Sumario: 1.- Al interponer el recurso de inconstitucionalidad es esencial especificar los derechos o garantías constitucionales afectados y su conexión con la materia del pleito. No es suficiente anticipar la voluntad de recurrir, es imprescindible someter la cuestión a la decisión de los jueces ordinarios de la causa.
2.- La cuestión constitucional debe ser planteada oportunamente, es decir que frente a una concreta violación que estime configurada o al menos normalmente previsible a la luz de la materia litigiosa y lo resuelto en autos, la parte la señale al juzgador para que pueda considerarla al resolver.
3.- La arbitrariedad que torna procedente el recurso de inconstitucionalidad de la ley 7055 de Santa Fe requiere que la resolución cuestionada sea descalificable como acto judicial al sustentarse en la sola voluntad de los jueces, por lo que para fundar la denegatoria de la impugnación articulada basta con que el tribunal haya expresado seriamente las razones determinantes de la decisión adversa a los intereses del impugnante.

Partes: Villa, Jose Luis c/ Telecom Personal S.A. s/ Habeas Data, Expte. N° 152/14

Fallo: N° 93 Rosario, 03 de Junio de 2015.
Y VISTOS: El recurso de inconstitucionalidad deducido por la actora a fs. 152/172 contra el Acuerdo N° 315 de fecha 29 de octubre de 2014 (fs. 135/142) dictado por esta Sala dentro de los caratulados “Villa Jose Luis c/ Telecom Personal S.A. s/ Habeas Data”, Expte. N° 152/14; traslado contestado por la demandada a fs. 179/184 y actuaciones que se tienen a la vista;
Y CONSIDERANDO: 1. Desde el punto de vista estrictamente formal, puede sostenerse que el recurso ha sido presentado en término por la parte legitimada y por ante el mismo tribunal que dictó la resolución atacada. Sin embargo, se advierten óbices formales que justifican la denegación del recurso extraordinario.
La aquí recurrente ha incumplido la carga de preparar y mantener la cuestión constitucional que funda el recurso, toda vez que no introdujo la cuestión en forma concreta e inequívoca. La parte demandada había ya expuesto al expresar agravios (fs. 87 y sgtes.) los argumentos que se recepcionan en la sentencia que aquí se impugna.
Si bien es cierto que la propuesta de cuestión constitucional no requiere fórmulas sacramentales, se exigía exponer las premisas necesarias que demostraran la referida conclusión, para que este Tribunal pudiera tenerlas en cuenta antes de resolver.
Al contestar los agravios nada dijo, la aquí recurrente, sobre los argumentos constitucionales que recién ahora expone. Por otra parte no se puede tener por cumplida tal exigencia con la escueta fórmula que adujo en el escrito de demanda (fs. 55).
Reiteradamente han dicho tanto la Corte de esta Provincia como la de la Nación, que es insuficiente para el cumplimiento del presupuesto de la oportuna introducción de la cuestión constitucional, la mera mención de normas, siendo esencial especificar los derechos o garantías constitucionales afectados y su conexión con la materia del pleito, lo que supone un mínimo de demostración de la insconstitucionalidad alegada y su atinencia al caso.
No es suficiente anticipar la voluntad de recurrir, es imprescindible -también por razones constitucionales que hacen al debido proceso- someter la cuestión a la decisión de los jueces ordinarios de la causa.
Por otra parte, es cierto que la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe ha sido categórica al afirmar que: “La exigencia del planteo oportuno de la cuestión constitucional no debe interpretarse como requerimiento del que el litigante prevea cualquier posible, eventual y futura arbitrariedad y, en consecuencia, formule genéricos planteos de inconstitucionalidad, sino que frente a una concreta violación que estime configurada o al menos normalmente previsible a la luz de la materia litigiosa y lo resuelto en autos, la parte la señale al juzgador para que pueda considerarla al resolver.” (A. y S., T.74, pág.361/363); pero dado que en el caso se admitió la pretensión de la recurrente apoyada en el planteo fáctico y jurídico que postuló esa parte procesal, si esos planteos involucraban cuestiones constitucionales con aptitud para causar agravio a la recurrida, debió ésta postularlo oportunamente para que fueran ponderadas en la sentencia que recién ahora se pretende tachar de inconstitucional, en tanto resultaba previsible que el Tribunal pudiera dictar una resolución favorable a la recurrente, como finalmente ocurrió.
El requisito de introducción, mantenimiento adecuado y planteo oportuno de los temas constitucionales involucrados en el juicio, no constituye un ritualismo estéril, sino que su cumplimiento asegura que, de acuerdo al sistema desconcentrado de control de constitucionalidad previsto en el ordenamiento argentino, los jueces ordinarios efectúen la adecuación de las pretensiones de las partes a las previsiones constitucionales que se consideran en juego, bajo riesgo de que la falta de planteamiento oportuno sea considerado como ausencia de interés (v. C.S.J.N., Fallos: 310:101, 896, 1476 y 2693; Sagüés, Néstor P., Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario, T.2, Astrea, 4a., edición, Bs. As. 2002, parág.453, págs.317/318; C.S.J.S.F., 27.12.85, “Gianotti, Dominga c. Saldari, Orlando s. Liquidación sociedad conyugal s. Queja”, A. y S., T.59, págs.150/152; A. y S., T.74, págs.361/363; T.112, pág.17, entre otros).
En virtud de lo prescripto por el art. 1º de la ley 7055, lo expuesto resulta suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
2. Sin perjuicio de ello, corresponde remarcar que el escrito fundante del recurso en trato, ha derivado indudablemente en una indebida ampliación del limitado ámbito del recurso interpuesto.
Tal como lo afirma la parte demandada, la queja expuesta por la recurrente no contiene una verdadera cuestión constitucional sino que, bajo la apariencia de ese argumento, persigue esconder su disconformidad con el sentido del decisorio.
La recurrente endilga al acuerdo recurrido la violación del art. 43 inc. 3 de la Constitución Nacional; apartarse del texto de la ley 25.326, y su decreto reglamentario (1558/2001); y carecer de motivación suficiente. Tal como lo ha sostenido la Sala IV de esta Cámara frente a similares imputaciones ante casos análogos “con la excusa de arbitrariedades – por supuesto, inexistentes en el sub iudice – la impugnante pretende renovar un debate agotado y resuelto en las instancias ordinarias sobre los hechos y el derecho común aplicable a la causa, intentando imponer la solución que más le conviene a sus intereses.- La quejosa se repite sobre argumentaciones que han merecido adecuada atención por el decisorio recurrido.” (v. caso “Ditieri, Raul, J. C. Amx argentina S.A. s. habeas data. expte. n° 20/2012).
El referido Tribunal en otro caso semejante (“Riveros Marcos Anibal c/Telecom personal S.A.. s/ habeas data”, expte nº 324/11), donde también le habían imputado al Tribunal las citadas arbitrariedades, expuso: “Que, la actora además aduce existencia de cuestión constitucional con invocación de los Arts. 43:3, 17 y 18 C.N y ley nacional Nro. 25.326 empero la impugnante no alcanza acreditar la relación “directa” que debe guardar la cuestión constitucional con lo debatido en los autos. En cualquier pleito se debaten, aunque sea de modo lejano, derechos o garantías constitucionales. Que la sola referencia de los preceptos constitucionales supuestamente violados, no es suficiente para fundar un recurso extraordinario de inconstitucionalidad si no se concretiza detalladamente en los hechos, el daño constitucional sufrido. (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I, Staib, Alberto y otros c. Provincia de Mendoza, 24/09/2004, LL Gran Cuyo 2004 noviembre, pág. 958). Que, bajo la excusa de inconstitucionalidad la recurrente se repite en argumentaciones fácticas y jurídicas que podrían ser configurativas de la existencia de un caso “opinable”, pero sin lograr acreditar arbitrariedad en el pronunciamiento. Se dice por doctrina autorizada, que debe diferenciarse entre una sentencia “opinable” o “discutible”, y una “arbitraria”. Si el fallo entra en la esfera de lo polémico o controvertible, no es arbitrario. Así, por ejemplo, cuando una norma permite tres interpretaciones y el juez eligió una de ellas, esa opción (por más que no sea la mejor) jamás teñiría de arbitrariedad a su sentencia (Conf: Sagües-Serra, “Derecho procesal constitucional de la Provincia de Santa Fe”, Rubinzal-Culzoni, Pág. 447).”.
Por otra parte la recurrente no se hace cargo de lo sostenido por este Tribunal en la sentencia aquí recurrida “Cabe consignarse asimismo que recientemente la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe denegó la queja interpuesta (A. Y S. T. 256 p. 395/397) contra la resolución dictada por esta Sala que denegara el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto contra el mentado acuerdo. Bajo tales coordenadas, tras analizar el intento por habilitar la presente acción y poner en marcha toda una estructura judicial sin acreditar ni siquiera indicar un grado mínimo de afectación, se arriba a la conclusión que la pretensión intentada no ha sido con la prudencia y cuidado que es exigible para cualquier postulación judicial. Urge evitar el denominado abuso técnico procesal que se produce cuando en el marco de la amplitud de facultades que la ley otorga para este tipo de juicios, se las utiliza en contra de la finalidad judicialmente protegida (Jorge W. Peyrano, en Abuso Procesal, Obra colectiva del Ateneo de Estudios Procesales, Rubinzal-Culzoni)” (fs. 140 vta y sgtes). Lo dicho en los “referidos acuerdos” fueron los antecedentes tenidos en cuenta para decir la cuestión planteada.
La exigencia constitucional de que los fallos judiciales se motiven, sólo requiere una fundamentación suficiente. La insuficiencia de motivación no debe apreciarse con un enfoque que implique que un fallo carece de fundamentación porque no tuvo en cuenta los argumentos que una parte expuso. “En tal sentido cabe memorar que la tacha de arbitrariedad no incluye la discrepancia de la recurrente con el criterio utilizado por los jueces en la apreciación de los hechos de la causa, en la valoración de la prueba reunida y en la interpretación de normas procesales y de Derecho común. Pretender que la CSJ de la Provincia sustituya a los jueces ordinarios, significaría invadir la esfera restringida sobre el control de constitucionalidad de los pronunciamientos judiciales, que le confiere la Carta Magna Local a ese Alto Tribunal”. (Sala 4ª de esta Cámara en el citado caso “Riveros”).
Ha sostenido esta Sala, con diversas integraciones, que “La arbitrariedad que torna procedente el recurso de inconstitucionalidad de la ley 7055 de Santa Fe requiere que la resolución cuestionada sea descalificable como acto judicial al sustentarse en la sola voluntad de los jueces, por lo que para fundar la denegatoria de la impugnación articulada basta con que el tribunal haya expresado seriamente las razones determinantes de la decisión adversa a los intereses del impugnante” (CCCRosario, 3ª, 02.02.98, “Cicala, José y otros c. Podio, José L. y otros”, LLLitoral, 1998-2-952).
Seguidamente, dijo la Dra. Serra: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).
Por lo expuesto, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, integrada;
RESUELVE: 1. No hacer lugar al recurso de incostitucionalidad deducido en autos, con costas. 2. Fijar como regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en el presente recurso, el 25% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.
Insértese, hágase saber. (“Villa Jose Luis c/ Telecom Personal S.A. s/ Habeas Data”, Expte. N° 152/14)

CHAUMET - CUNEO - SERRA (ART. 26, LOPJ)