Sumario: 1.- Si bien el planteo del caso constitucional no requiere fórmulas sacramentales, es un requisito exigido con cierto rigor, tanto por la Ley 7.055 como por la Corte Suprema de la Provincia, que se traduce en la necesidad de poner de manifiesto la contradicción existente entre un punto del debate del proceso y principios constitucionales, en el momento en que esto se produce. Este recurso no habilita una tercera instancia en cuya virtud pueden juzgarse los posibles errores de interpretación de derecho común y la estimación de la prueba en las causas definitivamente juzgadas por los Tribunales ordinarios-
2.- La arbitrariedad de una sentencia surge por carencia de fundamentos normativos, por no apoyarse en la ley, doctrina o jurisprudencia o por prescindirse de pruebas.-
3.- Los jueces no están obligados a seguir a los litigantes en todas sus alegaciones, bastando que aquéllos seleccionen los argumentos que congruente y razonablemente conduzcan a una solución de la litis acorde con las constancias de autos y el derecho aplicable.

Partes: ANTONIAZZI, Hugo Oscar c/ BAUER, Marta s/ DESAFECTACION BIEN DE FAMILIA. Expte. Nº 284, año 2013.

Fallo: TOMO N°: 25
RES. N°: 137
FOLIO N°: 71/72

Rafaela, 30 de julio de 2.015.
Y VISTOS: Estos caratulados “Expte. N° 284 – Año 2013 –
ANTONIAZZI, Hugo Oscar c/ BAUER, Marta s/ DESAFECTACION BIEN
DE FAMILIA”, venidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso de
inconstitucionalidad que interpuso la parte actora a fs. 279/281 contra la sentencia
obrante a fs. 274/276; de los que
RESULTA: 1. Que, la sentencia de esta Cámara de Apelación, de fecha 26 de
marzo de 2015 (Res. N° 33, Tomo N° 24) resolvió: admitir el recurso de apelación
planteado por la parte demandada. En su consecuencia, revocó la resolución
impugnada en cuanto fue materia de revisión e impuso las costas de ambas
instancias a la parte actora (fs. 274/276).
2. Contra aquella decisión de este Tribunal de Alzada interpone la parte actora
recurso de inconstitucionalidad por ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia
(fs. 279/281).
El planteo fue sustanciado, oponiéndose la contraria a su procedencia (fs.
284). Y,
CONSIDERANDO: 3. Que, si bien el planteo del caso constitucional no
requiere fórmulas sacramentales, es un requisito exigido con cierto rigor, tanto por la
Ley 7.055 como por la Corte Suprema de la Provincia, que se traduce en la
necesidad de poner de manifiesto la contradicción existente entre un punto del
debate del proceso y principios constitucionales, en el momento en que esto se
produce.
Ahora bien, aún cuando en estas actuaciones se considere que ha habido un
planteo de la cuestión constitucional efectuado en tiempo oportuno, no se advierte
que resulte configurado el supuesto alguno de arbitrariedad, pues era previsible que
el fallo acogiera cualquiera de las pretensiones diferentes alegadas por las partes.
4. Que, la arbitrariedad de una sentencia surge por carencia de fundamentos
normativos, por no apoyarse en la ley, doctrina o jurisprudencia o por prescindirse
de pruebas, razón por la cual mal puede tildarse de arbitrario al pronunciamiento de
esta Cámara de Apelación siendo que en él, concretamente en el voto de quienes la
integraron, se analiza lo acontecido entre las partes y se adopta la decisión que no
conforma al quejoso.
Además, no obstante invocarse entre los recaudos formales de admisibilidad a
los arts. 1° y sgtes. de la Ley 7.055, al fundamentar su recurso formula
manifestaciones que, en última instancia, importan sus discrepancias con la
valoración de la prueba y la interpretación y aplicación de normas de derecho común
-en el caso, las propias del régimen de afectación de la vivienda, de la vivienda
única y su vinculación con las reguladoras del pago y cumplimiento de las
obligaciones- que sirven de apoyo a la sentencia.
Tales circunstancias no son causal de admisibilidad del recurso pues el
recurso de inconstitucionalidad no habilita una tercera instancia en cuya virtud
pueden juzgarse los posibles errores de interpretación de derecho común y la
estimación de la prueba en las causas definitivamente juzgadas por los Tribunales
ordinarios. Este criterio es avalado por pacífica jurisprudencia y coincidente con la
del Más Alto Tribunal del país: “No configura arbitrariedad cuando los agravios
sólo revelan discrepancia con la valoración que la sentencia hace de la prueba y de
la inteligencia que atribuye a los preceptos de derecho común que rigen la causa”
(Corte Suprema de Justicia de la Nación, Juris, t. 26, pág. 227).
La sentencia considera los hechos alegados y valora la prueba rendida dando
razones suficientes para fundamentar en derecho la conclusión a que arriba, siendo
pacífica la jurisprudencia en el sentido de que los jueces no están obligados a seguir
a los litigantes en todas sus alegaciones, bastando que aquéllos seleccionen los
argumentos que congruente y razonablemente conduzcan a una solución de la litis
acorde con las constancias de autos y el derecho aplicable (Fallos: 274:113;
276:132; 280:3201, entre otros).
Además, la lectura de la resolución revela que no ha mediado violación de
disposición constitucional alguna, ni del debido proceso, como tampoco que se
vulnerara el derecho de defensa (CSJ, Juris, t. 42, pág. 138) por lo que la sola
discrepancia del impugnante con sus fundamentos de hecho y de derecho, no
habilita el recurso deducido (CSJSta. Fe, Juris t. 32, pág. 203). Máxime cuando
como fundamento de este recurso se reiteran los términos ya expuestos en la
expresión de agravios y que merecieron respuesta puntual de este Tribunal.
Concordantemente, esta Cámara tiene expuesto que "más allá de que la
evaluación de los hechos y del plexo probatorio no satisfaga al recurrente, no
merece la resolución atacada el reproche de alcance constitucional que se pretende,
toda vez que la mera discrepancia con la apreciación de hechos y prueba, o con la
interpretación y aplicación de normas de derecho común que el tribunal efectuó en
ejercicio de la 'jurisdictio', es insuficiente para abrir el camino constitucional a la
Corte Suprema, cuando no se ha acreditado que se hubiese desbordado aquel
ámbito de atribuciones jurisdiccionales" (cfr. esta Cámara en “Benlisah c. De la
Fuente”, del 27.11.2002; cfr. asimismo, C.S.J., Santa Fe, A. y S., T. 110, pág. 213,
del 29.08.1995).
5. Que, en suma, la lectura del fallo revela que no ha mediado violación a
disposición constitucional o legal alguna, ni se han conculcado las garantías
constitucionales que asisten a los litigantes en un proceso.
Por lo tanto corresponde desestimar la invocación de arbitrariedad.
Por ello, la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y
LABORAL, RESUELVE: 1) Declarar inadmisible el recurso de
inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada. Con costas. 2) Fijar los
honorarios por el recurso de inconstitucionalidad en el 25% de los que se regulen en
primera instancia.
Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen.
Alejandro A. Román Beatriz A. Abele Lorenzo J. M. Macagno
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Héctor R. Albrecht
Secretario