Sumario: 1.- La excepción de falta de personería es el remedio procesal que la ley acuerda a los litigantes para denunciar la falta de adecuada representación judicial de una parte. Lo que se pone en tela de juicio es la actuación de quien se dice representante de ella. Con ella se esta diciendo entonces que el mandato para actuar judicialmente no existe, o que el mismo es irregular o insuficiente.
2.- Quien tiene poder para actuar en el juicio principal lo tiene igualmente para hacerlo en las medidas de aseguramiento de bienes. Pero ello no sucede a la inversa. Ello así porque el mandado otorgado debe limitarse a los actos para los cuales han sido dado y no puede extenderse a otros análogos, aunque dichos actos pudieran considerarse consecuencia natural de los que el mandante ha encargado hacer.
3.- La capacidad para estar en juicio en representación de otro como un presupuesto procesal que el juez debe verificar aun de oficio. También puede ser denunciado por los litigantes, pues hace a la validez misma del proceso.
4.- El poder es una declaración de voluntad unilateral que no necesita aceptación por el apoderado y en cuyo mérito se lo habilita a realizar actos representativos del poderdante con efectos inmediatos y vinculantes para éste; pudiendo el mismo ser especial o general.

Partes: ARAYA, JUAN DOMINGO c/ VIOLA, INÉS s/ COBRO DE PESOS POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, Expte. N° 54/15

Fallo: N° 116 Rosario, 03 de Julio de 2015.
Y VISTOS: los presentes caratulados “ARAYA, JUAN DOMINGO c/ VIOLA, INÉS s/ COBRO DE PESOS POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL”, Expte. N° 54/15, remitidos a este Tribunal en relación al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 4312 de fecha 04 de Diciembre de 2014, y demás constancias de autos;
Y CONSIDERANDO: 1. Los antecedentes del caso se pueden sintetizar de la siguiente manera:
1.1. A fs. 10/13 el actor Juan Domingo Ramón Araya interpuso demanda de cobro de pesos por incumplimiento contractual contra la Sra. Inés Viola.
1.2.1. A fs. 15 compareció el Dr. Leopoldo Nahuel Morini, manifestando que lo hacía en representación de la demandada, conforme el poder especial para pleitos glosado a fs. 15 de los autos conexos “Araya, Juan Domingo c/ Viola, Inés s/ Aseguramiento de Prueba”, Expte. N° 1336/13, unidos por cuerda a los presentes. Mediante decreto de fecha 29 de Agosto de 2014, se lo tuvo al Dr. Morini por presentado, domiciliado, en el carácter que expresa, a mérito del poder acompañado oportunamente, y se le dio la participación correspondiente dentro de estos autos (fs. 16).
1.2.2. El actor planteó la falta de personería del supuesto apoderado de la demandada. Dijo que el letrado compareció a los presentes obrados comprobando su personería con el poder especial intercalado a fs. 15 de los autos conexos. Advirtió, sin embargo, que “...dicho mandato otorgado en fecha 06/02/2014 circunscribe la actuación del letrado exclusivamente a los autos conexos, valga la redundancia, autos caratulados: 'Araya, Juan Domingo Ramón c/ Viola, Inés s/ Aseguramiento de Pruebas', Expte. N° 1336/2013”. Afirmó, en consecuencia, que “...el letrado no tiene mandato para actuar en este proceso, vale decir, nos encontramos frente un supuesto de representación inexistente que afecta el orden público procesal”. Razón por la cual peticionó, finalmente, “...la nulidad de todo lo actuado por el procurador, con la consiguiente imposición de costas al mismo...” (fs. 36 y vta).
1.2.3. Corrido el pertinente traslado de la falta de personería, manifestó el Dr. Leopoldo Morini que “...el instrumento poder suscripto por el mandante, no se limita con exclusividad al mandato originario, sino que faculta al apoderado a intervenir en todas las cuentitos y/o contingencias procesales que tengan relación directa con el objeto principal del mismo, ello en virtud de los principios procesales de conexidda y accesoriedad, que nuestro derecho recepta e incorpora fundado en razones de agilidad, celeridad y economía procesal...” (fs. 39 vta).
Expresó, asimismo, que “...en el objeto del poder es bastante simple y preciso la defensa de mi mandante, en el juicio iniciado por el Señor Araya que en ese momento estaba caratulado como aseguramiento de prueba. Ahora bien estamos en presencia de un proceso entre las mismas partes por el mismo objeto, no estamos ante un proceso nuevo como se puede sostener que el poder era exclusivo para el incidente de aseguramiento de pruebas y no para el principal” (fs. 40).
Aclara, finalmente, que “...de acuerdo a lo establecido por el artículo 44 del C.P.C.C., segunda parte, la limitación al mandato debe ser expresa, por lo tanto el poder invocado por mi parte es válido” y que “... en nuestro código de rito no se exige que se determine en el poder cual es el tipo de proceso para el cual se ha otorgado, sino que se exige que se determine el objeto del poder. En autos el objeto del poder está más que claro” (fs. 40 y vta).
1.3. Mediante Resolución N° 4312 de fecha 04 de Diciembre de 2014 (fs. 46/47), el juez de primera instancia resolvió: “Hacer lugar a la nulidad de todo lo actuado sin poder suficiente por el Dr. Leopoldo Nahuel Morini, con costas (art. 42 CPCC). Insértese y hágase saber”.
2. Contra dicho pronunciamiento se alzó el Dr. Morini, interponiendo recurso de apelación a fs. 49, el que fuera concedido a fs. 50 mediante el Auto N° 4539 de fecha 18 de Diciembre de 2014.
2.1. Se queja en primer término, por el hecho de que “...el a quo no considere, tal como expresa mi parte que el poder no tiene ningún tipo de limitación y que el mismo es suficiente para intervenir en todas las cuestiones relativas al objeto para el cual fue otorgado” (fs. 66 vta); es decir, que “...considere que mi parte tiene poder para el incidente y no para el principal...” (fs. 67).
Sostiene, al respecto, que “...el art. 44 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, expresamente establece que el mandato puede limitar la extensión del poder, reservándose algunas facultades...” y que “...que el poder otorgado en autos no tiene ningún tipo de limitaciones...”, que el mismo “...no se limitó únicamente a la producción de la prueba...” (fs. 66 vta) porque “...el procedimiento cautelar no se agota en su producción sino que es el inicio de un proceso mayor, que es el objeto por el cual se incoa la misma” (fs. 67).
2.2. Se agravia, luego, porque el sentenciante consideró que “'La norma aludida (art. 42), es considerada por destacados procesalistas como la única cuestión de orden público en materia procesal, ya que hace al inicio válido del proceso, y comprende el fin teleológico del mismo, que es poder dictar una sentencia válida que ponga fin al conflicto. Dicha norma ha sido establecida para proteger a los justiciables y que no puedan verse involucrados en un conflicto judicial en el que no tuvieron verdadera intención de participar. Por tal motivo, y más allá de la opinión persona de cada operador jurídico, el Legislador Provincial ha decidido imponer una drástica norma por considerar el mejor modo de proteger a los justiciables, imponiendo como apercibimiento por actuar con un poder insuficiente, inválido o inexistente, con la nulidad de todo lo actuado y las costas a cargo del procurador'” (fs. 67 y vta).
Manifiesta, en tal sentido, que “...el a quo sostiene, que la norma ha sido establecida para proteger a los justiciables, lo cual es cierto, pero también es cierto que se les establece la facultad de limitar la extensión del poder, y la poderdante no lo ha hecho”, y que “...agravia a mi parte que el a quo no haya considerado la intención de la poderdante, quien recibe la cédula de iniciación del proceso principal en su domicilio real y se la entrega a su apoderado para que comparezca al proceso...”(fs. 67 vta).
2.3. Por último, refiere el recurrente que “...agravia a mi parte el hecho de que no haya considerado como un exceso ritual manifiesto, ya que se centra en la forma en como está expresado el poder y no en el objeto del mismo”; que “...impone un excesivo y minucioso examen de las palabras en como ha sido confeccionado el poder otorgado por mi mandante...”; y que “...es realmente arbitrario considerar que el poder otorgado a mi favor (...) es insuficiente para intervenir en el presente proceso...” (fs. 68 vta).
2.4. Notificado del correspondiente traslado, el actor opta por replicar dichos agravios formulando consideraciones del siguiente tenor:
2.4.1. Con respecto al primero de ellos, expresa que “Pese al esfuerzo discursivo del recurrente, su poderdante otorgó un poder especial para que intervenga solamente en la relación jurídica incidental, no para el proceso principal de lc cual fue notificada”, puesto que “El objeto del mandato de fs. 15 de autos conexos es sumamente acotado en cuanto a su contenido, no resulta extensible al proceso principal...”, y que “...quien tiene poder para actuar en la causa principal puede hacerlo en las incidencias que se promueven, pero no a la inversa”. (fs. 74 vta).
2.4.2. En relación al segundo de los agravios expresados por el recurrente, señala que “La extensión del mandato para intervenir en el proceso principal debe realizarse de conformidad con las normas procesales, si era intención de la Sra. Viola que el Dr. Morini intervenga en el proceso debió otorgar un poder tal cual lo hizo en fecha 11/12/2014”; y que “El objeto del poder especial para pleitos agregado a fs. 15 de autos conexos es bien claro, surge de manera indubitable el contenido del mismo” (fs. 75).
2.4.3. Contesta, finalmente, el tercer y último agravio del apoderado de la demandada, diciendo que “El Auto N° 4312 (fs. 46 y 47) no incurre en exceso ritual manifiesto, toda vez que no se ve vulnerado el derecho de defensa en juicio ni el derecho a la jurisdicción de la Sra. Viola”, y citando, al efecto, un fallo de la CSJN conforme el cual “'...no cabe proclamar un exceso ritual manifiesto si los jueces apoyaron sus conclusiones en preceptos adjetivos, no tachados de inconstitucionales y que se presumen sancionados en salvaguarda de la Constitución Nacional...” (fs. 75 vta).
3. Cabe adelantar que el recurso interpuesto no ha de prosperar.
3.1. Preliminarmente, antes de ingresar al tratamiento de cada uno de los agravios, es dable recordar que “Cuando hablamos de personería nos referimos al presupuesto de adecuada representación, incluida tanto la existencia de poder como la suficiencia del mismo, ya sea que la representación tenga naturaleza legal o convencional” (CCCLRaf, 08-04-2010, LegalDoc ID3715). Conforme se ha sostenido: “Puede afirmarse que la excepción de 'falta de personería' es el remedio procesal que la ley acuerda a los litigantes para denunciar la falta de adecuada representación judicial de una parte. O para ser más exactos, podemos decir que lo que se pone en tela de juicio es la actuación de quien se dice representante de ella. Con la 'falta de personería' se esta diciendo entonces que el mandato para actuar judicialmente no existe, o que el mismo es irregular o insuficiente” (Lépori White Inés y Lorente, Guillermo al comentar el art. 139 en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, dirigido por Jorge W. Peyrano, Juris, p. 371).
3.2. Analizando el primer agravio esgrimido, basta con remitirse a lo dicho por el propio recurrente para percibir lo contradictorio de sus dichos. El mismo deja en claro a fs. 68 que “...el poder establece que es otorgado para que '...inicien y/o prosigan hasta su total terminación en los autos caratulados: ARAYA, JUAN DOMINGO c/ VIOLA INÉS s/ ASEGURAMIENTO DE PRIEBA, Expte. 1336/2013, en trámite por ante el Juzgado de 1a instancia de Distrito Civil y Comercial N° 10, interviniendo en todas sus instancias e incidentes...y sin limitación alguna...'”. Por tanto, no interesa si “...la poderdante entendió otorgar poder para el aseguramiento de pruebas y para este proceso...” -como también dice el mismo-, dado que como lo expresa claramente el actor a fs. 74 y vta.: “Corresponde poner de realce, el poder especial otorgado por la Sra. Inés Viola a fs. 15 de autos conexos (...), circunscribe la actuación profesional del Dr. Morini en forma exclusiva al incidente de Aseguramiento de Pruebas; no sirviendo dicha procura para intervenir en los autos principales...”.
Resulta acertado, en consecuencia, lo dicho por el juez de grado al decir, en el resolutorio impugnado, que “...la cita formulada por el Dr. Morini a fs. 39 vta, respecto de que el mandato originario faculta al apoderado a intervenir en todas las contingencias procesales que tengan relación directa con el objeto principal del mismo, no resulta aplicable al caso de autos, ya que se trata de una relación inversa...”.
En efecto, como bien lo ha puesto de manifiesto esta misma Sala en anteriores ocasiones, “En virtud de lo normado en el CPC, art. 44, quien posee poder suficiente para actuar en el juicio principal lo tiene igualmente para hacerlo en las medidas de aseguramiento de bienes” (CCCR, Sala Tercera, 08-07-87, in re “German c. Trillo”). Pero ello no sucede a la inversa, es decir, que vale el poder otorgado para actuar en una cuestión principal, para hacerlo también en una conexa; pero no vale el concedido sólo para una cuestión incidental o conexa para intervenir en la principal. Ello así porque “...el mandado otorgado debe limitarse a los actos para los cuales han sido dado y no puede extenderse a otros análogos, aunque dichos actos pudieran considerarse consecuencia natural de los que el mandante ha encargado hacer” (CCCR, Sala Primera, 05-05-53, Juris, 4-21).
De las constancias de autos surge claramente que el poder otorgado por la demandada al Dr. Morini en los autos sobre aseguramiento de pruebas se limita, únicamente, a lo actuado en razón y a consecuencia del mismo. Al respecto establece el art. 44 del CPCC, que “El poder para estar en juicio, sea general o para un asunto determinado, comprende las facultades necesarias para realizar todos los actos de procedimientos establecidos en este Código...”. De ello debe interpretarse que a los fines del asunto concreto que se determina en el mandato especial, el apoderado cuenta con todas las facultades que el procedimiento civil y comercial santafesino le reconoce a quién reviste tal calidad, sin que ello signifique que el apoderado cuenta también con las mismas en otro asunto distinto.
Así lo ha señalado esta Cámara de Apelación: “Lo que el ordenamiento procesal exige es precisión en cuanto al objeto del mandato para actuar en juicio y no una enumeración detallada de las vías procedimentales que podría emplear al efecto el mandatario ni tampoco una enumeración detallada de los rubros a reclamar por éste” (Sala Cuarta, 11-06-87, Rep. Zeus t. 8, p. 841).
Pierde así sentido lo manifestado por el apelante en cuanto a que “...el art. 44 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, expresamente establece que el mandato puede limitar la extensión del poder, reservándose algunas facultades...” y “...que el poder otorgado en autos no tiene ningún tipo de limitaciones...”, que el mismo “...no se limitó únicamente a la producción de la prueba...” (fs. 66 vta) porque “...el procedimiento cautelar no se agota en su producción sino que es el inicio de un proceso mayor, que es el objeto por el cual se incoa la misma” (fs. 67).
No se puede dejar de mencionar, finalmente, la contradicción en la que incurre el recurrente, y que bien fue puesta de manifiesto por el actor a fs. 75, en el sentido de que si el poder obrante en los autos conexos realmente era suficiente para actuar en los principales, no existía necesidad de otorgar uno nuevo, como se hizo con el intercalado a fs. 51 de los presentes; con lo cual dicha “...conducta procesal, agregando el poder especial (fs. 51) conspira contra la suerte de su postulación recursiva” (fs. 75).
3.3. Con relación al segundo agravio, no formula el apelante -en realidad- un estudio del razonamiento del juzgador, demostrando a este Tribunal las equivocadas inducciones, deducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas, sino que se limita simplemente a reproducir los argumentos que expusiera al plantear el primero de sus agravios, en tanto manifiesta que aunque “...el a quo sostiene, que la norma ha sido establecida para proteger a los justiciables, lo cual es cierto, pero también es cierto que se les establece la facultad de limitar la extensión del poder, y la poderdante no lo ha hecho”, y que “...agravia a mi parte que el a quo no haya considerado la intención de la poderdante...”(fs. 67 vta.).
Como ya se dijo anteriormente, el poder que le fuera otorgado por la demandada al Dr. Morini se limita sólo a su actuación dentro de los autos conexos sobre aseguramiento, y en su caso a sus instancias e incidentes, tal y como surge del mismo (fs. 15 de las mencionadas actuaciones -unidas por cuerta a las presentes-). Por lo tanto, no es suficiente el mismo para actuar en estos autos, puesto que no cabe extender el respectivo mandato, y mucho menos corresponde tener en cuenta, a tales efectos, la supuesta intención de la demandada, como lo pretende el apelante.
Nótese, asimismo, que “...se acepta pacificamente que la 'adecuada representación' es un presupuesto procesal de la demanda cuya vigencia defiende nuestra ley procesal a través de la excepción autorizada como previa en CPC, 139, 2) y que se halla regulado procedimentalmente en CPC, 42...” (Alvarado Velloso, Adolfo, “Estudio del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”, Tomo I, Fundación para el desarrollo de las ciencias jurídicas, Rosario, 2004, p. 568). Se debe esto a que “La actuación de un personero debe ostentar la condición de plena certeza de que se hace por mandato de la persona que es parte en el pleito” (CCCSF, Sala Tercera, Zeus, 5-J/311).
De ahí que se hable de la capacidad para estar en juicio en representación de otro como un presupuesto procesal que “...el juez debe verificar aun de oficio” (CCCSF, Sala Primera, 14-02-85, Zeus 38-R/48; y Sala Tercera, 08-09-92, Zeus, 60-R/42), a la par que “...también puede ser denunciado por los litigantes, pues hace a la validez misma del proceso” (CCCR, Sala Cuarta, 23-02-96, Zeus, 72-J/11). En consecuencia, “...las actuaciones a través de un representante, exige que éste al actuar conste con un poder que a la par de válido, sea suficiente; (...) la falta de este presupuesto no sólo obliga al juez su control de oficio por virtud de lo establecido en el art. 21 del CPCC, sino que también da derecho a la contraria a deducir la consiguiente falta de personería” (Müller, Enrique, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”, dirigido por Jorge W. Peyrano, Tomo I, Juris, Rosario, 2004, p. 176).
Más aún, aunque sea cierto que “...la insuficiencia en la acreditación de la personería puede ser subsanada, aun después de opuesta la excepción de falta de personería...” (CSJSF, 24-02-91, “Scalini c. Frattini”, Lexis N° 18/8059), también lo es que el recurrente tuvo tal oportunidad, desde el momento en que se le corrió traslado del planteo de la contraria hasta el de resolución por parte del juez de grado. Sin embargo, no lo hizo. Recién lo acompañó con posterioridad al dictado del resolutorio que ahora se encuentra en crisis. Y se ha dicho, al respecto, que “La posterior presentación del mandato no constituye un suceso en el trámite que descarte la aplicación del apercibimiento nulitivo, porque se está en presencia de disposiciones normativas, que impiden la convalidación por un hecho posterior..” (CCC de Santa Fe, Sala Tercera, 20/11/73, Juris, 49-3).
Siendo ello así, mucho menos podrá aceptarse la posición esgrimida por el recurrente, si se tiene en cuenta que el poder acompañado por el mismo a fs. 51 fue celebrado recién el 11 de Diciembre de 2014, esto es, más de cuatro meses despúes de iniciados los autos en cuestión.
Como lo expresa Maurino, cabe declarar la nulidad, incluso de oficio, ante la hipótesis de inexistencia de mandato, anterior o coetáneo al tiempo de su invocación en el proceso, porque se trata de actos no pasibles de ser convalidados; entonces, la inexistencia de mandato constituye uno de los casos en que la personería afecta el orden público y se acuerda la posibilidad de declaración de nulidad, incluso de oficio (Maurino, Alberto, “Nulidades procesales”, Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 109 y 116).
3.4. En cuanto al tercero y último de los agravios formulados por el apelante, es dable recordar que “La noción de exceso ritual manifiesto ha sido acuñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y constituye -en su esencia- una construcción pretoriana que busca combatir uno de los vicios factibles de todo proceso judicial, que no es otro que el apego estricto a formas procesales con despego al fin esencial del proceso, esto es poner en descubierto la verdad material y realizar la justicia (Pose, Carlos, “Sobre la noción de exceso ritual manifiesto”, DT, 2005 -febrero-, 155). El mismo acaece cuando el formalismo pierde el sentido servicial del procedimiento, transformando lo que es instrumental en sustancial, extraviando así en el proceso su verdadera razón de ser (Bidart Campos, German J., “El rigorismo procesal violatorio de la defensa”, ED, 81-530).
Bajo este marco, resulta evidente que no se trata de un supuesto de exceso ritual el denunciado por el recurrente, puesto que como ha dicho la Sala Primera de la Cámara Laboral de Rosario, “...la actuación en juicio sin la debida representación no puede considerarse un mero prurito formal, desde que esta omisión puede llegar a vulnerar los efectos de cosa juzgada de la sentencia, que resultaría inoponible a quien fue representado por un falso personero con el consiguiente perjuicio real para la contraparte” (CLR, Sala Primera, 05-06-85, Juris, 77-35).
Además, no puede perderse de vista que el poder no es más que una declaración de voluntad unilateral que no necesita aceptación por el apoderado y en cuyo mérito se lo habilita a realizar actos representativos del poderdante con efectos inmediatos y vinculantes para éste; pudiendo el mismo ser especial (como en el caso de autos) o general (Carrillo, Hernán; Eguren, María Carolina; García Solá, Marcela y Peyrano, Marcos, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Comentado con doctrina procesal especializada”, Juris, Rosario, 2006, p. 75 y 76). Se trata, en ambos supuestos, de una representación convencional, tal y como surge del art. 41 CPCCC, que se encuentra sujeta a las disposiciones del Código Civil en materia de mandato (Müller, Enrique, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”, dirigido por Jorge W. Peyrano y coordinado por Roberto A. Vázquez Ferreyra, Tomo I, Juris, Rosario, 2004, p. 176.).
“Si bien lo atinente a las cláusulas que debe contener la escritura de mandato es materia civil y, por ende, nacional, lo concerniente a la justificación de la personería es materia a reglarse por la ley provincial” (CTR, Sala Primera, 12-12-69, Jurism 36-85, citado por Alvarado Velloso, Adolfo, “Estudio del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”, Tomo I, Fundación para el desarrollo de las ciencias jurídicas, Rosario, 2004, p. 567). De ahí que se hable de que “...el otorgamiento de poder para un pleito es acto civil y no procesal” (CCCSF, Sala Primera, 28-08-67, Juris, 34-113). En suma, si bien interesa al proceso la justificación de la personería, el contenido del mandato es una cuestión de derecho sustancial, cuya interpretación por parte del juez constituye una cuestión de derecho material, que como tal no puede traer nunca aparejado un exceso ritual como aduce el apelante.
Seguidamente, dijo el Dr. Muñoz: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).
Por lo expuesto, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, integrada;
RESUELVE: 1. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, con costas (Art. 251 y 42 CPCC). 2. Fijar los honorarios profesionales de alzada en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.
Insértese, hágase saber y bajen.
CHAUMET - CUNEO - MUÑOZ (ART. 26, LOPJ)