Sumario: Frente a las disidencias con respecto a la fecha de ingreso del trabajador/actor despedido se hacer jugar la presunción del art. 55 de la L.C.T. tomando como verdadera la señalada por el actor, luego de que los testimonios ofrecidos por los testigos coincidieran en indicar una fecha anterior a la denunciada por la demandada, y de la omisión por parte de éste última de la presentación de la documentación requerida (planillas, recibos, fichas, remitos). Esta última omisión también opera a favor de la extensión de la jornada laboral alegada por el actor en la medida en que respecto de este tipo de probanzas es el empleador quien está en mejores condiciones de aportar prueba y por ende, conllevan una inversión de la carga probatoria.

Partes: MORELLO, Daniel Alberto c/ BALESTRO, Florentino Aníbal y/u Otro s/ Laboral. Expte. N° 251– Año 2014. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela

Fallo: TOMO N°: 24
RES. N°: 93
En la ciudad de Rafaela, a los 21 días del mes de mayo del año dos mil quince, se
reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo
Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Beatriz A.
Abele, Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno para resolver el recurso de
apelación interpuestos por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de
Primera Instancia de Distrito 5 en lo Laboral de esta ciudad, en los autos caratulados:
“Expte. N° 251– Año 2014 – MORELLO, Daniel Alberto c/ BALESTRO,
Florentino Aníbal y/u Otro s/ Laboral”.
Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la
causa resulta: primera, Dra. Abele; segundo, Dr.Macagno ; tercero, Dr. Román.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1era.: ¿Es justa la sentencia apelada?
2da.: ¿Que pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión, la Dra.Abele dijo:
El Juez de Primera Instancia ha dictado sentencia haciendo lugar a la
demanda y condenando al demandado a que abone los rubros que se enumeran en el
considerando del fallo, imponiéndole a éste las costas y difiriendo la regulación de
honorarios (fs. 133 a 136 vto.).
Para llegar a dicha decisión el A-quo comienza señalando que, ante el
reconocimiento de la relación laboral y del despido sin causa (ver contestación de
demanda a fs. 18 a 19 vto.), han quedado como cuestiones a resolver la fecha de
inicio del vínculo y la extensión de la jornada laboral.
Entiende que la fecha de ingreso del actor a la empresa del demandado
se produjo el 05/03/2.006 –indicada por el accionante- y no el 05/03/2.008 como
señala el demandado y que corresponde a la fecha en que fue registrada legalmente.
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Invoca las testimoniales de Leyendecker, Pérez, Luna y Baravalle, y afirma que las
mismas ubican al trabajador en la prestación de tareas con anterioridad a la fecha
que indica el accionado. Señala que los testimonios son dignos de fe porque dieron
razón de sus dichos, aparecen coherentes y, más allá de alguna variante lógica propia
de las distintas circunstancias en que vieron al actor y el tiempo transcurrido, no
presentan contradicciones que las desvirtúen.
Agrega que si bien es cierto que no han podido los testigos precisar la fecha
de ingreso, todos con mayor o menor contundencia lo ubican antes del 05/03/2.008.
Y es por ello que entiende que cobra relevancia la omisión en la presentación de la
documentación que se le intimara, haciéndolo en forma parcial. Cuenta que fue
intimado a presentar el libro del Art. 52 L.C.T., la ficha individual de trabajo,
planilla de kilometraje (ítem 4.2.15 CCT 44/89) y recibos de haberes; y que solo
entregó dos recibos de sueldo. Por ello sostiene que se torna operativa la presunción
del Art. 55 de la L.C.T., y en base a ello es que debe presumir como verdadera la
fecha indicada por el actor, o sea el 05/03/2.006.
Respecto de la extensión de la jornada laboral dice que la falta de
presentación de la planilla de horarios y descansos (documentación obligatoria
conforme el Art. 6 de la Ley 11.544) implica que el empleador, quien era el sujeto
obligado y en mejores condiciones de aportar pruebas al respecto debe cargar con las
consecuencias negativas de su omisión. Aclara que es un supuesto de inversión de la
carga probatoria, debiendo entonces Balestro probar la media jornada laboral.
A lo expresado suma las testimoniales de Leyendecker y Luna, aclarando que
el resto de los testigos no pudo aportar elemento alguno respecto de esta cuestión.
En cuanto a las tareas desempeñadas realmente, considera que la confesión
del demandado respecto del pago de bonificación por kilometraje, viáticos, controles
de descarga y simples presencias, y los recibos de haberes en los que constan que
había sido inscripto como chofer de larga distancia, son pruebas suficientes para
considerar que Morello se desempeñó como chofer de larga distancia.
Por todo ello reconoce al actor el derecho a percibir: 1) diferencias salariales
sobre básicos y adicionales por el período que va desde agosto 2.007 (fecha que
denuncia el actor que comenzó a trabajar como chofer de larga distancia) y a febrero
de 2.008, fecha en que opera el distracto; 2) aguinaldo proporcional segunda cuota
año 2.009; 3) vacaciones proporcionales año 2.009; 4) haberes días trabajados
agosto de 2.009; 5) indemnización sustitutiva de preaviso; 6) indemnización por
antigüedad; 7) integrativo del mes de despido; 8) indemnización del Art. 1 de la Ley
25.323; 9) indemnización del Art. 2 la Ley 25.323; 10) indemnización del Art. 80 de
la L.C.T.; 11) entrega del certificado de servicios y remuneraciones con datos reales
del nexo; 12) equivalente en dinero a ropa de trabajo, según convenio y que nunca le
fue confeccionada.
Aclara que del total deberá deducirse la suma que ya hubiese cobrado en
virtud del pronto pago solicitado, y a los rubros de condena le aplica una tasa de
interés del 22% desde cada rubro es debido y hasta el efectivo pago.
Contra dicho fallo se alza la parte demandada oponiendo recurso de apelación
(fs. 137), el que le fuera concedido a fs. 138.
Radicados los autos ante esta Cámara, la parte apelante expresa agravios a fs.
150. En dicho escrito dice agraviarse por la fecha de ingreso que el A-quo ha tenido
por acreditada y que coincide con la denunciada por el actor. Se queja porque para
considerar probada la fecha que fija dice que el demandado presentó solo dos
recibos de sueldo y que no tuvo en cuenta los 14 recibos que acompañó el actor.
Afirma que en todos ellos consta como fecha de ingreso el 05/03/2.008. El otro
fundamento del Sentenciante, esto es las testimoniales prestadas por Leyendecker,
Pérez, Luna y Baravalle, es atacado porque el recurrente no coincide con la
apreciación de aquél que califica de dignos de fe a dichos testimonios porque han
dado razón de sus dichos. Por su parte en cambio, afirma que la credibilidad de los
mismos es nula, y en tal sentido cita las declaraciones de Pérez quien dice haber
trabajado contraturno respecto del actor y que “no tiene ni idea” de la fecha en que
ingresó Morello. También hace una referencia a Oros, quien dice que era docente en
el grado, y que supuestamente lo veía en el recreo, que no prestaba mucha atención.
En cuanto a la extensión de la jornada, se agravia porque el A-quo dice que su
parte no probó que el accionante laborara media jornada. En tal sentido señala que el
mismo trabajador confesó desempeñarse como portero en una escuela de esta ciudad
cumpliendo un horario de 12:30 a 18:30, de lunes a viernes.
Concluye que es imposible que el actor haya recorrido 600 km, cargue y
descargue mercadería en diferentes comercios y en horario comercial, en el
transcurso de una mañana, y luego desempeñarse como portero de 12:30 a 18:30.
Concluye entonces que no trabajó para su parte con fecha anterior a la
inscripción registral. Y que la jornada laboral se extendió a partir del 05/03/2.008.
Asegura que entonces no corresponde que su parte abone los rubros que
constan en la sentencia, y solicita acorde a su postulación.
A fs. 153, la parte apelada contesta los agravios. Comienza diciendo que el
escrito presentado por la contraria no es técnicamente una expresión de agravios,
pero de igual manera los contesta.
Respecto del primer agravio señala que la demandada no solo presentó dos
recibos, sino que no presentó todo el resto de la documental laboral intimada, como
planillas, recibos, fichas, remitos, que hubieren podido acreditar tal aspecto y por lo
tanto es una presunción en contra. En cuanto a la valoración que hace la recurrente
de los testimonios dice que carecen de relevancia ante el exhaustivo análisis
realizado por el Juez de grado de los testimonios en forma objetiva e íntegra, y
correlacionados. Señala que la reclamante omite citar a los testigos Leyendeker,
Luna y Baravalle que sí fueron valorados por el Sentenciante.
En cuanto al segundo agravio, asegura que se probó que el actor era chofer de
larga distancia, y enumera los libros que no presentó el accionado y que generaron
una presunción en su contra.
Solicita se rechace el recurso opuesto.
Ingreso al tratamiento del recurso.
Este Tribunal ha dicho en innumerables oportunidades, en consonancia con la
doctrina y la jurisprudencia unánime en este sentido, que una expresión de agravios
técnicamente correcta debe contener la enumeración de los aspectos que considera
contienen un error, ya sea en el encuadramiento de los hechos, en la valoración de la
prueba, en la aplicación del derecho y la solución dada al caso, sin perder de vista la
línea de razonamiento seguido por el A-quo. Todo ello debe estar fundado en las
constancias obrantes en autos y en la normativa que entiende debe aplicarse. En
pocas palabras, es una crítica fundada en los que considera son errores del juez y la
propuesta que entiende es la correcta.
El argumento expresado en el apartado I del escrito glosado a fs. 150, no es
técnicamente una expresión de agravios, ya que básicamente pone de manifiesto la
disconformidad que tiene con la valoración que hace el A-quo de la prueba arrimada
a la causa. Pero no detalla errores cometidos por el Sentenciante y la prueba que cita
no alcanza a desvirtuar el razonamiento y evaluación que realiza el juez de grado.
Distinta suerte corre a mi criterio el segundo agravio, al que considero
corresponde sea receptado. Si bien es verdad que, en materia laboral, rigen
presunciones a favor del trabajador en algunos supuestos, y a modo de ejemplo,
cuando la empleadora no presenta la documental que por disposición legal debe
llevar; no es menos cierto que rige el principio de prioridad de la realidad.
Tampoco se puede olvidar que, salvo disposición expresa en contrario, rigen
las reglas generales en materia probatoria. Y esto lo señalo, porque la recurrente dice
que es materialmente imposible que el actor hubiese realizado viajes de larga
distancia y trabajado de portero de lunes a viernes de 12:30 a 18:30. Aclara que se
refiere al período anterior al 05/03/2.008.
Los hechos señalados por el apelante, son corroborados por el propio actor en
su confesional, cuando reconoce haberse desempeñado como portero de una escuela,
cumpliendo jornadas de lunes a viernes de 12:30 a 18:30.
Soy de la opinión que ante la prueba confesional no puede oponerse con
mayor peso presunción alguna.
En el sentido expresado, voto.
A esta cuestión, los Dres. Macagno y Román dijeron que hacían suyos los
conceptos y conclusiones de la Jueza de Cámara preopinante y por lo tanto, votaban en
el mismo sentido.
A la segunda cuestión, la Dra. Abele dijo: Que en virtud de lo manifestado
anteriormente, sugiero a mis colegas se dicte la siguiente solución: 1) Hacer lugar
parcialmente al recurso de apelación opuesto por el demandado y modificar la
sentencia elevada fijando el inicio de la jornada completa cumplida por el actor en
fecha 05/03/2.008. Confirmar en todos su términos el resto de la sentencia. 2) Imponer
las costas de la Alzada a la recurrente. 3) Fijar los honorarios de la Alzada en el 50%
de los que se regulen en la instancia de origen.
A la misma cuestión, los Dres. Macagno y Román dijeron que la resolución
que corresponde adoptar era la propuesta por la Dra. Abele, y en ese sentido emitieron
sus votos.
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE
APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL,
RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación opuesto por
el demandado y modificar la sentencia elevada fijando el inicio de la jornada completa
cumplida por el actor en fecha 05/03/2.008. Confirmar en todos su términos el resto de
la sentencia. 2) Imponer las costas de la Alzada a la recurrente. 3) Fijar los honorarios
de la Alzada en el 50% de los que se regulen en la instancia de origen.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.
Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.

Beatriz A. Abele Lorenzo J. M. Macagno Alejandro A.Román
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Héctor R.Albrecht
Secretario