Sumario: (1) El juicio de apremio que persigue el cumplimiento de una sentencia declarativa, no debe considerarse, a los fines fiscales, como un juicio autó¬nomo y, en consecuencia, inaplicable la disposición contenida en el art. 226, Cód. Fiscal, respecto de la "tasa de actuación" o "sellado único".

Partes: La Segunda Coop. Ltda. Seg. Generales c/ Lovera, Víctor L. y otra s/ Apremio

Fallo: Considerando: l. Agravia a la apelante que el de¬creto recurrido y su providencia confirmatoria de f. 7 disponen la necesidad del cumplimiento de la reposi¬ción de ley en el juicio de apremio tomando como mon¬to imponible respecto del cual se debería reponer, el monto total reclamado en la demanda de apremio. La recurrente invoca que en el presente caso se persigue la ejecución de una sentencia que condenó a pagar una suma de dinero y que considerar que debe tributarse la tasa proporcional de justicia, significaría una doble tributación pues el importe reclamado es el mismo en la etapa declarativa que en la fase de ejecución.
Agrega el apelante que el agravio es parcial, por cuanto, expresa, no tener objeción para abonar el se¬llado sobre el importe de las costas judiciales del pro¬ceso que se pretenden también ejecutar por la vía del apremio.
2. Según surge del escrito inicial de f. 4, la actora inicia formal demanda de apremio contra Víctor L. Lovera y contra la firma Feriamoldes S.R.L. persi¬guiendo el cobro de la suma de doscientos veintisiete mil ochocientos cincuenta y ocho pesos con ochenta y seis centavos (según lo indicado en "letras") y de $262.858,86 (según lo indicado en "números"), con más sus intereses y costas.
La suma reclamada - según punto II de la demanda - ¬proviene de la planilla de capital, intereses y gastos cos¬tas del expediente principal "La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales c/ Lloverá, Víctor L. y otro s. Demanda Ordinaria" (Expte. de esta Sala N° 192/ 97 y de primera instancia N° 1564/94) practicada a f. 139 y aprobada mediante Auto N° 101 del 09/02/99 - f. 142 - que asciende a $198.448,86; de las regulaciones de honorarios y aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, por el princi¬pal - $20.000 y $2.600 -; por la regulación de las medi¬das preparatorias y los aportes jubilatorios - $6.000 y $780 - y por la regulación de alzada y aportes jubilatorios del 13% - $5.000 y $650 -.
3. La pretensión ejercida en autos, si bien confusa en cuanto a su importe - véase lo reclamado en "le¬tras" y en "números" en la demanda y la explicación del origen de su monto señalado en el punto II, incisos a), b), c) y d), consiste en una demanda de apremio (Art. 507, C.P.C.C.) comprensiva de la ejecución de la sentencia que condenó a pagar una suma de dinero e intereses y el cobro de costas judiciales.
Así, la cuestión a resolver radica si corresponde tributar la tasa proporcional de justicia (y en su caso el sellado de actuación) en el apremio por ejecución de sentencia declarativa y en especial al sub judice cuando como vemos, en el presente, se reclaman otros conceptos que no integraban el monto por el cual se tributó en su oportunidad en el juicio principal (hono¬rarios, aportes, gastos e intereses).
Se ha dicho, en lo perteneciente, que "dentro de la hermenéutica fiscal - y al "margen de la "ortodoxia pro¬cesal - el vocablo "juicio está vinculado con la preten¬sión "Esgrimida, según lo que indican las distintas "alícuotas establecidas en el "artículo 36 de la "L.I.A. (en el caso específico de los "juicios" por "sumas de "dinero, esta norma establece que es sobre "el impor¬te reclamado")... Predicar "que corresponde "Tributar la tasa proporcional de justicia cuando lo "que se "pre¬tende es ejecutar la sentencia que "condena a pagar una suma de dinero, "significaría "propiciar una do¬ble tributación respecto del monto "imponible "esta¬blecido en el sub inciso a) del "inciso 8) del ya citado 36 de la L.I.A.; "porque, "en efecto, el "importe recla¬mado" es el mismo en la "etapa declarativa "que en la fase de ejecución.
Por otro lado, sostener que el apremio "es un juicio "autónomo - en el caso de que, por ese "procedimiento, se pretenda la ejecución "de "sentencia condenatoria de una suma de dinero -, "resulta una objetable "exége¬sis pues, sin "fundamento lógico ni axiológico, se esta¬ría "gravando la "actividad jurisdiccional solicitada en "esta hipótesis, siendo que no lo está la "tendiente a ejecutar una sentencia de dar, hacer o no hacer (Cám. Civ. y Com Rosario, Sala Segunda, Auto N° 18 del 18/02/99, en "Dro¬guería Sivack S.R.L. c/ Fabi, Gabriela y/u otro s/ Apre¬mio").
Compartiendo los fundamentos del fallo preceden¬temente citado, (1) el juicio de apremio que persigue el cumplimiento de una sentencia declarativa, no debe considerarse, a los fines fiscales, como un juicio autó¬nomo y, en consecuencia, inaplicable la disposición contenida en el art. 226, CF, respecto de la "tasa de actuación" o "sellado único".
4.a. Así las cosas, en virtud de lo precedentemente expresado y el reconocimiento del apelante en cuanto parcializa su agravio manifestando no tener objeción para abonar el sellado sobre el importe de las costas, resta analizar, cuales fueron los montos objeto de la pretensión en el juicio declarativo y cuales los que se reclaman en el ejecutivo abreviado.
Según surge de las constancias de f. 2 bis y 90 (Expte. N° 192/97 - por cuerda -) el sellado fiscal que se tributó (tasa proporcional de justicia y sellado de actuación) fue calculado sobre el monto reclamado en la demanda ordinaria ($ 113.846,09), siendo que el capital reclamado en esta causa es ostensiblemente mayor por las razones explicitadas en el punto 2. in fine.
b. En ese orden, es dable observar que a los efec¬tos fiscales no fueron tenidos en cuenta ni las costas (honorarios, aportes y gastos) ni los intereses y que, respecto de estos últimos, al ser aprobada por el tri¬bunal la planilla mediante Auto N° 101/99, han su¬frido un mecanismo de "capitalización" (art. 623, última parte C.C.), es decir, se han incorporado como parte integrante del capital reclamado en el actual proceso ejecutivo. En consecuencia, corresponde que la actora de cumplimiento al pago de la tasa propor¬cional de justicia, sólo respecto de la diferencia no tributada.
c. Para liquidar, y por los fundamentos que ante¬ceden, corresponde bajen los autos al juzgado de ori¬gen a los fines de que por Secretaría se proceda con¬forme lo dispuesto en el art. 241 del Código Fiscal, sólo con relación a las costas (honorarios, aportes y gastos) y los intereses que se persiguen por vía del apremio incoado; todo ello previa clarificación por parte de la actora del monto pretendido en la deman¬da.
Se Resuelve: 1°) Admitir, en lo pertinente, el re¬curso de apelación de la actora, revocando el proveído del 19 de Agosto de 1999 (f. 5); 2°) Ordenar que, baja¬dos los autos, el actuario proceda según lo dispuesto en el art. 241 del CF respecto de la tasa proporcional de justicia que se debe tributar con relación a las cos¬tas e intereses reclamados por vía dei apremio incoado; todo ello luego de que la actora especifique el monto pretendido en la demanda.
Silvestri - Elena - Rouillon (Art. 26 Ley 10.160)