Sumario: (1) La renuncia a toda excepción menos a la de pago inserta en el mutuo hipotecario al no resulta válida desde que lesiona el derecho al debido proceso judicial y afecta de manera considerable el derecho de defensa en juicio, pues el ejecutado no podrá oponer ninguna excepción de las renunciadas en el juicio de ejecución –aunque tenga razón para ello- como tampoco las podrá hacer valer en el ordinario posterior, conforme reza el art. 483 del C.P.C.C.
(2) La excepción de inhabilidad de título es viable cuando sus fundamentos se refieren a causas que afecten al título, ya sea porque el mismo no es idóneo por no figurar entre los que menciona la ley, o porque no reúne los requisitos exigidos por ésta (vgr. omisión de la fecha o naturaleza del contrato al cual accede; inexistencia de cantidades líquidas y exigibles, etc), o porque accionante o accionado no poseen legitimación procesal por no ser las personas que figuran como acreedor o deudor
(3) La simple negativa de la deuda no resulta atendible cuando del propio texto de la Escritura se desprende que en dicho acto los demandados reciben del actor la suma estipulada, por lo que siendo instrumento público, hace plena prueba, salvo que se demuestre la adulteración del mismo
(4) Si de la lectura del título con que se instruye la ejecución, se colige que el mismo es el de los contemplados por el art. 442, 510 y concs. del C.P.C.C.; que acredita la existencia de obligaciones exigibles, líquidas y garantizadas con hipoteca (art. 510 C.P.C.C.), resultando también satisfecha la accesoriedad (art. 524; 2317; 3108 y 3187 del Código Civil) y preservada la especialidad de la hipoteca (art. 3109 Código Civil), resulta improcedente la excepción de inhabilidad de título fundada en el exceso de los intereses convenidos en la escritura hipotecaria
(5) El anatocismo consiste en la capitalización de intereses, de modo que acumulándose al capital los intereses que vayan devengando, viene a constituir una unidad productiva de nuevos intereses.
(6) La ley nacional Nº 20.266 alegada por el excepcionante incorporada al Código de Comercio y que regula la actividad de los martilleros, expresamente establece en su art. 27 que en las subastas públicas dispuestas por autoridad judicial rigen las disposiciones de las leyes procesales pertinentes. Dentro de nuestra normativa, el art.514 del C.P.C.C.S.F. regula tal situación y en tal sentido dispone en su parte final que la sentencia deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante.
Partes: Rozas Ezcurra Jorge contra Smolarenko Guillermo y otra sobre ejecución hipotecaria
Fallo: Y vistos: Los presentes caratulados “Rozas Ezcurra Jorge contra Smolarenko Guillermo y otra sobre ejecu¬ción hipotecaria", (Expte Nro:657/98), de los que resul¬ta;
Que a fs.6/7, el actor por apoderado, pro¬mueve Demanda de ejecución hipotecaria contra Guillermo Miguel Smolarenko y Susana Luisa Berman, tendiente al cobro de la suma de dólares estadounidenses doce mil ochocientos (U$S 12.800.-), con más los intereses pactados contractualmente calculados desde la mora –setiembre de 1994- y hasta el momento del efectivo pago y costas, proveniente del préstamo otorgado en fecha 29 de diciembre de 1993 por la cantidad de U$S 14.000.- que debía reintegrarse en 27 cuotas mensuales, consecutivas e iguales de U$S 590 cada una, con más 5 cuotas extras a abonarse cada seis meses de U$S 318 cada una, estando incluido en las mismas un interés del 22% anual sobre saldos. Indica que el primer vencimiento operó en fecha 29.01.94 y los restantes en igual día de los meses subsiguientes.
Señala que todo fue instrumentado en la Escritura Pública N° 632 pasada ante el Escribano Carlos Alberto Ferraro (vid. fs. 1/5). Manifiesta que en garantía de la deuda los demandados hipotecaron en primer lugar y grado el siguiente inmueble, a saber: “Un lote de terreno con todo lo edificado, clavado y plantado, situado en ésta ciudad, designado con el número 113, en el plano archivado bajo el N° 19.718, del año 1927, ubicado en el Pasaje Juan E. Vélez, entre las calles Castellanos y Alsina, a los 38,68mts. de esta última hacia el Este y mide 8,66mts. de frente al Sud, por 24,97mts. de fondo, lindando: por su frente al Sud, con el Pasaje Juan E. Vélez; al Norte, con fondos del lote 103; al Este, con el lote 114; y al Oeste, con el lote 112”. Expresa que la hipoteca se inscribió al Tomo 536 B, Folio 33, N° 205.297, en fecha 21 de enero de 1994 en el Registro General Rosario.
Asevera que hasta el presente los accionados sólo abonaron U$S 4.720, y que pese a los reclamos efectuados no han cancelado la deuda.
Propone como martillero al Sr. Juan José Campodónico.
Fundan su derecho en los arts. 1197, 2240 y ss., 3108 y ss. y concordantes del Código Civil y art. 510 y ss. del C.P.C.C.S.F.
Que habiéndose citado a los demandados a oponer excepción legítima o abonar el crédito reclamado, conforme lo indica el art. 511 de nuestra ley ritual, comparece a fs. 18/20 el co - accionado Guillermo Miguel Smolarenko, oponiendo Excepción de inhabilidad de titulo y postula Abuso de derecho, no así la co - accionada Susana Luisa Berman.
En su escrito de excepción el Sr. Smolarenko, niega liminarmente la deuda que se reclama en concepto de intereses, sus montos, porcentajes y naturaleza.
Con relación a los intereses, aduce que, siendo los compensatorios del 22% anual sobre saldo y los punitorios del 0,17% diario o el 62,05% anual por cada cuota, se desprende un claro e inequívoco abuso de derecho y violación de los principios de equidad y justicia en el plano jurídico. Indica también que los intereses reclamados son de caracter usurarios y abusivos conllevando su procedencia un enriquecimiento sin causa por parte del accionante que inhabilita al título para ser ejecutado.
Plantea asimismo anatocismo, por cuanto asegura que el demandante reclama no solo el capital que ya tiene incorporado el 22% anual, sino también pretende que se añadan a ellos intereses punitorios del 0,17% diario desde la fecha de la mora y por cada cuota. Manifiesta que la percepción de intereses de los intereses ya calculados en las cuotas, acarrea el anatocismo postulado.
Aclara que el ejecutante entiende que la mora debe computarse desde el mes de setiembre de 1994, lo cual a su entender, no se ajusta con la realidad fáctica pues la fecha de la mora comenzaría a correr desde el mes de marzo de 1996, pues si la hipoteca se celebró el 29/12/93 y se estipularon para su pago 27 cuotas, las mismas vencería en el mes de marzo de 1996. Es así que concluye que, el actor no sólo reclama porcentajes abusivos en concepto de intereses compensatorios, moratorios y/o punitorios, sino que también accesorios por períodos que no corresponden.
Asevera que el accionante no ha acompañado los edictos que determina el art. 511 del C.P.C.C. a fin de cumplimentar el procedimiento estipulado.
Se opone a la proposición de martillero efectuada por considerar que la misma vulnera la ley de martilleros N° 20266 y las normativas procesales vigentes.
Finalmente expresa que la renuncia a toda excepción menos a la de pago inserta en el mutuo hipotecario es de raigambre inconstitucional, porque lesiona abiertamente los derechos de defensa y debido proceso que detenta toda persona, por lo que no debe tenerse presente. Ofrece prueba.
A fs. 24/25 el ejecutante contesta las defensas opuestas por la parte accionada pugnando su rechazo, con costas.
Celebrada la audiencia de vista de causa a fs. 35 y agregada a fs. 33/34 la minuta agregada por la demandada, éstos obrados han quedado en estado de dictar definitiva.
Y considerando: Trabada la litis en los términos expuestos, corresponde analizar los hechos y el derecho aplicable en la especie.
I) La pretensión esgrimida por el actor se endereza al cobro de la suma de $ 12.800.- correspondiente a un mutuo con garantía hipotecaria suscripto en fecha 29 de diciembre de 1993, y que fuera instrumentado mediante Escritura Pública N°632 pasada por ante el Escribano Carlos Alberto Ferraro, según da cuenta la fotocopia de fs. 1/5.
En la misma consta la renuncia de la parte accionada a interponer toda excepción que no sea la de pago comprobado por escrito (cláusula segunda).
El co - accionado Guillermo Miguel Smolarenko opone al progreso de la presente ejecución Excepción de Inhabilidad de título, y afirma que tal renuncia es inconstitucional porque lesiona abiertamente los derechos de defensa y debido proceso que detenta toda persona, por lo que no debe tenerse presente.
Al respecto concluye la suscripta que (1) la misma no resulta válida desde que lesiona el derecho al debido proceso judicial y afecta de manera considerable el derecho de defensa en juicio, pues el ejecutado no podrá oponer ninguna excepción de las renunciadas en el juicio de ejecución –aunque tenga razón para ello- como tampoco las podrá hacer valer en el ordinario posterior, conforme reza el art. 483 del C.P.C.C.. (Vid. en tal sentido el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial –Sala 2ª- en autos “Molinos Río de la Plata SA. c/ Sensación S.R.L. s/ Ejecución hipotecaria”, (Expte N° 4/98), Acuerdo 82 del 3 de agosto de 1998).
II) Inhabilidad de título:
II a) Niega la deuda que se reclama, intereses montos, porcentajes y naturaleza. Asimismo fundamenta la excepción en que los intereses reclamados demuestran un claro e inequívoco abuso del derecho y violación de las principios de equidad y justicia que deben reinar en el plano jurídico.
Es de advertir que (2) la excepción en estudio es viable cuando sus fundamentos se refieren a causas que afecten al título, ya sea porque el mismo no es idóneo por no figurar entre los que menciona la ley, o porque no reúne los requisitos exigidos por ésta (vgr. omisión de la fecha o naturaleza del contrato al cual accede; inexistencia de cantidades líquidas y exigibles, etc), o porque accionante o accionado no poseen legitimación procesal por no ser las personas que figuran como acreedor o deudor.
(3) La simple negativa de la deuda no resulta atendible cuando del propio texto de la Escritura de fs. 1/5 se desprende que en dicho acto (cláusula primera) los demandados reciben del actor la suma de U$S 14.000.-, por lo que siendo instrumento público, hace plena prueba, salvo que se demuestre la adulteración del mismo, lo cual no ha sucedido en autos, como tampoco ante la imputación de la falta de pago hecha por el actor en su escrito de demanda y que motivara la iniciación de la presente, no se ha acompañado documentación que modifique tal denuncia. Es que por el principio de la carga de la prueba, incumbía al excepcionante la carga de probar tal aseveración.
Finalmente cabe poner de relieve que, (4) de la lectura del título con que se instruye esta ejecución, se colige que el mismo es el de los contemplados por el art. 442, 510 y concs. del C.P.C.C.; que acredita la existencia de obligaciones exigibles, líquidas y garantizadas con hipoteca (art. 510 C.P.C.C.), resultando también satisfecha la accesoriedad (art. 524; 2317; 3108 y 3187 del Código Civil) y preservada la especialidad de la hipoteca (art. 3109 Código Civil), por lo que resulta improcedente la excepción de inhabilidad de título fundada en el exceso de los intereses convenidos en la escritura hipotecaria (conf. lo expuesto in fine en Adolfo Alvarado Velloso, “Estudio jurisprudencial del C.P.C.C.”, ed. Rubinzal - Culzoni, tomo III, pág.1470), debiendo en consecuencia rechazar la articulada en autos por el Sr. Smolarenko.
Al respecto, la queja planteada por el carácter de los intereses (de los que postula su nulidad) abusivos y violatorios de la equidad y justicia, contrarios a la buena fe, mora, orden público, y específicamente al art. 953 del C.C., deviene intrascendente atento lo expuesto por el accionante en su escrito de fs. 24/25, cuando refiere que: no demanda los intereses moratorios pactados, pues por el transcurso del tiempo ha estimado que dicha tasa de interés (0,17% diario) sumada a los intereses compensatorios no se ajustaba a la realidad económica del país, ni a la tasa que se cobra en la actualidad en plaza en operaciones similares de mutuo. Así también cuando dispone que en el escrito de demanda al decir “con más sus intereses pactados contractualmente”, hace mención solamente a los compensatorios, no a los punitorios. Asimismo a fs. 25 expresamente peticiona la aplicación del intereses compensatorios sobre el capital adeudado por considerar que dicha tasa compensa y resarce a la vez los perjuicios derivados del incumplimiento de los accionados. Por tales razones - maguer señalar el acierto del planteo del demandado respecto a la falta de especificación de la actora en su escrito inicial -, ha de considerarse que la tasa del 22% anual peticionada resulta ajustada a derecho conforme los parámetros que éste Tribunal utiliza para éste tipo de operaciones (vid. lo resuelto por éste Tribunal en autos “Banco de Crédito Argentina SA c/ Reco SA s/ Ejecución Hipotecaria” (Expte N° 109/96), Sentencia N° 35 del 28/02/97, confirmada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial - Sala II - mediante Acuerdo N° 96 de fecha 24/11/97).
Establecido lo precedentemente expuesto, corresponde analizar las siguientes cuestiones introducidas bajo el rotulo de inhabilidad de título.
II b) Anatocismo: Expresa el accionado que la circunstancia, que el actor pretenda exigir no sólo el capital que reclama en el que ya se hallan estipulados ínsitamente los intereses del 22% anual, sino también requiere se añadan a ellos los intereses punitorios desde la mora y por cada cuota, acarrea anatocismo.
(5) Tal instituto consiste en la capitalización de intereses, de modo que acumulándose al capital los intereses que vayan devengando, viene a constituir una unidad productiva de nuevos intereses.(conf. Bueres - Highton, “Código Civil y normas complementarias - análisis doctrinario y jurisprudencial”, ed. Hammurabi, tomo 2-a, pág.486).
No es, por tanto, la situación que se da en la especie, pues conforme lo relatado precedentemente lo que el actor pretende es reiterar el interés compensatorio (22% anual) en el período que va desde el mes de septiembre de 1994 a marzo de 1996, lo que provocaría el cobro de un interés equivalente al 44% anual en dicho período. Nótese que el monto reclamado de U$S 12.800 se compone de la sumatoria de las 27 cuotas mensuales U$S 590.-, más las 5 cuotas de U$S 318, montos sobre los cuales estaba incluido el interés del 22% anual –según los dichos del ejecutante- que asciende a U$S 17.520, menos lo abonado U$S 4.720.-. Vale decir que la suma reclamada incluye los intereses del 22% anual.
En consecuencia, si bien la mora operó en septiembre de 1998, –fecha en que se dejara de abonar el préstamo- como lo indica el pretensor, los intereses compensatorios solicitados deberán aplicarse a partir de la fecha de finalización del contrato –marzo de 1996- conforme lo peticiona el accionado en su escrito de excepciones.
III) Proposición de martillero: yerra el demandado Sr. Smolarenko al oponerse a la proposición del martillero efectuada por el actor, con fundamento en la vulneración de la Ley de martilleros N° 20.266 y las normativas procesales vigentes.
De la lectura de la cláusula segunda in fine del contrato de mutuo (fs. 2vta) se desprende que las partes pactaron el derecho del actor de designar el martillero que intervendrá en la subasta del inmueble.
(6) La Ley nacional alegada por el excepcionante N° 20.266 incorporada al Código de Comercio y que regula la actividad de los martilleros, expresamente establece en su art. 27 que en las subastas públicas dispuestas por autoridad judicial rigen las disposiciones de las leyes procesales pertinentes.
Dentro de nuestra normativa, el art.514 del C.P.C.C.S.F. regula tal situación y en tal sentido dispone en su parte final: “...La sentencia deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante...”.
Es por tanto que, no siendo el proceso de marras de aquellos de los mencionados por el art. 71 de la Ley 7547, a tenor del precepto precedentemente señalado y la primacía de la autonomía de la voluntad en un todo de acuerdo con el art. 1197 del Código Civil, corresponde designar en el cargo de martillero, al Sr. Juan José Campodónico.
IV) Como consta en los informes expedidos por el Registro General de Propiedades de conformidad a lo dis¬puesto por el art. 510 del C.P.C.C., el inmueble hipotecado se encuentra inscripto a nombre de los demandados, hallán¬dose igualmente subsistente la hipoteca oportuna¬mente ins¬cripta (FS.10) y se han publicado los edictos de ley (FS.23).
V) Asimismo habiéndose corrido vista al Defensor General atento la falta de comparendo y oposición de excepciones de la codemandada Susana Luisa Berman (art. 512 C.P.C.C.), éste manifiesta a fs.30 que nada tiene que observar al procedimiento seguido en autos.
VI) En conclusión, acreditada la existencia de la obligación; rechazada que fuera la excepción interpuesta; acreditada la titularidad dominial de los demandados; la subsistencia de la garantía real (fs.10) y resultando satisfecha la accesoriedad y especialidad de la hipoteca (art. 524; 2317; 3108; 3109 y 3187 del Código Civil), corresponde hacer lugar a la demanda y en consecuencia ordenar seguir adelante la ejecución.
VII) Atento el éxito obtenido por las partes respectivamente, las costas se imponen en un 20% al actor y en un 80% a los demandados.
Por tanto, conforme lo precedentemente expues¬to, de conformidad a lo dispuesto por los art. 3.108, 3.152 y concs. del Código Civil, arts. 510 y siguientes del C.P.C.C. y cláusulas de la Escritura de Hipoteca;
Fallo: 1) Mandando seguir adelante la presente Ejecución hipotecaria hasta tanto la actora se haga íntegro cobro de la suma reclamada, con más un interés equivalente al 22% anual aplicable desde marzo de 1996 y hasta su efectivo pago.
2) Costas en un 20% al actor y en un 80% a la parte demandada.
3) Ordenase la subasta del inmueble hipoteca¬do, por el martillero Juan José Campodónico.
4) Practicada que fuere la correspondiente planilla se regularán los honorarios profesionales.(art. 8 primer párrafo Ley N° 6767). Insértese y hágase saber.
Giorgetti
Confirmada Cámara Civil y Comercial - Sala 1ª- Acuerdo Nº 28 del 29/04/99. Sólo se apeló los intereses