Sumario: Cámara de Apelación Civil Comercial y laboral
5ta. circunscripción - Rafaela
Fecha: 12 de mayo de 2015
Juzgado:
Voces:
Reseña:
La sentencia de primera instancia hace lugar parcialmente a la demanda y condena al empleador al pago de la indemnización por despido incausado luego de considerar que el delito de abigeato invocado como causal de despido no fue acreditada por no mediar condena al actor en sede penal.
Para así fallar señala que la prejucialidad penal tiene carácter públido pudiendo dejarse de lado sólo excepcionalmente cuando las actuaciones penales se encuentran paralizadas con signos de abandono manteniendo en suspenso el derecho del trabajador a obtener un pronunciamiento definitivo, por la muerte o ausencia del acusado, o la prescripción. El demandado interpone recurso argumentando que el abigeato y la faena clandestina en perjuicio del empleador constituyeron en el plano laboral injuria suficiente como para interrumpir la relación laboral luego de quebrantar el deber de buena fe y que la sentencia condenatoria requerida para avanzar es de imposible cumplimiento porque a la fecha de la sentencia a qua el actor había fallecido.
Con los elementos recabados la Cámara considera acertada la decisión de la a-quo de no seguir demorando el trámite del presente ante el
alargamiento del proceso penal, sin embargo descarta la solución dada
y opina que lo que en realidad se atribuye al empleado es un hecho que independientemente de configurar o no un delito penal, representa un incumplimiento grave de los deberes laborales constituyendo una
injuria que justifica el distracto. Considera que las constancias aportadas prueban suficientemente el hecho imputado al actor y por ende la injuria grave.

Partes: SUC. DE MALDONADO, Alejandro L. c/ OJEDA, Santiago s/ LABORAL, Expte. Nº 138/2014. Cámara de Apelación Civil Comercial y laboral de Rafaela

Fallo: TOMO N°: 24
RES. N°: 79
FOLIO N°: 419/424

En la ciudad de Rafaela, a los 12 días del mes de mayo del año dos mil quince, se
reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo
Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Beatriz A.
Abele, Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno para resolver los recursos de
nulidad y de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia dictada
por la Señora Jueza de Primera Instancia de Distrito N° 15 en lo Civil, Comercial y
Laboral de la ciudad de Tostado, Dra. Hayde María Regonat, en los autos caratulados:
“Expte. N° 138 – Año 2014 – SUC. DE MALDONADO, Alejandro L. c/ OJEDA,
Santiago s/ LABORAL”.
Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa
resulta: primera, Dra. Beatriz A. Abele; segundo, Dr. Alejandro A. Román; tercero, Dr.
Lorenzo J. M. Macagno.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1era.: ¿Es nula la sentencia apelada?
2da.: En caso contrario ¿es ella justa?
3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
No habiendo sido sostenido en la Alzada el recurso de nulidad interpuesto
conjuntamente con el de apelación, y no advirtiendo vicio alguno que justifique la
declaratoria nulificatoria de oficio, voto por la negativa.
A esta misma cuestión, los Dres. Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno
dijeron que por idénticos fundamentos votaron asimismo por la negativa a esta primera
cuestión.
A la segunda cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
Que la Jueza de Primera Instancia de Distrito N° 15 en lo Civil, Comercial y
Laboral de Tostado, a fs. 198 a 203, ha dictado sentencia haciendo lugar parcialmente a
la demanda y condenando al demandado al pago de la indemnización por despido
incausado previsto en el Art. 76 de la Ley 22.248, calculada en base al salario
percibido a la fecha del despido, incrementado con un interés igual a la tasa que
percibe el B.N.A. en préstamos a 30 días, desde igual fecha hasta el efectivo pago
(punto 1); rechaza por improcedente las pretensiones originadas en diferencias
salariales, S.A.C., licencias no gozadas, beneficios y contribuciones no remunerativas,
importe correspondiente por falta de aportes y contribuciones de seguridad social,
indemnizaciones Leyes 24.013; 25.013 y 25.323 (punto 2); rechaza por improcedente y
carente de sustento el planteo de inconstitucionalidad de las normas de la Ley 24.557
(punto 3); impone las costas en un 40% a la parte actora y el 60% restante a la
demandada (punto 4) y difiere la regulación de honorarios (punto 5).
Contra dicho fallo la parte demandada interpone recursos de nulidad y
apelación en forma parcial y correspondiente a los puntos 1 y 4 (fs. 210), los que le
fueran concedidos a fs. 211.
Dado que el apelante recurre solo dos puntos de la parte resolutiva, me
limitaré a comentar los fundamentos de los mismos, sin entrar a considerar ningún
otro aspecto del fallo ya que el resto ha quedado firme.
En su sentencia, la Magistrada expresa que la empleadora ha comunicado al
actor el despido el día 28/09/2.009, invocando como causa la comisión del delito de
abigeato cometido en contra de su interés económico, hecho que dice constatado por
la policía correspondiente de la Guarda Rural “Los Pumas” y habiendo admitido en
sede prevencional, el hecho y su autoría, constituyendo dicho evento una injuria
grave hacia el empleador.
Continúa diciendo la Sentenciante que siendo un delito el hecho imputado al
empleado, la comprobación del hecho típico queda sujeto a la resolución del juez
competente que así lo declare, no correspondiendo el análisis de los hechos a los
fines de determinar si hubo inobservancia de los deberes laborales, porque no fueron
motivo para el despido.
Asegura que si se invocó como motivo del distracto un ilícito, no puede
juzgarse la conducta como injuria grave laboral o falta de confianza porque sería
modificar la causal invocada. Y, reafirmando su pensamiento, la A-quo sostiene que
ante la imputación expresa de un delito como causal de despido, existe
prejudicialidad penal y la sentencia que se dicte en ese fuero hace cosa juzgada
respecto del hecho que, en el proceso laboral, se discute como causal de despido, de
acuerdo a lo establecido por los Arts. 1.101; 1.102 y 1.103 del C.C.
Con cita de jurisprudencia, afirma la existencia de prejudicialidad penal en
los términos del Art. 1.101 y s.s., siempre que el proceso penal no exceda la
razonable duración. Destaca que la prejudicialidad penal en general tiene el rango de
orden público y por ende de imperatividad que conlleva a su aplicabilidad ex officio.
Aclara que dicha prejudicialidad solo puede dejarse de lado en circunstancias
excepcionales como cuando las actuaciones penales se encuentran paralizadas por
largo tiempo con signos de abandono manteniendo en suspenso el derecho del
trabajador a obtener un pronunciamiento definitivo en esta instancia, o la muerte o
ausencia del acusado, o la prescripción, entre otras.
Pasa luego a analizar la situación de autos y comenta que el auto de
procesamiento se declara formalmente, que puede el imputado ser responsable en el
delito que se le imputa porque existen elementos de convicción suficiente que
permitan formular un reproche penal. Aclara que es provisorio y nunca podría
significar la condena o absolución requerida por el Art. 1.101.
Expresa la Jueza de grado que, teniendo en cuenta que al momento del
dictado de la sentencia en los presentes autos, el actor no fue condenado por el delito
de abigeato, causa que se invocó como justificativo del despido, debe concluirse que
dicha causal no ha sido acreditada.
Contra dicha sentencia se alza la parte demandada interponiendo recursos de
nulidad y apelación en forma parcial y correspondiente a los puntos 1 y 4 de la parte
resolutiva del fallo (fs. 210), los fueron concedidos a fs. 211.
Los autos son elevados a este Tribunal, con nota de estilo.
Cumpliendo con la carga impuesta por el traslado corrido, el recurrente
expresa agravios a fs. 238 a 240.
En dicho escrito dice agraviarse porque la A-quo equivoca el razonamiento al
afirmar que no se probó definitivamente la causa del despido, la que se denunció
como tal, la comisión de un delito, y no haber llegado el trabajador a tener sentencia
condenatoria. Agrega que además dicha situación es de imposible cumplimiento
porque a la fecha de la sentencia acá dictada, el actor había fallecido.
Añade que Maldonado, en forma conjunta con su hijo -hoy actor en las
presentes- comete el delito de abigeato en contra de su empleador y lo admite al
confesar su autoría y en consecuencia la extinción del contrato es causada, porque el
hecho cometido por el dependiente provoca un claro y contundente quebrantamiento
del deber de buena fe que debe informar toda relación laboral de subordinación y
dependencia. Sostiene que el hecho de que no se haya dictado un fallo penal no es
impedimento para demostrar con las actuaciones penales que el actor actuó
violentando la confianza y buena fe de su empleador quien dejaba a su cuidado y
custodia el ganado de su propiedad, faltando gravemente a tales deberes ya que se
dedicaba a faenar, en beneficio propio, los terneros nacidos en el campo.
Asegura que el abigeato y la faena clandestina de animal o animales vacunos
en perjuicio de su patrón constituyeron en el plano laboral injuria suficiente que
obstó a la persecución de la relación laboral.
Recuerda que a los efectos de un pronunciamiento en el plano laboral difieren
sustancialmente del realizado en sede penal, por la sencilla razón de que en este
último supuesto los elementos colectados pueden ser insuficientes para establecer la
responsabilidad delictual o la debida adecuación de la conducta del imputado al tipo
o tipos penales, pero a la vez configurar motivo suficientes para lesionar la
confianza indispensable para la continuación laboral.
Pasa luego a analizar la prueba producida en autos, concluye que la conducta
de Maldonado no es ni puede ser compatible con la prosecución del contrato laboral,
ante el evidente quiebre de la confianza y buena fe laboral.
Cita jurisprudencia de esta Cámara y solicita se revoque la sentencia elevada,
imponiendo las costas a la parte actora en su totalidad.
A fs. 257 a 260 vto., la parte actora contesta los agravios resistiendo la
procedencia del recurso opuesto por la parte contraria.
Ingreso al tratamiento del recurso, comenzando por el análisis de la
prejudicialidad penal.
La prejudicialidad penal se rige por los Arts. 1.101; 1.102 y 1.103 del C.C.
El primero de los artículos dispone que “Si la acción criminal hubiere
precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación
en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, con
excepción de los casos siguientes: 1. Si hubiere fallecido el acusado antes de ser
juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser intentada o
continuada contra los respectivos herederos; 2. En caso de ausencia del acusado, en
que la acción criminal no puede ser intentada o continuada”.
Por su parte el Art. 1.102 establece que “Después de la condenación del
acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia
del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado”.
Y el Art. 1.103 contempla el supuesto de la absolución del acusado, para lo
cual dispone que “no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del
hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución”.
Como se advierte con claridad el Art. 1.101 establece la prejudicialidad penal
como regla, previendo dos excepciones -fallecimiento o ausencia del acusado-.
En el caso de fallecimiento del imputado, la acción penal se extingue, y la
civil puede dirigirse contra los herederos. El Art. 1.102 dispone los límites que rigen
para la acción civil en el caso de condenación del acusado, y el Art. 1.103 hace los
propio, pero cuando el acusado es absuelto.
Al analizar el Art. 1102, se ha dicho que por “existencia del hecho principal”
se entiende como “el hecho sustancial que se atribuye al demandado, que
comprende además, las circunstancias que se estiman esenciales para resolver la
cuestión, es decir que el juez civil debe atenerse a los datos fácticos que dio por
verificados el magistrado penal. ... para así ... no incurrir en ‘scandale juridique’
...” (C.S.J. Mendoza; “Costa, Hugo A. y Otr.”. En J. 137.368 “Vargas de Sconfienza,
María Teresa c/ Hugo Costa y Otros por Daños y Perj. s/ Inc. Cas.”). Idéntico
alcance la ha dado la doctrina y jurisprudencia al analizar el Art. 1.103 (Belluscio -
Zannoni - “Código Civil y Leyes Complementarias – Comentado, anotado y
concordado”; Edit. Astrea; T. 5; pág. 311).
En cambio, cuando se ha analizado la influencia de la decisión en sede penal,
sobre el procedimiento civil, cuando aquél concluye con una falta de mérito y un
sobreseimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han dividido. Así
encontramos que la mayoría de los civilistas niegan toda eficacia de dichos
pronunciamientos, mientras que los penalistas lo equiparan a una absolución.
En lo personal considero que, a los fines de evitar el escándalo jurídico que
implicaría no solo la existencia de dos sentencias contradictorias, posibilidad
improbable en estos supuestos (falta de mérito y sobreseimiento), sino también el
tener por no acreditado en sede civil un hecho que sí fue así considerado en sede
penal, debe analizarse en cada caso la causa penal. Si de dicho análisis surge que se
ha considerado acreditado la existencia o inexistencia del hecho principal, y alguna
otra circunstancia íntimamente relacionada con aquél y de relevancia jurídica, en
sede civil no se podrá volver a discutir dicho aspecto. Si la causa penal ha sido
ofrecida como prueba se impone el análisis de las constancias que obran en ella,
análisis que se hará con visión civilista, o laboralista como en el caso, ante la
ausencia de sentencia penal condenando o absolviendo.
La acción penal se ha extinguido por fallecimiento de Alejandro La Cruz
Maldonado (fs. 205), con posterioridad al dictado de la sentencia de baja instancia,
pero anterior a ésta. Y como en sede penal no se produjo el análisis de las pruebas a
fin de tener por cierto el hecho imputado o no, y por ende el delito penal, cuento con
facultades para analizar los elementos probatorios a fin de determinar si hubo
incumplimiento de los deberes laborales por parte de Maldonado.
Aclarada mi opinión paso al caso que acá nos ocupa.
El empleador, Santiago Ojeda, remite a su empleado Alejandro Maldonado
una carta documento en la que le comunica el despido con causa, como
consecuencia de la comisión por parte de éste del delito de abigeato en perjuicio del
primero, y aclarando que el hecho fue constatado por la Guardia Rural “Los Pumas”,
y habiendo admitido en sede prevencional el hecho y su autoría constituyendo dicho
evento injuria grave hacia la patronal (fs. 4).
El abigeato es un tipo penal que se define como: “Del lat. abigere (echar,
empujar, arrear, robar el ganado). Delito que consiste en el hurto de bestias o
ganados arreándolos, porque es ésa la forma material de ejecutarlo, cuando no se
trate de animales que pueden llevarse cargados. En las legislaciones antiguas, el
abigeato era castigado con penas severas, y en las modernas, entre ellas la
argentina, constituye agravante del hurto” (Ossorio, Manuel; “Diccionario de
Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales”; Realizada por Datascan, S.A.; 1ª Edición Electrónica).
Vale decir que el hecho que la empleadora ha considerado cometido por el
acá actor y que le representó una pérdida de confianza y perjuicio económico, lo que
entendió agravio suficiente para justificar el despido, es la sustracción y faenamiento
de animales de propiedad de Ojeda y en favor del propio empleado.
El expediente penal, ofrecido como prueba documental por la parte
demandada (fs. 30), obra en fotocopias certificadas glosadas a fs. 64 a 128. De la
lectura del mismo se puede saber que el 25/12/2.009, la Guardia Rural “Los Pumas”
informa al Juez de Instrucción de Tostado, que en el campo de propiedad de
Santiago Ojeda se procedió a entrevistar al puestero el Sr. Alejandro La Cruz
Maldonado, a quien se le preguntó acerca de una bolsa tipo arpillera de plástico,
color blanca con manchas de sangre, que estaba en el patio, a lo que luego de
contestar con evasivas confiesa haber faenado un animal vacuno (ternero), de unos
40 kg de peso vivo, propiedad de su patrón sin que éste tuviera conocimiento, y que
en la tarea fue ayudado por su hijo, Ramón Alejandro Maldonado (fs. 66), luego de
ser informados por el cabo actuante (fs. 67).
A fs. 70 se informa que el actor ha entregado voluntariamente la carne vacuna
que obtuviera del faenamiento.
En la Simple Exposición Orientativa realizada por Ramón Alejandro
Maldonado ante la prevención policial, coincide con su padre en el relato de los
hechos. Cuenta asimismo que el cuero y la cabeza fueron enterrados a unos mil
metros del lugar donde fue faenado el animal (fs. 72 a 73).
El accionante, Alejandro Maldonado también es citado a realizar una Simple
Exposición Informativa en la que reitera lo que había confesado en un primer
momento ante la Guardia Rural “Los Pumas”, coincidiendo obviamente con lo
declarado por su hijo. Aclara que su “patrón” es el dueño del ternero y que no sabía
nada de ello. Y en cuanto al cuero y a la cabeza del ternero carneado, da la misma
versión que su hijo (fs. 75/76).
El accionado, Santiago Oscar Ojeda presta declaración testimonial a fs.
77/78, en la que afirma que nunca ha dado permiso para que el puestero ni su hijo
carnearan animales, y que en dos oportunidades notaron la falta de dos terneros y
que el puestero dijo que se habían pasado a otro potrero, pero en verdad, nunca más
los vieron.
De fs. 83 a 87, obran las actuaciones correspondientes a las diligencias
llevada a cabo para la localización del cuero y de la cabeza del animal carneado,
diligencias que resultaron exitosas según acta, croquis y fotografías con que se
documentaron las mismas.
Ya en sede judicial, Ojeda ratifica en su declaración testimonial lo
manifestado en la prevención (fs. 99). En cambio, Alejandro La Cruz Maldonado y
Ramón Alejandro Maldonado cambiaron su versión asegurando que estaban
autorizados por Ojeda a carnear hasta 4 animales al año, para consumo propio o
venta; y que la existencia de dicho acuerdo fue aclarado a “Los Pumas”. El padre
dice que no sabe por qué se omitió esta cuestión y que como él no sabe leer, solo
firmó. El hijo por su parte declara que también informó a “Los Pumas” respecto de
la autorización dada por Ojeda, y que le leyeron el acta en forma cortada y sin que se
entendiera bien pero él firmó igual (fs. 35/37 y 39/41).
Ambos Maldonado, padre e hijo, aseguran que carnearon el ternero porque no
tenían qué comer, lo que no se condice con lo declarado por los testigos Santiago
Rodolfo Villarreal y Walter Rodolfo Villarreal quienes han sido empleados de Ojeda.
Santiago Villarreal dice que cuando trabajó para Ojeda, éste le llevaba los alimentos
a los que estaban de tiempo completo en el campo y que cree que con el resto del
personal hacía lo mismo (fs. 125 y vto.). Por su parte Walter Villarreal afirma que
Maldonado nunca se quejó de desabastecimiento y que Ojeda le llevaba toda la
mercadería para todo el mes.
El testigo Ponce nada aporta a las cuestiones que acá interesan (fs. 54).
Con los elementos recabados, he llegado a la convicción de que fue acertada
la decisión de la A-quo de no seguir demorando el trámite del presente ante el
alargamiento del proceso penal.
Pero difiero con la Magistrada en cuanto a la afirmación de que si lo que se le
atribuye como causal de despido es una figura penal, no puede luego variarse la
causa y hablar de incumplimiento de los deberes laborales. Opino que lo que en
realidad se atribuye al empleado es un hecho, configure éste un delito penal o no, el
que si representa un incumplimiento grave de los deberes laborales constituye una
injuria que justifica el distracto.
Por lo tanto considero desacertada la solución dada al caso. Estoy persuadida
que con las constancias arrimadas a la causa ha sido suficientemente probado el
hecho imputado a Alejandro Maldonado, esto es la faena de un ternero para
beneficio propio, en perjuicio del empleador que debió soportar un daño económico
y lógicamente la pérdida de confianza en su empleado. La injuria grave ha quedado
configurada.
Voto entonces por la negativa.
A la segunda cuestión, los Dres. Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno
dijeron que hacían suyos los conceptos y conclusiones de la Jueza de Cámara
preopinante y por lo tanto, votaron en el mismo sentido.
A la tercera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
Que en virtud de lo analizado en la cuestión anterior, sugiero a mis colegas se
dicte la siguiente sentencia: 1) Hacer lugar al recurso de apelación opuesto por la parte
demandada y revocar los puntos 1 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia venida a
revisión. 2) Rechazar la demanda promovida por Alejandro La Cruz Maldonado (hoy
Sucesores de Maldonado, Alejandro L. 3) Imponer las costas de ambas instancias a la
parte actora. 4) Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en
baja instancia.
A la misma cuestión, los Dres. Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno
dijeron que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por la Jueza de
Cámara Dra. Beatriz A. Abele, y en ese sentido emitieron sus votos.
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE
APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE: 1) Hacer lugar
al recurso de apelación opuesto por la parte demandada y revocar los puntos 1 y 4 de la
parte resolutiva de la sentencia venida a revisión. 2) Rechazar la demanda promovida
por Alejandro La Cruz Maldonado (hoy Sucesores de Maldonado, Alejandro L.). 3)
Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora. 4) Fijar los honorarios de la
Alzada en el 50% de los que se regulen en baja instancia.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.
Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Beatriz A. Abele Alejandro A. Román Lorenzo J. M. Macagno
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Héctor R. Albrecht
Secretario