Sumario: (1) Cuando la Provincia, sus entes autárquicos, institucionales, municipalidades o comunas, fueran condenados a pagar sumas de dinero, previamente deberán ser intimados judicialmente al pago, por un término que nunca podrá ser inferior a los 60 días hábiles, para que quede expedita la vía del apremio

(2) En el procedimiento de ejecución de sentencia no es indispensable la intimación de pago, de la cual puede prescindirse, porque con el fallo condenatorio el interesado está en conocimiento del reclamo.

Partes: Quiroga P. A. c/ Municipalidad de Rosario s/ Apremio

Fallo: Y Considerando: Que a fs. 389/392 de los autos caratulados "Quiroga Pascual A. c/Municipalidad de Rosario s/Expropiación irregular", el juez dicta sentencia haciendo lugar a la demanda y condenando, en consecuencia, a la Municipalidad de Rosario a pagar a la actora dentro del término de 15 días la suma que resulte de aplicar el precio de A 8.90 el m2. sobre la superficie total a expropiar, una vez que se practique la mensura correspondiente, la que se revalorizará automáticamente desde la fecha de la sentencia hasta el día de su efectivo pago de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor e interés del 6% anual a computar desde el 15/6/81; y asimismo condena a la accionada a pagar a la actora dentro del mismo término la suma de A 3.000,- en concepto de una nueva mensura, el que también se repotenciará de la misma manera (v. fs. 391). La Municipalidad de Rosario fue notificada de la sentencia en 17/11/87 s/cédula obrante a fs. 395. Mediante acuerdo Nº 60/88 esta Sala integrada - aunque con distinta composición - desechó la nulidad planteada y rechazó, en lo principal, la apelación interpuesta (v. fs. 488/495), pronunciamiento que fue notificado a la Municipalidad de Rosario en 23/8/89 (cfr. c‚dula de fs. 495). A fs. 499 la actora practica planilla, cuyo manifiesto en la Oficina con indicación de su monto es notificada a la Municipalidad de Rosario en 29/5/90 (v. c‚dula de fs. 504), resultando de las actuaciones de fs. 502 que la apoderada de la accionada retiró los autos de Secretaría.
Finalmente, a fs. 503 se aprueba la planilla mediante auto que fue notificado a la Municipalidad en 2/8/90 según cédula que en fotocopia certificada est agregada a fs. 2 del presente apremio.
Que el art. 9 de la ley 9040 establece que (1)"cuando la Provincia, sus entes autárquicos, institucionales, municipalidades o comunas, fueran condenados a pagar sumas de dinero, previamente deberán ser intimados judicialmente al pago, por un término que nunca podrá ser inferior a los 60 días hábiles, para que quede expedita la vía del apremio". Independientemente de esta norma específica, es sabido que (2)en el procedimiento de ejecución de sentencia no es indispensable la intimación de pago, de la cual puede prescindirse, porque con el fallo condenatorio el interesado está en conocimiento del reclamo (Cam. Nac. Civ., Sala B, 19/3/56, "in re" "Fernández, José c/Juan José", en L. L. 83, pág. 652). Así las cosas, si el sistema implantado por la ley 9040 "apunta a facilitar la defensa en juicio de la provincia, sus entes autárquicos, institucionales, municipalidades y comunas, que tropiezan constantemente con los escollos propios de las deficiencias de organización y coordinación de nuestra administración pública" (Carello, "La ley de defensa en juicio del Estado", en J. 70, secc. doctrina, pág. 167), entonces, a mérito de las actuaciones antes consideradas, cabe tener a la Municipalidad de Rosario conocedora de la deuda que mantiene con la actora, con suficiente antelación respecto al apremio promovido y con acabada ilustración de las causas que la motivaron como para que pudiera haber arbitrado los medios tendientes a enfrentar el reclamo. A mayor abundamiento, valga advertir que este apremio se instruye con fotocopia certificada de una carta documento cursada el 21/8/90 al Intendente municipal en la cual se intima el pago en el término de 5 días bajo apercibimiento de ejecución de sentencia (v. fs. 3), siendo el apremio en cuestión promovido recién el 17 de octubre.
Que en suma, la intimación prevista en el art. 9º de la ley 9040 - sin perjuicio de su exigibilidad en otros supuestos - no resulta aplicable a este apremio, atento el conocimiento cabal que - en tiempo y calidad - tiene la demandada de la deuda que la vincula a la actora y también - en alguna medida - en razón de las particulares características del juicio de expropiación irregular que le precede, generado por el quehacer de la propia Municipalidad.
Se Resuelve: Revocar el decreto de fs. 17, haciendo saber al juez que ha de proveer para que la causa prosiga según su estado.
El Dr. Zara, dijo: Que por invocación del art. 26, inc. 1º de la ley 10160, habiendo hecho el estudio de la causa y ante la existencia de dos votos totalmente concordantes, se abstiene de emitir opinión.
Elena - Mallen - Zara (Art. 26 Ley 10160).