Sumario: La presentación del perito solicitando el adelanto de gastos para la realización de la pericia no se considera acto interruptivo del plazo de perención de la instancia.
Sumarios:
La caducidad es un modo de extinguirse la relación procesal, que tiene lugar al transcurrir un cierto período de tiempo en estado de inactividad.
El plazo de caducidad del recurso de apelación comienza a correr desde que aquél se concede, pues con ello la segunda instancia queda abierta.
Para tener eficacia interruptiva del curso de la caducidad de la instancia el acto procesal debe ser congruente con el estado de la causa, no siéndolo el que deja el proceso en el mismo estado en que se encontraba antes de ella.
El adelanto de gastos otorgado al perito carece de virtualidad a los fines de interrumpir el cómputo del plazo de caducidad.
Partes: Busso, Mariela Alejandra c/ Pavón, Ana María s/ ordinario. Cámara en lo Civil y Comercial de Santa Fe, Sala I
Fallo: Santa Fe, 18 de Mayo de 2015.-
Y VISTOS: Estos caratulados "BUSSO, MARIELA ALEJANDRA C/ PAVON, ANA MARIA S/ ORDINARIO" (Expte. Sala I N° 222 - Año 2011), originarios del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 10ma. Nominación de esta ciudad, venidos para resolver el planteo de caducidad formulado por el apoderado de la demandada (v. fs. 257/vto.) del recurso de apelación deducido oportunamente por la actora (v. fs. 184); y,
CONSIDERANDO:
1. Que se presenta el apoderado de la demandada solicitando se declare la caducidad del recurso de apelación deducido por la actora a fs. 184, en virtud de haber transcurrido en exceso el plazo establecido por el art. 232 del CPCyC, sin que existan actos impulsorios o interruptivos.
Corrido el traslado pertinente, la actora se presenta a fs. 260/261 manifestando que la pretensión de la demandada queda desacreditada en razón de que el pago del anticipo de gastos requerido por el Perito calígrafo a fs. 251 constituye un acto impulsorio, más allá de la falta de acreditación del mismo en la causa.
2. Que a fs. 268 obra la vista evacuada por el Ministerio Público Fiscal, quedando los presentes en estado de ser resueltos.
3. Que, a priori, es necesario resaltar que esta Sala tiene dicho que la perención no es más que un desistimiento presunto. Es de allí que si la caducidad es un modo de extinguirse la relación procesal, que tiene lugar al transcurrir un cierto período de tiempo en estado de inactividad, ello es coherente con lo que expresamente establece el art. 232 del CPCyC al señalar que el plazo de caducidad empezará a contarse desde la última diligencia judicial destinada a impulsar el procedimiento. De ello se sigue que, interpuesto el recurso de apelación, el plazo de caducidad comienza a correr desde que aquél se concede, pues con ello la segunda instancia queda abierta, y que importando desde allí el comienzo automático del plazo pertinente, es deber procesal del apelante mantener viva la causa a fin de no perder el derecho a la impugnativa deducida para ante la Cámara (v. esta Sala, 18.12.1996, "Titoni, Iris Gloria F. Fioriminti de c/ Aziz Licha s/ Ordinario"; 20.02.1998, "Porta s/ quiebra", Autos 38-22; 26.09.2006, "Banco de la Nación Argentina como fiduciario del fideicomiso BERSA c/ Visiconte, Alejandro Ramón s/ Demanda Ejecutiva, F° 400, Protocolo Único de sentencias, T° 3; 19.11.2007, "Pistelli, Verónica D. c/ Muñe, Rogelio M. A. s/ Juicio Ejecutivo", F° 188, Protocolo Único de Sentencias, T° 5, entre otros).
En concreto, a los fines de la declaración de la caducidad del remedio procesal incoado, lo único que fáctica y jurídicamente corresponde analizar es si, elevado en tiempo y forma el expediente al Tribunal de Alzada, el transcurso del plazo legalmente previsto para la declaración de la caducidad de la instancia fue interrumpido por algún acto procesal con eficacia para ello, o si se purgó la perención aludida por el consentimiento expreso o tácito de quien podía acusarla.
De las constancias de la causa se desprende que, abierta la causa a prueba (v. providencia de fs. 209) a instancia de la actora (v. fs. 199/201 vto.), se produjo la prueba confesional ofrecida (v. fs. 226); se ofició al Juzgado de origen a fin que remita la prueba documental que pudiese encontrarse reservada en Secretaría (v. fs. 232; 240; 241 y 247) y se admitió la pericial caligráfica (v. fs. 209), existiendo constancia de retiro de la documental por el perito (v. fs. 243 y vto.), quien -a su vez- solicitó adelanto de gastos a fs. 251, siendo notificadas las partes a fs. 253/254.
Así las cosas, de la sucesión de los actos procesales enunciados y hasta la postulación de la caducidad de la instancia ambicionada por la demandada, no se advierten actos impulsorios tendientes a evitar el acaecer de la perención.
Y es que el adelanto de gastos alegado por la apelante -que ni siquiera se encuentra acreditado debidamente en la causa- carece de virtualidad a los fines de interrumpir el cómputo del plazo de caducidad.
Ello así en virtud de que "un acto procesal para tener eficacia interruptiva del curso de la caducidad debe ser 'congruente con el estado de la causa' (esta Sala, 21.03.1986, "Eleuteri c/ Godoy s/ Ejecutivo"), así como que la actividad procesal desarrollada por la parte debe ser 'idónea a los efectos de considerar interrumpido el plazo de caducidad, no síéndolo la que deja el proceso en el mismo estado en que se encontraba antes de ella' (idem, "Doyharzabal c/ Cerquetti s/ Ordinario", 28/7/1980 y "Peña c/ Cerquetti", de igual fecha)." (v. esta Sala, 02.12.1999, "Denner, María de los Milagros c/ Tejerina, Julio Alberto y otros s/ Juicio Ordinario", F° 25, Libro de Protocolos, T° 40-A).
En consecuencia, surge prístino que la última diligencia tendiente a impulsar el trámite -y entendiendo que, como lo sostiene afincada doctrina y jurisprudencia, "el carácter impulsorio de los actos procesales cabe conferírselo no sólo a los realizados por las partes, sino también a los desplegados por el órgano jurisdiccional" (cfr. Peyrano, Jorge W., Código Procesal Civil y Comercial, T. I, p. 650 y ss.; Alvarado Velloso, Adolfo, Estudio Jurisprudencial, T. II, p. 816 y ss.; Maurino, A., Perención de Instancia en el Proceso Civil., p. 115, 133 y 137; CSJSF, 09.10.2002, "Méndez, Raúl A. y otra c/ Broda, Juan y otro s/ Daños y Perjuicios", AyS t. 183, p. 22; 25.10.2011, "Municipalidad de Santa Fe c/ Ventosinos, Hilda G. s/ Apremio", AyS t. 242, p. 89, en el que también se incluyen los actos de los auxiliares del órgano jurisdiccional)- data del 14.08.2012 (v. fs. 248), de manera tal que, al acuse de caducidad por parte de la contraria, transcurrió en exceso el plazo legalmente previsto en el art. 232 del CPCyC, sin que obren actos interruptivos por parte del apelante y sin que pueda predicarse tal carácter a la presentación del perito solicitando el adelanto de gastos ambicionado (v. fs. 251).
4. De conformidad con lo relatado supra, cuanto corresponde es declarar operada en autos la caducidad del recurso de apelación interpuesto a fs. 184 y concedido a fs. 185, con costas a la actora apelante (arg. art. 241 CPCyC).
Por todo lo expuesto, la SALA PRIMERA DE LA CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SANTA FE, RESUELVE: 1) Declarar operada en autos la caducidad del recurso de apelación interpuesto a fs. 184 y concedido a fs. 185, con costas a la actora apelante (arg. art. 241 CPCyC). 2) Los honorarios de Alzada se liquidarán en la proporción establecida en el artículo 19 de la ley 6.767, modificada por la Ley 12.851, oportunidad en que se correrá vista a la Caja Forense. Insértese, hágase saber y bajen.
FABIANO
VARGAS
DRAGO
(En abstención)
PENNA
(Secretaria)
ABSTENCION DEL DR. DRAGO:
Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.
DRAGO
PENNA
(Secretaria)