Sumario: Los recursos de apelación no pueden prosperar y deben ser rechazados cuando el agraviante no alcanza a refutar los argumentos vertidos por los jueces de primera instancia, es decir cuando los agravios carecen de fundamentación. Toda expresión de agravio debe cumplir con los formalismos establecidos en el Art. 118 CPL.

Partes: MENDOZA, Ezequiel Eduardo c/ GIRAUDO, Miguel José y/O. s/ DEMANDA LABORAL – Ley 13039 (Expte. Nº 409/2014). Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto

Fallo: N°275
En la Ciudad de Venado Tuerto, a los 20 días del mes de agosto del año 2015 se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales Doctores Héctor Matías López, Carlos Alberto Chasco y Juan Ignacio Prola de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, para resolver en los autos: “MENDOZA, Ezequiel Eduardo c/ GIRAUDO, Miguel José y/O. s/ DEMANDA LABORAL – Ley 13039” (Expte. Nº 409/2014), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral. Hecho el estudio del juicio, se procedió a plantear las siguientes cuestiones:
1. ¿Es nulo el fallo recurrido?
2. ¿Es justa la sentencia apelada?
3. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden. Dres Prola, López y Chasco.
Por sentencia Nº 1.369, del 07/10/2014, el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de Venado Tuerto, decide: 1) Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva del co-demandado Giraudo Mayorista S.R.L.; 2) Hacer lugar parcialmente a la demanda condenando solidariamente a los demandados, en calidad de empleadores múltiples (arts. 21 y 26 LCT) al pago de los rubros acogidos en los considerandos, más costas e intereses, desde la mora y hasta el efectivo pago. Contra dicho pronunciamiento se alzan los demandados (fs.123) interponiendo recursos de apelación total y nulidad en subsidio, siéndoles franqueada la instancia de alzada por el a quo a fs. 128. Elevados los autos, los recurrentes expresan agravios a fs. 134, los que son respondidos por la actora a fs. 137. Se llaman autos a resolución (fs. 142), decreto que es notificado a todas las partes (fs. 144) dejando la cuestión en estado de ser tratada por la Alzada.
A la primera cuestión el Dr Prola, dijo:.
No habiéndose sostenido el recurso ante esta Sala, y no advirtiéndose vicios que ameriten su declaración de oficio, voto por declarar desierto y desestimar el recurso de nulidad.
A la misma cuestión los Dres. López y Chasco, dijeron:
Votamos tambien por la negativa.
A la segunda cuestión el Dr. Prola, dijo:.
Al tiempo de dar sustento a su recurso de apelación, los recurrentes expresan los siguientes agravios contra la sentencia de primera instancia:
1. Porque el a quo establece la fecha de ingreso del trabajador en 22/01/2003, cuando de los recibos de sueldo surge sin hesitación que la relación laboral comenzó en 01/04/2005;
2. Porque el a quo hace lugar al despido indirecto del actor con fundamento en una fecha de inicio de las labores distinta de la real, siendo esta última la que figura en los recibos de sueldo.
3. Porque se rechaza la excepción de falta de legitimación propuesta por Miguel José Giraudo.
Por su parte, el actor, en ocasión de responder los agravios, señala lo siguiente:
Al primero de los reparos formulados por su contraria responde que la fecha de ingreso fue el tema troncal del pleito y que su parte logró probar acabadamente su versión de los hechos. Apunta en su favor que la demandada no concurrió a la audiencia del art. 51 y que el testimonio de Marcelo Marinelli (fs. 78) es coincidente con el relato del actor en la demanda.
En cuanto al segundo agravio, apunta que no difiere de lo dicho en el anterior y que tanto la ausencia de registro como el registro deficiente son causales de disolución del vínculo laboral por culpa del empleador.
En lo atinente al tercer agravio, relacionado a la defensa sine actione agit, apunta que carece de toda posibilidad y detalla un rosario de coincidencias entre los demandados, para concluir que existió fraude a la ley laboral de parte de los demandados.
Oídas todas las partes, la Sala queda en condiciones de encarar su tarea funcional.
Tratamiento de los agravios.
Tras una atenta lectura de los argumentos vertidos en los agravios, y luego de una compulsa con la situación probatoria de la causa, entiendo que los recurrentes no alcanzan a refutar los sólidos argumentos del juez de primera instancia. De manera que en mi opinión el recurso no puede prosperar y debe ser rechazado. Estos son los motivos que me llevan a ello.
En primer lugar, la fecha de ingreso del actor ha quedado sólidamente probada, ya que a las presunciones en contra de los demandados – por falta de presentación a la audiencia del art. 51 (fs. 63) y por no exhibir los libros laborales pese a estar debidamente requerida (fs.50, 59 y 60) – debemos sumar la declaración testimonial de fs. 78, testigo Marinelli, que resulta lapidaria para las aspiraciones de la recurrente y que ésta ni siquiera intenta refutar en su expresión de agravios.
De manera que los dos primeros agravios caen por falta de fundamentación, pues la crítica de la sentencia es sólo aparente, ya que soslaya situaciones procesales y probatorias claramente desfavorable a sus intereses sin siquiera intentar anular su valor de convicción. Esto me lleva a sostener que la expresión de agravios sólo lo es de un modo aparente o engañoso, ya que nada más cumple con el formalismo técnico, pero carece de la concreción que exige el art. 118 del C.P.L.
Lo mismo puede decirse del tercer agravio, simplemente evoca una queja, pero su crítica no se ve apoyada, en la fase argumentativa, con constancias de autos que nos permitan valorar si dicha crítica tiene algún grado de relación con lo que surge del expediente. Hace referencia a una inscripción a nombre de la persona física que, en su opinión, dejaría fuera de la relación laboral a la persona jurídica, pero ya hemos visto que la inscripción en los registros fiscales es falaz en cuanto a la fecha de ingreso, ¿por qué no podemos pensar que también se han falseado otros datos?
Además, en ningún momento el recurrente explica cómo es que tanto él como la sociedad co-demandada – de la que es socio gerente – tienen el mismo negocio, en el mismo lugar. El actor, o está compitiendo deslealmente con su socio – quien además parece ser su hijo, ya que tiene menos edad atento el número de documento de identidad, tiene el mismo apellido y denuncia, al constituir la SRL, el mismo domicilio que el demandado –, o tenemos que pensar – hipótesis más común y por la que me inclino – que se trata de una sociedad familiar constituida para evadir la ley laboral (recuerdo que, según la declaración del testigo, hacían esconder a los trabajadores cuando venían las inspecciones administrativas). Convicción que reafirmo si observo el brevísimo término de duración de la sociedad: cinco años desde su inscripción registral (fs. 17). De donde cabe además suponer, dado que no hay constancia de una extensión del plazo social, que la sociedad dejó de tener vigencia el 31/08/2012 (ver fs. 20 vuelta), pues el sello de inscripción registral es del 31/08/2007.
De nada de esto se hace cargo el demandado, lo que termina por convertir a su pieza procesal en una mera fórmula sin arraigo en las constancias de autos.
Por los motivos expuestos debe rechazarse el recurso.
Costas al apelante vencido (art. 101, CPL)
A la misma cuestión los Dres. Lopez y Chasco, dijeron:
Adherimos al voto precedente.
A la tercera cuestión el Dr. Prola, dijo:.
Por los fundamentos expuestos en los párrafos precedentes voto: 1) Declarando desierto el recurso de nulidad; 2) Rechazando el recurso de apelación de los demandados; 3) Costas a los apelantes vencidos; 4) Practíquese por secretaría de baja instancia la liquidación del art. 20, CPL; 5) Regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de lo que corresponde por la etapa inicial.
A la misma cuestión los Dres. Lopez y Chasco, dijeron:
Votamos en igual sentido que el Dr. Prola.
Por todo ello la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto,
RESUELVE:
I. Declarar desierto el recurso de nulidad.
II. Rechazar el recurso de apelación de los demandados.
III. Costas a los apelantes vencidos.
IV. Practíquese por secretaría de baja instancia la liquidación del art. 20 CPL.
V. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de lo que corresponde por la etapa inicial.
Insertese, hágase saber y bajen.
Autos. MENDOZA EZEQUIEL C. GIRAUDO MIGUEL J. Y OT. S. DL. 409.14




Dr Juan Ignacio Prola


Dr. Héctor Matías López Dr. Carlos Alberto Chasco



Dra. Andrea Verrone
Secretaria