Sumario: (1) El arraigo es la garantía que debe prestar el actor, a solicitud del demandado, para asegurar el pago de las costas del juicio a las que eventualmente podría ser condenado es decir, que el mismo se limita al monto de las "costas del proceso", por lo que no comprende los hipotéticos daños que pudiera sufrir el demandado con motivo de la supuesta demanda infundada que le promoviera el actor
(2) Si bien es cierto que en materia de arraigo, por un lado campea la seguridad del demandado de no verse constreñido a litigar con un eventual insolvente, en el extremo opuesto está el principio constitucional que asegura la defensa en juicio y, por ende, refiere que la posibilidad de recurrir a la justicia tenga operatividad cierta y no se vea desvirtuada por fines económicos. Lo expuesto lleva a una interpretación estricta acerca de la procedencia del arraigo, no resultando ocioso recordar que, superado el estrecho criterio que inspiraba las viejas leyes de enjuiciamiento, la tendencia actual de los códigos argentinos es limitar la institución al solo supuesto de que el demandado no tuviera domicilio o bienes inmuebles en la República; inclusive aparece como ponderable el criterio de algunos dispositivos procesales que han suprimido el arraigo como excepción. Ello denota una evolución inspirada, precisamente, en la necesidad de no tornar ilusoria la posibilidad de accionar judicialmente por lo que cada uno entiende que son sus derechos
(3) El criterio para determinar la suficiencia de bienes en el actor debe necesariamente referirse al momento de interposición del arraigo, sin que puedan tomarse en consideración eventualidades futuras. En el supuesto de desaparición o disminución posterior del patrimonio, el demandado tendría derecho a solicitar el arraigo en las otras oportunidades que señala el art. 329 C.P.C.C.S.F.
(4) Habiéndose arraiga con acciones que no se encuentr0an en la provincia, por encontrarse depositadas en la Caja de Valores S.A. en la ciudad de Buenos Aires, cabe señalar que en esta ciudad existe una delegación de la Caja de Valores, pero lo que resulta fundamental es que la demandada tiene su sede en esta provincia, y siendo que las acciones representan parte de su capital, cabe concluir que ellas son bienes sitos aquí.
(5) Cuando se acredita solvencia con un bien, no procede la inmovilización del mismo, ya que como se expresara ut supra, lo que se debe acreditar prima facie, es una razonable capacidad económica para responder por las costas del juicio, quedando a criterio del Juez la estimación aproximada de la solvencia del actor quien se opone al arraigo.
Partes: Cía. Victoria c/ Celulosa Argentina S.A. s/ Nulidad de Asamblea
Fallo: Y Vistos: Lo presentes caratulados "Cía. Victoria y sus acumulados c/Celulosa Argentina S.A. s/Nulidad de Asamblea", venidos a este tribunal a los efectos de resolver el recurso de apelación deducido a fs. 692, contra la resolución Nº 1867 de fecha 30 de agosto de 1994, obrante a fs. 691; expresión de agravios de fs. 713/715, contestación de fs. 717/722, y actuaciones que se tienen a la vista.
Y Considerando: Que la demandada deduce recurso de apelación contra la decisión del a quo de rechazar la excepción de arraigo que oportunamente interpusiera contra los Sres. Botbol y Ramos.
Cabe tener presente que (1) el arraigo es la "Garantía que debe prestar el actor, a solicitud del demandado, para asegurar el pago de las costas del juicio a las que eventualmente podría ser condenado" (Mirtha G. Grad, "Excepciones de arraigo y caución", en "RDEP", Nº 34, Rosario, 1980, pág. 52), es decir, que el mismo se limita al monto de las "costas del proceso", por lo que no comprende los hipotéticos daños que pudiera sufrir el demandado con motivo de la supuesta demanda infundada que le promoviera el actor.
Asimismo es de interpretación restrictiva, como indica el a quo, lo que no fue motivo de agravio, así: (2) "Si bien es cierto que en materia de arraigo, por un lado campea la seguridad del demandado de no verse constreñido a litigar con un eventual insolvente, en el extremo opuesto está el principio constitucional que asegura la defensa en juicio y, por ende, refiere que la posibilidad de recurrir a la justicia tenga operatividad cierta y no se vea desvirtuada por fines económicos. Lo expuesto lleva a una interpretación estricta acerca de la procedencia del arraigo, no resultando ocioso recordar que, superado el estrecho criterio que inspiraba las viejas leyes de enjuiciamiento, la tendencia actual de los códigos argentinos es limitar la institución al solo supuesto de que el demandado no tuviera domicilio o bienes inmuebles en la República; inclusive aparece como ponderable el criterio de algunos dispositivos procesales que han suprimido el arraigo como excepción. Ello denota una evolución inspirada, precisamente, en la necesidad de no tornar ilusoria la posibilidad de accionar judicialmente por lo que cada uno entiende que son sus derechos" (Z., 54 J-295).
Que a los efectos de determinar el monto de la garantía, es de suma importancia establecer la cuantía del pleito, la que el a quo fijó, estableciendo que la causa no es susceptible de apreciación pecuniaria, por lo que los honorarios se regularán conforme a las pautas del art.5 de la Ley 6767, lo que no fue motivo de agravio alguno.
El a quo expresó en la resolución alzada, que "los honorarios se regularán conforme a las pautas del art. 5 de la Ley 6767 teniendo como límite la participación accionaria del impugnante al tiempo de la promoción de la acción. De ahí que sus acciones serían en principio suficientes para responder por las costas", expresando el recurrente que los actores se han desprendido de gran parte de las acciones con las cuales promovieron el juicio y si bien pueden adquirir otras también bien pueden vender las que aún les quedan casi en su totalidad, lo que debe desestimarse en cuanto las acciones que cotizan en Bolsa son bienes esencialmente destinados a la circulación, y (3) "El criterio para determinar la suficiencia de bienes en el actor debe necesariamente referirse al momento de interposición del arraigo, sin que puedan tomarse en consideración eventualidades futuras. En el supuesto de desaparición o disminución posterior del patrimonio, el demandado tendría derecho a solicitar el arraigo en las otras oportunidades que señala el art. 329 C.P.C.C.S.F." (Z., 2-J-251).
Que respecto a lo expresado por el recurrente, (4) en cuanto las acciones no se encuentran en la provincia, al encontrarse depositadas en la Caja de Valores S.A. en la ciudad de Buenos Aires, cabe señalar que en esta ciudad existe una delegación de la Caja de Valores, pero lo que resulta fundamental es que la demandada tiene su sede en esta provincia, y siendo que las acciones representan parte de su capital, cabe concluir que ellas son bienes sitos aquí.
Que por último el apelante expresa que el a quo debió haber hecho lugar al arraigo y ordenar trabar embargo sobre las acciones propiedad de los actores, lo que no es así en cuanto el a quo en base a lo dispuesto por el art. 330, inc. 1º C.P.C.C.S.F. rechazó el arraigo incoado, y asimismo (5) cuando se acredita solvencia con un bien, no procede la inmovilización del mismo, ya que como se expresara ut supra, lo que se debe acreditar prima facie, es una razonable capacidad económica para responder por las costas del juicio, quedando a criterio del Juez la estimación aproximada de la solvencia del actor quien se opone al arraigo.
Que en mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial; Resuelve: No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, confirmar la resolución Nº 1867 de fecha 8 de agosto de 1994, con costas al recurrente (art. 251 C.P.C.C.S.F.).
El Vocal Doctor Mallén habiendo tomado conocimiento de los votos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el artículo 26, primera parte, ley 10160. Insértese hágase saber. (Autos: "Cía. Victoria c/Celulosa Argentina S.A. s/Nulidad de Asamblea").
Netri - Donati - Mallén (Art. 26 Ley 10160)