Sumario: 1.- La solicitud de inhabilitación que solicitan los Asesores de Menores está estrictamente limitada a la protección patrimonial del inhabilitad. Los curadores que se les nombran a los mismos no pueden ejercer otro acto que no sea de protección del patrimonio del inhabilitado, conservando el inhabilitado la administración de sus bienes. En efecto, mientras la persona está inhabilitada no puede ejercer la libertad de disponer de sus bienes.-
2.- Sin la previa declaración de demencia no hay posibilidad de extender los alcances de la curatela prevista en el art. 152 bis del código Civil.
Partes: CUERPO DE FOTOCOPIAS A LOS FINES DE LA APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Nº 1636 DE FECHA 10/12/2012 EN AUTOS: 'MONSERRAT BADIA, BERNARDETTE s/ INHABILITACIÓN – Expte.: 962/2008 - Expte. Nº 122/2013. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto
Fallo: N° 244 Venado Tuerto, 10 de Julio de 2015
VISTOS: Estos autos caratulados “CUERPO DE FOTOCOPIAS A LOS FINES DE LA APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Nº 1636 DE FECHA 10/12/2012 EN AUTOS: 'MONSERRAT BADIA, BERNARDETTE s/ INHABILITACIÓN – Expte.: 962/2008' - Expte. Nº 122/2013), venidos a conocimiento de esta Sala por recurso interpuesto por el señor Asesor de Menores (fs. 248) – concedido a fs. 249 – y también por el representante del señor Daniel Luis Jubillá – concedido a fs. 253 –; agravios del Asesor de Menores expresados a fs. 270; contestación y expresión de los propios por el representante del señor Jubillá fs. 274/275; contestación de agravios de la curadora de la incapaz a fs. 277/278; llamamiento de autos a fs. 281; notificado al señor Asesor de Menores a igual foja, y a los restantes intervinientes a fs. 283. Y 284.
Y CONSIDERANDO: Que al tiempo de expresar agravios el ministerio pupilar apelan/275te, señala que la intervención procesal de los Dres. Leale y Quaglia es anómala, y por tal motivo debe declararse la nulidad total de sus intervenciones.
Por su parte, el señor Jubillá expresa – por intermedio de su representante en juicio – que el padre de la incapaz era indigno de ejercer la patria potestad, señala el presumiblemente existió fraude, concluye en la nulidad de la sentencia en crisis, derivando de ello, que la curadora no puede ser tal.
Se hace lugar al recurso del señor Asesor de Menores.
Le asiste razón a la observación del representante del ministerio pupilar, en cuanto a la absoluta anomalía en torno a la intervención del Dr. Quaglia, desde que el el procedimiento previsto en el art. 152 bis del Código Civil se agotó con el dictado de la resolución Nº 733 del 24/06/2010. Veamos.
Debemos empezar por destacar que la inhabilitación solicitada por el señor Asesor de Menores está estrictamente limitada a la protección patrimonial de la inhabilitada, ya que no pide ninguna medida de protección de su persona sino sólo la imposibilidad de disponer de los bienes por su propia titular. Y en esos términos lo dispone el juez en la resolución Nº 733 (fs.: 56): “Disponer la inhabilitación Judicial de la llamada Bernardette Monserrat Badía ,... , y que tiene la finalidad de evitar actos de disposición patrimonial perjudiciales para la nombrada...” y le nombra curador a su padre. Éste curador, en modo alguno puede ejercer otro acto que no sea de protección del patrimonio de la inhabilitada, conservando esta última la administración de sus bienes.
En el proceso de inhabilitación que regula la norma citada el demandado es aquél a quien se pretende inhabilitar, y por tal motivo se le nombra un curador provisorio – Dr. Leale –, quien tiene la misión de preservar su derecho de defensa en juicio. En nuestro caso, Bernardette Monserrat Badía es la demandada, y lo que busca el proceso iniciado por el ministerio pupilar, es salvaguardar el patrimonio de la persona contra quien la acción ha sido dirigida.
Es esta finalidad protectoria del patrimonio de las personas que se encuentran en alguna de las situaciones que detalla la norma en su comienzo lo que marca su impronta. Su carácter accesorio se observa en las dos limitaciones que impone:
1. La inhabilitación tiene exclusivo carácter patrimonial y se limita a los actos de disposición de la persona inhabilitada, ya que ésta puede realizar por sí cualquier acto de administración (art. 152 bis, último párrafo);
2. La circunstancia de que éste carácter cautelar, importa que no cause estado la resolución que respecto de la inhabilitación se dicte, por tal motivo a partir de la incorporación del art. 152, ter, por la ley 26.657, estas restricciones a la libertad de la persona – no otra cosa es una inhabilitación – están limitadas en el tiempo a una comprobación de la situación del inhabilitado. Vale señalar en este aspecto que si bien la norma fue sancionada con posterioridad al dictado de la resolución Nº 733, no lo es menos que una restricción indefinida como establecía el antiguo régimen, atenta claramente contra uno de los más altos valores de la persona humana, la libertad. En efecto, mientras la persona está inhabilitada no puede ejercer la libertad de disponer de sus bienes, lo que es natural a cualquier individuo en su interacción con el resto de la sociedad.
3. Por tal motivo, nadie fuera del Asesor de Menores y el Curador procesal provisorio son partes de este juicio.
Ahora bien, todos aquí parecen querer ocuparse del patrimonio de la inhabilitada, pero pocos por su persona. Hay tres juicios de designación de curador definitivo, pero nadie se pregunta si alguien tiene algún derecho a nombrarle un curador definitivo a Bernardette Monserrat Badía.
Debemos señalar al respecto que según el art. 468 del Código Civil “se da curador al mayor de edad incapaz de administrar sus bienes”, norma que se encuentra en concordancia con la ya citada del art. 152 bis, in fine, “los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Por su parte, el artículo 469, C.C., complementando la norma anterior, señala quiénes son incapaces de administrar sus bienes: (a) los dementes, aunque tengan intervalos lúcidos; (b) el sordo mudo que no sepa leer ni escribir. La enumeración tiene carácter estrictamente cerrado, impidiendo extenderla a otros casos. Mas resulta que el procedimiento de inhabilitación previsto en el art. 152 bis – al que remite la Resolución Nº 733 y que ha sido la que puso fin al presente proceso, sin perjuicio de su ejecutoria – expresamente excluye su aplicación a los casos de demencia, en razón de lo dispuesto en el inc. 2º: “a los disminuidos en sus facultades cuando, sin llegar al supuesto previsto en el art. 141 de este Código – artículo, anotemos nosotros, que define a los dementes –, el juez estime que el ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o su patrimonio”.
De lo dicho, y en una interpretación armónica y siempre en favor del ejercicio de las libertades individuales de las personas, que nos lleva a darle un marco en extremo acotado a cualquier medida que las restrinja, por el simple respeto a la dignidad humana, a los derechos constitucionales involucrados en la cuestión, concluimos que sin la previa declaración de demencia no hay posibilidad de extender los alcances de la curatela prevista en el art. 152 bis del código Civil.
De donde los tres pedidos de curatela definitiva sin la correspondiente declaración de demencia devienen nulos de toda nulidad. Lo que nos lleva a rechazar de plano los agravios del Sr. Jubillá desde que no es parte en este proceso.
Por tal motivo, y a fin de adecuar el procedimiento y respetar los derechos de Bernardette Monserrat Badía, teniendo además en consideración los antiguos informes ambientales que aconsejan la permanencia de ésta en el lugar donde se encuentra y, por último, habiendo oído a la persona de cuya inhabilitación se trata, y en razón de lo dispuesto por el art. 362, primer párrafo, concluimos que:
1) Debe declararse de la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la resolución Nº 733 (fs. 60), salvo la actividad procesal del asesor de menores y del curador ad litem.
2) Declarar la nulidad de oficio de la sentencia Nº 1836 en todos sus términos;
3) Designar curadora ad-litem a la señora Ana María Ricart, circunscribiendo su actuación a las medidas de protección de los bienes; la curadora designada tendrá el cargo de cumplir con lo establecido por el art. 152 ter, o el que lo reemplace en el futuro, debiendo solicitar dentro del período legal su revisión ante el magistrado que corresponda.
4) Remitir los presentes al juez subrogante legal.
Las costas en ambas instancias deben ser soportadas por quien provocó la nulidad y el desgaste jurisdiccional estéril, y además resultó vencido: Daniel Luis Jubillá.
Por los motivos expuestos la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto,
RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de nulidad del señor asesor de menores y declarar la nulidad de la resolución Nº 1836 con los alcances expresados en los considerandos; 2) Costas en ambas instancias a Daniel Luis Jubillá; 3) Remitir las actuaciones al subregante legal; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de lo que corresponde por la etapa de grado.
Insertese, hágase saber y bajen
CUERPO DE FOTOCOPIAS EN MONSERRAT BADIA BERNARDETTE DEMANDA DE INHABILITACIÓN
Dr. Juan Ignacio Prola
Dr. Carlos Alberto Chasco Dr. Héctor Matías López
Dra. Andrea Verrone