Sumario: 1.- La obligación de seguridad es la obligación de restituir al otro contratante, o sus bienes, sanos y salvos a la expiración del contrato o más precisamente, la obligación accesoria, en virtud de la cual el deudor debe, además de la prestación prevista en el contrato, velar que no recaiga ningún daño a la persona o eventualmente a los bienes de sus cocontratante.
2.- Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios, se refiere específicamente a los servicios brindados y a los productos enajenados, pero es también una pauta general, aplicable por analogía, relativa a la seguridad que deben prestar las cosas a través de las cuales la relación de consumo se establece.
3.- La valoración de la idoneidad de una prueba testimonial es atribución del juzgador quien tiene la amplitud de apreciación que le corresponde según el sistema de la sana crítica. No se han admitido tachas de testigos por la sola calidad de amigo de una de las partes, ni porque manifieste en términos generales que tiene interés en que gane el juicio el actor.
4.- El factor objetivo de atribución solo provoca un desplazamiento de la carga de la prueba; a tal punto que, con su vigencia, acontece una presunción de responsabilidad del comprometido por ese deber, pero de ningún modo impide desvirtuarla colectando en la causa los elementos idóneos a tal fin.
5.- El daño psicológico es la perturbación transitoria o permanente del equilibrio espiritual preexistente, de carácter patológico, producida por un hecho ilícito, que genera en quien lo padece la posibilidad de reclamar indemnización por tal concepto a quien la haya producido o deba responder por él.
Partes: DIEZ, Marcelo Raúl contra Escobar Santa Fe SACIFI sobre DAÑOS Y PERJUICIOS (Expte. Nº 681, año 2008). Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación de Santa Fe
Fallo: Tomo: 33 Folio: 259 Número de Resolución: 532
SANTA FE, 30 de junio de 2015
AUTOS Y VISTOS: estos caratulados “DIEZ, Marcelo Raúl contra Escobar Santa Fe SACIFI sobre DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 681, año 2008), de trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación; de los que
RESULTA:
1. Que el Señor Marcelo Diez, por apoderado, promueve formal demanda de juicio ordinario por resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, con más intereses y las costas del proceso, contra la agencia de automotores “Escobar Santa Fe S.A.C.I.F.I.”.
En cuanto a los hechos relató que en fecha 21.11.2007 suscribió y firmó un contrato por la compra de un automotor marca VW - Modelo Fox Tredline 3 puertas - NFT - Cero kilómetro - Color plata réflex - Carrocería: 84020824 - Nro. Interno: SF03 - en la agencia de automotores “Escobar Santa Fe S.A.C.I.F.I” (legajo operación ref.: 04260/2); que la demandada fijó el precio de venta del vehículo en la suma de $46.900, estableciendo como forma de pago la siguiente: a) en ese mismo acto, la suma de $1.000; b) la suma de $27.000 en el curso de la mañana de ese día; c) en horas de la tarde de ese mismo día, se debía cancelar el saldo de $18.900; y se convino que la unidad se entregaba patentada, contra la cancelación del saldo.
Aduce que en cumplimiento del contrato abonó al momento de la firma la suma de $1.000 en la caja interna de la agencia habilitada a esos fines; y el mismo día se presenta en horas del mediodía en a fin de abonar la suma de $27.000, circunstancias en la cual, es empujado y golpeado por desconocidos que le sustraen la suma de $20.000. Seguidamente, manifiesta que por indicaciones de la empresa, realiza el depósito de $7.000 para ser imputados al precio de compra; compensando la suma de $20.000 por la responsabilidad de la agencia y ofreciendo dación en pago por el saldo de $19.800.
Dijo que en fecha 21.11.2007 el accionante conjuntamente con Viviana Graciela Molina procede a la extracción de fondos bancarios depositados en el Banco Nación - sucursal 3330, por una suma de $27.600, a fin de integrar el precio de compra. Agregó que la vendedora manifestó no asumir responsabilidad por las consecuencias del ilícito ocurrido en sus instalaciones, rechazó la compensación de deuda invocada, como así también el ofrecimiento de dación de pago y la no entrega la unidad.
Dijo que envió carta certificada con constancia de recepción en fecha 03.01.08 en la cual denuncia el pago de $8.000 y compensación de deudas, atento a que dice ser acreedor de dicha empresa por la suma de $20.000 con más el resarcimiento del daño moral y material, accesorios e intereses; ofrece dación en pago a fin de dar estricto cumplimiento al contrato y cancelar su saldo de $18.900 en efectivo y contra entrega de la unidad; solicitó se proceda a la realización de gestiones a cargo de la vendedora para recibir la cancelación del saldo del precio y el patentamiento y entrega de la unidad. Agregó que la demandada respondió el 11.01.08 rechazando la intimación y negando responsabilidad de su parte. Ante esto en fecha 02.05.08, la parte actora remite nueva carta certificada en la cual manifiesta que por no haber cumplimentado con ninguna de las condiciones contractuales a su cargo, se le intima a que en el plazo perentorio de quince días proceda a reconocer su deuda de $20.000 con más daños y perjuicios, intereses y accesorios, dar por compensado dicho importe a cuenta del valor histórico del vehículo adquirido, recibir el saldo del precio y entrega de la unidad en forma y modo acordado. Agrega que de no dar respuesta en tiempo y forma, se procederá a la resolución del contrato sin más trámite. Tal intimación fue rechazada por la demandada mediante carta documento de fecha 15.05.08, comunicando en la misma la resolución del contrato, poniéndose a disposición la parte de precio pagada.
En cuanto a la responsabilidad que debe asumir la agencia de automotores, la parte actora manifiesta que el titular del establecimiento donde ocurrieron los hechos asumió una obligación de seguridad enderezada a preservar la integridad física de los concurrentes a la misma. Tal deber de seguridad reviste naturaleza objetiva, y lo hace directamente responsable de su incumplimiento conforme lo establece el artículo 1198, primer párrafo del Código Civil. En consecuencia, el señor Diez asegura que la agencia debe responder por los daños y perjuicios sufridos a su persona en el evento, a saber: la suma de $20.000 que representaban el 44,5% del valor de la unidad de compra. El actor reclama su pago, con más las sumas faltantes para cubrir el 44,5% del valor de mercado del mismo vehículo, a la fecha de su efectivo pago, con más intereses y costas. En cuanto al daño psicológico, el señor Diez asegura que el impacto de la agresión física sufrida le han ocasionado una alteración o modificación de la personalidad, viéndose alertado el normal desarrollo de su vida cotidiana, sus relaciones; por lo que estima y reclama un resarcimiento de $15.000 y/o la suma que en mas o en menos resulte de la prueba y lo que se estime corresponder, con mas intereses y costas.
El accionante alega que la retroactividad obliga a las partes a restituirse lo recibido en razón del negocio o su valor; y que a ello debe adicionarse la obligación de reparar el daño causado por la parte incumplidora (art. 543 y 555 del Código Civil). Atento a la resolución operada, y sin que implique reconocimiento de hechos o derechos de las partes intervinientes, Escobar Automotores SACIFI restituye a Marcelo Diez la suma de $8.000.
En cuanto al reclamo de daños y perjuicios, sostiene que la resolución del contrato frustra la adquisición del vehículo, privándolo en definitiva de su uso posterior, lo cual resulta de una relevancia incuestionable, impidiéndole la normal comodidad de trasladarse, eligiendo libremente su destino y horario, tanto en lo cotidiano como en lo laboral. Agrega que tal perjuicio se ve agravado dado que el mismo se desempeña como inspector de A.F.I.P. (D.G.I.), desarrollando su actividad en la Dirección Regional de Santa Fe. Por su actividad, cargo y jerarquía, debe trasladarse a distintos puntos de la provincia, según el destino y el caso que le asigne la superioridad. El fin principal que tenía el vehículo era la afectación al traslado para el normal desarrollo de sus actividades; por lo cual estima y reclama un resarcimiento de $10.000 y/o la suma que en más o menos resulte de la prueba y/o lo que se considere corresponda.
En síntesis, la estimación del reclamo asciende a la suma de $45.000, estando subordinado el mismo a lo que en más o en menos resulte de la prueba y lo que se evalúe corresponda; y acompaña prueba documental.
2. Proveída la demanda de conformidad, citado y emplazado el demandado, lo hizo por apoderados a foja 25.
3. Corrido traslado de la demanda, Escobar Santa Fe SACIFI. la contestó a fojas 28/33, y tras negar todos y cada uno de los hechos, solicitó el rechazo de la acción intentada con costas.
En su responde destacó que afirma haber celebrado con la actora un contrato de compraventa teniendo por objeto un automotor marca Volkswagen, modelo Fox Tredline 3 puertas, naftero y nuevo, pactando ambas partes en ejercicio de su libertad contractual la suma de $46.900. En cuanto a la modalidad de pago, dijo que es cierto que la actora se comprometió a abonar una seña de $1.000 al momento de la firma del contrato y a abonar el saldo del precio contra la entrega del vehículo; lo que no es cierto es que se hubiese exigido o acordado que el saldo del precio se pagase es mismo día, fraccionando una parte a la mañana y otra a la tarde. Manifiesta ser verdad que el automotor se entregaría patentado una vez pagado el saldo del precio, pero reitera que no se acordó que el pago se haría ese 21 de noviembre de 2007. El precio pactado tenia como plazo resolutorio el último día de noviembre de 2007 o la fecha en que la empresa fabricante comunicara la nueva lista de precios para el mes de diciembre de ese año.
Niega que el actor hubiese informado la intención de pagar el saldo con las modalidades señaladas en el escrito de demanda y que pretendía cancelar la obligación pendiente mediante un pago en dinero en efectivo y no por depósito bancario, cheque, u otro medio de pago jurídicamente válido. Afirma además que no le ha exigido al actor ninguna modalidad especial para el cumplimiento, ni estaba en conocimiento de cuales eran las intenciones de aquel respecto a sus circunstancias de modo, tiempo y lugar.
En cuanto a los hechos ocurridos en fecha 21 de noviembre de 2007 manifiesta que es cierto que el señor Marcelo Diez pagó la seña el día que se celebró el contrato, pero niega que sea verdad que le hubiesen sustraído la suma de $20.000. En relación a lo $7.000 abonados a cuenta del saldo de precio adeudado, afirma ser cierta tal afirmación, negando que su parte le hubiese indicado que lo hiciera. Además rechaza que una obligación de dar sumas de dinero, como la que le ligaba con la actora, pueda ser compensada con un reclamo de daños y perjuicios como el que motiva la acción, mas aún al alegar que su parte nada le debe con motivo del acto ilícito.
Asimismo, niega que al actor le hayan sustraído la suma de $20.000, manifestando que prueba acabada de ello son las justificaciones ensayadas en la demanda, diciendo que no concuerdan matemáticamente (hay una diferencia de $600). Agrega que tal circunstancia le quita seriedad tanto al relato como a la pretensión; y que cuando aún hipotéticamente aceptara que el actor hubiese extraído de la cuenta del banco tal suma de dinero - supuesto que igualmente niega - se podría concluir que no habría llevado el total que retiró al local de Escobar Santa Fe SACIFI. Además, manifiesta que el mismo actor reconoció que planeaba pagar una parte a la mañana y el resto a la tarde, con lo cual no se puede establecer que dimensión tenía tal resto.
La demandada niega ser responsable de indemnizar los daños y perjuicios derivados del delito cometido por desconocidos. Alega que no es verdad que su parte hubiese incumplido con alguna de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa celebrado; por el contrario afirma haber cumplido de buena fe y puntualmente todas y cada una de sus obligaciones. Aclara que si bien es cierto que no ha hecho entrega del automotor, esto fue porque el comprador no pagó el saldo del precio. También afirma haber rechazado la compensación invocada, manifestando que lo hizo porque no le ligaba obligación alguna que compensar con la actora.
Agrega además, que intimó el cumplimiento del contrato bajo apercibimiento de resolución, otorgando para ello el plazo legalmente establecido, sin que el actor cumpliera con su obligación de pago dentro de dicho plazo. Manifiesta que la tardía contestación del señor Diez no debilita el efecto resolutorio ya señalado.
En cuanto a los daños materiales y psíquicos que alega haber sufrido el actor, Escobar Santa Fe SACIFI niega que los haya padecido; afirmando por el contrario que la pretensión del actor es notoriamente abusiva, pretendiendo no solo que su parte se haga cargo del delito del que fuere victima, sino que además pretende obtener una ventaja injustificada e irrazonable a costa suya.
La demandada plantea la improcedencia de la acción atento a que es necesario calificar adecuadamente cual es el deber de seguridad que sustenta la pretensión de la actora; agregando que la obligación de seguridad es, en un contrato como el que les ocupa en el que no hay relación directa con la pretensión principal u objeto del negocio, un deber accesorio de medios que impone la buena fe. Agrega entonces, que no puede discutirse que el deber de seguridad que dimana del principio de buena fe, está constituido por obligaciones de medios, de diligencia, que exige por ende la prueba de un factor de atribución subjetivo, el dolo o la culpa de su parte por la inexistencia de una vinculación directa con el objeto principal del negocio.
En tal orden de ideas, afirma que no ha existido dolo o culpa de su parte, que cuenta con instalaciones que están organizadas y mantenidas adecuadamente y que negligente fue el actor que, de ser cierto que extrajo tal suma de dinero debió haber adoptado las diligencias necesarias para evitar ser observado, seguido y asaltado; no resultando causal que la única persona que fue atacada y robada haya sido la actora, afirmando que fue tomada como blanco y seguida con el objeto de robarla. Agrega que el hecho delictivo no tuvo como sujeto pasivo a la empresa demandada, sino que estuvo especialmente dirigida al actor, como resultado obvio de su negligencia al transportar dinero en efectivo de la forma en que lo hizo, sin medir las consecuencias de su obrar.
Por último, funda su posición en lo que al respecto disponen los artículos 512, 513, 514, 521, 522, 901 a 906 siguientes y concordantes del Código Civil.
4. Abierta la causa a prueba por el término de ley (f. 38), el actor ofrece valerse de absolución de posiciones, testimoniales, documental, reconocimiento de documental, informativa e instrumental. Por su parte, la demandada propuso: documental, testimonial y confesional.
En dicho estadio, el accionado en la audiencia de declaración testimonial de Viviana Graciela Molina procedió a tacharla argumentando que sus declaraciones demuestran que tiene una relación estrecha con el actor pese a manifestar que no se encontraba comprendida por las generales de la ley. Además citó parte de sus declaraciones que, a su criterio, avalan el artículo promovido, agregando que también sus respuesta expresan un juicio de valor respecto de la gestión comercial de la demandada (f. 101/vta.). Ese planteo, fue debidamente sustanciado, oportunidad en el que el actor solicitó su rechazo aduciendo que el interrogatorio ni las respuestas fueron objetadas, que éstas fueron claras, concisas y concordantes; que se pretende impugnar la persona pero no sus respuestas; y que lo dicho es coincidente con lo expuesto en sede penal (f. 101vta).
5. Clausurado el período probatorio, agregadas las pruebas producidas y corrido traslado para alegar, levantaron tanto actor como demandado esta carga, y llamados autos para sentencia, firme que se encuentra (fs. 537/538 y 560/561) queda la causa en condiciones de ser decidida; y
CONSIDERANDO:
1. Conforme surge del relato precedente, si bien parece presentarse en autos un fenómeno de acumulación objetiva de pretensiones en tanto la parte actora reclama la resolución del contrato celebrado entre los litigantes el 21.11.07 y el resarcimiento de los daños y perjuicios a causa de ello, echa de versa que respecto de la primera pretensión no hay materia a decidir dado que, como la propia demandante lo sostiene en su escrito inicial, su contraria lo expone en el responde de la demanda y surge del intercambio epistolar previo y del recibo del 30.5.08 (reservados como documental en Secretaría), los nombrados son concordantes en cuanto a tener al referido contrato por resuelto. Tan es así, que de esa manera lo manifiesta el propio demandante a foja 16vta: “atento a la resolución operada... Las partes con coincidentes en cuanto a la resolución del contrato”.
2. Aclarado lo cual, sí el accionante pretende la reparación de los daños y perjuicios que derivan de esa resolución y que le imputa a la demandada, alegando que dicha responsabilidad es objetiva en razón de los daños sufridos en las instalaciones de su local comercial, oportunidad en la que sufrió la pérdida de $ 20.000. Reclama, pues, dicho importe más el daño psicológico que estimó en $ 15.000 y $ 10.000 por la privación de uso del vehículo.
En cuanto al sustrato fáctico, no está controvertida la celebración de un contrato de compraventa entre las partes en fecha 21.11.07 que tenía por objeto un automotor marca Volkswagen, modelo Fox Tredline, 3 puertas, naftero y 0 kilómetro, que el precio ascendía a $ 46.000, que Diez abonó en ese mismo momento $ 1.000, que también ese mismo día pagó $ 7.000 más a cuenta del saldo, que la unidad se entregaba patentada contra la cancelación del saldo y que ese mismo día se cometió un hecho ilícito en el local comercial de la accionada.
En cambio, las partes no son contestes en cuanto a la modalidad del pago del precio y a que como consecuencia de aquellas circunstancias a Diez le sustrajeron la suma de $ 20.000. Y, además, discurren en cuanto a que si ese hecho genera o no responsabilidad del demandado por violación del deber de seguridad y también el alcance de los daños que el nombrado dice sufridos y que pretende le sean resarcidos.
Ante ese cuadro de situación, los elementos probatorios que lucen en estos actuados destinados a la reconstrucción fáctica de los acontecimientos indican que el actor el día 21.11.07 en momentos de apersonarse en la “caja” ubicada en el primer piso de la concesionaria Escobar Santa Fe SACIFI. (ver croquis policial de f. 51, fotografías acompañadas como pruebas y constancias de las medidas de aseguramiento de pruebas, en particular f. 17, de los autos conexos N° 1384, Año 2007) dos masculinos de manera ilícita le sustrajeron una cierta suma de dinero que iba a depositar como parte de pago del negocio contractual referido anteriormente -compraventa de un automotor-. Y si bien, la demandada discute y cuestiona el importe que se dice sustraído, los elementos de confirmación existentes en el sub examine llevan a la razonable conclusión de que asiste razón al actor en cuanto a su monto.
Ello así, conforme las reglas de la sana crítica -normas de la lógica y máximas de experiencias- aplicadas al análisis integral del plexo probatorio en su relación con el relato de los acontecimientos del actor y la secuencia fáctica que en gran parte no resulta desconocida por la demandada salvo en cuanto al monto del dinero, como se dijo.
Pasando a explicar y fundamentar respecto de la suma que le fuera sustraída a Diez -y cuyo monto reclama como daño material en este juicio-, de modo puntual hay que tener en cuenta: que Viviana Graciela Molina -cuya tacha, adelanto, habré de desestimar-, acompañada por el demandante, realizó el 21.11.07 dos extracciones del Banco de la Nación Argentina, sucursal 3330: una a las 11:35:26 horas de $ 12.000 y otra a las 11:37:03 horas de U$S 5.000, que fueron cambiados inmediatamente a las hora 11:40:07 -en la misma sucursal- por $ 15.600 (ver tickets de extracciones y operación de compra venta moneda extranjera que se encuentran reservados en Secretaría, también contestación al oficio dirigido a la entidad bancaria obrante a f. 145); que la nombrada le entregó el dinero al actor para la compra del automotor (declaración testimonial de fojas 99/100, que resulta concordante con la brindada por Molina a foja 69 ante la autoridad prevencional en el expediente penal radicado en el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Instrucción de la Primera Nominación de esta ciudad, y que obra en copia certificadas a fojas 42/74); que ambos se dirigieron a Escobar y ya en el local comercial, en el momento en que Diez apoya el dinero sobre el mostrador de la “caja” de cobranzas -situada, se itera, en el primer piso de la concesionaria- se produce el despojo de “la suma que colocara en la base de la ventanilla” (declaración testimonial de Paula Daniela Alassia, empleada de Escobar, brindada en sede prevencional, f. 62 de la causa penal; coincidente con el testimonio de la nombrada prestado en esta sede, f. 95); que el dinero ascendía a la suma de $ 20.000 (testimonial de Alvaro Antonio Passini, también empleado de Escobar, prestada en los autos conexos tramitados por ante la Justicia penal, f. 67); y que el ilícito fue la sustracción de dinero de la caja (testimonial del también empleado de Escobar Santa Fe Edgardo René Vega, f. 103). Este entendimiento encuentra asimismo respaldo corroborante con otras actuaciones desplegadas en sede prevencional y que obran en copia adjuntadas a estos autos, como se dijera (en especial, ver fs. 43, 45, 48 y 53).
Así las cosas, echa de verse que no quedan dudas de que el actor al momento del hecho se encontraba en el local comercial de la demandada, más precisamente, en el primer piso donde funciona la “caja”, en razón de que iba a efectuar el depósito de parte del precio del contrato de compraventa del vehículo aludido y tras colocar el dinero ($ 20.000) sobre la base de la ventanilla o en el mostrador para dárselo a la cajera, le fue quitado por desconocidos mediante el uso de la fuerza. De manera más sencilla, con motivo del vínculo negocial entablado entre Diez y Escobar Santa Fe SACIFI, el hecho delictivo que se denunciara -y que originó la causa penal citada- se produjo cuando el primero se disponía a abonar parte del importe del vehículo objeto de ese contrato en las propias instalaciones que el segundo tiene destinadas para hacer efectivamente pagos.
Establecido lo cual, cabe preguntarse si como lo postula el actor existe responsabilidad objetiva por incumplimiento de la obligación de seguridad por parte de Escobar Santa Fe SACIFI. o, por el contrario, si como resiste éste, la responsabilidad es subjetiva y no ha habido culpa o dolo de su parte y, aún cuando fuere un deber de resultado, medió culpa de la víctima y/o el hecho de un tercero por el cual no debe responder.
Para desentrañar la cuestión, cabe recordar que la obligación de seguridad ha sido conceptualizada como la “obligación de restituir al otro contratante, o sus bienes, sanos y salvos a la expiración del contrato o más precisamente, la obligación accesoria, en virtud de la cual el deudor debe, además de la prestación prevista en el contrato, velar que no recaiga ningún daño a la persona o eventualmente a los bienes de sus cocontratante... Ese deber de garantía se manifiesta en la protección de la persona del cocontratante, es decir que es un deber de protección, integrando esa categoría que se denomina como deberes accesorios que acompañan al cumplimiento. En realidad, esta obligación no resulta sino una especie de la más general que compone la relación contractual, en el sentido de que cada parte tiene -debe- que salvaguardar en su integridad la esfera de intereses propia de la otra parte” (Mayo Jorge A., “Sobre las denominadas 'obligaciones de seguridad'”, en “Responsabilidad Civil. Doctrinas Esenciales”, Parte General, T. I, Trigo Repesas, Félix A. -director-, La Ley, Bs. As., 2007, págs. 1200 y ss.).
En ese orden, no obstante la orfandad de las cuestiones de derecho en el escrito introductorio, iura novit curia considero que existió entre las partes contratantes una relación de consumo en los términos del artículo 5 de la ley 24.240 en cuya virtud el accionante se encontraba amparado por la obligación tácita de seguridad correspondiente a la demandada. Bien caracterizó este tipo de supuestos Aída Kemelmajer de Carlucci al decir que este canon cuando dispone que “las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”, se refiere específicamente a los servicios brindados y a los productos enajenados, pero es también una pauta general, aplicable por analogía, relativa a la seguridad que deben prestar las cosas a través de las cuales la relación de consumo se establece (SCMendoza, Sala I, 26/07/2002, “Bloise de Tucchi, Cristina Y. c/ Supermercado Makro S.A.”, LLGran Cuyo 2002, 726. AR/JUR/505/2002). En tal virtud, el deber de seguridad consagrado en dicha norma -como así también en el artículo 42 de la Constitución Nacional- es de cumplimiento primordial para la parte fuerte de la contratación. Ya lo sostenía Farina al analizar qué implicaba la relación de consumo en la Constitución Nacional: “…En nuestra opinión el texto constitucional adopta esta expresión no porque dude de que existe un contrato, toda vez que hay una oferta y una aceptación, sino para referirse, con una visión más amplia, a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios” (Farina Juan M., “Relación de Consumo -A propósito del art. 42 de la Constitución Nacional-”, JA, 1995-I-886).
Es que la consagración de la protección de los derechos de los consumidores y usuarios llegó a la cúspide normativa de nuestro orden interno al dar a luz el citado artículo 42 de la Constitución Nacional que estipula que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. La específica relación de consumo -como la entablada en el caso entre Diez y Escobar Santa Fe SACIFI- se encuentra impregnada por un deber de seguridad que surge del juego armónico de las normas aludidas en coincidencia con el deber de buena fe en las relaciones contractuales, según la disposición del artículo 1198 del Código Civil. Y este enfoque amplio es el que claramente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal nacional: “…Cabe considerar también el derecho a la seguridad previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional, que se refiere a la relación de consumo, que abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales... Por esta razón es que el deber de indemnidad abarca toda la relación de consumo, incluyendo hechos jurídicos, actos unilaterales, o bilaterales. Que no cabe interpretar que la protección de seguridad -prevista en el art. 42 de la Constitución Nacional- tenga un propósito meramente declarativo, sino que, por el contrario, es correcta la hermenéutica orientada hacia el goce directo y efectivo por parte de sus titulares” (Fallos, 330:563).
En otros términos, en casos como el presente, con sus especiales particularidades -dadas, como se dijo, principalmente, porque el cocontratante estaba presto a efectuar el depósito de parte de la suma acordada por la compra de un vehículo en las propias oficinas de la demandada y en el sector de “cajas” especialmente habilitadas para ello- rige una cláusula sobreentendida de garantía a cargo de la empresa que se traduce en atender a la seguridad de los clientes, y que tiene su fundamento también -como se expresó- en el principio general de la buena fe (art. 1198 C. Civil). Vale decir, que la aquí demandada no solamente es responsable por la obligación principal sino que también debe procurar su cumplimiento en forma adecuada, eficiente y segura, preservando a los consumidores contra los daños que puedan generarse en la ejecución del contrato.
En consecuencia, debido a la mencionada “relación de consumo”, conforme el marco legal y constitucional descripto, entre quien se halla en las instalaciones de una concesionaria de automotores a efectos de concretar un depósito de dinero pactado con motivo del contrato, en la “caja” recaudadora destinada a esos efectos y la empresa que comercialmente a la par de la compraventa de vehículos tiene autorizado ese lugar para hacer efectivamente dichos pagos, se deriva un deber accesorio de seguridad, que en el caso configura un factor objetivo de atribución de responsabilidad para el supuesto de ocurrencia de daños dentro de dicho local, más cuando aquel proceder es muestra cabal de la tipificación de uno de los pasos en el cumplimiento contractual (Diez que concurre a efectuar un pago a cuenta, y Escobar Santa Fe SACIFI. que lo iba a recibir), resultando en un todo conforme con la mecánica de la operación entablada y que encuentra respaldo en la documental producida y reservada para estos autos. Tan es así, que seguidamente al acontecimiento denunciado, la accionada tomó el depósito de $ 7.000 en la misma caja y realizado por el propio actor en cumplimiento del vínculo negocial entablado (este hecho es un dato de fundamental relevancia para corroborar el razonamiento expuesto, ver documental reservada en Secretaría).
A su vez, resulta de suma importancia resaltar que la propia conducta de la demandada está dando cuenta de que sobre ella pesaba ese deber de seguridad en tanto en su responde manifiesta que “la caja cuenta, en consecuencia, con el resguardo que resulta adecuado y razonable para el tipo de actividad comercial desarrollada” (f. 30vta.), aunque omite en dicha oportunidad referir a que tenía contratada una empresa de seguridad privada a esos fines. Efectivamente, a foja 115 la accionada informa que “el día 21 de noviembre de 2007, esta empresa contaba y continúa utilizando el Servicio Privado de Seguridad, brindado por la empresa Búsqueda Group con oficinas en calle Irigoyen Freyre n° 2443, con presencia de personal a su cargo las 24hs. del día”, lo que es ratificado por la respuesta al oficio por parte de la empresa indicada a foja 512. Por ende, con mayor razón cabe arribar a la conclusión adelantada: el incumplimiento de la obligación contractual de seguridad, ya que teniendo contratado un servicio de seguridad es señal, primero, de que la propia concesionaria admite, si bien de manera implícita, que debe prestar a sus clientes una atención acorde con dicho deber -es decir, asume su obligación de seguridad-; y, segundo, que en el caso particular ha sido prestado de manera deficiente o negligente, extremo que, aún de no compartirse el tinte objetivo del factor de atribución de la responsabilidad, determina la presencia de culpabilidad de la empresa (y, por ende, también factor subjetivo).
En tal sentido, y previo a detenerme en forma puntual en una nueva valoración de las testimoniales, se torna menester, tal como lo anticipé, exponer los fundamentos en base a los cuales el incidente de tacha promovido por la demandada debe ser rechazado. Ello así, en primer lugar, por cuanto la incidentista no demuestra que Molina no se encontraba en condiciones de conocer los hechos sobre los cuales declaró, tal como exige el artículo 221 del CPCC. toda vez que, muy por el contrario, ha tenido conocimiento prácticamente en forma directa de los acontecimientos, tan es así que brindó testimonio en sede prevencional (fs. 71/vta.); y, en segundo término, ya que su declaración en este juicio (fs. 99/100) luce concordante con la prestada precisamente en esos estrados a escasos dos días del hecho denunciado -dato de suma relevancia- y cuando aún no se avizoraba que podría generarse este pleito (f. 71/vta.). Se advierte así pues, que los argumentos empleados por la incidentista empiezan a desvanecerse más sabiendo que, respecto del achaque en torno a la amistad que postula con el actor, reconocida doctrina sostiene que “la valoración de la idoneidad es atribución del juzgador quien tiene la amplitud de apreciación que le corresponde según el sistema de la sana crítica... por eso no se han admitido tachas de testigos por la sola calidad de amigo de una de las partes, ni porque manifieste en términos generales que tiene interés en que gane el juicio el actor” (Peyrano, Jorge. “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”, 3° reedición, 2° reimpresión, T. 1, Juris, Rosario, 2010, pág. 555). Por tanto, en la especie, el incidentista no logra demostrar los extremos estipulados en el canon legal citado, más sabiendo que esas causales son de interpretación restrictiva (Alvarado Velloso, Adolfo. “Estudio del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”. T. 2, Fundación para el Desarrollo de las Ciencias Jurídicas, Rosario, 2014, pág. 1634).
Ahora sí, retomando el análisis de las probanzas aludidas, es muy clara la testigo Alassia cuando a la pregunta de “si sabe, como lo sabe, si la concesionaria Escobar Santa Fe (SACIFI), a la fecha del ilícito, tenía algún sistema de seguridad” responde “que tenía seguridad privada que recorre la empresa pero no ubicado en el sector de caja”, detallando “que es una persona de seguridad, y que de alarma o monitoreo central en la caja no tiene” (f. 95). La testigo Molina, cuyo aporte es corroborante de la declaración anterior y, a su vez, es corroborado por la siguiente, al mismo interrogante expone “que en ese momento no tenía ningún tipo de seguridad, que si después la pusieron la testigo no lo sabe. Que lo sabe porque no había ninguna persona física como hay en todos los lugares donde se maneja efectivo y más aun por las sumas que se manejan al ser una concesionaria, no hay cámaras, ni alarmas, que lo sabe porque la testigo estuvo en el lugar el día del robo” (f. 99). También el testigo Matías Fernando Hass que expone que “la empresa consta con un servicio de seguridad privada que es lo que ven ellos (los empleados) cuando retira vehículos en Ford y Volkswagen fuera de horario, están en la parte de servicios, caminan por ahí siempre” (y, por ende -se agrega-, no en el sector de cajas), aclarando que “por lo general se lo ven más a la noche que caminan por toda la concesionaria. Que ellos son los que reciben a los empleados cuando tienen que hacer algo en la concesionaria fuera de horarios de trabajo. Que seguramente a seguridad a la fecha del ilícito tenía que haber estado”, exponiendo respecto de ese momento “que como él estuvo toda la mañana en el salón no la vio a la seguridad pero que seguramente debe haber estado”, y preguntado sobre “si es habitual la presencia de servicio de vigilancia en la caja y en el salón de ventas de la concesionaria” contestó “que no lo recuerda, que sabe que andan por todos lados, por lo general a la mañana el testigo dice que los ve en la parte de servicios” y si hubo al momento del ilícito en la caja personal de vigilancia dijo “que no lo pudo percatar porque estuvo toda la mañana en el salón comercial de Ford como también tuvo una larga reunión con el gerente”(f. 152/vta.).
La conclusión que se extrae de estos testimonios, conforme lo dispone el artículo 224 del digesto de rito civil y comercial (ver para mas Alvarado Velloso, Adolfo. Op. cit., págs. 1646 y ss.), es contundente y avala, por tanto, el razonamiento expuesto hasta este momento.
Asimismo, se destaca que de las medidas de aseguramiento de pruebas ya referidas (Expte. N° 1384, Año 2007) no surge tampoco que la demandada tengo algún otro sistema de seguridad instalado (f. 17 y fotografías reservadas como documental), ni menos alega cuestión al respecto (repárese que de contar con sistema de cámaras de seguridad, ello no sólo habría sido relevante para la investigación penal sino también para esta causa). Además no se observa que en el sector de las cajas de cobranzas Escobar Santa Fe haya dispuesto otras medidas de seguridad como podrían ser blindex, mamparas, etc.
Por tanto, en la especie, la actora logra demostrar a partir de las probanzas valoradas, la violación de la obligación contractual en cuestión por parte de la demandada (se presenta, pues, la antijuridicidad), el nexo de la misma con los daños ocasionados (nexo causal), también éstos (daños) y, el factor de atribución que, como se expuso y lo sostiene la parte demandante, es en el sub lite de tinte objetivo (empero, aún en la propia postura de la resistente, también se ha demostrado su negligencia). Efectivamente, en pocas palabras, se advierte una falla en la organización y/o en la prestación del servicio; un incumplimiento del deber de seguridad que viene atado a la prestación principal para el que se constituyera la empresa. A partir de ello estimo que la demandada tenía frente a los consumidores -y, por tanto, frente a Diez- una obligación tácita de seguridad que la constreñía a resguardar la integridad física de aquéllos. Y, si bien es deber del Estado velar por la seguridad de los habitantes, ello no releva al comercio de aquella obligación conforme las circunstancias de hecho señaladas.
No obstante lo cual, para la solución integral del sub lite debe advertirse que a pesar de la conclusión arribada, le asiste a la concesionaria la posibilidad de probar una causa ajena, culpa de la víctima, hecho de un tercero por el que no debe responder o el casus genérico fluyente de los artículos 513 y 514 del Código Civil, a los fines de romper el nexo causal (Cifuentes, Santos. “Código Civil comentado y anotado”, 3° edición actualizada y ampliada, T. III, La Ley, Bs. As., 2011, págs. 107 y ss). Es que para repeler la acción intentada en su contra, la empresa debe acreditar algún eximente que la libere de responsabilidad; concretamente, un quiebre en el nexo de causalidad necesario para la existencia de una obligación de responder. Ello debe ser de la manera referida pues resulta inconcebible que la obligación de seguridad opere de modo absoluto, obstando la acreditación de eximentes. Téngase presente que el factor objetivo de atribución solo provoca un desplazamiento de la carga de la prueba; a tal punto que, con su vigencia, acontece una presunción de responsabilidad del comprometido por ese deber, pero de ningún modo impide desvirtuarla colectando en la causa los elementos idóneos a tal fin.
En la especie, no lo ha logrado la parte demandada sobre la cual, como se observa, pesaba esa carga. Efectivamente, ella debe acreditar alguno de los eximentes de responsabilidad (Arazi, Roland y Rojas, Jorge A. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, pág. 485) en tanto es sabido que quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable (Palacio, Lino. “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, Bs. As., 2004, pág. 399).
Es que, por una parte, no puede hablarse como intenta de culpa de la víctima -del actor, más precisamente- ya que el evento dañoso se produjo dentro del local comercial, en el sector especialmente destinado para efectuar y recibir pagos de dinero en efectivo, y la secuencia fáctica a la que alude la accionada no deja de ser conjetural e hipotética, sin sustento en las probanzas de autos. Además, si bien la nombrada se ha empeñado en arrimar elementos de convicción, principalmente testimoniales referidas a que sus empleados aconsejan a los clientes que los pagos los realicen por medio de depósitos bancarios -extremo que trata de demostrar también mediante las informativas libradas a las entidades bancarias con las cuales trabaja Escobar Santa Fe-, lo cierto es que ofrece el servicio de pago por ventanilla en su local mediante una caja cobradora habilitada y Diez se apersonó ante ella para abonar en los términos contratados.
Y, por la otra, tampoco logra demostrar con suficiente entidad la ruptura del nexo causal invocando para ello el hecho de un tercero o hasta el caso fortuito o fuerza mayor. Es que en la especie, no demuestra haber prestado seguridad alguna dentro de su local comercial a fin de mitigar cualquier daño que pueda padecerse en este tipo de lugar en el que está obligada a implementar las medidas necesarias para proteger a los consumidores y/o usuarios que hacen posible su negocio (art. 5 de la ley 24.240). Además, no es menor reiterar que la propia demandada contrató personal de seguridad privada para protección de aquéllos y para impedir -entre otras cosas- la proliferación de hechos delictivos como el denunciado y padecido por el demandante dentro de las instalaciones de su comercio, más allá, claro está, de la obligación del Estado de resguardar la seguridad de los habitantes (ver Álvarez Larrondo, Federico. “Contrato de paseo en un shopping, deber de seguridad, daños punitivos y reforma de la ley 26.361”, en LL. 2008-D, 58).
Resulta de suma importancia destacar un reciente fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E” dictado en la causa “M. N. S. c/ Alto Palermo S.A. y Otro s/ Daños y Perjuicios” (07.4.15) donde ante un caso sustancialmente similar al presente se hizo lugar a la demanda instaurada resaltando los Jueces que frente al argumento del demandado de que no se lo podía responsabilizar “...por actitudes delictivas asumidas por terceros ajenos...” que constituiría “un hecho imprevisible e inevitable, dada la proliferación e incremento de hechos delictivos que sufre la ciudad y de los que su parte no puede verse excluida” reflexionó “si ello es así, sólo cabe preguntarle: ¿para qué contrata personal de seguridad privada si éste no puede acudir en auxilio de quien está siendo asaltado dentro de su propiedad? Por lo demás agregó -con cita de Bordas y Llambías- que “como bien ha aseverado el magistrado de primera instancia, no puede hablarse en el caso de que el hecho tenga característica de imprevisibilidad, toda vez que el empresario debió prever, en las circunstancias que atraviesa el país, que se trata de un acontecimiento corriente en la vida diaria”.
La profesionalidad de la demandada, además, disipa este tópico y excluye, aunque cuando sea abundar, la imprevisibilidad e inevitabilidad del hecho. Más aún, las pruebas relacionadas con tales tipo de sucesos que ha glosado más que darla la razón se la terminan por quitar en forma completa, dado que si la situación es la que postula con mayor ahínco debía obrar a fin de garantizar a sus clientes el cabal cumplimiento de la obligación de seguridad en cuestión. En torno a lo cual, la Corte nacional tiene dicho que es necesario precisar en qué medida las circunstancias que determinaron el infortunio pudieron ser evitadas si se hubiese observado la conducta apropiada, pues la responsabilidad sólo puede surgir de la adecuada valoración del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de sus consecuencias (arts. 512 y 902 del Código Civil) (Fallos, 335:527).
Conforme la inteligencia expuesta, por último, cabe decir que pierde relevancia el hecho controvertido de la modalidad de pago de la operación de compraventa del automotor en tanto lo cierto es que, en el trance del cumplimiento del contrato que vinculaba a los litigantes, uno de ellos ha sufrido un daño por un incumplimiento que, según lo razonado, debe ser asumido por el otro contratante, y que derivó en la resolución del vínculo y en la responsabilidad de este último quien, en consecuencia, debe cargar con el resarcimiento de los daños y perjuicios cuya determinación se hará infra.
Lo expuesto resulta suficiente en orden a la solución dada, sabiendo para ello que el Alto Tribunal de Justicia del país tiene dicho “que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo las que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso” (Fallos, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc.) y que “tampoco es deber del Juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para la resolución adoptada” (Fallos, 274:113; 278:271; 291:390; entre otros).
2. Arribados a este punto del pronunciamiento, pues, debe cuantificarse el reclamo del actor.
En primer lugar, respecto del daño material peticionado, corresponde acordarle al nombrado la suma reclamada de $ 20.000 conforme las consideraciones de hecho y derecho expuestas, y a las que me remito en honor a la brevedad.
En segundo término, Diez pide el resarcimiento de daño psicológico estimándolo en el importe de $ 15.000.
En este sentido, se ha dicho que “el daño psicológico es la perturbación transitoria o permanente del equilibrio espiritual preexistente, de carácter patológico, producida por un hecho ilícito, que genera en quien lo padece la posibilidad de reclamar indemnización por tal concepto a quien la haya producido o deba responder por él” (“Miguez González, Tomas vs. Torres, Carlos Alberto s/ daños y perjuicios”, CNCiv., sala M, 07/06/2004, web rubinzal_jupri: 254.4.9.r64) (ver para más Satta, Sergio Damián. “El daño psicológico”, Infojus: DACF120014, 07.2.12). En el caso de autos, si bien es cierto que las probanzas arrimadas por el actor lucen escasas a fin de comprobar de manera íntegra su producción dado que, principalmente, se ha desinteresado de producir la esencial prueba pericial médica, también lo es que ha acreditado que fue atendido por la profesional Sonia Marta Ferrero, quien reconoce el certificado médico extendido en fecha 26.4.10, donde dejó constancia que “al relatar lo acontecido” en Diez “aún persiste angustia real” (copia de certificado obrante a foja 158, original reservado en Secretaría, audiencia de f. 527). Ello, además, luce concordante con lo dictaminado por el médico neurólogo Juan Alberto Ollari cuando el 21.4.08 dejó asentado que el demandante “presenta antecedentes de traumatismo de cráneo... detectándose síntomas fóbicos o de stress postraumático larvado”, asentando inmediatamente que “se realizó el seguimiento correspondiente con re-evaluación el 19/12/07, fecha en que el paciente no presenta secuelas ni complicaciones c/excepción de leves signos de ansiedad residual” (documental reservada en Secretaría, copias obrantes a fs. 76 y 77, aunque debe aclararse que éstas probanzas no fueron objeto de medio confirmatorio alguno).
Por lo tanto, ante ese cuadro de situación, considero razonable atendiendo las particulares circunstancias a las que Diez estuvo expuesto el día del evento dañoso, sus naturales consecuencias postraumáticas mencionadas y la normativa aplicable (Cfr. arts. 522 y cc. del Cód. Civil) que, por este rubro la demandada deberá repararlo con la suma de $ 8.000.
Por último, respecto a la privación de uso del vehículo contratado, siendo que, aún adoptando una postura más flexible a este respecto , no puede acordarse reparación si no se demuestra siquiera en forma mínima el daño que se dice padecido (ver Saux, Edgardo. “Accidentes de tránsito”, 2° Parte, Jurídica Panamericana, Santa Fe, 2007, págs. 318 y ss.). Es que su prueba es esencial, puesto que si no se halla demostrado, carece de sustento la pretensión resarcitoria que tuviera por presupuesto -justamente- ese extremo (SCBA, 06.10.1992, “Damelino de Constantini, celia c/ Asociación de Jubilados y Pensionados de Villa Ramallo”, LL, 23.12.92). Y, en el caso, el actor no logra suministrar elementos de juicio que hagan verosímil la existencia de un concreto perjuicio derivado de la carencia del automotor en tanto, en las particulares circunstancias de este pleito, hay que valorar que a Diez aún le faltaba abonar parte importante del precio convenido (cercano a un 50% del valor del automotor, ver documental reservada en autos), y que de la informativa dirigida a la Administración Federal de Impuestos, empleadora del actor, surge que dicho ente proporciona automotores para que sus empleados desempeñen funciones de inspección fuera de la ciudad de Santa Fe aunque aclarando que pueden ser autorizados a utilizar sus autos particulares (f. 513), pero es el caso que ninguna prueba en este sentido ha producido el actor (es decir, que estaba autorizado a utilizar su vehículo particular). Para más, tampoco demuestra que no tenía otro automotor o que lo hubiera entregado a consecuencia del negocio contractual con Escobar Santa Fe. Entonces, resumiendo, no se advierte ni se prueba a este respecto que se estemos en presencia de una consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la demandada (Cfr. arts. 521, ss. y cc. del Cód. Civil).
3. Por último, las sumas por las que prospera la demanda devengarán un interés a la tasa pasiva promedio mencionada en el decreto 941/91 que publica el Banco Central de la República Argentina (Comunicado 14.290/91) desde el 21.11.2007 y hasta el momento de su efectivo pago.
4. En cuanto a los gastos causídicos, si bien es dable reconocer que el reclamo no prospera in totum, también lo es que la parte demandada ha sido responsabilizada por los daños y perjuicios detallados ocasionados al actor, por lo que, teniendo también en cuenta el principio de reparación integral (CSJSFe, “Bertinetti”, A. y S., T. 167, pág. 62; C.Nac.Com., Sala B, “Diaz Cisneros, Adrián P. v. CTI PCS S.A.”, 09.12.09, Jurisprudencia Anotada, 15.12.10) y lo dispuesto en el artículo 251 del CPCC., serán impuestos a la accionada en su totalidad al resultar sustancialmente vencida en la contienda.
A su vez, por imperio del último dispositivo citado, también la nombrada deberá soportar las costas del incidente de tacha de fojas 101/vta.
Por todo lo expuesto, y lo dispuesto en el artículo 505 ss. y cc. del Código Civil y demás normas legales citadas, RESUELVO: 1. Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta, conforme surge de los Considerandos que anteceden, rechazando a su vez el incidente de tachas aludido, y, en consecuencia, condenar a Escobar Santa Fe SACIFI. a abonar al actor las sumas allí indicadas, con más sus intereses en la forma dispuesta. 2. Costas del principal y de la incidencia mencionada a la accionada. 3. Oportunamente regular los honorarios profesionales.
Regístrese y hágase saber.
DR. JORGE A. GOMEZ DR. LUCIANO F. PAGLIANO
Secretario Juez