Sumario: 1. La invocación de justa causa en la comunicación extintiva, requiere, también, como condición de validez del despido motivado, la acreditación en juicio de la “injuria” de marras; contrariamente, el denunciante cargará con el resarcimiento indemnizatorio correspondiente.
2. El trabajador tiene la obligación de dar efectivo aviso al empleador del accidente o enfermedad inculpable sufrida, la cual puede ser realizada por cualquier medio, e incluso no necesariamente por el propio trabajador, sino por familiares.
Partes: MONT DIEGO DAVID C. J.B.S. ARGENTINA SA. S. DEMANDA LABORAL Expte Nro. 78-2014. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto
Fallo: Nº 263
En la Ciudad de Venado Tuerto, a los 12 días del mes de AGOSTO del año 2015 se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales Doctores Héctor Matías López, Carlos Alberto Chasco y Juan Ignacio Prola, de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, para resolver en los autos MONT DIEGO DAVID C. J.B.S. ARGENTINA SA. S. DEMANDA LABORAL Expte Nro. 78-2014, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral. Hecho el estudio del juicio, se procedió a plantear las siguientes cuestiones:
1°) ¿ES NULA LA SENTENCIA APELADA?
2°) ¿ES JUSTA LA SENTENCIA RECURRIDA?
3°) ¿QUE PRONUNCIAMIENTO SE DEBE DICTAR?
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden. Dres. Chasco, Lopez y Prola.
A la primera cuestión el Dr. Chasco, dijo:
El recurso de nulidad que interpusiera la demandada (fs. 139), que fuera concedido por el sentenciante (fs. 143) no es mantenido expresamente en esta sede, incumpliendo el precepto del art. 113 CPL, por lo tanto no podrá considerarse. Además, no se observan vicios o irregularidades procesales que ameriten un control oficioso de este Tribunal, motivo por el cual el recurso debe ser desestimado.
A la misma cuestión los Dres. Lopez y Prola, dijeron:
Votamos tambien por la negativa.
A la segunda cuestión el Dr. Chasco, dijo:
1. El Sr. Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de esta ciudad, decidió la litis con el dictado de la sentencia N° 987-2013 (fs.132-137) mediante la cual resolvió: 1. Receptar la excepción de pago incoada por la parte demandada, con respecto a los rubros identificados con el considerando de rigor; 2. Hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia, condenar a “J.B.S.ARGENTINA SA “ a abonar al actor Diego David Mont, los rubros que resultaran acogidos de acuerdo a los considerandos precedentes, cuyo monto devengará un interés en base a la tasa activa, sumada, del Banco de la Nacion Argentina; 3. Imponer las costas a la demandada vencida.
Tal decisión es apelada por la accionada, siéndole concedido el recurso con efecto suspensivo (fs.139-143).
Se elevaron los autos a este Tribunal (fs.150) y dispuesto que fuera traslado a la recurrente (fs.158) asi lo hizo a fs. 159-162, los que fueron respondidos por la apelada a fs. 165-167. Se convocó el expediente a Resolución (fs. 170), proveído notificado y firme (fs. 171).
El judicante de la instancia anterior efectuó un detalle pormenorizado y suficiente de las cuestiones debatidas, que no ha sido observado por los litigantes, razones que me llevan a efectuar remisión a aquella a los fines del dictado de este pronunciamiento.
2. Los agravios expresados son los siguientes: a. Por cuanto, mediante una absurda valoración de la prueba e incluso apartándose de prueba decisiva, el a.quo consideró injustificado el despido dispuesto por el empleador y, por ende, ha hecho lugar a los siguientes rubros: indemnización por antigüedad (art. 245 LCT) con su incidencia de SAC, integración del mes de despido (art. 233LCT), preaviso (art. 232 LCT) con su incidencia de SAC y la indemnización agravada prevista en el art. 2 ley 25323. Indica que el actor fue despedido en razón de sus faltas injustificadas y sin previo aviso del dia 05.02.2011 y teniendo en cuenta el cúmulo de sanciones anteriores por causas similares, en las cuales se le advertía que en lo sucesivo se aplicarian sanciones más severas, incluido el despido. Que, la empleadora al despedir a Diego Mont invocó y precisó por escrito la causal que motivaba el mismo y, luego en juicio, probó la misma, sin que el a.quo valorara adecuadamente tales circunstancias, apartándose de prueba decisiva para definir la litis. Que, el actor reconoció las sanciones que se le habian aplicado. Agrega que el accionante en ningún momento acreditó haber justificado sus inasistencias.
La actora, al responder, rechaza el contenido y fundamento de las quejas, peticionando la confirmación de la sentencia sub.análisis.
3. El magistrado de la sede anterior, luego de un meduloso escrutinio sobre las constancias de autos, postura y comunicaciones entre las partes, arriba a la conclusión que el actor, efectivamente, entregó el certificado médico que avalaba su falta al trabajo el dia 05-02-2011, con lo cual, sostuvo, que de ninguna manera puede considerarse que el actor haya faltado a su puesto de trabajo, sin justificar adecuadamente su inasistencia.
Agregaba el sentenciante que, la referencia a anteriores sanciones disciplinarias -aun consentidas por el trabajador- es insuficiente como para avalar el despido, toda vez que el nuevo hecho endilgado no ha sido acreditado, y sostiene: de aceptarse que solamente el despido pueda apoyarse en los antecedentes desfavorables del actor, importaria un obrar reñido con el ordenamiento juridico, ya que se estaria violando el consagrado principio non bis in idem. Que, sobre el particular, la doctrina ha escrito que “los antecedentes desfavorables de un operario pueden servir de apoyo a un despido si existe un último hecho injurioso que pueda ser utilizado como causa inmediata y directa de la decisión. Recien ese supuesto los antecedentes (sancionados) se agregan al hecho último para determinar la gravedad de la causal y la justicia del despido, que no tendría justificativo si se tomara el último hecho con prescindencia de los antecedentes”.
Concluye: como la parte demandada no ha podido acreditar el último hecho injurioso invocado, los antecedentes del trabajador no pueden adquirir relevancia dentro de esa cadena dosificada de sanciones disciplinarias aplicadas, conllevando ello a que el despido del actor deba ser rotulado como ad nutum y ex abrupto.
Sobre todo ello y luego de un exhaustivo análisis de las constancias del expediente, debo expresar mi total concordancia con lo decidido por el juez de primera instancia.
Además, desde mi óptica, los agravios expuestos por la recurrente no conmueven la decisión por no atacar frontalmente los argumentos que sostienen la decisión de la sentencia bajo examen.
Solo se realiza un detalle teórico sin apoyatura concreta en la prueba de autos.
Puedo agregar que con anterioridad este Cuerpo se ha expedido respecto de circunstancias similares al presente, habiendo dado razon al trabajador.
Asi hemos dicho en “VARGAS Daniel Jose c. FRIGORIFICO A.B.&P. S. COBRO DE PESOS-LABORAL LEY 7945” (Expte. 55/2010, Resolución N° 264-12): ...Tiene expresado este Tribunal con sus diversas integraciones que: “Es criterio recibido pacífica y unánimemente en la doctrina y jurisprudencia y asi lo hemos expuesto reiteradamente numerosos pronnciamientos del Cuerpo que la invocación de justa causa en al comunicación extintiva, descripta en los términos del art. 243 LCT., requiere, tambien, como condición de validez del despido motivado, la acreditación en juicio de la “injuria” de marras; contrariamente, el denunciante cargará con el resarcimiento indemnizatorio correspondiente (arts. 232, 233 y 245 LCT)” (Resolución N° 257-06 “OLIVARES Nilda N. c. Sabini-Alegrini SH. Y ot. s. DEMANDA LABORAL” v.Rev.Lex Fori N° 157).
En el caso, la empleadora comunicó el despido directo a su empleado (aquí actor) a través de la carta documento del 28 de abril del 2008, imputándole como causal para el mismo lo siguiente: “Ante reiteradas faltas injustificadas y habiendo faltado nuevamente en el día de la fecha sin justificar inasistencia, queda usted despedido en el dia de hoy, Su culpa”.
Conforme las constancias obrantes en autos, las “faltas reiteradas injustificadas “ ya habian sido objeto de sanciones con anterioridad a que se dispusiera el distracto según surge de la documental acompañada por la empleadora (cuyas copias obran a fs. 46/54) y reconocidas por el actor en la audiencia del art. 51 CPL (fs.80), tanto al absolver la segunda posición como al reconocer los comprobantes de suspensiones presentado por la demandada.
De tal suerte, y si bien tales sanciones no fueron impugnadas por la actora, ellas no pueden servir de base “per se” para motivar un despido posterior, pues, lo contrario implicaria la violación del principio “nom bis in idem”, si el mismo responde a las causales que motivaron las suspensiones, como ocurre en los presentes.
En punto a la restante imputación reprochando que el trabajador faltó el día del despido sin justificar inasistencia, el empleador que dispuso el distracto carga con la prueba respectiva, la que debe ser diáfana, asertiva, de modo que no deje dudas y lleve suficiente convicción al juzgador acerca del hecho debatido o controvertido, según lo sucedido en autos, en los que el dependiente negó categóricamente haber faltado sin justificar su inasistencia.
De la documental acompañada se desprende que el trabajador recibió el 08-05.2008 (v.fs. 37 vta) la comunicación de su despido que habia sido enviada el 28.04.08 habiendo denunciado éste en el interin que al intentar ingresar a trabajar el 02.05-08 se le impidió el acceso, comunicándosele verbalmente que habia sido despedido días atrás.
Debemos ver que en la demanda se expone que “el certificado médico que enviara con el Sr. Leguizamón a la empresa lo autorizaba a ausentarse hasta el dia 29/4 inclusive. Sin embargo, mi mandante, quien continuaba en observación médica particular, desempeñada por el Dr. Juan M. Schiappa Pietra, domiciliado en la localidad de Melincué, debió continuar en reposo un día más, a los efectos de lo cual le fue otorgado pertinente certificado, en fecha 30/4, el que si bien notificó vía telefónica, no pudo entregar porque no se le permitió el acceso al frigorífico en fecha 2 de mayo....”
Dice que al haber sido sorprendido por la situación, el 06.05.08 envia telegrama solicitando se aclare su situación laboral, recibiendo recien el 08-05-08 la comunicación del despido, replicándola, manifestando que avisó por teléfono y envió fax con el certificado médico y su original con un compañero, negándose la patronal a recibirlo. Por su parte la demandada sostiene que no es cierto que los telegramas remitidos el 28-.04 y 13-05 surja que se efectuó el despido por reiteradas e injustificadas faltas, sino por haber faltado sin justificación el 28-04-08, y teniéndose en cuenta los antecedentes del actor de habitual faltador.
En la confesional del actor, la demandada pone como posición tercera, la siguiente: “Jure como es cierto que usted fue despedido porque no cumplió con el reglamento interno de la empleadora”, a lo que se respondió: “Que no es cierto”.
De ésta manera se agrega un nuevo elemento no planteado como hecho en la contestación de la demanda ni en las comunicaciones previas, ya que aquí se dice que fue despedido por no cumplir un reglamento interno,variándose la postura defensiva intentada. De todos modos analizaremos la situación en base a lo expresado en el intercambio postal y en los escritos fundantes del proceso.
A fs. 88 obra testimonial y reconocimiento de documental del médico Juan Manuel Schiappa Pietra, quien reconoce el certificado cuya copia se encuentra agregada a fs.4, de fecha 30.04.08, en el cual se establece que el actor necesitará un dia mas de reposo para completar tratamiento.
A fs. 89 el testigo Carlos Leandro Leguizamon , compañero de trabajo de Vargas,responde ante la pregunta que planteaba si el actor alguna vez le solicitó que entregara el Frigorifico AB&P certificado médico de su parte a fin de justificar faltas al trabajo, que si, que no recuerda bien si fue en el mes de abril o en mayo del 2008, agregando que el actor al poco tiempo no fue mas o trabajar, habiéndose enterado el testigo que habia sido echado. Que el certificado médico lo entregó en Recursos Humanos , no entregándosele constancia de la recepción.
El testigo Jose Amadío (fs. 93) destaca como es la modalidad para justificar inasistencias por razones de enfermedad en la empresa demandada, que se entrega el certificado y no se le da ninguna constancia, que solo cuando se entrega en “Enfermería” le hacen firmar una planilla, pero que en “Recursos Humanos” lo reciben y no firman ni le entregan constancia alguna.
Resalto tambien a fs. 1 obra copia del envio de fax a la empresa demandada (reporte de transmisión ) de fecha 29.04.08.
En la sentencia el a.quo no ha considerado ni siquiera la fecha de recepción del telegrama de despido, dedicándose al mero análisis del legajo de antecedentes del trabajador, sin entrar a considerar la causa del despido establecida en la comunicación del distracto respecto a que Daniel Vargas no justificó la inasistencia referida en la carta documento del 28.04.08. Sólo ha hecho referencia a los antecedentes del dependiente y sobre ellos nos hemos expedido supra.
3.2. Se advierte prístinamente que la empleadora ante el pedido del trabajador que se aclare su situación laboral le responde diciendo que ya ha sido despedido por carta documento de fecha 28.04.08, la cual no habia llegado a conocimiento del dependiente, circunstancia que habla de la mala fe de la demandada para con el actor al hacer referencia a circunstancias que no habian ingresado en la esfera de conocimiento de éste y no brindarle ninguna explicación o respuesta sobre lo que se estaba reclamando.
Además,más allá de lo que se expone en la contestación de demanda, el despido según carta documento del 13.05.08 (fs. 7) ha sido “por reiteradas faltas injustificadas y por haber faltado el día 28/04/08 sin justificar inasistencia”.
Sobre lo primero reiteramos que no puede motivar el despido por haber sido sancionadas con anterioridad.
La falta del día 28-04-08 entiendo que ha sido justificada por el actor, por lo tanto no puede considerarse causado el despido dispuesto por el frigorífico demandado.
La testimonial del médico que otorgara el certificado al que aludiéramos, sumada ala testimonial de Carlos Leguizamón, dan razon a la pretensión de la accionante en cuanto a que se comunicó a la empresa demandada, con acompañamiento del certificado médico respectivo, que el actor no estaba en condiciones de prestar su débito laboral por encontrarse enfermo. Podemos adicionar a la afirmación anterior efectuada en base a las testimoniales indicadas, el indicio que surge de la constancia de fax remitida a la empleadora mediante el cual se habia pasado por ese medio electrónico el certificado médico.
Conforme lo establece el art. 209 LCT la obligación del trabajador se ciñe a dar efectivo aviso al empleador del accidente o enfermedad inculpable sufrida, la cual puede ser realizada por cualquier medio, e incluso no necesariamente por el propo trabajador, sino por familiares (Cfr. “Ley de contrato de trabajo. Comentada y concordada” Antonio Vazquez Vialard Director Rubinzal Culzoni Editores T.III pags.98 y sigs)
Sobre el tópico bajo examen debemos decir que la normativa no requiere la acreditación de la enfermedad o de accidente con certificados médicos, ni tampoco se exige que se individualice o precise la afección que se padece. El único requisito constituye la obligación de dar aviso en la primer jornada y luego someterse al control del médico que la empresa designe. La acreditación de enfermedad sólo resultará exigible en los casos en que no se haya dado aviso.
En el sub-discussio está comprobado que Carlos Leguizamón entregó el certificado médico que comprobaba la situación de enfermedad del actor, por lo tanto la ausencia del trabajador estaba justificada, deviniendo incausado el despido.
Resulta evidente que el trabajador estaba cursando un problema de salud, habiendo efectuado la comunicación correspondiente, sin que la demandada realizara el control médico pertinente, lo que le hubiera permitido, entre otras cosas, producir pruebas que pudieran desvirtuar el aviso dado por el trabajador.
Por lo tanto, la decisión rescisoria comunicada por la demandada denota un obrar apresurado por parte de la misma al no existir una violación voluntaria del dependiente a su deber de asistencia, ya que nunca podria ser considerado como justificativo de una decisión rescisoria en los términos del art. 242 LCT, ya que para que exista abandono de servicio o abandono incumplimiento, debe mediar una violación voluntaria e injustificada del trabajador a sus deberes de asistencia y prestación efectiva del trabajo.
Entonces, teniendo conocimiento la accionada de cuál era el estado de salud de su dependiente, y al no haber ejercido su derecho de control de la enfermedad, el despido deviene totalmente incausado, debiendo indemnizar al actor por el mismo.
En autos “TONTARELLI, Luciano Alberto c. FRIGORIFICO A.B.&P S. COBRO DE PESOS-LABORAL Ley 7945” (Resolución N° 27-12- v. Rev.Lex Fori N° 264) hemos resuelto una cuestión litigiosa similar a la presente, en lo que actuó como vocal preopinante el Dr. Juan Ignacio Prola. A la tercera de sus conceptuosas consideraciones remitimos, pero traemos aquí la conclusión que como colofón expresara: “Quiero que quede claro que no estoy diciendo que el actor haya sido un buen empleado, no lo era; pero la sucesión de sanciones disciplinarias y el rosario de incumplimientos no eximen a la demandada de probar el último de ellos, porque éste es el que provoca el despido. Por lo tanto, no quedando acreditada la causa del despido, no la podemos suponer, esto seria contrario a la protección constitucional de los derechos del trabajador (art. 14 bis,C.N, art. 20 CP) a la línea interpretativa que marca el art. 9 de la LCT. Por lo tanto, a mi juicio, la demanda debe prosperar y revocarse la sentencia impugnada”.
A similar colofón arribamos en estos autos, debiendo ser revocada la sentencia y, consecuentemente hacer lugar a la demanda.
Salvando los nombres de los testigos, las circunstancias de hecho y de derecho son iguales a las aquí tratadas, motivo por el cual, en base a los argumentos reseñados , se rechaza el recurso de apelación de la demandada, confirmándose la sentencia alzada.
Asi voto.
A la misma cuestión los Dres López y Prola, dijeron:
Adherimos al voto precedente.
A la tercera cuestión el Dr. Chasco, dijo:
Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde: a. Desestimar el recurso de nulidad y rechazar el de apelación de la demandada; b. Las costas de alzada se imponen a la recurrente perdidosa; c. Ordenar se practique por Secretaria de primera instancia la liquidación del art. 20 CPL, la que deberá abonar la demandada en la proporción en que carga las costas; d. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de lo que corresponde por la instancia de grado.
A la misma cuestión los Dres. López y Prola, dijeron:
Adherimos al voto precedente.
Por todo ello, la Cámara de Apelación en lo Civil,Comercial yLaboral de Venado Tuerto,
RESUELVE:
I. Desestimar el recurso de nulidad y rechazar el de apelación de la demandada.
II. Las costas de alzada se imponen a la recurrente perdidosa.
III: Ordenar se practique por Secretaria de primera instancia la liquidación del art. 20 CPL, la que deberá abonar la demandada en la proporción en que carga las costas.
IV. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de lo que corresponde por la instancia de grado.
Insertese, hágase saber y bajen.
AUTOS MONT DIEGO C. JBS ARGENTINA SA S. DL. 78-14
Dr. Carlos Alberto Chasco - Dr Héctor Matías López - Dr. Juan Ignacio Prola
Dra Andrea Verrone
Secretaria