Sumario: El actor demanda a Alto Palermo y Coto por daño moral y material en concepto de reparaciones y privación de eso de su vehículo luego de que éste sufriera una rayadura en el estacionamiento del predio comercial, alegando violación de las obligaciones legales y contractuales de seguridad, guardia y custodia de su rodado emergentes del servicio de estacionamiento ofrecido a sus cliente invocando la Ley 24.240. Se tiene en cuenta que el actor actuó inmediatamente dando aviso al personal de seguridad del shopping, quienes constataron los daños denunciados dando inicio a un expediente administrativo, y tomando fotografías del rodado, dictaminando que los rayones eran notoriamente recientes. Solicitó a ambas demandadas las imágenes de las cámaras de seguridad pero éstas no fueron proporcionadas aún cuando debieran ser aportadas en función de la teoría de las cargas probatorias que impone al demandado el deber de colaborar activamente y aportar los elementos de pruebas que obren en su poder. En este contexto, la sentenciante considera que la prueba colectada en autos y producida a instancias de actor, sobre todo el informe del siniestro, es suficiente para acreditar que los daños se produjeron dentro de la playa de estacionamiento de las demandadas. Además reconoce que quien estaciona en la playa de estacionamiento de un centro comercial tiene derecho a una legítima expectativa de que su vehículo será cuidado, cargando el oferente con el riesgo que implica dicha protección debiendo asumir las consecuencias de la defectuosa prestación del servicio.
Por otro lado, tomando como base los postulados de la conexidad contractual o de la teoría de la aparienciala se rechaza la defensa de falta de legitimidad pasiva articulada por Coto, quien pretendió utilizar la relación contractual con el shopping Alto Rosario en pos de deslindar de responsabilidades frente al consumidor, argumentando que el sector donde estaba estacionado el rodado no se correspondía con la parcela de su propiedad. Entonces, la obligación de custodia y seguridad, pesa sobre el centro comercial integrado por sendas codemandadas. Se hace lugar a la demanda.

Partes: CARRERAS MIGUEL C/ ALTO PALERMO S.A. S/ LEY 24.240- SUMARÍSIMO - Expte. N° 527/11

Fallo: Protocolo de Autos y Sentencias del Juzgado Tomo 86 Folio 346
JUZG. 1A. INST. CIV. Y COM. 4TA. NOM. ROSARIO
N° 2710 Rosario, 26 de Setiembre de 2014.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados
“CARRERAS MIGUEL C/ ALTO PALERMO S.A. S/ LEY 24.240-
SUMARÍSIMO” - Expte. N° 527/11-, de los que resulta que
MIGUEL CARRERAS, por derecho propio, promueve formal demanda
sumarísima contra ALTO PALERMO S.A. Y COTO C.I.C.S.A.,
persiguiendo la indemnización correspondiente como
consecuencia de los daños provocados al vehículo de su
propiedad en ocasión de encontrarse estacionado en la playa
de estacionamiento que comparten las demandadas en
dependencias del Shoping Alto Rosario y Supermercados COTO
(Sucursal 165 “Alto Rosario”).
Refiere el actor en el escrito introductorio de la litis
que en fecha 22/11/10 ingresó con su vehículo al predio del
Shopping Alto Rosario y Coto CICSA, retirando el ticket N°
00054139, horario 20:47.
Sostiene que al regresar a su automóvil, luego de
recorrer el shopping y realizar algunas compras en el
supermercado COTO, constató que había sido rayado
intencionalmente en la puerta del conductor, por lo que dio
aviso a la seguridad del shopping y que el jefe de Seguridad,
Sr. Fregoni, lo acompañó y constató los daños denunciados
iniciando un expediente administrativo FIS N° 00001999 y
tomándose fotografías del rodado. Agrega que en el FIS
ampliatorio el jefe de seguridad manifestó que dichos daños
eran notoriamente recientes.
Expresa que a pesar de reiterados reclamos las imágenes
fílmicas nunca le fueron entregadas, por lo que en fecha 09-
12-2012 se presentó con un Oficial de Justicia,
requiriéndolas a lo que le informaron que tales imágenes
habían sido borradas.
Por último añade que se le informó que el Alto Palermo
S.A. cuenta con un seguro de responsabilidad civil contratado
en ACE Seguros S.A. con cobertura de daños a vehículos.
Reclama en concepto de daño material la suma de $3800
por reparaciones y la suma de $750 por la privación de uso
del vehículo. Asimismo reclama la suma de $700 en concepto de
daño moral o lo que en más o en menos estime el tribunal.
Todo ello con más sus intereses correspondientes.
Solicita además se cite en garantía a Seguros ACE S.A.
Impuesto a los presentes el trámite de juicio sumarísimo
y emplazados los demandados para que contesten la demanda y
ofrezcan prueba, a fs. 31/33 contesta la demanda y ofrece la
prueba Alta Palermo S.A.
En dicho escrito de responde niega todos los hechos
salvo los que sean de su expreso reconocimiento. Manifiesta
que es cierto que el vehículo del actor ingresó en la Playa
de estacionamiento que comparten Alto Rosario y COTO y fue
estacionado en el sector F–4 de cocheras.
Reconoce que se dio aviso al Jefe de Seguridad y que
éste constató los daños, labrándose los FIS de fecha 22-11-
2010 y su ampliatorio.
Manifiesta que no le fueron entregadas las imágenes,
pero que ello no significa destrucción de prueba alguna.
A continuación plantea falta de legitimación pasiva,
manifestando que no le consta que los daños sufridos en el
vehículo del actor se produjeran en el interior de la playa
de estacionamiento que comprate con el supermercado COTO
CICSA, y que aunque en el FIS se consigne que dichos daños
son recientes, resulta absolutamente improbable que hubieran
ocurrido dentro del predio debido a que en éste está
perfectamente iluminado y cuenta con mucha seguridad. Destaca
que dicha parcela donde se ubica el sector señalizado
internamente como F-4, en el que el accionante estacionó su
vehículo, pertenece en propiedad a COTO.
A fs. 56/59 contesta la demanda y ofrece prueba COTO
CICSA expresando en primer término que no es propietaria del
terreno en el cual se encontraba el vehículo de titularidad
del actor y que es la empresa Alto Rosario Shopping quien
tiene a su cargo el contrato con la empresa de seguridad
privada que custodia el estacionamiento y a continuación
realiza una negativa general de los hechos.
Manifiesta que el servicio de estacionamiento ofrecido
no es un estacionamiento vigilado, sino de fácil acceso para
el cliente y que por ello no puede responsabilizarse de los
los daños sufridos por el vehículo; aduce que la utilización
gratuita del predio para estacionamiento no puede
considerarse accesorio del contrato de compraventa celebrado
entre el supermercado y sus clientes y que, por lo tanto,
obligue a COTO CICSA.
Por último, refuta por excesiva, desproporcionada,
arbitraria y carente de todo sustento probatorio la
pretensión resarcitoria de la actora y los rubros incluidos.
Por último, contesta la demanda y ofrece la prueba
respectiva, la citada en garantía ACE Seguros S.A. a fs.
74/80, expresando en primer término que el daño reclamado es
menor al deducible pactado en la póliza y que conforme al
artículo 1, cláusula 1, inciso 1 se excluye el riesgo de
hurto y los daños que sufran los vehículos como consecuencia
de las maniobras que efectúen los mismo dentro del
establecimiento del asegurado, afirmando que genera un
supuesto de exclusión de cobertura. Además sostiene que la
ley 17.418 en su artículo 46 dispone que el tomador o derecho
habientes debe realizar la denuncia respectiva dentro de los
3 días de acaecido el siniestro y, que el asegurado tiene que
notificar inmediatamente cuando el tercero haga valer
judicialmente se derecho, conforme artículo 115 de la citada
ley, argumentando que ésto no ha ocurrido, ya que tomó en
conocimiento de los hechos cuando se la citó en garantía.
Subsidiariamente contesta la demanda y ofrece prueba
conforme fs. 76 vta./80, a las que en honor a la brevedad me
remito.
A fs. 84 la actora desiste de la acción respecto de la
aseguradora citada en garantía, ACE Seguros S.A. prestando
esta última su conformidad en el mismo escrito.
Proveídas las pruebas ofrecidas por las partes (fs. 89),
las mismas se producen de conformidad con el principio
dispositivo que rige en el proceso civil.
Fijada fecha de audiencia de vista de causa, la misma se
celebra a fs. 101, luciendo glosada a fs. 102/105 la minuta
acompañada por la actora; por lo que, no existiendo escritos
sueltos pendientes de agregación, quedan los presentes en
estado de dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO: I.- Consideraciones
preliminares: El caso de marras se ha planteado con
invocación del estatuto del consumidor (Ley 24.240), lo cual
impone una serie de consideraciones preliminares.
La Ley 24.240 modificó en favor de los consumidores el
régimen contractual emergente de nuestro Código Civil que,
como todos los ordenamientos decimonónicos de inspiración
iluminista, erigía como eje del Derecho privado patrimonial a
la autonomía de la voluntad – sustentada en la igualdad y la
libertad de los cocontratantes – principios que luego
resultaron jaqueados por la contratación masificada y la gran
concentración del poder económico, volviendo una constante al
desequilibrio negocial y tornando anacrónica la regulación
pensada para los contratos paritarios.
Como señala Ariza, atento lo normado por el art. 3 de la
citada norma, “el estatuto contractual del consumidor de la
ley 24.240, sustentado por el art. 42 de la Constitución
Nacional, constituye un ‘micro sistema’, vale decir una
regulación específica, peculiar, acotada, que se complementa
con las normas generales de los contratos de los Códigos
Civil y Comercial, en todos los aspectos que no estuvieren
expresamente modificados” (Ariza, Ariel; Aspectos
contractuales de la Defensa del Consumidor; “Aspectos
contractuales de la defensa del consumidor”, publicado en
“Trabajos del Centro” publicación del Centro de
Investigaciones de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de
la Universidad Nacional de Rosario, Dir. Dra. Noemí Nicolau,
Rosario, 1995, pág. 123 y sgtes.)
En este contexto corresponde señalar que el marco
normativo propuesto por la parte actora es el correcto.-
II.- La plataforma fáctica y la prueba.- El presente
reclamo se formula a partir del incumplimiento que el actor
endilga a las demandadas, quienes, a su juicio, han violado
los obligaciones de seguridad, guardia y custodia de su
rodado emergentes del servicio de estacionamiento ofrecido a
sus clientes, por el hecho ocurrido el día 22 de noviembre de
2010.-
Conforme los términos en los que ha quedado trabada la
litis es un hecho admitido por la codemandada Alto Palermo
S.A. que el vehículo Gol Power 1.6 dominio ERW317 - dominio
que a su vez se reconoce en cabeza del actor según el título
agregado a fs. 2 de autos-, ingresó a la playa de
estacionamiento que comparten las codemandadas y que fue
estacionado en el sector F-4 de cocheras.
Es también un hecho admitido que el señor Guillermo
Fregoni, jefe de seguridad de Alto Palermo S.A., acompañó al
actor hasta el lugar donde se encontraba estacionado su
vehículo y constató daños denunciados, y que a partir de tal
denuncia se labraron los FIS 00001999 de fecha 22 de
noviembre de 2010 y su ampliatorio, agregados a fs. 10/12 de
los caratulados: “Carreras Miguel c/ GRUPO APSA y otro s/
Aseguramiento de Pruebas” (Expte. N° 418/11), que obran
glosados por cuerda a los presentes.-
De fs. 5 a 14 de autos se agregan copias del sumario
penal labrado a partir de la denuncia del siniestro realizada
por el accionante ante la autoridad policial, quien verificó
los daños existentes en su vehículo. En dicho sumario penal
obra la declaración testimonial de la señorita Anabela
Giovannoni quien manifiesta que concurrió con el actor al
shopping Alto Rosario, dejando el vehículo estacionado
aproximadamente a las 20 hs y al regresar una hora más tarde
dicho vehículo presentaba los rayones que fueron
denunciados.-
Obra reservada en Secretaría la factura de reparación
del vehículo del accionante, expedida por el taller Integral
de fecha 13 de julio de 2012 por la suma de $3.000.-
Atendiendo a las probanzas reunidas en la causa es que
deberán analizarse los argumentos desplegados por las partes,
tomando como premisa la doctrina de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación según la cual los jueces no tienen el
deber de analizar todas las argumentaciones de las partes,
sino tan sólo las que sean conducentes y posean relevancia
para la causa (Fallos: 258:304; 262:222 -La Ley, 123-167;
265:301; 272:225; 308:584; entre otros), ni deben
imperativamente ponderar todas y cada una de las pruebas
agregadas, sino aquéllas que estimen apropiadas a tal fin
(Fallos: 274:113 -La Ley, 13-483-;280:320; 308:2172; 310:1853
-La Ley 1988-B, 446; DJ, 1988-2-262-, 2012; entre muchos
otros).
Siendo la prueba referenciada la que se vincula con el
tema a decidir, el quid de la cuestión estriba en determinar
si la accionada ha incumplido con sus obligaciones legales y
contractuales.
En un interesante artículo sobre la problemática del
consumo, Ricardo Lorenzetti señala que en tal análisis es
ineludible escudriñar el funcionamiento de lo que la
sociología denomina "sistemas expertos" y que se definen como
sistemas de logros técnicos o de experiencia profesional que
organizan grandes áreas de entorno material y social en el
que vivimos (La oferta como apariencia y la aceptación basada
en la confianza; La Ley 2000-D, pág. 1155). Grafica el autor:
“al subir a un avión no revisamos los controles del
aeropuerto ni la capacidad del piloto; al contratar por
Internet no hacemos una indagación sobre la solvencia del
oferente, del servidor, el funcionamiento de las claves, el
sistema de seguridad en las transacciones, y otros aspectos.
Siempre suponemos que alguien se ha ocupado de que las cosas
funcionen”. Continúa diciendo que “frente a este fenómeno,
las conductas de los empresarios como de los consumidores
cambian sustancialmente, apartándose de los modelos de
elección racional que inspiraron las legislaciones
codificadas. (…) El consumidor o usuario actual podría ser
considerado negligente si se aplicara un standard contractual
clásico; porque las pruebas que realiza para verificar los
datos suministrados antes de contratar son muy pocas y
generalmente inocuas; actúa en base a un conocimiento
inductivo débil. Pero no se trata de un problema de
negligencia, sino de una necesidad: si se tuviera que
verificar razonablemente cada acto, sería imposible vivir, y
los costos de transacción serían altísimos. (…) El empresario
actual tampoco se adapta al modelo clásico en varios aspectos
(…) En primer lugar, no espera la oferta del cliente, sino
que trata de inducirla mediante la publicidad, el uso de
símbolos y otros procedimientos destinados a la creación del
deseo(…) En segundo lugar la actividad empresaria se
concentra en la creación de una marca o nombre que genere
confiabilidad y diferenciación.(…) En este contexto, es claro
que los modelos de comportamiento racional y los standards de
‘contratante medio’, deben reformularse: la conducta del
individuo se basa en la confianza y ésta se construye en base
a la apariencia que crea el sistema experto. (…)La creación
de apariencia y de confianza produce una modificación en la
carga de autoinformación y una traslación del riesgo derivado
de las asimetrías informativas. (…) Si hubiera errores o
discordancias, es el creador de la apariencia quien los
soporta”.
Estas especiales características de las relaciones de
consumo se reflejan en las distintas soluciones adoptadas por
la normativa aplicable a la materia: el deber de información
que pesa sobre quienes producen, importan, distribuyen o
comercializan cosas o presten servicios (art. 42 Const. Nac.
y 4 de la ley 24.240), el carácter vinculante de la oferta
dirigida al público (art. 7), la consideración de la
publicidad como integrante del contrato (art.8), entre tantas
otras, sumado a una directriz que impone en caso de duda
estarse a la interpretación más favorable para el consumidor
(art. 3).
También, en el viraje que se está planteando en el campo
del proceso civil desde un modelo adversarial cerrilmente
entendido, hacia aquel donde se exige alguna dosis de
"colaboración" entre las partes, en procura de la verdad, la
justicia y la razón (Peyrano, Jorge W., La contestación de
demanda, en la hora actual, S.J.A. 23/9/2009), se entiende
que el demandado no puede limitarse en el escrito de responde
a la simple negativa, debiendo exponer sus propias razones o
elementos fácticos.
Y el mismo estatuto consumeril impone a la parte
demandada “aportar al proceso todos los elementos de prueba
que obren en su poder, conforme a las características del
bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el
esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio” (art.
53 ley 24.240, texto según ley 26.361), lo que importa
introducir a este microsistema normativo la teoría de las
cargas probatorias dinámicas (Mosset Iturraspe, Jorge y
Wajntraub, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor,
Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 283).
Este último aspecto es sumamente relevante para la
resolución del sub-lite, habida cuenta que el actor actuó
diligentemente frente a la ocurrencia de los hechos avisando
inmediatamente a la seguridad del shopping, siendo atendido
por el señor Guillermo Fregoni -Jefe de Seguridad- quien lo
acompañó hasta el lugar donde se encontraba estacionado el
vehículo constatando los daños denunciados, dando inicio a un
expediente administrativo, y tomando fotografías del rodado
dañado, dictaminando además que los rayones en el vehículo de
Carreras eran notoriamente recientes.
Dice el actor que en varias oportunidades le solicitó a
las hoy demandadas la debida colaboración con las imágenes de
las cámaras de seguridad del sector a fin de identificar al
agresor y que las mismas no fueron proporcionadas.
Finalmente, y previo a iniciar esta demanda, mediante el
conexo sobre aseguramiento de pruebas, ordenada la diligencia
el oficial de justicia se constituyó en dependencias de la
codemandada Alto Rosario Shopping para proceder al secuestro
de los registros fílmicos requeridos informándoseles que los
mismos ya habían sido borrados.-
Atendiendo a las premisas antes señaladas, desde ya debe
señalarse que desde la perspectiva dominante del usuario o
consumidor, el demandado debió asumir, cuanto menos, su carga
de colaboración activa e incorporar elementos de juicio que
permitiesen dar debida certidumbre a la posición asumida en
el juicio. La modificación que introdujo la ley 26361 al
texto original del art. 53 de la ley 24240 que impone a los
proveedores el deber de aportar al proceso todos los
elementos que obren en su poder, conforme a las
características del bien o servicio, y prestar la
colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión
debatida en juicio, reconoce como antecedente la llamada
teoría procesal de las cargas probatorias dinámicas . Ello
queda claro a poco que se repase la discusión parlamentaria
de las modificaciones en el Senado de la Nación. Allí se
aludió a ellas, en diversas oportunidades, como obligación
impuesta al proveedor cuando los consumidores deban actuar en
justicia para reclamar la vigencia de sus derechos.
Conforme los principios del estatuto consumeril, la
obligación de afirmar y probar se distribuye entre las partes
en el sentido de que se deja la iniciativa de cada una de
ellas de hacer valer los hechos que quieren sean considerados
por el juez y que tienen interés en que sean considerados por
él como verdaderos, la parte que desatienda tales postulados
debe soportar las inferencias que se derivan de su
inobservancia y que consisten en que el órgano jurisdiccional
tenga por no verificados los hechos alegados como fundamento
de sus respectivos planteos.
En este sentido, debe decirse que la demandada no ha
cumplido tal cometido. Conforme lo señala pacífica
jurisprudencia que comparto, “la distribución de la carga
probatoria aparece atenuada -o si se quiere, desequilibrada a
favor del consumidor o usuario- porque no es posible sostener
hoy que, incumbirá la carga de la prueba a la parte que
afirme la existencia de un hecho controvertido ... cada una
de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la
norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción” (Playa Grande S.A. c/ Peñaloza Leandro
Hipólito s/ ordinario- Cam. Nac. De Apelaciones en lo
Comercial Sala F 5/10/2010)
En este contexto, tengo para mí que la prueba colectada
en autos y producida a instancias de actor es suficiente para
acreditar que los daños detallados en el rodado del actor se
produjeron dentro de la playa de estacionamiento de las
demandadas, tomando especialmente en cuenta el informe de
siniestro (FIS) que da cuenta de que “el rayón en puerta y
guardabarros del lado del conductor es notoriamente
reciente”. Ciertamente, si las demandadas pretendían
demostrar que los daños acusados por el Dr. Carreras no se
produjeron dentro del estacionamiento y no tenían interés en
colaborar con el esclarecimiento de los hechos acaecidos,
pudieron instar la realización de la prueba pericial
respectiva, cosa que no hicieron.-
III.- La solución del caso: a) Liminarmente es sabido
que quien estaciona en la playa de estacionamiento de un
centro comercial tiene derecho a una legítima expectativa de
que será cuidado, no sólo con relación a robos o hurtos, sino
también en otros supuestos, por lo que la oferente carga con
el riesgo de la prestación brindada, y de provocar un daño al
consumidor por la defectuosa prestación del servicio, en el
caso de estacionamiento, deberá asumir las consecuencias
dañosas de su incumplimiento.
En efecto, el ofrecimiento de estacionar gratuitamente
se realiza con miras a las ventajas económicas que la empresa
puede obtener frente a otros establecimientos que carecen de
esa alternativa, aun cuando en los hechos no se llegase a
concretar, en ciertos casos, una compra de mercadería. Es
decir, no se trata de una liberalidad de su parte ya que
estamos frente a una empresa comercial cuya finalidad es el
lucro, por lo que con tal servicio ofrecido se tiende a
posibilitar una mayor afluencia de público, para obtener un
mayor volumen de clientela, sino de una técnica de gestión
empresarial para orientar recursos y esfuerzos, que le
permiten elevar el nivel de ventas y propender a una mayor
tasa de ganancia o rentabilidad de la explotación del
comentado emprendimiento, en cuyo ámbito no es indiferente
los servicios y comodidades que se puedan prestar a favor de
los consumidores, en un contexto de fuerte competencia en el
mercado comercial. Esto, desde ya sella la suerte de la
excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Alto
Palermo S.A.
b) Como ya se ha señalado, en el “sublite” se juzgado
acreditado que el hecho dañoso ha ocurrido en las
instalaciones del complejo comercial de las demandadas; que
el rodado es del titularidad del actor, también se ha
acreditado la relación de consumo que vinculó a las partes
-merced al ticket de compra en el Supermercado Coto-, y que
la parte demandada no asumió conducta prestacional alguna
que demostrara un accionar diligente.
En este sentido, debe recordarse que la codemandada COTO
CICSA negó ser propietaria del terreno en el cual el actor
dejó estacionado su vehículo argumentando además que es la
empresa Alto Rosario Shopping quien tiene a su cargo el
contrato con la empresa de seguridad privada que custodia el
estacionamiento del shopping, mientras tanto la codemandada
ALTO PALERMO S.A. sostuvo que los daños sufridos en el
vehículo del actor no se produjeron en el interior de la
playa de estacionamiento que comparte en propiedad con COTO,
y que no existió relación de consumo con su parte, motivo por
el cual articula la defensa de falta de legitimación pasiva.-
Sin perjuicio de lo dicho ya en torno a la defensa
planteada, debe quedar establecido que una cuestión
exclusivamente vinculada a la relación contractual entre el
Supermercado Coto y el shopping Alto Rosario no puede
utilizarse en pos del deslinde de responsabilidades frente al
comsumidor, a quien claramente se le ofrece el
estacionamiento como un servicio brindado por todo el
complejo comercial, verificándose entonces una operatoria
global- en la que intervienen distintas sociedades
comerciales- directamente preordenada a inducir al consumo
que responsabiliza a todos los integrantes de la red, bien
sea a consecuencia de los postulados de la conexidad
contractual o de la teoría de la apariencia, de recurrente
aplicación en los ámbitos materiales comandados por los
“sistemas expertos” (Lorenzetti).-
c) La responsabilidad de las demandadas en la obligación
de seguridad, control, guarda y custodia, derivada de la
prestación del servicio de estacionamiento ofrecido a sus
clientes constituye una obligación accesoria y funcional a
la actividad principal del empresario, consistente en la
comercialización de mercaderías y otros productos, y deriva
también de la aplicación del principio de confianza
resultante de una determinada situación creada.
Indudablemente el estacionamiento integra los servicios
que el hipermercado ofrece para la mejor comercialización y
venta de los productos ofrecidos, y ello genera en el usuario
la confianza o convicción de que su vehículo quedará bajo la
guarda o custodia del establecimiento, y en la proveedora la
obligación correlativa.
En síntesis, la obligación de custodia y seguridad, pesa
sobre el centro comercial integrado por las codemandadas y
respecto de los vehículos dejados en la playa de
estacionamiento perteneciente al mismo, pesa sobre quien
lucra con esos consumidores potenciales la carga de que el
lugar sea seguro y así lo han señalado numerosos precedentes
jurisprudenciales (art.42 , C.N.y arts.7 , 40 y cc., ley
24.240; CNCom, Sala B, LL 1999-B-56; CCC San Isidro, Sala I,
JA 2000-III-62; CNCom, Sala A, LL 2002-D-697; CNCom, Sala A,
LL 1998-C-612; CNCom, Sala A, LL 1998-E-394; CNCom, Sala A,
LL 1997-B-427; CNCom, Sala E, JA 1992-II-60; CNCom, Sala C,
RCyS 2003-349; CUIÑAS RODRÍGUEZ, DIAZ PALACIO,
"Hipermercados. Estacionamientos de vehículos en playa y
responsabilidad sobreviniente", LL 1998-E-393; CUIÑAS
RODRÍGUEZ, Manuel, "De nuevo acerca de sustracción de
vehículos estacionados en playas de estacionamientos
comerciales y responsabilidad sobreviniente", RCyS 2003-349;
BORETTO, Mauricio, "Responsabilidad empresaria: shopping
centers y supermercados. Estacionamiento gratuito. Cláusulas
exonerativas de la responsabilidad. Ineficacia", LL Gran
Cuyo, 2001-385; ALVAREZ LARRONDO, Federico M. "La
responsabilidad de los shoppings centers, hipermercados y
centros comerciales, a la luz de la jurisprudencia", DJ 2003-
3-583; CROVI, Luis D., "Responsabilidad por incumplimiento
del contrato de estacionamiento", JA 2000-II-64). Y por ello
deberán las demandadas asumir las consecuencias dañosas de su
incumplimiento.
A mayor abundamiento, debe destacarse que conforme lo
establece el art. 40 de la ley 24.240 se ha consagrado un
sistema de responsabilidad en el cual el factor de atribución
consiste en el vicio o riesgo de la cosa o de la prestación
del servicio. En consecuencia, la víctima sólo deberá
acreditar el daño ocasionado y la relación de causalidad
entre éste y la cosa o el servicio consumido, prescindiendo
de la prueba de la culpa del legitimado pasivo" (ver:"Tratado
de Derecho Comercial,, Martorell, Ernesto E. Dir., Pratesi,
J. C. Coord., Tº II, pág. 832/833, Derechos del Consumidor,
Ed. La Ley, Bs. As., 2010)("Código de Comercio Comentado y
Anotado, dirigido por Adolfo Rouillon y coordinado por
Alonso, Daniel).-
Así las cosas, y conforme a las consideraciones vertidas
y la prueba producida, acreditado el incumplimiento de las
accionadas, debe responsabilizarse a las mismas, y
solidariamente, por los daños que causaran a la parte actora
con su accionar defectuoso y negligente.
IV.- El resarcimiento de los daños: Reclama la actora
como rubros indemnizatorios el daño emergente en su vehículo,
derivado de las reparaciones que deben efectuársele, la
privación de uso del rodado por el tiempo que insumen dichas
reparaciones y el daño moral.-
En este contexto, es un principio general en la materia
que el daño debe ser cierto y que la acreditación de su
existencia corresponde en principio a quien postula dicha
pretensión, y si bien ello es idéntico en orden a la
cuantificación del daño, demostrada la existencia de éste, no
tiene relevancia determinante a los efectos de la procedencia
de la acción resarcitoria la entidad del mismo, ya que amén
de la prueba que al respecto se produzca, es facultad del
juzgador e inexcusable, fijar dicho quantum indemnizatorio.
En efecto, ha señalado nuestro Máximo Tribunal
provincial, que probado el daño, pero no concretamente su
cuantificación, el juez puede establecerlo prudencialmente
aunque con un criterio restrictivo a fin de no caer en
excesivo paternalismo judicial que supla las omisiones
probatorias de las partes interesadas (Zeus R. 13, pág. 455).
Bajo estas premisas, tengo para mí que la documental
acompañada por el actor – factura 00000371 por la suma de
$3000 expedida por el taller INTEGRAL de Chapería y Pintura
por las reparaciones efectuadas, de fecha 13 de julio de
2012- acredita suficientemente el costo de las reparaciones
que debió abonar el actor por los daños ocasionados en el
estacionamiento de las demandadas; por ello se otorgará el
rubro “daño material al rodado” por la suma de tres mil pesos
con más sus intereses desde que la misma ha sido abonada – 13
de julio de 2012- y hasta el efectivo pago conforme la tasa
activa promedio mensual sumada que aplica el Banco de la
Nación Argentina.-
En relación al rubro “privación de uso”, sabido es que
la privación del uso de importa siempre un perjuicio que es
posible presumir, en la medida que el automotor constituye
para el damnificado un bien de capital del que se ve privado
por causas que no le son imputables (cf. Zannoni, El daño en
la responsabilidad civil, 2° ed., p. 270, citado en
L.400.269, del 21/09/2004; íd., L.414.120, del 22/02/2005).
Esta imposibilidad de utilizarlo basta para demostrar el daño
porque en general no se tiene un automóvil sino para usarlo y
la indisponibilidad es índice suficiente de la necesidad de
reemplazarlo, salvo prueba en contrario que debe suministrar
el demandado (cf. Zavala de González, Daños a los
automotores, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1989, p. 122).
En mérito a ello, y luciendo razonable el tiempo
estimado por el actor para su reparación, relacionado con los
daños a reparar, estimo justo otorgar la suma reclamada por
el actor en la demanda, esto es, la de pesos setecientos
cincuenta (S750), importe por el cual además se otorgarán
intereses por los períodos antes mencionados y conforme la
misma tasa.-
En orden a la reparación del daño moral es sabido que el
mismo atiende a toda "modificación disvaliosa del espíritu,
en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o
sentir, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente
a aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia
de éste y anímicamente perjudicial" (Pizarro)
Si bien el Código Civil, a partir de la reforma
introducida por la ley 17.711 al art. 522, contempla el
resarcimiento del daño moral frente al incumplimiento
contractual, el mismo no es ineludible – lo que marca una
diferencia con la responsabilidad derivada de los ilícitos –
pudiendo ser o no concedido, según la apreciación que el juez
haga de las circunstancias del caso y la índole del hecho
generador de la responsabilidad (Borda, Guillermo A. "La
Reforma del Código Civil: Responsabilidad Contractual", ED,
29-762; Llambías, Jorge J. "Estudio de la Reforma del Código
Civil", p. 148; Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix A.,
"Derecho de las Obligaciones", t. I, p. 382), y quedando
siempre a cargo del interesado su comprobación y del tribunal
la aplicación con criterio restrictivo (conf. Cichero, Néstor
"La reparación del daño moral y la reforma de 1968", ED, 66-
167; C.N.Civ. sala "B", L. 286.122 del 18-3-83; sala "C", ED,
55-627; etc.).
En este sentido, se ha señalado que el carácter
restrictivo que la jurisprudencia asigna a la reparación de
esta clase de daño en materia contractual, tiende
esencialmente a excluir de este ámbito las pretensiones
insustanciales, basadas en las simples molestias que pueda
ocasionar el incumplimiento del contrato (Guillermo A. Borda,
"La reforma del 1968 al Código Civil", p. 203; Ed. Perrot,
Bs. As., 1971).-
También es cierto que hoy se encuentra absolutamente
superada la tesis que sostenía que en el ámbito contractual
sólo podía podía existir en la hipótesis de incumplimiento
intencional.-
Tengo para mí que en el “sublite” la procedencia del
rubro es innegable no sólo por las molestias y contratiempos
que le ha ocasionado al actor el daño material sufrido en su
vehículo, ha de asumirse que el automóvil es un elemento de
vital importancia en los tiempos actuales, cuya privación
genera una serie de perturbaciones en la vida cotidiana de
quien lo detenta, sino además - y como lo refiere el
peticionante – por el desasosiego en el estado espiritual del
consumidor que produjo la total falta de colaboración por
parte de las demandadas no sólo con la destrucción de
elementos probatorios que hubieran en parte allanado el
camino para determinar el autor material de los daños.
Finalmente, debe destacarse la mesura del actor al
cuantificar este rubro, que evidencia que el mismo no procura
transformar su sufrimiento en una fuente de un beneficio
indebido.
Como señala calificada doctrina, "la reparación
'integral' del daño moral no puede resolverse sino en
términos de aproximación, tanto desde la perspectiva del daño
mismo, como desde la perspectiva de la indemnización, pues el
monto que se fije no puede representar ni traducir el
perjuicio ni sustituirlo por un equivalente (Zannoni)
En virtud de las consideraciones precedentes, la
pretensión resarcitoria prosperará con relación al rubro bajo
análisis por el monto propuesto por el actor, es decir,
setecientos pesos ($ 700) con más sus intereses a la tasa ya
referida, desde la fecha del hecho, acaecido el 22 de
Noviembre de 2010, y hasta el pago total de la acreencia.
Por todo lo expuesto, y en virtud de las normas legales
citadas y consideraciones precedentes;
FALLO: Haciendo lugar a la demanda y,
consecuentemente con ello, condenando solidariamente a ALTO
PALERMO S.A. y COTO CICSA, a pagar al actor MIGUEL CARRERAS
en el término de cinco días la suma de cuatro mil
cuatrocientos cincuenta pesos ($ 4.450), con más sus
intereses conforme las modalidades reseñadas en los
considerandos de este decisorio. Imponiendo las costas a las
accionadas vencidas (art. 251 del C.P.C.C.) y difiriendo la
regulación de honorarios de los profesionales intervinientes
hasta tanto se practique la liquidación respectiva.
Insértese, dése copia y hágase saber.- (EXPTE. N° 527/11)