Partes: JOCKEY CLUB CORRIENTES C/ ESTADO DE LA PCIA. DE CORRIENTES E INSTITUTO DE LOTERIA Y CASINOS DE CORRIENTES S/ ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, Superior Tribunal de Justicia de Corrientes

Fallo: En la ciudad de Corrientes a los quince (15) días del mes
de septiembre de dos mil quince, constituyéndose el Superior Tribunal de
Justicia con sus miembros titulares Doctores, Alejandro Alberto Chain, Eduardo
Gilberto Panseri y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Doctor
Guillermo Horacio Semhan, (art. 20 del Decreto Ley 26/00), asistidos de la
Secretaria autorizante, Doctora Judith I. Kusevitzky, tomaron en consideración
el Expediente N° C12 74151/6, caratulado: "JOCKEY CLUB CORRIENTES
C/ ESTADO DE LA PCIA. DE CORRIENTES E INSTITUTO DE LOTERIA Y
CASINOS DE CORRIENTES S/ ACCION CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA". Los Doctores Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto
Panseri, Fernando Augusto Niz y Guillermo Horacio Semhan, dijeron:
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN
AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:
I.- A fs. 15/16 el Jockey Club Corrientes demandó al Instituto de
Lotería y Casinos de Corrientes, el cobro de la suma de pesos cuarenta mil con
más intereses y costas.
Relató que entre su parte y, la Municipalidad de la ciudad de
Corrientes y el Instituto de Lotería y Casinos, se concertó un convenio -el 6 de
marzo de 1998- a través del cual entregaba el actor el “usufructo oneroso” del
predio e instalaciones del “Hipódromo General San Martín”, pactándose el
precio en la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) mensuales, a cuyo pago se
obligó el Instituto de Lotería y Casinos, siendo aprobado el acuerdo por el
Interventor de tal organismo, por Resolución N° 291 del 13 de marzo de 1998 y,
ratificado por el Poder Ejecutivo vía Decreto N° 83 9/98.
Agrega que el 30 de septiembre de 1999 el Instituto de Lotería y
el Municipio capitalino, rescindieron el contrato, comunicando su decisión a
través de carta documento.
Invoca que la Cláusula Décimo Cuarta del convenio preveía que
la rescisión debía comunicarse con dos meses de antelación debiéndose
abonar durante ese lapso la suma estipulada en la Cláusula Segunda, esto es,
el canon del usufructo. Que, la restitución del inmueble recién se concretó el 8
de marzo de 2000, lo que se documentó en acta notarial, quedando pendiente
de pago la cantidad de cuarenta mil pesos ($ 40.000) por los meses de febrero
y marzo de 2000, que es la que se reclama en autos.
Relata que accionó judicialmente el cobro de las sumas
adeudadas ante el Juzgado Civil y Comercial N° 7, e xpte. N° 6977 caratulado
“Jockey Club Corrientes c/ Instituto de Lotería y Casinos de Corrientes s/
ejecución de alquileres”, que se ha remitido a este Tribunal, encontrándose
agregado por cuerda de este principal. Finalmente ofrece pruebas.
II.- A fs. 28/30 contesta la demanda el Instituto de Lotería y
Casinos de la Provincia, planteando en primer término la incompetencia del
Juzgado Civil y Comercial en que se inició esta causa, aseverando que es el
Superior Tribunal el competente para entender en las actuaciones, y señalando
con respecto al fondo del planteo, su improcedencia, negando adeudar la suma
reclamada y tachando el convenio de “ilícito” por carecer de causa, que opera,
en el caso, en razón de no concurrir los presupuestos que exige el art. 2813 del
C.C., ya que la actora solo ha cedido el goce de la cosa y no su nuda
propiedad, resultando el contrato, afirma, contrario a las leyes y al orden
público, quedando invalidado por virtud del art. 502 del C.C., no pudiendo
derivarse de él efecto alguno, no constituyendo por ello, título suficiente para
que la actora reclame en estas actuaciones.
Indica que el pretenso vínculo comercial que une a las partes
constituye una relación, cuya finalidad era el uso de las instalaciones de un
club, que no se instrumentó debidamente a través de escritura pública que se
exige por el art. 2830 C.C. y 1184 inc. 1°, 1185 11 87 C.C.. En cambio, el
convenio de autos es un instrumento privado.
III.- Posteriormente, a fs. 45/46 se acoge la excepción de
incompetencia, remitiéndose las actuaciones a este Superior Tribunal y,
recepcionadas, según constancias de fs. 62, se intima a las partes a adecuar
sus presentaciones conforme la normativa procesal pertinente, lo que cumple la
actora a fs. 132 y 138/139, ratificando los términos de la demanda original,
como así las pruebas ofrecidas, agregando prueba pericial contable a fin de
determinar si el Instituto de Lotería y Casinos lleva contabilidad en legal forma,
si registra pagos imputados al convenio de marras, indicando el modo en que
se extendían los recibos y cuáles pagos se registran en la contabilidad,
concretamente los correspondientes a los meses aquí reclamados.
A fs. 160/161 vta. el Instituto demandado adecua su contestación
de demanda, reiterando los términos de la original.
Consta a fs. 165 y vta. la vista fiscal, declarándose la competencia
a fs. 176 y vta., y disponiendo la apertura de la causa a pruebas.
IV.- Se analiza en primer lugar el proceso ejecutivo promovido por
el actor contra el demandado, que en ejemplar original se halla agregado por
cuerda del presente y tengo a la vista, constatando que tienen el mismo e
idéntico objeto, esto es, el cobro al demandado de dos meses de canon
pactado en el contrato de “usufructo oneroso” de fecha 6 de marzo de 1998,
que constituye la base del reclamo en ambas causas, en tanto documenta la
obligación cuyo cumplimiento exige el actor en los dos procesos, por distintas
vías procesales.
Aquel juicio, iniciado en el año 2001, culminó al disponerse en
abril de 2003 (auto N° 6893 de fs. 40 del expedient e adjunto), que el referido
contrato no constituía “título ejecutivo” hábil que tornara procedente la
ejecución pretendida, rechazándose en consecuencia.
En esta causa, el actor persigue, como se señalara, igual
pretensión de cobro de los meses de febrero y marzo del año 2000 que
ascienden al total de cuarenta mil pesos ($ 40.000), derivada la obligación del
contrato de “usufructo oneroso” también mencionado anteriormente.
La entidad autárquica accionada, al contestar la demanda negó
adeudar tal suma y sostuvo asimismo la invalidez del acuerdo por no haberse
instrumentado en escritura pública como lo requiere la normativa civil que
regula el usufructo.
Pero más allá del defecto señalado y las consecuencias que
acarrea sobre la validez o no del contrato, lo cierto a los fines de valorar si
constituye o no fuente de la obligación cuyo cumplimiento se pretende en esta
causa, es que de la documental aportada surge evidente que el convenio
existió, que fue ratificado tanto por el Instituto de Lotería como por el Poder
Ejecutivo, y que se ejecutaron las obligaciones pactadas -entrega del uso del
predio por el Jockey Club y pago del canon pactado por el Instituto de Loteríahasta
el momento de la rescisión decidida por el demandado el 30 de
septiembre de 1999, restando solo el pago de dos meses de canon - según
afirma el actor.
El principio de buena fe que debe imperar en la interpretación y
ejecución de los contratos (art. 961 del Código Civil y Comercial) impone en
este caso la improcedencia del planteo del demandado, que pretende el
rechazo de la acción por resultar inválido el acuerdo que, ambas partes
comenzaron a ejecutar y cumplieron hasta la rescisión del mismo manifestada
por el Instituto, que ahora sostiene que el mismo carecía de valor, resultando
contradictorio tal comportamiento: Por una parte rescindió un contrato -a cuyo
efecto se presupone válido, por que de otra manera se rescinde algo que no
existe, lo que carece de lógica- y, por otra, asevera en este juicio que tal
contrato no existió nunca por no haberse instrumentado en escritura pública.
Esta conducta del accionado resulta contraria a la teoría de los actos propios,
que impone coherencia en el proceder y adecuación de las conductas
posteriores a lo que anteriormente se sostuvo, lo que no se revela en el actuar
del Instituto demandado, por lo que su pretensión debe rechazarse.
Ello, conforme el precedente de este Tribunal, sentencia N° 03 del
18/02/15, dictada en la causa “Bobadilla, Andrés Leonardo c/ Municipalidad de
la ciudad de Corrientes s/ ACA”, expediente N° 25.7 51, en que se sostuvo:
“resultando irrazonable y atentatorio de la regla de la buena fe que gobierna la
ejecución contractual (art. 1198 del C.C.) también aplicable en el ámbito de los
contratos administrativos (Conforme, entre otros, Fallos 182:502 -La ley,
182:502-; 198:265; 204:179), invalidar actos que ya han surtido todos sus
efectos, apareciendo este cuestionamiento solo como un modo de desconocer
la deuda que se reclama ahora, no habiéndose planteado con anterioridad ni
administrativa ni judicialmente el vicio”.
V.- Admitida la validez del acuerdo que resulta causa fuente de la
obligación que se reclama, cabe analizar si la pretensión de pago es
procedente.
En este estado, dado que al momento de resolver la controversia
ya se halla vigente el nuevo Código Civil y Comercial, normativa que se aplica
de modo supletorio a los contratos administrativos y, en el caso, a la que
debemos remitirnos a los fines de ponderar el “pago” de la suma reclamada
que se halla cuestionado, es menester dilucidar si corresponde la aplicación de
la nueva normativa o la del Código Civil vigente al momento de celebración y
extinción del contrato de “usufructo” en análisis.
El caso es que si bien el convenio entre el Jockey Club y el
Instituto de Lotería se concertó, surtió efectos y, finiquitó (por rescisión
anticipada) durante la vigencia del anterior Código Civil, de modo que se trata
de una situación jurídica agotada y consumida bajo el anterior régimen, que,
por el principio de irretroactividad obsta a la aplicación de las nuevas
disposiciones, la obligación de pago reclamada en autos es una consecuencia
de aquel acuerdo que no se halla extinguida en tanto el actor ha mantenido su
pretensión vigente con el reclamo ejecutivo de cobro de alquileres que fuera
rechazado y el presente proceso contencioso administrativo en pos del mismo objeto.
Se trata entonces de una consecuencia de aquel contrato, que no
ha operado todavía, debiendo el Tribunal expedirse sobre la subsistencia de la
obligación, es decir determinar si el pago operó o no, cuando ya se halla
vigente el nuevo C.C. y C., resultando procedente entonces a su respecto la
aplicación inmediata de esta nueva normativa, conforme edicta el primer
párrafo del art. 7° del C.C. y C..
Tenemos así el art. 894 del nuevo código, que inicia la Sección
5ta bajo el acápite “Prueba del pago”, siendo el título del artículo “Carga de la
prueba”, que dispone: “La carga de la prueba incumbe: a) en las obligaciones
de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago…” y el art. 896 que prevé: “El
recibo es un instrumento público o privado en el que el acreedor reconoce
haber recibido la prestación debida”.
Pues a la luz de estas disposiciones se analizarán las constancias
de autos a fin de poder dilucidar si la deuda reclamada ha sido cancelada o no
por el demandado.
El contrato se concertó el 6 de marzo de 1998, con plazo de
duración de 25 años desde su firma, obligándose el Jockey Club a ceder el uso
del predio e instalaciones de su propiedad identificados como “Hipódromo
General San Martín”, fijándose el valor del canon mensual en la suma de veinte
mil ($ 20.000) a abonar por el Instituto de Lotería (cláusulas primera, segunda y
sexta del contrato cuya copia certificada obra a fs. 83/86).
También acordaron las partes que Lotería se reservaba el
derecho de rescindir unilateralmente el convenio, transcurrido un año desde su
firma, con una antelación de dos meses, lapso durante el cual debería abonar
el importe establecido (cláusula décimo cuarta).
Pues bien, el 30 de septiembre de 1999 el Instituto de Lotería
comunicó al actor su decisión de rescindir el contrato conforme la referida
cláusula 14° (copia certificada de carta documento obrante a fs. 97).
Pero el inmueble no se restituyó al Jockey sino hasta el 8 de
marzo de 2000, esto es, poco más de cinco meses después de la rescisión
(acta de entrega de posesión obrante a fs. 14).
La actora reclama el pago de las sumas correspondientes a los
meses de febrero y marzo de 2000, invocando la cláusula 14° del acuerdo, esto
es, aquellas debidas por el ejercicio del derecho a rescindir prematuramente el
convenio, que corresponden al lapso de dos meses de anticipación para la
referida “rescisión” previéndose expresamente que por ese “lapso” debía
abonarse el importe establecido, en definitiva, dos meses de canon pactado, la
suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000).
Pero de las pruebas surge que la rescisión del contrato se
comunicó el 30 de septiembre de 1999 y, por tanto, los dos meses de
antelación a que tal rescisión surta efectos serían octubre y noviembre de
1999, que no son los que reclama el actor, sino que pretende el pago de los
meses de febrero y marzo de 2000, que constituyen períodos posteriores a los
que prevé la referida cláusula 14°, siendo justamen te los meses que se demoró
la restitución efectiva del inmueble (además de diciembre de 1999 y enero de
2000), que lógico aparece que continúe abonando el canon Lotería por esos
meses que retuvo el inmueble, pero lo que no resulta procedente es que el
Jockey reclame el pago del mes de marzo completo cuando que la restitución
se concretó el 8 de marzo de 2000, generándose un crédito solo por ocho días
en ese mes en concepto de canon pactado.
En suma, la prueba aportada revela que existió un acuerdo entre
las partes y su posterior rescisión unilateral por el Instituto demandado más la
demora en restituir el inmueble, resultando de allí la obligación de este último
de abonar al actor el canon del mes de febrero de 2000 y ocho días de marzo
de ese año, esto es, la suma de $ 20.000 (febrero de 2000) más la de $
5.161,28 (5 días de marzo de 2000).
Para valorar la procedencia del reclamo se observa que la única
prueba rendida en autos, además de la documental ya citada, ha sido la pericia
contable llevada a cabo por la perito Contadora Pública Marta G. M. Moreira,
cuyo informe luce a fs. 232, dejándose constancia en el mismo (punto II) que
en la oportunidad en que concurriera para “constatar libros, registros y
documentaciones necesarias para llevar a cabo la pericia encomendada” se
constituyó en la sede de la Lotería Correntina junto al Dr. Silva (apoderado del
actor) y “procedimos a revisar las documentaciones existentes entre las que se
encontraban: comprobantes de contabilidad del gasto, planillas, etc.”
Y en las concretas respuestas a los puntos de pericia propuestos
por el actor, quien ofreció la prueba, se hace constar que: “Según surge de la
constatación realizada en la sede” del Instituto de Lotería, éste lleva la
contabilidad en legal forma. Que registra pagos imputados al convenio
celebrado el 06 de marzo de 1998, realizados de acuerdo a la Resolución N°
0291-I del Instituto de Lotería, conforme surge de los comprobantes de
contabilidad del gasto y registros contables que la perito asevera haber tenido a
la vista.
Al cuarto punto, sobre cómo se conformaban los pagos del canon
pactado en el convenio, al Jockey Club Corrientes y qué clase de recibo
extendía ésta Institución, respondió que: “…los pagos del mencionado
convenio al Jockey Club Corrientes se conformaban a través de la emisión de
cheques no a la orden conforme a registros contables, respecto a la clase de
recibos que extendía la institución, los mismos no me fueron exhibidos”.
Y, finalmente, al responder sobre cuáles son los pagos del
mencionado convenio que registra en la contabilidad de la demandada,
contestó: “Que los pagos del mencionado convenio que registra en la
contabilidad la demandada son de: 03/1998, año 1999, 2000 y hasta el mes
11/2001 inclusive.”
Surge de esta respuesta que el Instituto demandado asentó en
sus registros, como erogación, el pago de las mensualidades del contrato en
cuestión durante todo el año 2000, lo que a su vez resulta llamativo cuando que
está probado que el contrato se rescindió el 30 de septiembre de 1999 y el
inmueble se devolvió efectivamente al Jockey Club el 8 de marzo del año 2000.
Por ello, analizando el informe pericial, nos preguntamos ¿Las
constancias de los registros contables del Instituto demandado son suficientes
para tener por acreditado el pago de la suma reclamada? ¿Qué demuestran
tales constancias? ¿Sólo el egreso de dinero del organismo y la imputación del
gasto efectuado por el mismo, o también el “ingreso” del dinero en el patrimonio
del club actor?
Los registros contables del Instituto de Lotería y Casinos, que
pudo apreciar la perito, constituyen una documentación unilateral en cuanto se
trata del detalle de egresos e ingresos asentados por el mismo demandado,
pero que no alcanza a demostrar que el dinero que Lotería imputó a tal o cual
gasto fue efectivamente percibido por el Jockey Club, esto es, no constituye
sino una presunción de que el pago pudo efectuarse pero no reviste la entidad
de “recibo” de pago “en el que el acreedor reconoce haber recibido la
prestación debida” según definición del actual art. 896 del C.C. y C., que
demuestre que el dinero ingresó de modo cierto y efectivo en su patrimonio.
Para tener por probado el pago en este caso, es menester no solo
la acreditación de que el Instituto dispuso de una porción de su patrimonio con
destino a cancelar las mensualidades pactadas con el actor, sino además que
ese dinero con tal imputación llegó efectivamente al patrimonio del acreedor.
Y, en el caso solo se ha probado con la pericia rendida que el
Instituto demandado registró como pagos o egresos de su patrimonio las
sumas que el actor reclama, pero no se ha agregado constancia alguna que
acredite que el actor “percibió”, “cobró” esas sumas, de hecho se hace constar
en la pericia, que no obstante haberse requerido los “recibos” a Lotería, éstos
no le fueron exhibidos a la perito.
El deudor a quien se reclama el pago y a quien se atribuye la
carga de la prueba -según art. 894- de que, en el caso, aquella se abonó
efectivamente, no ha aportado elemento alguno que permita corroborar la
“presunción de pago” que constituye el registro “unilateral” que se desprende
del informe pericial, no generando la convicción de que la deuda pretendida por
el actor se haya extinguido.
De tal modo, sí se ha demostrado la causa u origen de la
obligación, esto es, que el Instituto demandado rescindió prematuramente el
contrato e incurrió en demora para restituir definitivamente el inmueble al actor,
generando el crédito que es procedente reconocer a la actora: mes de febrero
de 2000 y 8 días del mes de marzo de 2000, no constando prueba alguna de
que el accionado lo hubiera abonado, no se ha presentado el recibo pertinente
ni surge su existencia de la pericia rendida (única prueba producida además de
la documental), por lo que es procedente hacer lugar a la demanda,
condenando al Instituto de Lotería y Casinos de Corrientes a pagar al actor
Jockey Club Corrientes, la suma de pesos veinticinco mil ciento sesenta y uno
con veintiocho centavos ($ 25.161,28) en concepto de capital más intereses de
la tasa pasiva del BCRA desde la mora hasta el efectivo pago.
Las costas, atento el modo de resolver, acogiendo
parcialmente la acción, se distribuyen en el orden causado (art. 71 del C.P.C. y
C.). ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por
compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por
compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR GUILLERMO HORACIO
SEMHAN, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por
compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia
dicta la siguiente:
SENTENCIA N° 69
1°) Hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando al
Instituto de Lotería y Casinos de Corrientes a pagar al actor Jockey Club
Corrientes, la suma de pesos veinticinco mil ciento sesenta y uno con
veintiocho centavos ($ 25.161,28) en concepto de capital (canon del mes de
febrero de 2000 y 8 días del mes de marzo de 2000) más intereses de tasa
pasiva del B.C.R.A., desde la mora hasta el efectivo pago. 2°) Imponer las
costas en el orden causado (art. 71 del C.P.C. y C.). 3°) Insertar y notificar.-
Fdo: Dres. Alejandro Chain-Eduardo Panseri-Fernando Niz-Guillermo Semhan.