Sumario: Se confirma el rechazo de la recusación al perito oficial, interpuesto por una de las partes bajo la causal de prejuzgamiento.

La falta de contestación del traslado por parte del perito recusado, no hace operativa la presunción establecida por el art. 143 C.P.C.C., que no aplica a las demandas de naturaleza incidental, considerándose simplemente que el perito ha renunciado a su derecho de defensa, debiendo resolverse conforme a derecho prescindiendo de esa circunstancia.
El prejuzgamiento que el art. 10 inc. 5 del C.P.C.C. contempla como causal de recusación solo se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes que aun no se encuentran en estado de ser resueltas o evacuadas, pero no existe si el juez o perito, se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto de la cuestión debatida, por ser ello ordenado por el acto procesal idóneo a tal fin.
Para la recusación de los peritos, rigen, subsidiariamente las reglas y principios enunciados por la doctrina y jurisprudencia para interpretar la recusación con expresión de causa al juez. Las causales son taxativas y de aplicación restrictiva, destinadas a asegurar la garantía de imparcialidad, más que a corregir o impugnar la actuación y dictamen del técnico, para los cuales -en su caso, cuenta el impugnante con otras vías idóneas, eventualmente, peticionar la impugnación o nulidad del dictamen pericial.

Partes: Bruera, María y otro c/ Bellotti, Osvaldo y otro s/daños y perjuicios

Fallo: Rosario, 18.03.2015
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "BRUERA, María y otro C/ BELLOTTI, Osvaldo y Otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. N° 1767/12, de los que surge lo siguiente:
1.- A fs. 66 y ss. luce la resolución N° 841 de fecha 06 de Mayo de 2014, por la cual se desestima la recusación del perito Ingeniero Civil Sergio Alessi formulada por los demandados, con costas.
2. En lo que ahora es de interés, a fs. 69 y ss. el apoderado del demandado, Dr. Fernando Povolo, interpone Revocatoria ante el Pleno contra dicha resolución.
Aduce que S.S. incurre en un vicio de nulidad por apartarse del procedimiento correcto, al disponer el traslado de la recusación formulada, a la contraria. Plantea que, la errónea determinación ha llevado a su parte a modificar su posición original respecto a la permanencia del ingeniero civil Alessi en una función que ni él mismo intentó retener. Argumenta que ni la actora propuso que siguiera interviniendo el mismo profesional -fs. 20 vta-. Que, su parte solicita se reconsidere la exclusión del perito recusado, estableciéndose las costas por su orden.
Agrega el impugnante que la sentenciante incurrió en una segunda nulidad, por violar el principio dispositivo que prevalece en nuestro sistema procesal. Ello, por haberse expedido sobre la extemporaneidad de la recusación formulada por su parte, en forma oficiosa. Explica que la sentenciante incurrió en otra nulidad, al pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba ofrecida, al decir "(...) surge que los mismos son reiteración de los propuestos en los autos sobre aseguramiento de pruebas (...)".
Impugna el recurrente la aseveración de Juez del Trámite respecto a que, las causas que eventualmente fundarían una recusación no pueden surgir únicamente por afirmaciones del perito en el ejercicio de su función propia. Aduce que, la pericia realizada en las medidas asegurativas no integra una unidad con el presente juicio. Reitera su petición subsidiaria, de recusación sin causa del perito.
Conferido el traslado a la parte actora, la misma lo contesta a fs. 80, y explica que, no es válido al demandado introducir nuevas cuestiones en esta instancia recursiva, debiendo limitarse a cuestionar la decisión del Juez del Trámite. En lo demás, se remite a las consideraciones vertidas en su escrito de fs. 57/59 vta.
3. Quedan así los presentes en estado de dictar resolución sobre el particular;
Y CONSIDERANDO: Se adelanta que los argumentos vertidos por la incidentista no logran conmover lo decidido oportunamente por el Magistrado del trámite.
En efecto, la Resolución atacada no adolece de vicio de ilegalidad alguno, siendo dable destacar que, lo que fue objeto de oportuna resolución -y que hoy es revisado por este medio recursivo-, es la procedencia -o no, de la recusación con causa -y sin causa, del perito Alessi, articulada a fs. 53 y ss. por el Dr. Povolo. Ninguna otra cuestión fue introducida por dicho profesional en su presentación precitada, fuera de la recusación formulada.
En su primer agravio, el impugnante denuncia una eventual nulidad del decisorio que cuestiona, por haber sustanciado el sentenciante la pretensión recusatoria con la contraria. De una compulsa de las constancias de autos surge que, la recusación impetrada por la demandada perseguía conmover el decreto de provisión de pruebas, que había sido consentido por la parte actora. De lo que cabe colegir que, no encontrándose el acto cuestionado en los supuestos comprendidos por el art. 345 C.P.C.C., la sustanciación de la recusación formulada, deviene ajustada a derecho.
Con relación a la segunda impugnación deducida, respecto a la extemporaneidad declarada de la recusación peticionada, la misma no ha de tener acogida favorable. En efecto, de las constancias de autos surge que en fecha 29 de octubre de 2013 se notificó al apoderado de los demandados, del decreto de proveído de pruebas y designación de audiencia de vista de causa donde se dispuso la realización de la pericia técnica con el Ingeniero Civil designado en los autos sobre aseguramiento de pruebas (vide cédula de fs. 52) -decisión que, lejos de ser arbitraria o caprichosa encuentra sustento en principios de economía procesal-, el que ha quedado firme y consentido, puesto que, transcurridos tres día y uno de gracia, el mismo no ha sido impugnado. El planteo recusatorio del Perito recién fue introducido en fecha 8 de noviembre de 2013 (fs. 54), esto es, el octavo día hábil a partir de la notificación. Por tanto, luce ajustada a derecho la afirmación del Juez del Trámite respecto a la extemporaneidad de la recusación deducida. Es dable señalar, conforme es pacíficamente reconocido por prestigiosa doctrina y jurisprudencia que, la falta de contestación del traslado por parte del perito recusado, no hace operativa la presunción establecida por el art. 143 C.P.C.C., que no aplica a las demandas de naturaleza incidental, considerándose simplemente que la parte -o perito en el caso-, ha renunciado a su derecho de defensa, debiendo resolverse conforme a derecho prescindiendo de esa circunstancia.
Lo anteriormente expuesto basta para sellar la suerte adversa de la recusación del Perito formulada por los demandados.
Se agravia el recurrente por cuanto aduce que, al expresar el sentenciante, con relación a los puntos periciales de la prueba pericial técnica que "(... ) surge que los mismos son reiteración de los propuestos en los autos sobre aseguramiento de pruebas (...)", se ha expedido sobre la pertinencia probatoria. Tal afirmación no tiene asidero legal, puesto que, en ningún momento el Juez del Trámite se ha expedido sobre la pertinencia de dicha prueba, la que fue proveída de total conformidad a la normativa vigente y constancias del proceso, siendo dable reiterar que, el recurrente no ha impugnado en término legal y por la vía recursiva prevista - revocatoria, el decreto de provisión de las pruebas -fs. 46, sino que, ha deducido una recusación hacia el perito ingeniero civil sorteado en los autos acumulados sobre aseguramiento de pruebas, a quien, se ha encomendado informe sobre los puntos periciales propuestos por las partes en los presentes, de total conformidad a lo dispuesto por el art. 187 del C.P.C.C. El medio probatorio propuesto por ambas partes ha sido efectivamente admitido en el correspondiente proveído de pruebas, gozando las partes respecto a los puntos periciales de las amplias facultades conferidas por la norma precitada.
En conclusión, la única controversia sometida por el recurrente a decisión del Juez del Trámite y resuelta por el auto hoy impugnado, es la pretensión recusatoria del ingeniero civil Alessi. Y, al respecto, cabe recordar que, el prejuzgamiento que el art. 10 inc. 5 del C.P.C.C. contempla como causal de recusación solo se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes que aun no se encuentran en estado de ser resueltas o evacuadas, pero no existe si el juez o perito -en el caso-, se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto de la cuestión debatida, por ser ello ordenado por el acto procesal idóneo a tal fin. Por tanto, la opinión técnica vertida por el perito Alessi en las medidas asegurativas, en un pericial además, con pleno control de partes, no constituye causal de recusación por la sola circunstancia de que por ellas se sienta agraviado el recusante. Fuera de la opinión técnica del perito, no alega ni prueba el recurrente ninguna causal que permita inferir subjetividad o parcialidad del experto que pudiera eventualmente fundar una recusación con causa, aduciendo como único fundamento de su petición "no confiar", o que el mismo "no resulta apto (...) para la función (...) porque ya se expidió (...) con suma precariedad sobre el tema" -fs. 53, 53 vta.
En dicha línea de pensamiento, para la recusación de los peritos, rigen, subsidiariamente las reglas y principios enunciados por la doctrina y jurisprudencia para interpretar la recusación con expresión de causa al juez. Las causales son taxativas y de aplicación restrictiva, destinadas a asegurar la garantía de imparcialidad, más que a corregir o impugnar la actuación y dictamen del técnico, para los cuales -en su caso, cuenta el impugnante con otras vías idóneas, eventualmente, peticionar la impugnación o nulidad del dictamen pericial.
De ello no cabe sino colegir que el recurso interpuesto trasluce la disconformidad del recurrente respecto de la Resolución adoptada, mas no su ilegitimidad o injusticia, únicas causales de procedencia del recurso de revocatoria. Más aun, no se evidencia la adición de argumentos nuevos a los ya analizados en su oportunidad, y que merecieron adecuado tratamiento en el acto procedimental atacado.
En suma, más allá del denodado esfuerzo argumental de la recurrente, el medio impugnatorio no puede tener favorable recepción.
En relación a las costas del presente planteo, por imperio del principio normativo del vencimiento objetivo, han de ser impuestas a los demandados incidentistas perdidosos (art. 251, CPCC).
Por todo lo expresado, el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la 2da. Nominación de Rosario RESUELVE: I) Rechazar el recurso de revocatoria ante el Pleno interpuesto por la demandada a fs. 69 y ss. contra la Resolución Nro. 841, de fecha 06.05.2014, obrante a fs. 66 y ss. de autos. II) Insértese, agréguese copia y hágase saber.
BENTOLILA
CINGOLANI
ANTELO
CESCATO