Sumario: (1) La circunstancia de que la ley 24.642 de orden nacional establezca que - incluso en la órbita de las jurisdicciones provinciales - , los cobros ejecutivos de sumas adeudadas por aportes y contribuciones contempladas por los artículos 53 y 54 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 28/88, puedan radicarse opcionalmente en la justicia federal o en la civil y comercial, no invalida la competencia otorgada a los Tribunales del Trabajo por las ley es provinciales. Ello así, en tanto a más de implicar tal delimitación opcional un ejercicio de facultades no delegadas por la provincia (artículos 175, inciso 12 y 121 de la C.N.); no se evidencia como relacionada necesariamente con la puesta en práctica y funcionamiento de un instituto de ámbito nacional que requiera de suyo legislar sobre cuestiones de procedimiento, propias de la jurisdicción provincial
(2) La demanda por cobro de cuota sindical es de competencia de los Tribunales de Trabajo, no siendo obstáculo para así decidirlo lo dispuesto por la ley 24.642
(3) Corresponde hacer prevalecer el criterio que inspiró al Constituyente y al Legislador en materia no delegada por el Estado provincial y declarar que las demandas por cobro de cuota sindical resultan de la competencia de los juzgados laborales en virtud de lo dispuesto por el inciso f) del artículo 2 de la ley 7.945 e inciso ó) del articulo 76 de la ley 10.160 (t.o. Dec. 46/98) sin que resulte óbice para así decirlo Io dispuesto por la ley 24.642
(4) Sin desconocer las potestades del Legislador nacional para abordar materias de procedimientos, incluso en el ámbito del Derecho Laboral, cuando de esa manera se asegura por medio de un régimen uniforme el propio funcionamiento del instituto reglado por el ordenamiento nacional - en el caso, la ley 24.642-, no se advierte que se quebrante el sistema de percepción de las cuotas sindicales por la asignación de competencia a los juzgados laborales; antes bien, debe tenerse presente que estos tribunales, según la remisión de la normativa local, aplican la legislación formal civil para tramitar las demandas de apremio (articulo 123, ley 7.945)
(5) La jurisprudencia tradicional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido excepcionalmente que no importa menoscabo a la competencia provincial para legislar sobre materia procesal, el hecho de que el Congreso de la Nación dicte normas sobre procedimientos aplicables, inclusive, en el orden provincial, cuando dichas normas son inherentes al funcionamiento de determinados institutos de la legislación federal o común, o resultan indispensables para lograr una eficaz instrumentación de lo que se pretende regular. En el caso, no se advierten cuales serían las razones que tornarían necesaria, para el funcionamiento o la eficaz instrumentación del régimen de percepción de cuotas y contribuciones sindicales, la inclusión de una disposición como la contenida en el penúltimo párrafo del artículo 5 de la ley 24.642
(6) Advirtiendo que no existe una norma provincial de adhesión al régimen dispuesto por el artículo 5 de la ley 24.642 (tal como sucediera, por ejemplo con la ley 11.025) y atento el compromiso de la Corte de aventar posibles cuestionamientos posteriores de competencia, así como su responsabilidad en cuanto a equilibrar la distribución del trabajo intentando no sobrecargar a aquellos tribunales que, de conformidad a las estadísticas, se encuentran soportando mayor estímulo de tareas, corresponde, en las actuales circunstancias, ordenar que los procesos de apremio por cobro de cuotas sindicales mencionados en la ley 24.642, sean atendidos por los Juzgados de 1ª Inst. en lo Laboral, haciendo prevalecer los criterios locales de distribución de competencia.
Partes: Sindicato Unión Confiteros y Masiteros c/ Comedor San Martin S.R.L. - Cobro de Aportes Sindicales s/ Competencia
Fallo: Considerando: 1. La parte actora inició demanda de apremio por cobro de aportes sindicales contra la razón social "Comedor San Martin" y/o quien resulte legalmente responsable del mismo, por ante el Juz. de 1ª Inst. en lo Civ. y Com. de la 4ª Nom. de la ciudad de Rosario.
Liminarmente expresó que la competencia del Juzgado devenia de lo dispuesto en el articulo 5 de la ley 24.642, en tanto reza que en las provincias se podrá optar, para efectuar el cobro por la vía de apremio, entre la justicia en lo federal o ta civil y comercial de cada jurisdicción.
La titular de ese juzgado se declaró implícitamente incompetente ordenando la deducción de la demanda por ante el Juzgado Laboral que corresponda, fundando su decisión en que "...la distribución de competencia de los Tribunales Ordinarios constituye un poder no delegado a la Nación (art. 121 C.N.) y, consecuentemente con ello, la normativa de esta en ningún caso puede prevalecer sobre los ordenamientos locales".
Remitida la causa al Juzg. Laboral de la 2ª Nom., su titular se consideró incompetente en razón de lo dispuesto por la ley citada y reenvió la causa a la jueza del Fuero Civil y Comercial,
quien se mantuvo en su postura y ordenó la elevación al Superior común.
2. En la causa "Federación Argentina de Trabajadores de Farmacia c/ Piccagli María C. s/ Ejecución fiscal", la Sala 1ª de la Cám. Civ. y Com. de la Prov. de Bs. As. decidió que (1) "La circunstancia de que la ley 24.642 de orden nacional establezca que incluso en la órbita de las jurisdicciones provinciales, reclamos como el del caso - cobro ejecutivo de sumas adeudadas por aportes y contribuciones contempladas por los arts. 53 y 54 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº. 28/88 - puedan radicarse opcionalmente en la justicia federal o en la civil y comercial, no invalida la competencia otorgada a los Tribunales del Trabajo por la ley 11.653 (art. 2do., inc. b). Ello así, en tanto a m/is de implicar tal delimitación opcional un ejercicio de facultades no delegadas por la provincia (art. 175, inc. 12 y 121 de la Constitución Nacional; y art. 103, inc. 13 Constitución Pcial.) no se evidencia como relacionada necesariamente con la puesta en práctica y funcionamiento de un instituto de ámbito nacional que requiera de suyo legislar sobre cuestiones de procedimiento, propias de la jurisdicción provincial".
A su vez, (2) la Corte Suprema de esa misma provincia, trató el tema disponiendo que "La demanda por cobro de cuota sindical es de competencia de los Tribunales de Trabajo, no siendo obstáculo para así decidirlo lo dispuesto por la ley 24.642" (Ac 69831 I 10/03/98, in re "Unión Trab. de Entidades Deportivas y Civiles (UTEDYC) c/ Asoc. Mutual de Trab. Municipio de Chivilcoy s/ Cobro aportes cuota sindical").
Mutatis mutandi, (3) en el ámbito de esta Provincia, debe también hacerse prevalecer el criterio que inspiró al Constituyente y al Legislador en materia no delegada por el Estado provincial y declararse que las demandas por cobro de cuota sindical resultan de la competencia de los juzgados laborales en virtud de lo dispuesto por el inciso "f" del artículo 2 de la ley 7.945 e inciso "ó" del articulo 76 de la ley 10.160 (t.o. Dec. 0046/98) sin que resulte óbice para así decirlo lo dispuesto por la ley 24.642.
Ello en cuanto, (4) sin desconocer las potestades del Legislador nacional para abordar materias de procedimientos, incluso en el ámbito del Derecho Laboral, cuando de esa manera se asegura por medio de un régimen uniforme el propio funcionamiento del instituto reglado por el ordenamiento nacional, en la especie no se advierte posibilidad de quebrantamiento alguno del sistema de percepción de las cuotas sindicales por medio de la asignación de competencia a los juzgados laborales; antes bien, debe tenerse presente que estos tribunales, según la remisión de la normativa local, aplican la legislación formal civil para tramitar las demandas de apremio (art. 123, ley 7.945).
En efecto, sabido es que (5) la jurisprudencia tradicional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido excepcionalmente que no importa menoscabo a la competencia provincial para legislar sobre materia procesal el hecho de que el Congreso de la Nación dicte normas sobre procedimientos aplicables, inclusive, en el orden provincial cuando dichas normas son inherentes al funcionamiento de determinados institutos de la legislación federal o común o resultan indispensables para lograr una eficaz instrumentación de lo que se pretende regular (Ver Fallos 138:157; 184:490; 247:524; 265:211; 297:458; 299:45; voto del Juez Fayt en autos: "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c. Buenos Aires, Provincia de s/ Daños y perjuicios", sentencia del 12/09/96, entre otros; y, en el mismo sentido, Sup. Corte Just. Mendoza, Sala I, 08/07/96, "Amorelli, Marcos Rafael en Paz, Lidia, por su hija M.A.C. c/ José Miranda por daños y perjuicios. Inconstitucionalidad, MZA 58467). Y en el caso, sin perjuicio de lo armado en el afirmado precedente, no se advierten cuales serian las razones que tomarían necesaria, para el funcionamiento o la eficaz instrumentación del régimen de percepción de cuotas y contribuciones sindicales, la inclusión de una disposición como la contenida en el penúltimo párrafo del articulo 5 de la ley 24.642, ahora en análisis.
Por ello, (6) advirtiendo que en la especie no existe una norma provincial de adhesión a ese régimen (tal como sucediera, por ejemplo con la ley 11.025) y atento el compromiso de este Tribunal de aventar posibles cuestionamientos posteriores de competencia, tanto como su responsabilidad en cuanto a equilibrar la distribución del trabajo intentando no sobrecargar a aquellos tribunales que, de conformidad a las estadísticas, se encuentran soportando mayor cumulo de tareas, corresponde, en las actuales circunstancias, ordenar que los procesos de apremio por cobro de cuotas sindicales mencionados en la ley 24.642, sean atendidos por los Juzgados de Primera Instancia en lo Laboral, haciendo prevalecer, como se anticipara, los criterios locales de distribución de competencia.
Se Resuelve: Dirimir el conflicto negativo de competencia en favor de la postura de la Jueza de 1ª Inst. de Dist. en lo Civ. y Com. de la 4ª Nom. de la ciudad de Rosario y, en consecuencia, ordenar que entienda en la causa el Juzg. de 1ª Inst. de Dist. en lo Laboral de la 2ª Nom. de la misma ciudad, a quien se remitirán los autos, con noticia de la nombrada en primer termino.
Barraguirre.- Alvarez - Falistocco - Iribarren - Ulla - Vigo