Sumario: Se rechaza la demanda contra uno de los codemandados en virtud de que el actor no había cumplido con su carga de acreditar los hechos invocados en la demanda, habiendo presentado como única prueba una copia simple de una acta notorial.
Es sabido que la apelante al expresar agravios debe seleccionar del discurso aquel argumento que constituya la idea dirimente y que forma la base lógica de la decisión. Efectuada la labor de comprensión, le cabe demostrar cuál es el punto del desarrollo argumental que muestra un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica -dando las bases del distinto punto de vista- que lleva al desacierto ulterior concretado en el veredicto. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la decisión que recurre.
El concepto de crítica razonada y concreta exige al apelante en su expresión de agravios una exposición sistemática, tanto en la interpretación del fallo recaído, en cuanto al juzgado como erróneo, como en las impugnaciones de las consideraciones decisivas, debe precisarse, parte por parte, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo recurrido, especificándose con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, sin que las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general reúnan los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación; para desvirtuar una solución realmente dotada de congruencia, no basta criticar aspectos de ella de modo aislado, pues aún erróneo en detalle, puede ser acertado en conjunto.
La carga procesal de expresar agravios exige del apelante una crítica razonada y concreta de las afirmaciones del sentenciante de baja instancia que se estiman no resultan ajustadas a derecho o a las reales constancias de la causa, no siendo apta para sostener la apelación la simple disconformidad con lo resuelto por el a quo.
Las fotocopias simples de un documento, no revisten el carácter de instrumento público original o copia certificada, careciendo de valor probatorio como prueba instrumental válida conforme lo dispuesto en los artículos 979 inc. 2, 1006, 1010, y cc. del Código Civil.
Partes: Aadi Capif Asociación Civil Recaudadora c/ El Vesubio y otros s/ ordinario. Cámara Civil y Comercial de Santa Fe, Sala I
Fallo: Resolución N°: 175 Folio: 38 Tomo: 17
En la ciudad de Santa Fe, a los 13 días del mes de Agosto del año dos mil quince, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. Aidilio G. Fabiano, Abraham L. Vargas y Estela Aletti, para resolver el recurso de apelación -que fuera concedido libremente y con efecto suspensivo (v. fs. 526)- interpuesto por la actora -mediante apoderado- (v. fs. 507), contra la sentencia de fecha 30.06.2011 (v. fs. 476/478 vto.), dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Novena Nominación de Santa Fe, en los autos caratulados "AADI CAPIF ASOCIACION CIVIL RECAUDADORA C/ EL VESUBIO Y OTROS S/ ORDINARIO" (Expte. Sala I N° 220 - Año 2012). Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Dres. Fabiano, Vargas y Aletti- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:
1era.: ¿Es justa la resolución recurrida?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?
Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. Fabiano dijo:
I. Antecedentes
La asociación civil actora, mediante apoderado, promovió en fecha 13.06.2003, demanda ordinaria contra quien resulte titular y/o jurídicamente responsable de la explotación comercial del local denominado "El Vesubio", con domicilio comercial en calle Marcial Candioti n° 4189 de la ciudad de Santa Fe, y/o contra quien resulte propietario y/o jurídicamente responsable del establecimiento, por cobro de los aranceles derivados de la comunicación al público de grabaciones fonográficas, por monto indeterminado, más los aranceles que se devengaren durante la tramitación del proceso. Asimismo reclamó el cumplimiento de la obligación de hacer consistente en formular y entregar las planillas previstas en el art. 40 del decreto 41.233/34, y en subsidio, para el caso de incumplimiento, indemnización sustitutiva, todo con más accesorios legales. (v. fs. 29/33)
Concretamente, en la demanda se imputó al negocio que giraba como "El Vesubio" haber utilizado grabaciones fonográficas, cuyo sonido se reproducía y comunicaba al público en oportunidad de diversas reuniones realizadas en fechas que "surgirán de la prueba, durante el horario de atención al público". Se detalló que la utilización endilgada originó la obligación de pagar la tarifa prevista en el rubro "05" de la Resolución SPD 100/89 consistente en el uno por ciento (1%) de los ingresos brutos del establecimiento; más ello, sin perjuicio de la aplicación de otros rubros que pudieren llegar a corresponder por otros usos y que sugieran de la prueba a rendirse.
En el punto 2.2. de la demanda (v. fs. 31 vto./32) precisó que se reclamaban los aranceles que se hubieren devengado desde el día 01.12.1997 y hasta la promoción de la demanda, es decir, 13.06.2003. También los que se devengaren en el futuro hasta la época de la sentencia si la actividad y uso continuara. Se especificó lo siguiente: "Se reclama, según el informe de la municipalidad de Santo Tomé, adjunto al presente, a ANASTACIO MESA los aranceles desde 01/12/1997 al mes de noviembre de 1999, y a ACEBAL ALEJANDRO y/o BENITEZ SORAYA desde el 11/12/199 al día de la fecha".
1.2. Se amplió la demanda a fs. 132 contra la firma "Elaboraciones Artesanales S.R.L.", por el período comprendido entre el 01/04/2003 hasta la fecha de la sentencia. No habiendo comparecido en término la firma demandada a estar a derecho, a fs. 136 vto. por decreto del 19.03.2004, se hicieron efectivos los apercibimientos de ley y se la declaró rebelde.
En fecha 29.03.2004 se presentó por parte la firma "Elaboraciones Artesanales S.R.L." mediante apoderado, invocando poder y solicitando un plazo para adjuntarlo (fs. 140), ante el incumplimiento de dicha carga, se hicieron efectivos los apercibimientos oportunamente ordenados y se se ordenó el desglose de dicha presentación a fs. 153.
1.3. Como consecuencia del informe labrado por la Municipalidad de la ciudad de Santa Fe, a fs. 167 la parte actora solicitó una nueva ampliación de la demanda, ahora contra el señor Víctor Yosef, sin precisar los períodos impagos que le atribuía a este último.
1.4. Comparece por apoderado Víctor Hugo Yosef (fs. 171), y contesta la demanda a fs. 184/185 negando los hechos que se le atribuyen.
1.5. Se dictó sentencia en fecha 30.06.2011 (v. fs. 476/478 vto.), por la que se dispuso rechazar la demanda contra Víctor Hugo Yosef y hacer lugar parcialmente la misma contra Elaboraciones Artesanales SRL. Para arribar a dicho decisorio el A quo ponderó que en autos el actor no había cumplido con su carga de acreditar los hechos invocados en la demanda, por lo que desestimó la acción dirigida contra el demandado Yosef, y la admitió contra Elaboraciones Artesanales S.R.L. por no haber acreditado la personería invocada y no comparecer a la audiencia de absolución de posiciones, ante esta última circunstancia se sostuvo: "por ello y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 176 del CPC deben tenerse por absueltas las posiciones que le formulara el actor en el pliego que se agrega a fs. 287". Sin perjuicio de ello, el sentenciante entendió que el período por el cual la firma coaccionada debía abonar el derecho reclamado abarcaba del 01.04.2003 hasta el 13.06.2003, conforme a la resolución N° 390/05.
II. Agravios
Que contra dicha resolución, como se indicó, la actora dedujo recurso de apelación que fuera concedido a 526.
En su libelo recursivo (v. fs. 546/548 vto.), la parte actora expresó los agravios de la sentencia de grado del siguiente modo:
1.6. Como primer agravio señaló que se haya rechazado la demanda contra Víctor Yosef, por no haberse cumplido con la carga probatoria a su cargo de demostrar el hecho imponible.
A tales fines ,refirió que el mencionado Yosef era titular del negocio denominado "El Vesubio", y que del Acta N° 66 de la Escriban Vega surgía la existencia de un televisor en el local que emitía sonido e imagen al público.
1.7. En segundo lugar se agravió por la limitación que en la sentencia de grado se efectuó del período de devengamiento de los aranceles, indicando que se demandó desde el 01/12/1997 hasta los que se verifiquen al momento de la sentencia, y que los accionados no cumplieron con la carga de demostrar que el hecho generador de los mismos hubiera cesado.
1.8. Como tercera cuestión refirió que el sentenciante omitió expedirse sobre la condena a entregar las planillas previstas por el art. 40 del Decreto 41.233/34 o en su caso sobre el pago de la indemnización sustitutiva que dicha norma prevé.
1.9. Contestación de los agravios
El accionado Yosef, por apoderado, contestó los agravios a fs. 551/552, habiéndose cumplimentado con lo establecido en el art. 78 y 366 del CPCyC respecto del co-demandado rebelde (v. fs. 553 y 554).
1.10. Análisis
IV.1. Así las cosas, corresponde tratar el recurso de apelación aludido.
IV.1.1. En primer orden, cabe advertir que las manifestaciones vertidas por el recurrente no se dirigen a rebatir lo resuelto por el A quo en su decisorio -hoy resistido-, tal como lo exige el art. 365 del CPCyC.
Dicho esto, y respecto a la carga que ostenta el apelante, bien se sostuvo que "es sabido que la parte debe seleccionar del discurso aquel argumento que constituya la idea dirimente y que forma la base lógica de la decisión. Efectuada la labor de comprensión, le cabe demostrar cuál es el punto del desarrollo argumental que muestra un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica -dando las bases del distinto punto de vista- que lleva al desacierto ulterior concretado en el veredicto. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la decisión que recurre" (CNCont.Adm. Sala 2°,
7-9-04).
Es que el concepto "de crítica razonada y concreta" exige al apelante una exposición sistemática, tanto en la interpretación del fallo recaído, en cuanto al juzgado como erróneo, como en las impugnaciones de las consideraciones decisivas, debe precisarse, parte por parte, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo recurrido, especificándose con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, sin que las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general reúnan los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación; para desvirtuar una solución realmente dotada de congruencia, no basta criticar aspectos de ella de modo aislado, pues aún erróneo en detalle, puede ser acertado en conjunto.
En este sentido se ha pronunciado esta Sala, sosteniendo que "la carga procesal de expresar agravios exige del apelante una crítica razonada y concreta de las afirmaciones del sentenciante de baja instancia que se estiman no resultan ajustadas a derecho o a las reales constancias de la causa (v. esta Sala, 25.04.79, "Incidente de apremio en 'Caccamo, Fco. s/ Recurso de amparo'), no siendo apta para sostener la apelación la simple disconformidad con lo resuelto por el a quo (idem, 17.11.80, "García c/ Trossero s/ Ejec.")." ... "Ello implica el deber procesal de puntualizar los concretos, precisos y distintos motivos del disenso contra el pronunciamiento recurrido y la solución congruente que se impetra del tribunal ad quem" ., si bien no en un nivel que pueda ser descalificado como 'irrazonablemente formalista' (CSJSF, 11.10.1995, "Quilici s/ Usucapión", Zeus, tomo 73), en proporciones tales de requerimiento que sean compatibles con el principio conforme el cual los agravios son la medida y el sustento del recurso" (v. esta Sala, 20.04.1998, "Aran y del Grande S. R. L. c/ Mazzia, Víctor Ernesto s/ Juicio Ejecutivo", Fallos T° 46, F° 325).
Estas omisiones de cumplimiento de los recaudos legales que imponen la necesidad de rebatir en la expresión de los agravios los fundamentos del fallo apelado, indicando concreta y claramente en qué falla o equivoca el pensamiento lógico-jurídico del juez expresado en la sentencia (art. 365 CPCyC), conlleva la aplicación de la sanción prevista en el art. 364 del mismo cuerpo normativo y la pérdida del derecho que se ha dejado de usar.
En estas condiciones, la expresión de agravios que nos ocupa incumple palmariamente con las exigencias contenidas en el artículo 365 del CPCyC, vinculadas a la singularización de los fundamentos, hechos o argumentos en los que radica la disconformidad que el recurrente mantiene con respecto al fallo impugnado.
Sin perjuicio de ello y al sólo efecto de evitar caer en los contornos difusos del excesivo rigor formal, he de señalar que los reproches formulados por el recurrente carecen de andamiaje tanto fáctico cuanto jurídico.
IV.2. En relación al agravio referido al rechazo de la demanda contra el accionado Víctor Yosef, el mismo no supera la manifestación de la mera discordancia, ya que la recurrente no se ha hecho cargo de desvirtuar el fundamento principal del A quo en orden a que la parte actora no cumplió con la carga de acreditar el hecho generador del arancel pretendido.
En efecto, debe repararse en que se endilgó a los sucesivos accionados haber utilizado grabaciones fonográficas, cuyo sonido se reproducía y comunicaba al público en oportunidad de diversas reuniones realizadas en fechas que "surgirán de la prueba, durante el horario de atención al público"; asimismo, se indicó que la referida acción originó la obligación de pagar la tarifa prevista en el rubro "05" de la Resolución SPD 100/89.
Sin perjuicio de ello, la única prueba a la que se hizo referencia respecto al mencionado uso, consistió en una copia simple del Acta Notarial obrante a fs. 26 vto., por la cual se habría constatado la existencia de un televisor encendido en el local marca Sanyo, con dos parlantes. Como se advertirá la resolución citada, vigente al momento de la interposición de la demanda, tipificaba el uso de televisor en local en el punto 40 y bajo un arancel mínimo mensual (v. fs. 16), no encuadrando el hecho imponible en el rubro demandado (punto 5.).
Pero, a lo expuesto, debe sumarse que la actora no diligenció la prueba ofrecida a fs. 217 a los fines de agregar a autos una copia certificada del Acta Notarial N° 66 pasada ante la Escribana Viviana Raquel Vega, constando sólo fotocopias simples de la misma, por lo no reviste el carácter de instrumento público original o copia certificada, careciendo de valor probatorio como prueba instrumental válida conforme lo dispuesto en los artículos 979 inc. 2, 1006, 1010, y cc. del Código Civil.
Por lo tanto, no han sido acreditados en autos en modo alguno los hechos o circunstancias fácticas invocadas como susceptibles de ser alcanzadas por el arancel pretendido, ya que no surgió de ninguna constancia válida que en dicho establecimiento se hubieran celebrado reuniones en las que se habrían utilizado grabaciones fonográficas para su reproducción y comunicación al público. Tampoco quedó probada la existencia de un televisor por carecer de toda prueba de la que surgiera dicho extremo.
En función de lo expuesto, cuanto corresponde es rechazar el presente agravio, con costas a la apelante vencida (v. arg. art. 251 del CPCyC).
IV.3. Respecto al agravio relativo a los períodos por los cuales fue condenada la firma "Establecimientos Artesanales S.R.L." corresponde, de modo previo, analizar las instancias procesales constitutivas de la relación procesal respecto a dicha co-demandada.
Debe señalarse que la asociación actora ha encarado su pretensión de cobro de un modo que, al menos, debe ser calificado de confuso y errático, fundamentalmente en orden a la constitución de la relación procesal motivo de la contienda.
Repárese en que liminarmente se demandó de un modo genérico a quien resulte titular y/o jurídicamente responsable de la explotación comercial del local denominado "El Vesubio", con domicilio comercial en calle Marcial Candioti n° 4189 de la ciudad de Santa Fe, y/o contra quien resulte propietario y/o jurídicamente responsable del establecimiento, precisando, en el punto 2.2. de la demanda (v. fs. 31 vto./32) que se reclamaban los aranceles que se hubieren devengado desde el día 01.12.1997 y hasta la promoción de la demanda, es decir el 13/06/2003; pero, también, los que se devengaren en el futuro hasta la época de la sentencia si la actividad y uso continuara.
Sin perjuicio de tal postulación genérica en cuanto a accionado y períodos, luego, formuló pretensiones concretas contra demandados que expresamente individualizó, atribuyéndoles la responsabilidad por períodos específicos.
Así, detalla: "Se reclama, según el informe de la municipalidad de Santo Tomé, adjunto al presente, a ANASTACIO MESA los aranceles desde 01/12/1997 al mes de noviembre de 1.999, y a ACEBAL ALEJANDRO y/o BENITEZ SORAYA desde el 11/12/199 al día de la fecha".
Los nombrados Mesa, Acebal y Benítez, nunca fueron citados a juicio y en fecha 01.02.2005 (v. fs. 187) la actora desistió de la acción contra éstos, lo que es despachado por decreto del mismo día (fs. 187 vto.). Corresponde en este estado formular una observación, si, como se dijo, en la demanda se precisó que se reclamaba a Mesa los aranceles desde 01.12.1997 al mes de noviembre de 1999, y a Alejandro Acebal y/o Soraya Benítez desde el 11.12.1999 al día de la promoción de la demanda, ello importa, que la asociación actora, desistió de su pretensión por los períodos devengados desde el 01.12.1997 hasta la promoción de la demanda en fecha 13.06.2003.
Con posterioridad amplío la demanda a fs. 132 contra la firma "Elaboraciones Artesanales S.R.L.", endilgándole el incumplimiento de aranceles por el período comprendido entre el 01.04.2003 hasta la fecha de la sentencia.
Finalmente, y como consecuencia del informe labrado por la Municipalidad de la ciudad de Santa Fe, a fs. 167 formula una nueva ampliación de la demanda, esta vez contra el señor Víctor Yosef, sin precisar los períodos impagos que le atribuye a este último, y no correspondiendo que se consideren superpuestos con los anteriores explicitados, ya que no se invocó ningún tipo de solidaridad entre todos los accionados, tratándose de distintos sujetos de derecho.
Lo hasta aquí expuesto echa por tierra el agravio referido al período condenado, ya que del relato efectuado surge que la actora no le endilgó a la accionada los períodos devengados desde 01.12.1997 sino que se los atribuyó a otros titulares desistiendo luego de dicha pretensión; es más, a fojas 132 amplió la demanda contra "Elaboraciones Artesanales S.R.L.", tomando como fecha de inicio del devengamiento de los aranceles el 01.04.2003 en total coincidencia con lo resuelto por el A quo, por lo que lo pretendido, lesionaría el principio de congruencia al requerir que se devenguen los aranceles desde una fecha de inicio que no demandó.
En cuanto al límite impuesto en la sentencia consistente en la fecha de interposición de la demanda, el agravio expresado no constituye una crítica razonada a dicho razonamiento, puesto que señala que correspondía a la coaccionada cumplimentar la carga de demostrar que el hecho generador hubiera cesado, cuestión que ha sido debidamente rebatida en la sentencia, en los párrafos iniciales del considerando (v. fs. 477/478).
Sin perjuicio de ello, y dado que el juez de grado fundó la responsabilidad de la accionada en la confesión ficta verificada a fs. (v. fs. 266/270), debe destacarse que del pliego de absolución de posiciones agregado a fs. 269 no surgió ninguna referencia temporal de la que pueda abonarse el agravio intentado y desvirtuar lo resuelto por el A quo, razón por la cual, el presente agravio también debe ser rechazado, con costas a la apelante vencida (v. arg. art. 251 del CPCyC).
IV.4. Finalmente, resta expedirse sobre el agravio atinente a que el sentenciante omitió expedirse sobre la condena a entregar las planillas previstas por el art. 40 del Decreto 41.233/34 o en su caso al pago de la indemnización sustitutiva que dicha norma prevé.
Al respecto, es criterio de esta Sala -aunque con distinta integración- que el artículo 40 del Decreto N° 41.233/34 (t.o. Dec. 1.670/74, art. 2) guarda correlato con la norma contenida en el artículo 12 de la Convención de Roma de 1961, ratificada por ley nacional N° 23.921, resultando un precepto que por su claridad no ofrece mayores aristas para la interpretación multívoca, hermenéutica que ha sido reconocida jurisprudencialemente (Cám. Nac. Civil, Sala C, 02.10.2003, "AADI CAPIF c/ Hotel City S. A.", LL 2004-D-71; conf. esta Sala, 29.10.2009, "AADI CAPIF Asoc. Civil Recaudadora c/ VFM S.A. s/ Demanda Ordinaria", F° 396, Protocolo Unico de Sentencias, T° 7; 29.06.2011, "AADI CAPIF Asoc. Civil Recaudadora c/ Gesualdo, Bruno s/ Demanda Ordinaria", F° 131, Protocolo Unico de Sentencias, T° 10).
Por lo tanto, el agravio bajo análisis ha de prosperar y cuanto corresponde es hacer lugar parcialmente al recurso de apelación intentado, ordenando que la accionada "Elaboraciones Artesanales S.R.L." cumplimente con lo que impone la normativa reseñada correspondiente al período en que ha sido condenada al pago del arancel, es decir, desde el 01.04.2003 hasta el 13.06.2003, en el término que al efecto le fije el Juzgador de la instancia inferior, so pena de la imposición de las multas correspondientes previstas en dicho precepto (artículo 40 del Decreto N° 41.233/34 (t.o. Dec. 1.670/74 art. 2), con costas a la co-accionada rebelde (v. arg. art. 251 del CPCyC).
IV.5. Por todo lo expuesto y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas, cuanto corresponde es hacer lugar parcialmente al recurso de apelación intentado, ordenando que la accionada "Elaboraciones Artesanales S.R.L." cumplimente con lo que impone la normativa reseñada correspondiente al período en que ha sido condenada al pago del arancel, es decir, desde el 01.04.2003 hasta el 13.06.2003, en el término que al efecto le fije el Juzgador de la instancia inferior, so pena de la imposición de las multas correspondientes previstas en dicho precepto (artículo 40 del Decreto N° 41.233/34 (t.o. Dec. 1.670/74 art. 2), confirmándola en el resto.
IV.6. Respecto a las costas en esta instancia, se impondrán, de acuerdo a los considerandos IV.2 y IV.3, a la apelante vencida, conforme el criterio objetivo de la derrota (v. arg. art. 251 del CPCyC) y, conforme el considerando IV.4, a la co-accionante rebelde (v. arg. art. 251 del CPCyC).
Así voto.
El Dr. Vargas expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, por lo tanto, en igual sentido.
A la primera cuestión, la Dra. Aletti dijo:
Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.
A la segunda cuestión, los Dres. Fabiano y Vargas manifestaron sucesivamente que, de acuerdo a las consideraciones precedentes, hacer lugar parcialmente al recurso de apelación intentado, ordenando que la accionada "Elaboraciones Artesanales S.R.L." cumplimente con lo que impone la normativa reseñada correspondiente al período en que ha sido condenada al pago del arancel, es decir, desde el 01.04.2003 hasta el 13.06.2003, en el término que al efecto le fije el Juzgador de la instancia inferior, so pena de la imposición de las multas correspondientes previstas en dicho precepto (artículo 40 del Decreto N° 41.233/34 (t.o. Dec. 1.670/74 art. 2), confirmándola en el resto. Las costas en esta instancia se impondran conforme lo expuesto en el considerando IV.6 (v. arg. art. 251 del CPCyC).
A la segunda cuestión, la Dra. Aletti dijo:
Conforme al criterio sustentado al tratar la cuestión anterior, me abstengo de emitir opinión.
Por todo ello, la SALA PRIMERA DE LA CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SANTA FE, RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación intentado, ordenando que la accionada "Elaboraciones Artesanales S.R.L." cumplimente con lo que impone la normativa reseñada correspondiente al período en que ha sido condenada al pago del arancel, es decir, desde el 01.04.2003 hasta el 13.06.2003, en el término que al efecto le fije el Juzgador de la instancia inferior, so pena de la imposición de las multas correspondientes previstas en dicho precepto (artículo 40 del Decreto N° 41.233/34 (t.o. Dec. 1.670/74 art. 2), confirmándola en el resto. 2) Las costas en esta instancia se impondrán conforme lo expuesto en el considerando IV.6 (v. arg. art. 251 del CPCyC). 3) Los honorarios de Alzada se liquidarán en la proporción establecida en el artículo 19 de la ley 6.767, modificada por la Ley 12.851, oportunidad en que se correrá vista a la Caja Forense.
Insértese, hágase saber, bajen.
Concluido el acuerdo, firmaron los Señores Jueces de Cámara por ante mí, que certifico.
FABIANO
VARGAS
ALETTI
(En abstención)
PENNA
(Secretaria)