 y el día anterior a la obtención de esta información, luego de éste se sucedieron dos más, en 2013, cometidos en la misma zona de la ciudad y con llamativas similitudes entre sí, como ya explicara. Para hacerse de estos datos, les bastó concurrir a un almacén del barrio y referir el hecho ante el despensero y ocasionales clientes, para enterarse que "seguro que fue 'Pepino'; vive acá en la villa, en la 29 y Dellepiane; ya violó a veintisiete".
Y ello a pesar que estas similitudes no habían pasado desapercibidas para la encargada del Gabinete de Delitos Sexuales de la Delegación Departamental de Investigaciones, Comisario Inspector M. Cristina Páez, quien sostuvo en el debate que "...empecé a trabajar en una seguidilla de abuso sexuales en el año 2008...me llamó la atención porque no eran de una modalidad habitual...les hacía probar bombachas...las hacía 'desfilar'...me llega la investigación de M. E....observo detalles coincidentes con los otros...con el caso de B. V. casi no tomé contacto porque estaba de vacaciones...luego hubo un tiempo en que dejaron de suceder estos hechos hasta que se reiniciaron en el año 2012...".
Dejando a salvo la vocación de servicio y contracción al trabajo que la Comisario Inspector Páez viene demostrando desde hace años en esta área específica de delitos sexuales -lo que le consta personalmente al suscripto- el caso deja en evidencia falencias en la organización, estructura y funcionamiento de los cuerpos investigativos, ya que el Tribunal tomó conocimiento que a pesar de contarse con un gabinete específico, éste no centralizaba la información acerca de la totalidad de los hechos de abuso sexuales con acceso carnal que se sucedían en la ciudad, al que no llegaban todos los "partes", careciendo por otra parte la encargada del gabinete de los recursos humanos suficientes para obtener de la comunidad informativa los datos necesarios para lograr esclarecerlos, al menos con la misma prontitud con que lo hicieron los familiares y allegados a una de las víctimas.
El informe practicado por el sargento de policía Matías Páez en el marco de la investigación de este hecho (ver fs. 443 de la IPP N° 27.866, incorporado por lectura) permitió establecer que en la vivienda allí emplazada (Dellepiane n° 1496) residía la sra. Mercedes Patricia Ferreyra junto a sus hijos M. G. .R. (25 años), L.V. (15 años) y S. B. N. (3 años).
La Comisario M. Cristina Páez relató durante la audiencia de debate que a partir de dicha información surgió que la última pareja de la Sra. Ferreyra, y padre del menor de sus hijos, se trataría de Claudio Patricio Napolitano, alias: "Pepino", de quien se obtuvieron informes sobre antecedentes penales que registraba, en los que figuaraba este apodo como perteneciente al nombrado, resultando de la investigación que sería el autor del hecho denunciado.
El progreso de dicha investigación arrojó resultados que permitieron vincular a Napolitano con varios hechos de abuso sexual con acceso carnal y robos calificados que se habían perpetrado en la misma zona, con una modalidad similar y por un sujeto de características coincidentes. Los primeros de estos hechos se habían registrado en el año 2009, no teniéndose conocimiento de otros hasta el año 2012, época en la que comenzaron a reiterarse.
Sostuvo además Páez que no fue sencilla ni rápida la determinación del paradero de Napolitano quien luego del hecho en el que disparó sobre los allegados y familiares de S. M. M. (20/12/2012) desapareció de los lugares que solía frecuentar, por lo que se solicitó la colaboración de distintos grupos operativos de la Delegación Departamental de Investigaciones.
También precisó la testigo que al producirse la detención de Napolitano, éste llevaba en su poder, dentro de la billetera, una tarjeta personal perteneciente a una de las víctimas de los abusos sexuales -M. del R. S. L.; Hecho N° 7-, tal cual se corrobora con las constancias de la IPP 27.866-12 incorporadas por lectura: acta de detención de fs. 225/6 y declaración testimonial de Sabino Sosa de fs. 238/9, a la vez que vestía ropa y calzado y usaba anillo y reloj que presentaban similitudes con aquellos descriptos por varias de las víctimas de otros abusos como
utilizados por el agresor (ver acta de detención citada y fotografías de fs. 231/232).
Del mismo modo, dijo Páez que al producirse el registro domiciliario de la vivienda de calle Udine entre Sicilia y Calabria bis, de esta ciudad, donde pernoctaba habitualmente Napolitano, y más precisamente en el sector de la finca que utilizaba (cama cucheta inferior), dentro de un bolso se halló una caja conteniendo doce (12) bombachas (la mayoría del tipo "cola less"), recortes de fotografías de mujeres desnudas y en ropa interior, folletos de promoción con fotos de modelos luciendo ropa interior femenina; también, dentro de una mochila se hallaron un cuello de polar color negro, una gorra visera y dentro de un orificio de la pared un cartucho calibre 45. Estos dichos se corroboran con el acta de registro domiciliario y secuestro obrante a fs. 262/3 y fotografías de los objetos secuestrados de fs. 264 de la ya referida IPP 27.866-12.
Terminantes para tener por probada la autoría de Napolitano en los distintos desapoderamientos violentos y abusos sexuales reprochados por la Fiscalía resultan ser los resultados arrojados por los cotejos de ADN que se dispusieron en las distintas investigaciones preparatorias, a partir de los elementos de sospecha reseñados hasta aquí, una vez extraído material genético del imputado. Así, se exponen seguidamente las conclusiones arribadas.
Respecto del Hecho N° 1:
Del cotejo efectuado por el Departamento de Genética Forense de la Superintendencia de Policía Científica del Ministerio de Seguridad y Justicia de la pcia. de Bs.As. del perfil genético del imputado con las muestras tomadas de la evidencia (hisopado del glúteo izquierdo de la víctima) se obtuvo un haplotipo completo que coincide con el de Claudio Napolitano (ver fs. 251/56 de IPP 10.698-09).
Respecto del Hecho N° 2:
Del cotejo efectuado por el Departamento de Genética Forense de la Superintendencia de Policía Científica del Ministerio de Seguridad y Justicia de la pcia. de Bs.As. del perfil genético del imputado con las muestras tomadas de la evidencia (hisopado de zona sacrococcígea de la víctima y en el jean que vestía) se obtuvo un haplotipo completo que coincide con el de Claudio Napolitano (ver fs. 241/47 de IPP 11.966-09).
Respecto del Hecho N° 3:
Del cotejo efectuado por el Departamento de Genética Forense de la Superintendencia de Policía Científica del Ministerio de Seguridad y Justicia de la pcia. de Bs.As. del perfil genético del imputado con las muestras tomadas de la evidencia (hisopados vaginales y bombacha) se obtuvo un haplotipo completo que coincide con el de Claudio Napolitano (ver fs. 501/506 de IPP 20.969-12).
Respecto del Hecho N° 4:
Del cotejo efectuado por el Departamento de Genética Forense de la Superintendencia de Policía Científica del Ministerio de Seguridad y Justicia de la pcia. de Bs.As. del perfil genético del imputado con las muestras tomadas de la evidencia (calza de algodón) se obtuvo un haplotipo completo que coincide con el de Claudio Napolitano (ver fs. 109/115 de IPP 27.443-13).
Respecto del Hecho N° 7:
Del cotejo efectuado por el Departamento de Genética Forense de la Superintendencia de Policía Científica del Ministerio de Seguridad y Justicia de la pcia. de Bs.As. del perfil genético del imputado con las muestras tomadas de la evidencia (hisopado vaginal y protector diario) se obtuvo un haplotipo completo que coincide con el de Claudio Napolitano (ver fs. 230/242 de IPP 4199-13).
Respecto del Hecho N° 8:
Del cotejo efectuado por el Departamento de Genética Forense de la Superintendencia de Policía Científica del Ministerio de Seguridad y Justicia de la pcia. de Bs.As. del perfil genético del imputado con las muestras tomadas de la evidencia (hisopados vaginales y bombacha) se obtuvo un haplotipo completo que
coincide con el de Claudio Napolitano (ver fs. 86/88 de IPP 11.180-13).
Con relación al Hecho N° 5, como ya se mencionó en la cuestión anterior, los estudios genéticos practicados a través de peritos del Departamento de Genética Forense de la Superintendencia de Policía Científica del Ministerio de Seguridad y Justicia de la pcia. de Bs.As. (fs. 118/126) determinaron en las muestras tomadas de la región sacra de la víctima la existencia de perfiles genéticos de al menos dos individuos masculinos, lo que se corresponde con la situación manifestada por la víctima, en cuanto a que la noche anterior al hecho había mantenido relaciones sexuales consentidas con su marido (G. S.), lo que se vió reflejado en el resultado de los estudios comparativos practicados a fs. 380/7 y 412/20. Aún así, se verifican también con relación a este hecho las ya señaladas llamativas similitudes con los restantes que se ha probado que fueron cometidos por Claudio Napolitano, referidas a sus características físicas y el "modus operandi" desplegado, exteriorizado en la reiteración de comportamientos, estrategias, exigencias y amenazas a las víctimas, modalidad de los accesos sexuales, etc., los que permiten presumir razonablemente su autoría.
Ahora bien, respecto del único hecho que no incluyera un ataque sexual contra una mujer (Hecho N° 6, perpetrado el 20 de diciembre de 2012 que tuviera como víctima a M. J. G. y otros), el defensor Tornini sostuvo en sus conclusiones finales que no se hallaba debidamente acreditada la participación criminal de su asistido en el mismo toda vez que ninguna de las cuatro víctimas que comparecieron a declarar durante el debate conocía previamente a la persona que les disparó con un arma de fuego, ni tampoco estuvieron en condiciones de reconocerlo con posterioridad al hecho.
Aún siendo ello cierto, igualmente puede tenerse la participación criminal de Napolitano por probada.
En efecto, tanto S. M. M. como su hermana G. M., lo mismo que M. G. y G. S. fueron contestes en afirmar durante la audiencia que L.D.M. se acercó a la
vivienda de calle Rosales y Dellepiane y entabló una conversación con su moradora, quien refirió ser la ex-pareja de "Pepino" Napolitano.
Como se consignó más arriba, el informe del sargento Páez (fs. 443 de la IPP N° 27.866) permitió corroborar que en esa vivienda residía la sra. Mercedes Patricia Ferreyra junto a un hijo del imputado (B. de 3 años), quien le pidió a Di Meglio que lo aguardara unos minutos a "Pepino", con quien ya se había comunicado a avisarle que lo buscaban.
También fueron contestes los nombrados en sostener que, pasados unos minutos, se hizo presente en el lugar una persona de características físicas coincidentes con las del imputado Napolitano, gritando: '¿Quién está buscando a Pepino?' , siendo el sujeto que efectúa los disparos contra el grupo.
Por los argumentos vertidos hasta aquí y lo consignado al dar respuesta a la cuestión previa, entiendo que debe darse también una respuesta afirmativa al punto relativo a la intervención autoral de Claudio Patricio Napolitano en la totalidad de los hechos examinados.
Así lo voto por tratarse de mi motivada y sincera convicción (CPP: 209/210 y 371 inc. 2°).
A la misma cuestión planteada, el Juez Peralta dijo:
Que por compartir los fundamentos que anteceden, adhiero a la propuesta formulada.
Así lo voto por ser también mi convicción motivada y sincera (arts. 210 y 373 del CPP.).
A la misma cuestión planteada, el Juez Fissore dijo:
Que por compartir los fundamentos que anteceden, adhiero a la propuesta formulada.
Así lo voto por ser también mi convicción motivada y sincera (arts. 210 y 373 del CPP.).
Cuestión Tercera:¿ se verifican eximentes de responsabilidad penal ?
A la cuestión planteada el Juez Deleonardis dijo:
No se han planteado, ni surgen acreditados en autos circunstancias que pongan en entredicho la capacidad de reacción normativa del imputado ni la facultad de conducirse que de ella se deriva. En tal sentido, obra el informe clínico de fs. 229 de la I.P.P. N° 27.866-12, practicado el mismo día de producida su detención, en el que se consigna que el acusado no presentaba alteración alguna en sus funciones psíquicas.
La Defensa hizo alusión en sus conclusiones finales, si bien sólo como circunstancia atenuante, a que el estado de las facultades mentales de su asistido no sería óptimo, lo que -aún cuando se carecía de exámenes psiquiátricos y psicológicos al respecto- surgiría evidente, a su criterio, de las particularidades de los hechos perpetrados.
La ambigüedad con la que ha sido planteada esta circunstancia me obliga a tratarla ya en la presente cuestión pues podría pretenderse que ella representa una "eximente incompleta".
Lo primero que corresponde señalar es que si bien es cierto que se carece de pericias psiquiátricas y psicológicas del imputado, ello se debe a que el propio Defensor las desistió expresamente al inicio del debate, luego que fueran dispuestas por el Tribunal a petición de las partes, como instrucción suplementaria (ver fs. 35 de la causa y acta de debate a fs. 191).
Y en cuanto a la modalidad con la que fueran perpetrados los hechos, de ellas no puede inferirse que Claudio Napolitano padeciera una disminución en su capacidad para comprender y controlar sus acciones. Por el contrario, varios de los aspectos de las conductas desplegadas por el imputado contribuyen a descartar su menor culpabilidad, entre los cuales señalo las precauciones que tomaba para interceptar a sus víctimas cuando se hallaban con mínimas posibilidades de defensa o de ser auxiliadas, circulando solas en horas de la noche por zonas de la ciudad de
escasa circulación vehicular y peatonal y conducirlas preordenadamente y con disimulo hasta un sitio que ofreciera las mayores posibilidades de no ser descubierto, valiéndose de armas de fuego para intimidarlas con amenazas que incluían darles muerte, pero también desplegando una maniobra ardidosa tendiente a que la situación violenta pasara desapercibida para ocasionales terceros, exigiéndole a las jóvenes que lo abrazaran "como si fuéramos novios". Por no hablar del grado de intensidad de la intimidación desplegada que -como ya dije- incluía darles muerte y hacerles saber a sus víctimas que conocía sus domicilios y sus estructuras familiares y que si lo denunciaban "los mataría a todos" (E.), despojándolas de sus teléfonos celulares, como forma de asegurarse que por temor no revelaran el ataque sexual sufrido.
Si todo ello no bastara como indicadores externos de la capacidad del imputado para comprender y controlar sus acciones, cabría recordar lo que Claudio Napolitano le manifestara a M. T.: "yo sé que te estoy cagando la vida" y, en el mismo sentido, a M. S. L.: "¿vos pensás que yo no soy conciente que te estoy cagando la vida?".
Concluyo entonces que, desde la estructura psíquica del acusado y de su actitud para la comprensión y dirección de sus acciones, no hay eximentes (art. 34 "a contrario del C.P.).
Doy, por ello, respuesta negativa a la cuestión planteada.
Así lo voto por tratarse de mi motivada y sincera convicción (CPP: 209/210 y 371 inc. 3°).
A la misma cuestión planteada, el Juez Peralta dijo:
Que por compartir los fundamentos que anteceden, adhiero a la propuesta formulada.
Así lo voto por ser también mi convicción motivada y sincera (arts. 210 y 373 del CPP.).
A la misma cuestión planteada, el Juez Fissore dijo:
Que por compartir los fundamentos que anteceden, adhiero a la propuesta formulada.
Así lo voto por ser también mi convicción motivada y sincera (arts. 210 y 373 del CPP.).
Cuestión cuarta: ¿ se verifican atenuantes?
A la cuestión planteada el Juez Deleonardis dijo:
La Fiscalía no valoró atenuantes. La Defensa estimó que operaban en tal sentido el buen concepto vecinal del imputado, que debía extraerse de la declaración de la persona que le proporcionara un lugar para vivir (M. de los A. S.), así como la situación de cuasi-indigencia bajo la cual vivía su asistido y su falta de educación.
No comparto que de la declaración de M. de los A. S. (fs. 266/69 de la IPP 27.866) pueda inferirse el buen concepto vecinal que alega el Dr. Tornini, toda vez que la testigo afirma que tanto ella como su marido "sabían que Claudio cometía delitos de robo o hurto, y al respecto habían hablado con él para decirle que si quería hacer algo lo hiciera lejos de la casa...". Entonces, aún cuando Napolitano cumpliera con tal recomendación e incluso saludara con cortesía a sus vecinos tanto cuando se dirigía a cometer un atraco unas cuadras más allá como cuando regresaba, ello no me permite predicar un buen concepto personal y vecinal del imputado.
En la misma declaración agregó Soubelet "...Claudio siempre decía que si la policía llegaba a agarrarlo cuando estaba robando o haciendo algo, se iba a pegar un tiro. Que él no se iba a dejar atrapar, porque no quería volver al Penal... Claudio tenía una pistola cree que 9 mm o calibre 45 y un revolver calibre 38.... ".
Con respecto a la situación de cuasi indigencia en la que viviría, y su falta de educación, ello no resulta acreditado a través de las pruebas del juicio. El propio imputado, en su declaración a tenor del art. 308 del CPP brindada a fs. 484/5 de la IPP N°27.866-12 manifiesta hallarse alfabetizado, haber cursado estudios primarios
completos y mantenerse de su ocupación como changarín efectuando tareas de reciclaje en el predio de disposición final de residuos, ganando aproximadamente $ 300 como mínimo por día, lo que representaba a ese momento (marzo de 2014) un monto mensual que superaba la remuneración (sueldo neto) que por entonces percibía el agente que ingresaba al Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires en el escalafón más bajo de la escala.
Ya sostuve en la cuestión anterior que de la modalidad con la que fueran perpetrados los hechos no puede de ningún modo inferirse que Claudio Napolitano padeciera algún tipo de disminución en su capacidad para comprender y controlar sus acciones como para entenderlas menos reprochables, por lo que cabe descartar aquí la circunstancia alegada como minorante. Doy respuesta negativa a la cuestión planteada.
Así lo voto por tratarse de mi motivada y sincera convicción (CPP: 209/210 y 371 inc. 4°).
A la misma cuestión planteada, el Juez Peralta dijo:
Que por compartir los fundamentos que anteceden, adhiero a la propuesta formulada.
Así lo voto por ser también mi convicción motivada y sincera (arts. 210 y 373 del CPP.).
A la misma cuestión planteada, el Juez Fissore dijo:
Que por compartir los fundamentos que anteceden, adhiero a la propuesta formulada.
Así lo voto por ser también mi convicción motivada y sincera (arts. 210 y 373 del CPP.).
Cuestión quinta: ¿se verifican agravantes?
A la cuestión planteada el Juez Deleonardis dijo:
En cuanto a las circunstancias agravatorias de contenido principalmente objetivo, como lo son las referidas a la naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla, así como la extensión del daño y del peligro causado, a las que alude el art. 41 -inciso 1°- del Código Penal, tomo en cuenta que el imputado eligió perpetrar los hechos en horas de la noche, en zonas de la ciudad de escasa circulación vehicular y peatonal, lo que facilitó su comisión y disminuyó la posibilidades de las víctimas de defenderse y ser auxiliadas, a las que acechó mientras caminaban solas por la vía pública y las condujo de manera calculada y con disimulo hasta un sitio que ofreciera las mayores posibilidades de no ser descubierto.
En cuanto a los medios empleados, a la intimidación que se desprende de la exhibición de armas de fuego (salvo en el Hecho N° 3) -que por ser receptada en los tipos penales a aplicar no cabe reiterar aquí- se le suma la intensificación de dicha intimidación, mediante las amenazas de darles muerte a las jóvenes y también hacerles saber a éstas que conocía sus domicilios y la composición de sus familias, por lo que si lo denunciaban "los mataría a todos" (E.), despojándolas de sus teléfonos celulares, como forma de asegurarse que por temor no revelaran el ataque sexual sufrido.
Del mismo modo, el desprecio demostrado por la dignidad de sus víctimas, a las que sometió de la forma más degradante posible, con la consiguiente intensificación del padecimiento psíquico provocado a consecuencia de la modalidad de la acción, que en todos los hechos incluyó hacerse practicar sexo oral, y, en varios la introducción de los dedos del imputado en vagina y ano de las jóvenes, así como las ataduras de sus manos con los cordones de su propias zapatillas, y el importante daño psicológico exteriorizado por todas las víctimas de abusos sexuales que comparecieron al debate, minuciosamente explicitado respecto de M. T. (Hecho N° 3) en el informe psicodiagnóstico elaborado por la licenciada Jorgelina Scioscia y corroborado por el certificado del médico psiquiatra, Dr. Carlos Modad, que fueran presentados durante la audiencia por los letrados que la patrocinaran (fs. 200/1 y 202, respectivamente, de la causa principal).
Ellos fueron transmitidos -con los matices particulares que en cada caso se consignó- por los relatos que las jóvenes efectuaron ante el Tribunal durante la audiencia, todos ellos con suma entereza e impregnados de angustia, dolor y tristeza por aquello que les tocara sufrir, manifestando haber padecido luego de los hechos distintos trastornos de ansiedad a nivel afectivo, motivacional, cognitivo, conductual y físico, exteriorizados en alteraciones alimentarias, del sueño, de sus las relaciones afectivas -de pareja y de familia-, así como en sus respectivos proyectos personales de vida.
También se meritúa la cosificación extrema a las que fueran sometidas dos de las víctimas (S. L. y A.) a quienes el imputado obligó a lucir prendas de lencería, haciéndolas girar "como bailarinas de cajitas musicales".
También se valora, dentro del peligro causado por los hechos, el riesgo corrido por las víctimas de contraer enfermedades venéreas e infectocontagiosas derivado del hecho de no haber utilizado el imputado preservativos durante los accesos carnales verificados (en el que se lo colocó -Hecho N° 8- lo retiró antes de eyacular). Se trata del mismo peligro objetivo que justifica la agravante contemplada en el inciso "c" del 4° párrafo del art. 119 CP, si bien en este caso carente del aspecto subjetivo.
Con relación a la pluralidad de víctimas que surge de la reiteración delictiva propia del concurso real de delitos que se juzga en la presente causa, resulta indudable, conforme a nuestra ley vigente, que la pluralidad de resultados determina un mayor grado de injusto, si bien, tal como lo tiene resuelto el Tribunal de Casación Penal provincial: "Sentado que la concurrencia de ilicitudes moviliza en el derecho penal argentino una escala penal agravada (art. 55 del Cód. Pen.), resulta claro que la reiteración delictiva no puede invocarse como agravante, toda vez que, además de configurar doble consideración de una misma circunstancia, plasM. infracción a la lógica jurídica, habida cuenta de que la mayor especificidad de la regla apuntada desplaza las consideraciones de orden genérico contenidas en los art. 40 y 41 del Cód. Pen...".(Sala I, sent. del 21/6/2001 en causa 912, "Díaz y Díaz").
Pasando a las circunstancias de índole subjetiva, relacionadas con la persona del autor, a las que alude el inciso 2° del art. 41 del Código Penal, la reiteración delictiva propuesta puede receptarse en lo que se refiere a las sentencias condenatorias que registra el imputado con anterioridad a las fechas de los hechos materia de juzgamiento.
Así, los informes del Registro Nacional de Reincidencia obrantes a fs. 341/46 y 486/506 de la IPP N° 27.866-12, dan cuenta que contra Claudio Patricio Napolitano recayeron las siguientes:
*) Condena firme a la pena única de ventidos (22) años de prisión y declaración de reincidencia por violaciones reiteradas (4 hechos), abuso deshonesto y robos calificados reiterados (4 hechos) en concurso ideal con privación ilegal de la libertad -hechos cometidos durante el año 1994-, dictada por la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional con fecha 26/8/1997 (modificando y revocando parcialmente la sentencia de primera instancia que le impusiera 25 años de prisión), comprensiva de la condena a once (11) años de prisión por robo calificado y abuso de armas, dictada por el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 2 en causa N° 36.067.
*) Condena firme a la pena de un (1) año y ocho (8) meses de prisión de efectivo cumplimiento y declaración de reincidencia por robo y resistencia a la autoridad, dictada el 17/11/2004 por el Tribunal Oral N° 2 Dptal. en causa N° 2.080, la que venciera el 15 de junio de 2005.-
*) Condena firme a la pena de un (1) año y ocho (8) meses de prisión de efectivo cumplimiento y declaración de reincidencia por robo calificado por haberse perpetrado con arma de utilería, en grado de tentativa, dictada el 5/9/2005 por el Juzgado de Garantías N° 3 Dptal., la que venciera el 13 de abril de 2007, y que fuera cumplida parcialmente por el condenado, habiendo obtenido su libertad asistida con fecha 18/10/2006.-
Estas condenas pueden ser tenidas en cuenta tanto a los efectos contemplados por los arts. 40/41 como a los previstos por el art. 50 del CP, toda vez que así lo ha resuelto el Tribunal de Casación Penal provincial (C. N° 6.392 "Montenegro" del 9/8/2001 y C. N° 10.271, "S.,V.E. s/ Recurso de Casación", Sala II, voto Dr. Celesia, 7/10/03).
Empero, cabe aclarar que el suscripto ha adherido en causa N° 228 ("V.") de este mismo Tribunal al voto de mi colega, el Juez Jorge Peralta, respecto a que no cabe asignarle a estas condenas anteriores una importancia agravatoria primordial, puesto que operan en dos sentidos contradictorios; mientras desde un punto de vista preventivo especial revelan la insuficiencia de aquéllas respecto de los acusados, también demuestran -habiendo sufrido éstos largas prisionizaciones- la ineficacia o el efecto negativo de tales intervenciones penales.
En cambio, no habré de receptar la circunstancia propuesta por la Fiscalía consistente en la ausencia de circunstancias que impulsaran al imputado a delinquir, ya que sobre este aspecto no se han producido pruebas que avalen una conclusión como la pretendida.
Doy, por ello, respuesta afirmativa -con el alcance indicado- a la cuestión planteada.
Así lo voto por tratarse de mi motivada y sincera convicción (CPP: 209/210 y 371 inc. 5°).
A la misma cuestión planteada, el Juez Peralta dijo:
Que por compartir los fundamentos que anteceden, adhiero a la propuesta formulada.
Así lo voto por ser también mi convicción motivada y sincera (arts. 210 y 373 del CPP.).
A la misma cuestión planteada, el Juez Fissore dijo:
Me adhiero al voto de mis colegas excepto en lo que respecta a la consideración de los antecedentes penales que registra Napolitano, tanto a los fines
dispuestos en el art. 41 como en el 50, ambos del Código Penal.
A sabiendas de que resulto la minoría en este punto, sin trascendencia práctica entonces sobre la cuestión, sintéticamente diré que los antecedentes penales solo pueden ser validamente considerados cuando se demuestra que el paso por la institución carcelaria ha restringido el ámbito de autodeterminación del condenado, pero adelanto que no es el caso de autos porque no se ha producido prueba al respecto ni existen razones para presumirlo.
En cambio, cuando se procura la utilización de sus antecedentes penales para aumentar la pena a mi entender se violan la garantía constitucional del "ne bis in idem" y el principio de culpabilidad por el hecho, porque se incorpora un plus punitivo que resulta extraño a los hechos que aquí se le endilgan. Esos antecedentes penales -y en este caso aún más porque resultan específicos al haber sido condenado Napolitano por hechos de similares características a los aquí juzgados- deben ser contemplados por la autoridad administrativa para ajustar el tratamiento penitenciario a los fines de su posible resocialización. Me remito a los argumentos expuestos en los precedentes "Larroca", n° 409, y "Pinto", n° 272, ambos de este Tribunal.
Ocurre lo mismo con la pretendida declaración de reincidencia (CP, 50), cuya contradicción con las garantías constitucionales ya aludidas en el párrafo anterior, además del de la razonabilidad de la pena (CN, 28), me obligan a su declaración de inconstitucionalidad, tal cual lo vengo sosteniendo a partir del precedente "Velázquez Ríos" que tramitó por ante el Tribunal en lo Criminal N° 1 Departamental bajo el N° 3568 y que mantuve -incluso- tras el fallo "Arevalo" de la CSJN (Ver causa N° 983 "Cebeyra" de este organismo jurisdiccional).
Así lo voto como expresión de mi razonada y sincera convicción (arts. 210 y 373 del CPP.).
Con lo que se dio por finalizado el acto, dictándose VEREDICTO CONDENATORIO para el enjuiciado CLAUDIO PATRICIO NAPOLITANO respecto de la totalidad de los hechos descriptos y atribuidos en la primera y segunda cuestión de este decisorio.
Alfredo J. Deleonardis
Gustavo R. Fissore Jorge D. Peralta
Ante mí:
Patricia L. Zarini
Auxiliar Letrado

SENTENCIA:
Mar del Plata, 21 de julio de 2015.-
Cuestión Primera: ¿ Qué calificación legal corresponde atribuir a las conductas que se tuvieron por probadas ?
A la cuestión planteada el Juez Deleonardis dijo:
Se comparte la subsunción legal propuesta por la Sra. Agente Fiscal de abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de armas, y robo calificado por el uso de arma de fuego de aptitud para el disparo no acreditada -Hecho N° 1, perpetrado el 4/6/2009, víct. M. E.- (art. 166 inc. 2° "in fine" y 119, párrafo 4°, inciso "d" en relación al párrafo 3°, del C.P.); abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de armas, y robo calificado por el uso de arma de fuego de aptitud para el disparo no acreditada -Hecho N° 2, perpetrado el 25/6/2009, víct. M. B. V.- (art. 166 inc. 2° "in fine" y 119, párrafo 4°, inciso "d" en relación al párrafo 3°, del C.P.); abuso sexual gravemente ultrajante con acceso carnal y robo -Hecho N° 3, perpetrado el 20/9/2012, víct. M. T.- (art. 119, párrafo 4°, inciso "d" -en relación a los párrafos 2° y 3°- y art. 164 del C.P.); abuso sexual con acceso carnal, agravado por el uso de armas, y robo calificado por el uso de arma de fuego, de aptitud para el disparo no acreditada -Hecho N° 4, perpetrado el 30/11/2012. víct. N. G.- (art. 119, párrafo 4°, inciso "d" en relación al párrafo 3°, y art. 166 inc. 2° "in fine"del C.P.); abuso sexual con acceso carnal, agravado por el uso de armas, y robo calificado por el uso de arma de fuego, de aptitud para el disparo no acreditada -Hecho N° 5, perpetrado el 19/12/2012. víct. S. M. M.- (art. 119, párrafo 4°, inciso "d" en relación al párrafo 3°, y art. 166 inc. 2° "in fine"del C.P.); abuso de armas y daño -Hecho N° 6, perpetrado el 20/12/2012. víct. M. J. G. y otros- (art. 104 y 183 del C.P.); abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de armas, y robo calificado por el uso de arma de fuego de aptitud para el disparo no acreditada -Hecho N° 7, perpetrado el 14/2/2013. víct. M. S. L.- (art. 119, párrafo 4°, inciso "d" en relación al párrafo 3°, y art. 166 inc. 2° "in fine"del C.P.); y abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de armas, y robo calificado por el uso de arma de fuego de aptitud para el disparo no acreditada -Hecho N° 8, perpetrado el 4/5/2013. víct. C. A.- (art. 119, párrafo 4°, inciso "d" en relación al párrafo 3°, y art. 166 inc. 2° "in fine"del C.P.), debiendo el imputado responder respecto de todos ellos en caracter de autor (CP:45).
La Fiscalía también ha estimado que todos los delitos descriptos concurren materialmente entre sí (CP: 55), lo que es claro respecto de los hechos numerados del 1 al 8, física y jurídicamente separables a partir de la distinta ubicación temporal de las conductas, perpetradas contra víctimas distintas. Pero también se da esa misma forma de concurso (real) -en el marco de cada uno de los Hechos N° 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8- entre los delitos que recayeran sobre la misma víctima, esto es, los abusos sexuales y los robos verificados en cada uno de ellos, a los que tanto el Tribunal de Casación Penal de la provincia de Bs.As. (Sala III, causa "Espinoza", sent. del 10/8/2004) y la Cámara Nacional de Casación Penal (Sala III, causa "Sánchez", sent. del 22/8/2002) ha considerado conductas delictuales diferentes y autónomas (CP: 55 y su doctrina).
Corresponde declarar que ello importa, con relación al Hecho N° 3, dar por acreditada la agravante de calificación incorporada por la Fiscalía durante el transcurso de la audiencia de debate -con adhesión del particular damnificado-, mediante el procedimiento previsto por el art. 359 CPP (ampliación del requerimiento fiscal), por el cual se consideró que el abuso sexual con acceso carnal sufrido por M. T. fue cometido mediante un sometimiento gravemente ultrajante (art. 119 -2° párrafo- del Código Penal) en razón de las circunstancias ya puntualizadas en la cuestión primera (introducción reiterada de ramas en los órganos genitales), las que por su intensidad vejatoria suponen un mayor perjuicio para quien las ha padecido.
Respecto del Hecho N° 4 se tuvo presente la aclaración formulada por la Fiscalía al inicio del debate en cuanto a que la mención de que el robo calificado resultaría sólo tentado (CP:42) obedeció a un error material, ya que la conducta fue descripta e intimada al imputado desde el inicio de la investigación como consumada, lo que no mereció observación alguna por parte de la Defensa y, por otra parte, se compadece con la acción que se tuvo por probada, en la que la víctima resultó efectivamente desapoderada por el autor del hecho de dos de las prendas que vestía al momento de ser accedida (remera gris y bombacha).
Así lo voto por tratarse de mi motivada y sincera convicción (CPP: 209/210 y 375 inc. 1°).
A la misma cuestión planteada, el Juez Peralta dijo:
Que por compartir los fundamentos que anteceden, adhiero a la propuesta formulada.
Así lo voto por ser también mi convicción motivada y sincera (arts. 210 y 373 del CPP.).
A la misma cuestión planteada, el Juez Fissore dijo:
Que por compartir los fundamentos que anteceden, adhiero a la propuesta formulada.
Así lo voto por ser también mi convicción motivada y sincera (arts. 210 y 373 del CPP.).
Cuestión Segunda:¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Juez Deleonardis dijo:
Como ya se adelantara al comienzo de este decisorio, la Fiscalía solicitó al Tribunal que condene al imputado Claudio Patricio Napolitano al máximo de la pena de prisión contemplada para el concurso real de delitos por el art. 55 del Código Penal, esto es, cincuenta (50) años, con más la declaración de reincidencia.
A ello se opuso la Defensa por entender que, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes aplicables al caso, esa pena solicitada con apoyo en el art. 55 del Código Penal resultaría cruel e inhumana, por lo que dejó planteada la inconstitucionalidad de esta última norma, en lo referido a dicho monto máximo. El análisis para arribar a la individualización de la pena que corresponde aquí imponer a Claudio Patricio Napolitano ha de tomar como punto de partida que el mismo ha sido declarado culpable como autor de un concurso material de dieciseis (16) delitos, conforme el siguiente detalle: abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de armas reiterado en seis oportunidades (hechos individualizados con los números "1", "2", "4", "5", "7" y "8"), robo calificado por el uso de armas de aptitud para el disparo no acreditada reiterado en seis oportunidades (hechos individualizados con los números "1", "2", "4", "5", "7" y "8"), abuso sexual gravemente ultrajante con acceso carnal (hecho individualizado con el número "3"), robo (hecho individualizado con el número "3"), abuso de armas (hecho individualizado con el número "6") y daño (hecho individualizado con el número "6").
Va de suyo que se toman especialmente en consideración las circunstancias que fueran valoradas en las cuestiones cuarta y quinta del veredicto en caracter de atenuantes y agravantes (arts. 40/41 del C.P.)
También la circunstancia que, conforme lo decidido por mayoría en esa última cuestión (quinta), Claudio Napolitano habrá de ser declarado reincidente, lo que implica que no podrá serle concedida la libertad condicional, por lo que deberá permanecer en situación de encierro durante todo el tiempo de la condena, con la sola posibilidad eventual de obtener una libertad asistida cuando resten seis meses para la fecha de agotamiento total de la pena (conf. arts. 13, 14, 17 y 50 del C.P.; art. 104 Ley 12.256, t.o. ley 14.296).
Expuesto el marco del análisis, lo primero que cabe consignar es que no corresponderá el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad deducido por el Sr. defensor particular, Dr. Lucas Tornini, respecto del art. 55 del Código Penal, en lo referido al monto máximo de pena fijado para el concurso material de delitos (50 años de reclusión o prisión), toda vez que no es éste el monto de pena que el Tribunal considera adecuado imponer en la presente causa, y no cabe el tratamiento de la cuestión en abstracto.
Por lo tanto, corresponderá ponderar las circunstancias concretas del caso, ya explicitadas en el veredicto, entendiendo que la proporcionalidad de la pena se determina precisamente en base a la gravedad de los hechos y a la culpabilidad del autor.
Claro que en lo que se coincide con la Defensa es que esta actividad de individualización de la pena conforme la proporcionalidad que surge del ilícito
culpable encuentra un límite infranqueable en nuestra Constitución Nacional cuando prohibe la imposición de penas crueles.
La cuestión se relaciona directamente con la observancia de los principios de racionalidad y humanidad en la imposición de las penas, derivados de los arts. 1°, 18 "in fine" y 75 inc. 22° de la Constitución Nacional, éste último con relación a los arts. 7 del PIDCP, y 5° de la CADH en cuanto prescriben que nadie debe ser sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
A ese respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: "...la pena, y cualquier otra consecuencia jurídico penal del delito... no puede ser cruel, en el sentido que no debe ser desproporcionada respecto del contenido de injusto del hecho. Toda medida penal que se traduzca en una privación de derechos debe guardar proporcionalidad con la magnitud del contenido ilícito del hecho, o sea, con la gravedad de la lesión al bien jurídico concretamente afectado por el hecho, porque las previsiones legales expresan tales magnitudes a través de las escalas penales..." (cfr. C. "Gramajo" -causa 1.573, en Fallos: 329:3680).
En esa misma inteligencia, tiene resuelto este Tribunal en lo Criminal en varios precedentes (ver c. 397 "Alvarez", entre otras) que ello obliga a examinar minuciosamente las condiciones de cumplimiento real de la pena a imponer y su incidencia concreta en el imputado, puesto que una pena que en abstracto no viola el principio de humanidad, en un caso particular podría resultar de inusitada crueldad, como lo sería si pusiera en peligro cierto la vida de aquél.
A ello le suma la doctrina que también se viola el principio cuando la pena en concreto es inadecuada a las perspectivas de vida del sujeto, ya que no representa lo mismo la imposición de una pena de veinte años de prisión para quien cuenta con veinte años de edad que para quien tiene setenta (conf. Zaffaroni, E.R.; Alagia, A. y Slokar, A.: "Manual de Dcho. Penal Parte General", Ediar, Bs.As. 2005, pág. 113).
Partiendo de ello, la imposición en el presente caso de una pena de 50 años de prisión, como reclama la Fiscalía para Claudio Napolitano, quien cuenta actualmente con 45 años de edad y que deberá cumplirla prácticamente en su totalidad por tratarse de un reincidente, tomando en cuenta el tiempo que lleva en detención preventiva (poco más de dos años), significaría que éste se encontraría en condiciones de recuperar su libertad en el mes de noviembre del año 2062, fecha para la cual Napolitano -en caso de hallarse con vida- habría alcanzado los 92 años de edad. Una pena de semejante magnitud, teniendo en cuenta las perspectivas de vida del sujeto al que habría de serle impuesta en el presente caso, se revela como de inusitada crueldad, y resulta contraria a lo claramente establecido en nuestra Constitución Nacional.
Podría observarse con acierto frente a este punto que los hechos cometidos por el imputado también han sido "de inusitada crueldad". Pero ello en modo alguno habilita a este tribunal a retribuirle al imputado con una sanción penal de la que pueda predicarse lo mismo que caracterizó a su conducta delictiva, como si se tratara de una venganza, ya que el poder punitivo del Estado, ejercido a través de los tribunales que intervienen en la administración de justicia, no puede ser aplicado conforme a estas pautas, como ya en el año 1764 alertaba Cesare Beccaria al señalar que "un cuerpo político, muy lejos de actuar por pasiones, debe ser el moderador de las pasiones particulares..." ("De los Delitos y De las Penas").
Coincido con el Juez Luis M. Cabral (recientemente cesado en la subrogancia que ejercía por ante la Cámara Federal de Casación Penal) en cuanto a que "...la imposición de cualquier pena en la que no se avizore la posibilidad de recuperar la libertad, importa una pena cruel porque la privación de libertad y de la expectativa de acceder a ella ya no es un castigo sino una reducción a condiciones de espera de la muerte que convierte en eterna a aquella pena..." (voto en causa N° 14.422, "M.ez", del 13/3/2013).
En cambio, el monto de la pena que estimo adecuado a las pautas valorativas antes expuestas resulta ser de treinta y cinco (35) años de prisión,
atendiendo a la magnitud de la antijuridicidad y de la culpabilidad evidenciada por el autor de los hechos.
Una pena de semejante magnitud, que supone disponer el encierro efectivo de Claudio Napolitano hasta que alcance los 77 años de edad, aún cuando dista del máximo previsto por el art. 55 del Código Penal para el concurso real de delitos, excede también con amplitud los 25 años de prisión peticionados por la Defensa en sus conclusiones finales, por entender el Dr. Tornini que ese resulta el tope máximo aplicable en nuestro sistema penal para penas temporales, a partir de la incorporación a nuestro orden interno -por ley 26.200- de las prescripciones del Estatuto de Roma (ONU,1998).
Recoge así el letrado defensor la construcción dogmática limitadora elaborada a partir de esta ley por el profesor Eugenio Zaffaroni (ver: "El máximo de la pena de prisión en el derecho vigente", publicado en La Ley del 10/5/2010; La Ley 2010-C, 966), tesis esta que -dejando a salvo el prestigio indiscutido de su propugnador- carece de consagración jurisprudencial.
En efecto, en el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el propio Dr. Zaffaroni integrara hasta el presente año, in re "Estevez" (c.1669/1687, del 8/6/2010), el argumento aludido quedó relegado a la disidencia de éste, siendo que la mayoría entendió que la posición que por entonces ubicaba el máximo de la pena temporal por encima de los venticinco años de prisión (se habían impuesto 34 años y 6 meses) resultaba una de las alternativas posibles respecto del máximo legal previsto para el art. 55 del C.P. y que la decisión que así lo declaraba tenía "fundamentos de derecho común suficientes para sostenerla".
Tampoco se incluye este argumento en el consenso decisional alcanzado por la Sala I del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires en causa "Rivero" (c.52.332, R.354/2014) que fuera citado por el sr. defensor, ya que a pesar que el primer votante lo agregó como el último de los argumentos por los cuales propiciaba la declaración de inconstitucionalidad del art. 55 del Código Penal, no contó en ese aspecto con la adhesión de su colega.
Entonces, además de carecer de receptación jurisprudencial, participo plenamente de la opinión de mi colega, el Juez Jorge Peralta, quien en el curso de la deliberación nos hiciera conocer las objeciones que le merece la aludida tesis del Dr. Zaffaroni y que aspiro a reproducir aquí con aceptable fidelidad. La primera de ellas concierne a la enorme extensión de la reconstrucción dogmática que se propone respecto de una escala penal que en toda su amplitud no merece igualmente la tacha de asistematicidad que se le hace, verbigracia, a partir de la mayor y luego de la muy próxima gravedad de la pena temporal con relación a la perpetua, en cuanto a las condiciones temporales necesarias para acceder a la libertad condicional. Estas incongruencias no subsisten en el mismo grado en todos los rangos de la escala penal fijada por el art. 55 del Código Penal, y resultan más agudos en los límites cercanos al máximo de penalidad, es decir, donde confluyen los sustanciales argumentos de índole constitucional ya expuestos y que obstan a la aplicación de penas de semejante cuantía. Parece entonces que la formidable tarea reconstructiva que se propone no encuentra suficiente justificación desde el punto de vista de su necesidad, y sin ella -huelga decirlo- queda fuera de las posibilidades del juzgador, a quien no compete crear normas generales y que tiene absolutamente vedado sustituir al legislador.
Por otra parte, hay un punto en las previsiones d ela Ley 26.200 que no parece adecuarse a la función dogmática que se le hace jugar en la tesis de Zaffaroni. Se trata de la norma del art. 12, que mejor puede entenderse como expresión del principio de complementariedad, expresamente consagrado en el Preámbulo (48) y en los arts. 1 "in fine" y 17 del Estatuto de Roma, que reza: "La pena aplicable a los delitos previstos en los arts. 8, 9 y 10 de la presente ley, en ningún caso podrá ser inferior a la que le pudiere corresponder si fuera condenado por las normas dispuestas en el Código Penal de la Nación".
Con lo dicho hasta aquí, entiendo suficientemente fundado el quantum de la pena que habrá de serle impuesta a Claudio Patricio Napolitano en esta causa, por
lo que, tomando en cuenta la escala penal prevista por el art. 55 del Código Penal para casos como el presente de concurso real de delitos, atendiendo a la proporcionalidad de la pena con relación a los hechos perpetrados y a la culpabilidad demostrada por el autor, así como al modo de ejecución obligadamente penitenciario al que habrá de ser sometido, sin acceso a la libertad condicional, en razón de su calidad de reincidente, considerando asimismo sus perspectivas de vida, propongo a mis colegas la aplicación de treinta y cinco (35) años de prisión, con más la declaración de reincidencia, accesorias legales y costas del proceso (arts. 5, 12, 14, 29 inc. 3°, 50 y 55 del Código Penal; arts. 531 y 533 del Código de Procedimiento Penal de la pcia. de Buenos Aires).
La declaración de reincidencia resulta procedente de conformidad con lo preceptuado por el art. 50 del Código Penal, en atención a las sentencias condenatorias firmes que registra Claudio Napolitano con anterioridad a la fecha de comisión de los hechos bajo juzgamiento, la última de las cuales (de un año y ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento y declaración de reincidencia, dictada el 5/9/2005 por el Juzgado de Garantías N° 3 Dptal.) que venciera el 13 de abril de 2007, resultó cumplida parcialmente por el condenado, quien obtuvo su libertad asistida con fecha 18/10/2006.-
Deberán, asimismo, regularse los honorarios profesionales del Dr. Lucas Tornini, en su caracter de letrado defensor particular del imputado, y los de los Dres. Jorge De La Canale y Nélida Marcos, en su caracter de letrados patrocinantes de la particular damnificado, Srta. M. T., en el equivalente a 45 jus para cada uno, o sea la suma de dieciseis mil cuatrocientos veinticinco pesos ($ x), en todos los casos se deberá adicionar el 10% de ley (arts. 1, 9, 16, 28, 54 del decreto ley 8.904/77).
Así lo voto por tratarse de mi motivada y sincera convicción (CPP: 209/210 y 375 inc. 2°).
A la misma cuestión planteada, el Juez Peralta dijo:
Que por compartir los fundamentos que anteceden, adhiero a la propuesta formulada.
Así lo voto por ser también mi convicción motivada y sincera (arts. 210 y 373 del CPP.).
A la misma cuestión planteada, el Juez Fissore dijo:
Que por compartir los fundamentos que anteceden, adhiero a la propuesta formulada.
Así lo voto por ser también mi convicción motivada y sincera (arts. 210 y 373 del CPP.).
POR ELLO, de conformidad con lo normado en los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 5, 29, 40 y 41 del Código Penal; 1º, 374, 375, 530, 531 y ccdtes. del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal, por unanimidad, excepto en lo que respecta a la declaración de reincidencia que lo es por mayoría,
RESUELVE:
I) CONDENAR a CLAUDIO PATRICIO NAPOLITANO, alias: "Pepino", titular del DNI N° 28.293.373, argentino, nacido en Mar del Plata (pcia. de Buenos Aires) el 18 de noviembre de 1969, hijo de Patricio Napolitano y de Ramona Agueda Bravo, soltero, instruído, changarín, con último domicilio en avda. Jacinto Peralta Ramos al x de esta ciudad de Mar del Plata, Prontuario del Ministerio de Seguridad de la pcia. de Bs.As. N° 641749 AP, detenido, actualmente alojado en la Unidad Penal N° 15 de Batán, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de armas, y robo calificado por el uso de arma de fuego de aptitud para el disparo no acreditada -Hecho N° 1, perpetrado el 4/6/2009, víct. M. E.- (art. 166 inc. 2° "in fine" y 119, párrafo 4°, inciso "d" en relación al párrafo 3°, del C.P.); abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de armas, y robo calificado por el uso de arma de fuego de aptitud para el disparo no acreditada -Hecho N° 2, perpetrado el 25/6/2009, víct. M. B. V.- (art. 166 inc. 2° "in fine" y 119, párrafo 4°, inciso "d" en relación al párrafo 3°, del C.P.); abuso sexual gravemente ultrajante con acceso carnal y robo -Hecho N° 3, perpetrado el 20/9/2012, víct. M. T.- (art. 119, párrafo 4°, inciso "d" -en relación a los párrafos 2° y 3°- y art. 164 del C.P.); abuso sexual con acceso carnal, agravado por el uso de armas, y robo calificado por el uso de arma de fuego, de aptitud para el disparo no acreditada -Hecho N° 4, perpetrado el 30/11/2012. víct. N. G.- (art. 119, párrafo 4°, inciso "d" en relación al párrafo 3°, y art. 166 inc. 2° "in fine"del C.P.); abuso sexual con acceso carnal, agravado por el uso de armas, y robo calificado por el uso de arma de fuego, de aptitud para el disparo no acreditada -Hecho N° 5, perpetrado el 19/12/2012. víct. S. M. M.- (art. 119, párrafo 4°, inciso "d" en relación al párrafo 3°, y art. 166 inc. 2° "in fine"del C.P.); abuso de armas y daño -Hecho N° 6, perpetrado el 20/12/2012. víct. M. J. G. y otros- (art. 104 y 183 del C.P.); abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de armas, y robo calificado por el uso de arma de fuego de aptitud para el disparo no acreditada -Hecho N° 7, perpetrado el 14/2/2013. víct. M. S. L.- (art. 119, párrafo 4°, inciso "d" en relación al párrafo 3°, y art. 166 inc. 2° "in fine"del C.P.); y abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de armas, y robo calificado por el uso de arma de fuego de aptitud para el disparo no acreditada -Hecho N° 8, perpetrado el 4/5/2013. víct. C. A.- (art. 119, párrafo 4°, inciso "d" en relación al párrafo 3°, y art. 166 inc. 2° "in fine"del C.P.), concurriendo todos los delitos materialmente entre sí (CP:55), a la pena de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas del proceso (CP: 5, 12 y 29 inc. 3°; CPP: 531), declarándoselo reincidente en atención a las sentencias condenatorias firmes que registra, la última de las cuales (de un año y ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento y declaración de reincidencia, dictada el 5/9/2005 por el Juzgado de Garantías N° 3 Dptal.) que venciera el 13 de abril de 2007, resultó cumplida parcialmente por el condenado, quien obtuvo su libertad asistida con fecha 18/10/2006 (art. 50 CP).
II) REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Lucas Tornini, en su
caracter de letrado defensor particular del imputado, y los de los Dres. Jorge De La Canale y Nélida Marcos, en su caracter de letrados patrocinantes de la particular damnificado, Srta. M. T., en el equivalente a 45 jus para cada uno, o sea la suma de dieciseis mil cuatrocientos veinticinco pesos ($ x), en todos los casos se deberá adicionar el 10% de ley (arts. 1, 9, 16, 28, 54 del decreto ley 8.904/77).
Regístrese, notifíquese a las partes, una vez firme, practíquense las comunicaciones de ley, cómputo de pena, comuníquese al Registro de Condenados por delitos contra la integridad sexual, y remítase al Juzgado de Ejecución Penal de este Departamento Judicial que por sorteo corresponda (arts. 497, 500, 501 y ccdtes. del C.P.P).-
Alfredo J. Deleonardis
Gustavo R. Fissore Jorge D. Peralta
Ante mí:
Patricia L. Zarini
Auxiliar Letrado