Sumario: (1) En relación a la ley provincial Nº 11.257, cabe señalar que solo contempla los reclamos que se incoen por el trámite de la ejecución fiscal (Título 11, Libro I, Código Fiscal Prov. de Sta. Fe, arts. 65 y sig.) y no los juicios de apremios municipales regulados por la Ley 5.066, debiéndose añadir que aún tampoco comprende a todas las ejecuciones fiscales legisladas en el mencionado Código Fiscal, sino tan solo a aquellas que fueron objeto de una determinación diferenciada en virtud del régimen de regularización impositiva de dicha ley y su vigen¬cia transitoria concluirá con el agotamiento de los ca¬sos contemplados en la misma
(2) El artículo 7 de la ley 11.527 establece en su encabezamiento el párrafo que dice "Modifícase la Ley Nº 6.767, agregándose al artículo 7 inciso 5 el siguiente texto...", evidentemente se trató de una modificación transito¬ria, igual que la ley y limitada al régimen por ella legislada que se agota con los supuestos comprendidos en ella, por lo que no modificó en general el régimen arancelario vigente para los apremios o ejecuciones fiscales, sino que reguló un caso excepcional y transitorio que surge como consecuencia de la ley que lo contiene.
Partes: Municipalidad de Rosario c/ La Tropa S.A. s/ Apremio.
Fallo: Considerando: Que el recurrente cuestiona la base regulatoria, en cuanto en la planilla confeccionada por la actora a f. 90, el rubro intereses asciende a $251.844,69, debiéndose aplicar el coeficiente asignado para el mes de septiembre de 1992 y no el de agosto del mismo año como lo hiciera la actora, con lo que se reduce en algo más de $6.000, la mencionada planilla. Asimismo solicita la aplicación de la ley provincial Nº 11.257, por lo que la regulación tendrá que ser del 5% sobre el capital determinado.
Que si bien las constancias de deudas base del pre¬sente están fechadas el día 31/08/92, en ellas no se encuentran incluidos los intereses del mes de agosto, ya que cuando se emitieron todavía no estaban inte¬grados los intereses de dicho mes, que no se discrimi¬nan por día sino que por mes entero, resultando por ello correcto el coeficiente del mes de agosto de 1992 considerado por la actora.
(1) Que en relación a la ley provincial Nº 11.257, cabe señalar que no resulta de aplicación en los presentes, en cuanto solo contempla los reclamos que se incoen por el trámite de la ejecución fiscal (Título 11, Libro I, Código Fiscal Prov. de Sta. Fe, arts. 65 y sig.) y no los juicios de apremios municipales regulados por la Ley 5.066, - que es el caso de autos -, debiéndose añadir que aún tampoco comprende a todas las ejecuciones fiscales legisladas en el mencionado Código Fiscal, sino tan solo a aquellas que fueron objeto de una determinación diferenciada en virtud del régimen de regularización impositiva de dicha ley y su vigen¬cia transitoria concluirá con el agotamiento de los ca¬sos contemplados en la misma.
Ello surge en cuanto el artículo 7 de la ley 11.257, invocado por el recurrente, es prácticamente análogo al artículo 15 de la ley 11.022 - que es una de las leyes de regularización impositiva que precedieron a la ley 11.257 -, resultando claro que su ámbito de vigencia material y temporal no excede del de las deudas tributarias comprendidas en su régimen, refiriendo el mencionado art. 7 únicamente a tales deudas, ya que no refiere a "los procesos de ejecución fiscal" ni a "los apremios fiscales", sino a los casos de "deudas sometidas a ejecución fiscal", en obvia referencia al caso contemplado por el artículo 6 de la ley 11.022, que expresa "se encuentran comprendidas en el presente régimen todas las obligaciones omitidas por los gravámenes mencionados... sometidas ajuicio de eje¬cución fiscal", el que fuera reimplantado por el artícu¬lo 1 de la ley 11.257.
Que asimismo, al establecer la base sobre la que habrá de efectuarse el cálculo de los honorarios, no refiere la norma en cuestión a "la calidad reclamada en la demanda" (vgr. art. 8, ley 6.767), o "al monto de la sentencia" (vgr. nuevo párrafo del artículo 595 del C.C. según ley 24.432), sino al "capital deter¬minado" en obvia referencia a la etapa administrativa de determinación de deudas que integra el proceso de recaudación fiscal, o sea que el artículo 7 de la ley 11.257 no trasciende de las ejecuciones por las deudas beneficiadas por ella.
Que por ello, cabe concluir que (2) al establecerse en el encabezamiento del mencionado artículo 7, el párrafo que dice "Modifícase la Ley Nº 6.767, agregándose al artículo 7 inciso 5 el siguiente texto...", evidentemente se trató de una modificación transito¬ria, igual que la ley y limitada al régimen por ella legislada que se agota con los supuestos comprendidos en ella, por lo que no modificó en general el régimen arancelario vigente para los apremios o ejecuciones fiscales, sino que reguló un caso excepcional y transitorio que surge como consecuencia de la ley que lo contiene.
Se Resuelve: No hacer lugar a la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar el auto regulatorio Nº 1719 de fecha 18/09/96, obrante a f. 84. Sin costas (art. 28, inciso "e", ley 6.767). El Dr. Crespo, habiendo tomado conocimiento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el artículo 26, primera parte, ley 10.160.
Netri - Peyrano - Crespo (Art. 26 Ley 10160)