Sumario: 1.- Para que proceda la acción de prescrición adquisitiva de inmuebles se requiere el transcurso del lapso de veinte años de posesión pública, pacífica y continúa y además, animus domini. La acción se dirige contra los que figuren como titulares de dominio. No puede perderse de vista que, atento la persecución declarativa de un derecho real, con efecto erga omnes, rodea al proceso de usucapión de interés público y el reconocimiento de los títulos que invoque el requirente, puede y debe ser evaluado por el Tribunal a los fines de la procedencia del petitorio.
2.- Es imprescindible la prueba fehaciente de los hechos en que se funda la acción de prescripción. Esta debe ser concluyente, siendo necesario que exterioricen la existencia de la posesión o de algunos de sus elementos durante una buena parte del mismo, para que, tratando de reconstruir la verdad que se busca con esos rastros, pueda afirmarse la existencia de la posesión veinteñal.

Partes: MORALES FLAVIA LORENA c. PROPIETARIO DEL INMUEBLE S. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, Expte N° 107-2014. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y laboral de Venado Tuerto

Fallo: N°274 En la Ciudad de Venado Tuerto, a los20 días del mes de agosto del año 2015 se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales Doctores Héctor Matías López, Carlos Alberto Chasco y Juan Ignacio Prola, de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, para resolver en los autos: MORALES FLAVIA LORENA C. PROPIETARIO DEL INMUEBLE S. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, Expte N° 107-2014, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de Rufino. Hecho el estudio del juicio se procedió a plantear las siguientes cuestiones:
1°) ¿ES NULA LA SENTENCIA APELADA?
2°) ¿ES JUSTA LA SENTENCIA RECURRIDA?
3°) ¿QUE PRONUNCIAMIENTO SE DEBE DICTAR?
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Chasco, Prola y López.
A la primera cuestión el Dr Chasco, dijo:
El recurso de nulidad que interpusiera la accionada (v.fs.260), que fuera concedido por el a.quo (v.fs.261) no es sostenido de modo explícito en esta sede.
No obstante, en su escrito de expresión de agravios presentado ante esta Alzada (fs.282-283) en el marco del recurso de apelación, hace referencia a “violación de la garantia constitucionales al debido proceso legal” y que “la sentencia impugnada carece de sustento fáctico”, advierto, en forma liminar que, las quejas, si bien podrian dar sustento al recurso nulificatorio, las mismas son canalizables por el recurso rectificatorio ya que denuncia la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado al hecho de que la nulidad es estricta y restrictiva (arts 360 y 361 del CPC).
Por ello y al no advertir la concurrencia de vicios o irregularidades que determinen un control de oficio, a ésta primera cuestión me expido negativamente.
A la misma cuestión los Drs. Prola y López, dijeron
Votamos tambien por la negativa.
A la segunda cuestión el Dr. Chasco, dijo:
1. El Sr. Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y del Trabajo de Rufino, mediante la sentencia N° 712-13 (fs.254-257) resolvió: 1. Hacer lugar a la demanda de adquisición prescriptiva de dominio planteada por FLAVIA LORENA MORALES, D.N.I. 24.918.132, con domicilio en calle Domingo Ferrari N° 361 de Rufino, contra quien resulte propietario o se considere con derechos sobre el inmueble inscripto el dominio en el Registro General Rosario, al Tomo 19, Folio 215, N° 13885, Depto General López, demás datos descriptivos obrantes las copias agregadas a partir de fs. 41 y sigs e informe dominial de fs 90, ubicado en la zona urbana de Rufino, Provincia de Santa Fe; 2. Imponer las costas a la demandada con la salvedad realizada en los considerandos que los honorarios del Defensor de Oficio deberá ser abonas provisoriamente por la actora.
La resolución es apelada por el Defensor de oficio que representa a la demandada (fs.260), siendo franqueada la instancia de alzada por el juez de grado (fs.261), se elevan los autos a este Tribunal ad.quem (fs. 275).
Corrido el pertinente traslado (fs.28) expuso sus agravios el recurrente, los que fueron respondidos por la actora a fs. 285/286
Se convocaron los autos a la Sala (fs.288), proveído notificado y firme (v.fs. 290), quedando los presentes en estado de ser analizados por este Cuerpo.
Luego de ello se dispuso, como medida para mejor proveer el libramiento de oficio al Sr. Juez de la instancia anterior para que, por medio del Oficial de Justicia que corresponda, se realizará una constatación del estado del inmueble objeto de usucapión. Dicha medida se efectivizó y sus constancias se agregaron a fs. 301/313. A posteriori, se ingresaron nuevamente los autos a la Sala (fs. 315), decreto asentido por las partes (v..fs. 317).
El relato de los antecedentes fácticos de la causa no ha sido objetado por las partes, de ahi que hago la pertinente remisión al fallo en este aspecto.
2. Los reparos que expone la demandada, son los siguientes: a. Porque el magistrado a.quo expresamente dijera: “Abierta que fue la causa a prueba (fs. 176), ofreció las que hacen a su derecho la parte actora en su escrito inicial de demanda a fs. 87 vta....” (fs. 117 vta según nueva foliatura).Refiere que dicha afirmación constituye una contradicción con las constancias de autos, pues, no existe constancia alguna que la parte actora hubiere cumplido con lacarga procesal de ofrecer en tiempo y forma las pruebas a las que refiere la sentencia. Sostiene que no existe providencia alguna en todo el expediente que haya tenido presente o por ofrecida prueba a la parte actora, por ende, la actora no ha levantado la carga procesal de acreditar los hechos y dichos de su demanda; b. La sentencia afirma que el actor ha acreditado que solventó los impuestos municipales y provinciales. Que sólo acompañó fotocopias de comprobantes de pago de impuestos y tasas correspondientes al inmueble objeto de la presente acción que, en su mayoría se trata de liquidaciones de deuda por varios periodos de tiempo, que se han abonado todos juntos y no durante un lapso más o menos prolongado de tiempo, con lo cual no se acredita el lapso necesario de posesión, ni se encuentran las liquidaciones a nombre de la actora. Tampoco hay declaraciones testimoniales que den cuenta de los actos y/o hechos que evidencien la intención de poseer como dueña de la accionante Tampoco hay constancia de la fecha en que habria comenzado a poseer. No hay una sola referencia a qué “acto posesorio” tomó como base el magistrado de primera instancia para tener por acreditado el “animus” para terminar haciendo lugar a la acción. Ni siquiera hace mención a dicho elemento esencial en todo el texto de la sentencia impugnada. En suma -sostiene- la sentencia recurrida carece de todo sustento fáctico debiendo revocarse el decisorio.
La actora-apelada, al responder, intenta descalificar los agravios de su oponente, y brega por la confirmación del decisorio alzado.
En autos, “GIACHERO, ANA A. C. LEZCANO ANGELA S .PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA” (Resolución N° 495-12 pub. En Rev. Lex Fori N° 273 y www.lexforionline.com) hemos tratado un tema similar al presente.
Allí, con el primer voto del Dr. Héctor López, hemos sostenido y definido lo siguiente: “El art. 4015 del Código Civil, establece como requisito para la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva de inmuebles, el transcurso del lapso de veinte años de posesión pública, pacífica y continúa y además, animus domini y que, si bien, por exigencias formales, la acción se dirige contra los que figuren como titulares de dominio, no puede perderse de vista que, atento la persecución declarativa de un derecho real, con efecto erga omnes, rodea al proceso de usucapión de “interés público” y el reconocimiento de los títulos que invoque el requirente, puede y debe ser evaluado por el Tribunal a los fines de la procedencia del petitorio.
Sea cual fuere la actitud del demandado (allanamiento, silencio, etc.) en el proceso de prescripción adquisitiva es imprescindible la prueba fehaciente de los hechos en que se funda. Para que la usucapión produzca su efecto adquisitivo la ley exige actos posesorios, y para la procedencia de la acción declarativa es menester exigir la prueba de estos actos y no el reconocimiento (o silencio) del titular inscripto- que puede no ser el perjudicado directo - que se despoja de su derecho bajo la forma del allanamiento o el silencio, de modo que el poseedor accionante tiene en el proceso, junto a la carga de afirmación, la de la prueba, no sólo en razón de su particular interés sino del interés general comprometido. Los efectos que el allanamiento (o silencio) del demandado produce respecto de la prueba (acreditación de los hechos invocados en la demanda), sólo pueden admitirse en los casos en que el derecho cuya declaración o satisfacción se pretende, compromete únicamente los intereses privados de las partes en litigio, pero de ningún modo cuando la cuestión controvertida interesa al poder público o la sentencia puede afectar a terceros. Y este es, precisamente, el caso de la usucapión. Por un lado, porque todo régimen de los derechos reales interesan de manera directa o inmediata al orden público, especialmente tratándose del dominio, estructurado legalmnete con criterio institucional (arts 2513 y 2514 C.C.) y por otro, porque la sentencia - que puede llegar adquirir la autoridad y eficacia de res judicata erga omnes- puede afectar los derechos de terceros (Cfr. Lapalma Bouvier, Nestor D. “El proceso de usucapión” pgs. 152/153).
Es sabido que el usucapiente debe acreditar de manera fehaciente los requisitos de la acción de prescripción adquisitiva del dominio, en función de las prescripciones emergente del articulo 24 de la Ley 14159 -modificado por el Decreto ley 5756-58- en correlación con los articulos 4015 y 4016 del Código Civil y la regulación concordante del articulo 679 del C.P.C y en tal inteligencia es menester verificar si se probó plenamente la posesión animus domini actual del bien en disputa, asi como aquella anterior y especialmente la que tuviera ene l inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal.
A mérito de lo antes expuesto y citado, lo que debe colegirse es que, dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión, la prueba de los hechos en los que se funda el mismo debe ser concluyente, siendo necesario que exterioricen la existencia de la posesión o de algunos de sus elementos durante una buena parte del mismo, para que, tratando de reconstruir la verdad que se busca con esos rastros, pueda afirmarse la existencia de la posesión veinteñal (“Boelaert, Nestor Gabriel vs. Peral de Diez, Felipa s. Prescripción adquisitiva” 14/05/2013, Cám.Apel. Civ.Com.Pergamino, Buenos Aires, Rubinzal Online, Núnero de causa: 1602/2012, Cita: RC J 10336/13)
4. Así las cosas, corresponde entrar a analizar las constancias probatorias obrantes en autos a los fines de aseverar si la quejosa logró acreditar debidamente la posesión pacífica, pública e ininterrumpida animus domini del bien a usucapir por el plazo de ley previsto por el instituto en cuestión.
Haremos ese análisis en consonancia con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nacion in re “Aero Club Salta vs. Estado Nacional s. Ordinario- Posesión veinteañal” 04/07/2003, Fallos CSJN: 326-2048) donde expuso que: “Dado el carácter excepcional que reviste la adquisición del dominio por el medio previsto en el art. 2524, inc. 7° del Código Civil (art. 4015 de aquél), la realización de los actos comprendidos en el art. 2373 de dicho cuerpo legal y el constante ejercicio de esa posesión deben haber tenido lugar de manera insospechable, clara y convincente, lo cual no se puede inferir de pruebas insuficientes”.
Luego de la lectura de las constancias de autos, en mi concepto, la actora no ha comprobado los actos que requiere el art. 2373 del C.Civil de manera constante, insospechable, clara y convincente.
Si bien para iniciar la demanda se acompañó el plano de mensura que requiere el art. 24 de la ley 14159, los impuestos acompañados fueron abonados en un solo momento, circunstancia que impide conocer si durante el tiempo en que se generaban esas cargas impositivas, las mismas eran atendidas por la pretensa usucapiente.
Por otro lado, tampoco ofreció probanza alguna en el estadio procesal oportuno.
Pero, lo que sorprende ingratamente es que en la demanda se dice, en cuanto a la posesión, lo siguiente: “El inmueble se hallaba deteriorado, desocupado, la señora Flavia, con escasa instrucción primaria, trabajadora, lo ocupa con sus hijos, vivienda que data su construcción en 1930 y sin posibilidades económicas por tener hijos a su cargo y encontrarse en estado civil divorciado, procede con gran esfuerzo y sacrificio a realizar mantenimientos en el inmueble, por ser una vivienda precaria, habitable, con techo de chapa que se llovía, con la ayuda de vecinos cambió las chapas para poder vivir en ella, piso de cemento alisado y consta de cuatro dormitorios , un baño que la señora Flavia construyó y cocina comedor que debió instalarle el agua corriente. El inmueble se halla sobre pavimento, con todos los servicios, agua, gas, que no pudo todavia instalar, energía eléctrica, y cloacas que conectó al edificar el baño interno” (sic) .
Pues bien, tales actos posesorios no han sido confirmados por testigos, principalmente los linderos del inmueble, que aportaran sus versiones sobre tales hechos.
Pero, peor aún, al efectuarse la constatación ordenada por este Tribunal, no sólo en forma tardía y unilateral la actora pretende mejorar su situación a través de sus manifestaciones ante el Oficial de Justicia, lo que no resulta admisible en esta instancia, sino que las vistas fotográficas demuelen todo el falso andamiaje presentado en la demanda.
En las fotografías que resultan autenticadas por la Sra. Oficial de Justicia, se observa no una vivienda con mejoras como se decía en la demanda, sino, por el contrario, las ruinas de una casa absolutamente demolida por el transcurso del tiempo, sin mejoras o actos posesorios que den cuenta que la actora vive en ella o que, aun no viviendo, detenta su posesión mediante actos visibles, notorios, palmarios. Nada de eso.
La constatación no hace referencia alguna a actos posesorios practicados en dicho lote por la accionante que abarque la totalidad del lapso de tiempo como se decía en el escrito introductorio de la acción.
Contrariamente a ello, no se vislumbra ningun acto posesorio en el lugar que confirmara lo que se decia en aquel libelo.
Entonces, habiéndose determinado que la usucapiente no justificó la posesión, mediante la existencia de actos posesorios que pudieran asumir el significado necesario para sostener la adquisición por prescripcion, por el lapso de veinte años, se debe hacer lugar a los agravios del Sr. Defensor de Oficio y revocarse la sentencia alzada, rechazándose la demanda de prescripcion adquisitiva iniciada por Flavia Lorena Morales.
Asi voto.
A la misma cuestión los Dres. Prola y Lopez, dijeron:
Adherimos al voto precedente.
A la tercera cuestión el Dr. Chasco, dijo:
Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde: a. Desestimar el recurso de nulidad y receptar el de apelación de la demandada, revocándose la sentencia recurrida, rechazándose, en consecuencia, la demanda de prescripcion adquisitiva promovida por Flavia Lorena Morales; b. Las costas de ambas instancias se imponen a la actora por resultar vencida; c. Se deberan regular honorarios a los profesionales actuantes en esta sede en el 50% de los que correspondan por las tareas de primera instancia.
A la misma cuestión los Dres. Prola y López, dijeron:
Votamos en igual sentido que el Dr. Chasco.
Por todo ello la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y laboral de Venado Tuerto,
RESUELVE:
I. Desestimar el recurso de nulidad y receptar el de apelación de la demandada, revocándose la sentencia recurrida, rechazándose la demanda de prescripcion adquisitiva promovida por Flavia Lorena Morales.
II: Las costas de ambas instancias se imponen a la actora por resultar vencida.
III: Se deberan regular honorarios alos profesionales actuantes en esta sede en el 50% de los que correspondan por las tareas de primera instancia.
Insertese hágase saber y bajen.
AUTOS MORALES FLAVIA C. PROP. DEL INMUEBLE S. PRES.ADQUISITIVA Expte. Nro. 1|07-14

Dr. Carlos Alberto Chasco

Dr. Juan Ignacio Prola Dr. Héctor Matías López

Dra. Andrea Verrone
Secretaria