Sumario: 1.- La retribución mínima prevista por el legislador (tres sueldos de secretario) debe respetarse una sola vez y no aplicarse indefinidamente si ya ha sido satisfecha en anterior oportunidad. Admitir nuevamente la aplicación de tres sueldos de secretario para calcular los emolumentos de la Síndico y letrados del deudor, llevaría a la duplicación de la regulación general al equivalente a 6 sueldos de secretario, lo que implicaría consumir excesivamente el activo realizado, en detrimento de los acreedores de los fallidos. Asimismo cabe puntualizar que una interpretación contraria a la reflexionada, tornaría estéril la potestad revisora oficiosa prevista en el art. 272 de la Ley 24522, de reducir las regulaciones que excedan los topes legales.

Partes: DE MICHELI, Vicente Pablo y DE MICHELI de FERCODINI, Ana Gracia s/ CONC. PREVENTIVO -HOY QUIEBRA-. Cámara en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela

Fallo: TOMO N°: 25
RES. N°: 141

Rafaela, 30 de julio de 2.015.-
Y VISTOS : Estos caratulados “Expte. N° 55/1996: DE MICHELI,
Vicente Pablo y DE MICHELI de FERCODINI, Ana Gracia s/ CONC.
PREVENTIVO -HOY QUIEBRA-”, venidos a este Tribunal en virtud de lo
normado por el art. 272 -segunda parte- de la Ley sobre Régimen de Concursos y
Quiebras N° 24.522 y modificatoria N° 26.684; y,
CONSIDERANDO : Examinados los autos a los fines de merituar el monto
de los estipendios fijados a fs.1335 a favor de la Síndico y de los curiales de los
fallidos se advierte que; con antelación a fs. 700 medió regulación en favor de la
referida funcionaria y del letrado de los deudores, que fueron confirmados por este
tribunal conforme resolución que obra a fs. 725 y vta.- Es decir que, la retribución
mínima prevista por el legislador, ya se encuentra garantizada con la aludida
regulación que cubrió el píso mínimo sostén (tres sueldos de secretario conforme al
criterio reiteradamente sustentado por este tribunal). Pues bien, se interpreta en
consecuencia que, esa pauta mínima debe respetarse una sola vez y no aplicarse
indefinidamente si ya ha sido satisfecha en anterior oportunidad como ocurriera en
este caso.- Admitir nuevamente la aplicación de tres sueldos de secretario para
calcular los emolumentos de la Síndico y letrados del deudor, llevaría a la
duplicación de la regulación general al equivalente a 6 sueldos de secretario, lo que
implicaría consumir excesivamente el activo realizado, en detrimento de los
acreedores de los fallidos. Asimismo cabe puntualizar que una interpretación
contraria a la reflexionada, tornaría estéril la potestad revisora oficiosa prevista en el
art. 272 de la Ley 24522, de reducir las regulaciones que excedan los topes legales.
De lo expuesto se colige que, el monto global de los emolumentos, corresponde en
este caso en particular se obtengan del restante tope previsto en el art. 267 de la L.C.
y Q. (máximo del 12% y mínimo del 4%) sobre el monto del activo realizado con
posterioridad a aquella regulación dispuesta a fs. 700 de estos obrados.- Por lo
dicho, habiéndose regulado en primera instancia en el proveído de fs. 1335
nuevamente sobre la base de tres sueldos de secretario los honorarios de la Síndico y
abogados de los fallidos, cabe revocarlos por excesivos atento a lo expuesto
precedentemente, y aplicando en este caso en particular el 12% sobre el activo
objeto de distribución de $197.899,26 que surge del informe final y proyecto de
distribución de fs. 1326/1329 de autos, se alcanza una suma total de $23.748 y en
consecuencia en sustitución de aquellos honorarios revocados, regúlanse los
honorarios de la Síndico C.P.N. Adriana de los Milagros Torres en la suma de
$16.624; asimismo regúlanse los honorarios del Dr. Omar Chiapero en la suma de $
6.056 y regúlanse en forma conjunta y en proporción de ley los honorarios de los
Dres. Fernando Fercodini y Alberto Spota en la suma de $ 1.068 .-
En consecuencia, por las razones expuestas en los autos “Expte. N°76-
Año 2009: MANASSERO, Ricardo José y Otra s/ Quiebra”, Resolución de esta
Cámara N° 354, T°12, F° 224/227, de fecha 10/11/2009, cabe revocar la parte
pertinente del proveído que fijara los emolumentos de los letrados de los fallidos
venidos en revisión, que determina la aplicación de los intereses previstos en la
legislación local vigente en materia de honorarios profesionales, por contrariar las
pautas arancelarias de la L.C. Y Q.-
Por ello la CAMARA DE APELACION CIVIL , COMERCIAL Y LABORAL
RESUELVE: 1.- Revocar los honorarios fijados a la Síndico y curiales de
los fallidos en el proveído de fs. 1335, como asimismo la parte referida a los
intereses que la citada providencia dispuso para los honorarios de los abogados
referidos y en sustitución de ello regúlanse los honorarios de la Síndico C.P.N.
Adriana de los Milagros Torres en la suma de $16.624. 2.- Correr vista al Consejo
Profesional de Ciencias Económicas.- 3.- Regular los honorarios del Dr. Omar
Chiapero en la suma de $ 6.056 y en forma conjunta y en proporción de ley en la
suma de $1.068 los honorarios de los Dres. Fernando Fercodini y Alberto Spota.-
Vista a la Caja Forense.-
Regístrese, notifíquese y bajen los autos.

Alejandro A.Román Beatriz A.Abele Lorenzo J.M.Macagno
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Héctor A.Albrecht
Secretario