Sumario: La sentencia de primera instancia hace lugar a la demanda y condena al demandado al pago de una cuota alimentaria definitiva en favor las hijas menores. Interpone recurso de apelación, que es concedido por el a quo, siendo luego declarado mal concedido por la Alzada por extemporáneo, habiendo quedado firme la sentencia alzada luego de transcurridos el plazo de 5 días disponible para recurrir más el día de gracia.
Partes: ANDREO, Stella Maris c/ HEINZEN, Fernando Oscar s/ ALIMENTOS. Expte. 248/2013. Cámara en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela
Fallo: TOMO N°: 24
RES. N°: 94
FOLIO N°: 466/467
Rafaela, 21 de mayo de 2015.
Y VISTOS: Estos caratulados “Expte. N° 248 - Año 2013 - ANDREO,
Stella Maris c/ HEINZEN, Fernando Oscar s/ ALIMENTOS”, venidos para
resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la
Resolución N° 145 de fecha 3 de abril de 2013 del Juzgado de Primera Instancia de
Distrito en lo Civil y Comercial -Cuarta Nominación- de esta ciudad (Distrito
Judicial N° 5). Y, CONSIDERANDO: 1. La decisión impugnada hace lugar íntegramente a la
pretensión de la actora, condenando a la parte reclamada a abonar -en concepto de
cuota alimentaria definitiva en favor de sus hijas menores- la suma de $1.200,00
(pesos un mil doscientos) mensuales desde la promoción de la demanda en adelante.
Asimismo, impone las costas a la parte accionada (fs. 170/175).
2. Contra esa resolución, el alimentante interpone recurso de apelación (fs.
190), el que se concede de conformidad (fs. 191) y habilita así la intervención de
este Tribunal de Alzada.
Radicada la causa en esta sede (fs. 265, ver cédulas fs. 266/267), la parte
actora manifiesta que el demandado interpone el recurso de apelación el
06.05.2013, es decir, en fecha en la cual la sentencia ya se encontraba firme, por lo
que la interposición de dicho medio recursivo resulta extemporánea, solicitando se
rechace el mismo (fs. 268).
Sustanciado el planteo (fs. 272/273 y 278), queda la causa en condiciones de
ser resuelta.
3. De una detenida lectura de las actuaciones, a la luz de lo normado por el
art. 355 del Código Procesal Civil y Comercial surge que el recurrente interpone
recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia de origen cuando
los plazos para hacerlo ya estaban fenecidos.
En efecto, la decisión cuestionada se dicta el 03.04.2013 (fs. 170/175) y se
notifica al demandado el 15.04.2013 (cfr. cédula fs. 176). Luego, el 17.04.2013, es
decir cuando había transcurrido un día procesal, el interesado solicita la suspensión
de los términos, pedido que el Tribunal concede de conformidad (fs. 177 y 179).
Más adelante, el 25.04.2013 se le notifica de la reanudación de los términos (cfr.
cédula fs. 189); y, el 06.05.2013 interpone apelación contra aquella resolución
emitida el 03.04.2013 (fs. 190).
Obsérvese que el plazo para interponer dicho recurso es de cinco (5) días
hábiles y, en el caso, habían transcurrido más, aún cuando se contemplara el día de gracia.
En suma, es claramente extemporáneo el planteo pues el tiempo en el cual
pudo manifestar su disconformidad frente a la decisión de la Sra. A quo había
fenecido, la sentencia se encontraba ya firme, por lo que cabe concluir que dicho
recurso fue mal concedido por el Tribunal de primera instancia.
Además, y sin perjuicio de destacar que la totalidad de la la jurisprudencia
aportada por el demandando, no es en absoluto aplicable al caso que nos ocupa en
los presentes autos, deberá tenerse presente que el art. 355 citado prescribe: “Salvo
lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se conceda un recurso no será
recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en cuanto al modo o efecto en
que haya sido concedido, por el superior. La reclamación se interpondrá dentro de
tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente será resuelto previa
audiencia y en el mismo día, hayan o no asistido los interesados”, es decir que, una
vez concedido el recurso por el A quo, solo el tribunal Ad Quem podrá dejarlo sin efecto.
Por ello, la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y
LABORAL, RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra
la Resolución N° 145 dictada el 3 de abril de 2013, por haber sido mal concedido.
2) Imponer las costas al recurrente. 3) Fijar los honorarios en el 50% de los que en
definitiva se regulen en baja instancia.
Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen.
Alejandro A. Román Lorenzo J. M. Macagno Beatriz A. Abele
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Héctor R. Albrecht
Secretario