Sumario: 1.- Si el memorial es presentado, hace las veces de una expresión de agravios y si no es formulado, la revisión debe efectuarse teniendo en consideración las críticas efectuadas por el interesado en la instancia anterior.
Partes: RIPOLL, Jésica Nerina contra MEDICUS S.A. sobre Amparo (expte. n° 107/2015)
Fallo: Auto N° 198
Rosario, 20 de Agosto de 2015.
VISTOS: los autos “RIPOLL, Jésica Nerina contra MEDICUS S.A. sobre Amparo” (expte. n° 107/2015), venidos para resolver los recursos de nulidad y apelación deducidos por la demandada a foja 180 contra la resolución número 605 del 25.03.2014 (confirmada por auto n° 3.519 del 02.12.2014 que reguló los honorarios del apoderado de la actora Dr. Aldo Marcelo Gómez en la suma de $ 30.000.-, 50,78 JUS, fs. 176 y 212); radicados los autos en la alzada, presentó memorial el letrado beneficiario de los honorarios (fs. 225), la vista de la Caja Forense (fs. 230), firme la providencia de autos (fs. 232/234) y la integración del tribunal (fs. 235/238); y,
CONSIDERANDO:
1. El recurso de nulidad no ha sido sustentado en forma autónoma en esta sede. Por tanto, no advirtiendo vicios en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde desestimarlo.
2. Atento a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 28 de la ley 6.767, la presentación de memoriales en la alzada es facultativo.
Conforme a lo que es criterio reiterado de esta Sala, si el memorial es presentado, hace las veces de una expresión de agravios y si no es formulado, la revisión debe efectuarse teniendo en consideración las críticas efectuadas por el interesado en la instancia anterior.
En el caso, la recurrente no ha presentado memorial en esta sede.
Del escrito de reposición que obra a foja 80 se advierte que la impugnante no satisface el recaudo establecido por el inciso g) del artículo 28 de la Ley de Aranceles, en tanto el recurso se limita a cuestionar el importe del honorario, pero no establece con fundamento normativo cuál es el monto que estima corresponde regular.
En consecuencia, la apelación debe tenerse por no interpuesta.
Por tanto, la Sala Primera Integrada de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: Desestimar el recurso de nulidad y rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución número 605 del 25.03.2014 (fs. 176), confirmada por auto número 3.519 del 02.12.2014 (fs. 212). Insértese, hágase saber, dese noticia a la Caja Forense, bajen, dejándose nota marginal de la presente en el protocolo del juzgado de origen. (Expte. Nro. 107/2015).
SERRA ARIZA PEYRANO -art.26 ley 10.160-
El señor vocal doctor Peyrano, dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art.26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.
PEYRANO