Partes: GILARDONI, Carlos contra MUNICIPALIDAD DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Expte. C.C.A. 1 n° 211, año 2009). Cámara en lo Contencioso Administrativo 1 Santa Fe

Fallo: A y S, tomo 45, pág. 171/182
En la ciudad de Santa Fe, a los 10 días del mes de agosto de dos mil quince, se reunieron en
acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores Luis Alberto
De Mattia y Federico José Lisa, con la presidencia del titular doctor Alfredo Gabriel Palacios, a fin de
dictar sentencia en los autos caratulados “GILARDONI, Carlos contra MUNICIPALIDAD DE SANTA
FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. C.C.A.1 n° 211, año 2009). Se
resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?;
SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde
dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea
doctores Lisa, Palacios y De Mattia.
A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Lisa dijo:
I.1. El señor Carlos Gilardoni promueve recurso contencioso administrativo contra la
Municipalidad de Santa Fe tendente a obtener que se declare “inválida y/o nula, y/o lo que
jurídicamente corresponda” la resolución 415, del 5.8.2009, por la cual el Intendente rechazó el recurso
de reconsideración interpuesto contra la resolución 164, del 24.11.2006, emanada del Director General
de Rentas municipal.
Pide, asimismo, que se declare “inválido y/o nulo el procedimiento que precedió al dictado de
las resoluciones arriba apuntadas y/o las que sean su antecedente”.
Después de resumir los fundamentos de la resolución municipal impugnada, relata que es
periodista, financiando su actividad mediante publicidades; y que “vive en su casa y desarrolla su
actividad sin instalaciones, ni personal a cargo al nivel de un artesano”.
Expone que se encontraba por error en el padrón de contribuyentes del Derecho de Registro e
Inspección, en virtud de que carece de local o instalación, hecho que -dice- hizo saber a la
Administración municipal mediante nota de fecha 14.7.1999.
Asegura que en virtud de haber recibido una solicitud de regularización en el marco de la
ordenanza 10455/99, declaró también que “no tiene nada que regularizar, que así pudo constatarlo un
inspector”.
Explica que “la nota municipal recibida por correo y que no tiene firma señala que de no
regularizar ‘se dará continuidad al trámite de baja de oficio oportunamente iniciado, aplicándose en su
caso las sanciones que correspondan...’”.
Entiende que “tuvo derecho a pensar que pasados varios años se había atendido su pedido de
ser excluido por carecer de local y que incluso ello era aceptado por la Municipalidad que lo había
conminado a regularizar hasta el 15/7/99 o darlo de baja y con sanciones que evidentemente no se
aplicaron”.
Dice que en el “Diario El Litoral”, “se lo humilla en público” en fecha 20.4.2007, indicándose
la existencia de una deuda en virtud de una resolución dictada por la Dirección de Rentas municipal del
6.12.2006, contra la cual interpuso recurso de reconsideración.
En cuanto a la nulidad de tal decisión, argumenta que se generó una vía de hecho
administrativa en razón de haberse resuelto sin considerar el pedido de exclusión de los padrones; y que
no está exento del Derecho de Registro e Inspección sino que “directamente no entra en el objeto del
mismo, es un caso de no sujeción, pues dicha tasa requiere no sólo actividad [sino] local: requiere
instalación”.
Añade que en el visto de la resolución mencionada se consignó un domicilio y una razón
social que no son los suyos; y que aclaró a la Municipalidad que desarrolla su actividad en forma
unipersonal y que su domicilio no se encuentra en la calle Urquiza n° 3083.
Interpreta que la resolución del Intendente “dice: Ud. debe instar el trámite de la baja, aunque
sea la Municipalidad la culpable de la demora, no me importa si la resolución se le notificó
públicamente con una fecha y en realidad tiene otra y no me importa además si Ud. tiene local o no”.
Agrega que en la disposición impugnada no se ha cumplimentado con lo exigido en la ley
12.071, lo cual torna a dicho acto “insanablemente nulo”.
Con relación al “sustento legislativo” del Derecho de Registro e Inspección, cita y transcribe
los artículos 4, 76 y 77 de la ley 8173, y el artículo 33 de la ordenanza fiscal de la Municipalidad de
Santa Fe.
Sostiene que el inmueble ubicado en calle Urquiza n° 2083 de esta ciudad funciona como su
casa-habitación y no como un local comercial; que, según lo dispuesto en la citada ordenanza, deben
registrarse y pagar el tributo en cuestión quienes ejerzan cualquier actividad “desarrollada e instalada
dentro del Municipio”; y que “no basta el desarrollo sino su instalación”, pues “sólo se puede registrar
e inspeccionar lo que existe”.
Destaca que “tan claro aparece al entendimiento común que debe notarse además que la
actividad no requiere de control municipal alguno, no se vincula con temas de salubridad, seguridad e
higiene, no requiere intervención sobre pesas y medidas, no requiere intervención sobre instalaciones
eléctricas, motores, máquinas y calderas, ni verificación de vidrieras ni carteles”, por lo que “no se
materializa el hecho imponible previsto en la ley provincial nro. 8173”.
Invoca doctrina, resoluciones de la Comisión Arbitral de Buenos Aires y de la Comisión
Plenaria, y el precedente “Laboratorios Raffo S.A.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Plantea la cuestión constitucional; y solicita, en definitiva, que se declare la invalidez de los
actos impugnados y se ordene a la demandada “reintegrar las sumas que sean abonadas en
cumplimiento del solve et repete, con más sus intereses, recargos y multas [...]”.
2. Declarada la admisibilidad del recurso (fs. 66/67 vto.), comparece la Municipalidad de
Santa Fe (f. 75) y contesta la demanda (fs. 93/100).
Después de negar ciertos hechos y reconocer otros, señala que el señor Gilardoni, el 4.6.1993,
se inscribió en el padrón n° 62905, en el rubro 16 (producciones publicitarias), constituyendo domicilio
en calle Urquiza n° 2083; que el recurrente solicitó la baja de dicho padrón el 20.7.1999, al entender
que su actividad no encuadraba en el tributo en cuestión por carecer de local comercial; que la
Administración municipal le comunicó al actor su deber de presentarse personalmente a tramitar la baja
requerida, tal como lo ordenaba la reglamentación vigente; que “al no hallar respuesta dicha actuación
se archivó”; que la subsistencia del recurrente en el padrón se debe a su propia negligencia; y que, no
obstante ello, “el trámite de baja de dicho padrón que el recurrente cuestiona, en nada afecta la
legitimidad del acto impugnado, ya que la liquidación del tributo se hizo en base a otro padrón: el
80852, cuya fecha de inicio de actividades data del 27.4.2000”.
Expresa que el señor Gilardoni cuenta con Clave Única de Identificación Tributaria desde el
mes de enero de 1999, bajo la cual “se encuadra como sociedad de hecho”; que esa sociedad constituyó
domicilio ante la A.F.I.P. en calle Urquiza n° 2083; que “lo mismo ocurre con Ingresos Brutos, donde la
sociedad mantiene su inscripción pero no registra pago alguno por dicho concepto”; que “de acuerdo a
las circularizaciones hechas a distintos clientes del recurrente, se constató que tiene ingresos
comprobables en la ciudad de Santa Fe y que la facturación por los servicios que presta la hace por otro
de los socios de la sociedad de hecho, Gustavo Andrés Gilardoni, inscripto al régimen simplificado de
contribuyentes, categoría B [...]”.
Afirma que la resolución 164/06 se dictó teniendo en cuenta tales antecedentes; que ni esa
decisión ni sus actos consecuentes se encuentran viciados; y que los argumentos vertidos por el
recurrente trasuntan “una mera disconformidad en la interpretación del hecho imponible del tributo,
que esboza una suerte de inconstitucionalidad de la norma, lo que no es materia propia del presente
recurso”.
Menciona las normas en las cuales -a su juicio- se basa la potestad tributaria municipal; y
arguye que en el artículo 77 de la ley 8173 no se requiere la existencia “de un local comercial como tal,
sino que se exige que la actividad sea desarrollada [e] instalada en el ejido urbano de la ciudad”, en
consonancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ordenanza Impositiva Anual.
Advierte que el recurrente cuenta con un lugar físico en el cual “desarrolla su actividad y
donde se encuentra instalada”; que el referido domicilio de calle Urquiza fue denunciado por el propio
contribuyente; que, aplicando el principio de la realidad económica, “no caben dudas de que el Sr.
Carlos Gilardoni desarrolla su actividad desde su domicilio particular, aun cuando no tenga las
características visibles de un local comercial, como pueden ser letreros, oficinas abiertas al público,
etc.”.
Estima que “el legislador entiende que el lugar que se denuncia como domicilio fiscal es
donde está situada la dirección o administración principal y efectiva de las actividades del
contribuyente”; y que el hecho de encontrarse el actor inscripto como socio de una sociedad de hecho
ante la A.F.I.P. señala la organización empresarial de su actividad, lo cual, a su vez, implica la
existencia de un asiento físico para el ejercicio de dicha actividad.
Indica que en la facturación realizada a distintos clientes del recurrente “se halló una constante
cual es que los servicios son facturados por uno de los socios de la sociedad de hecho, el Sr. Gustavo
Gilardoni, quien, de acuerdo [a la constancia de inscripción ante A.F.I.P.], también tiene domicilio
fiscal en calle Urquiza n° 2083 [...]”; y que el actor se ha negado a practicar la verificación solicitada
por la Administración municipal en reiteradas oportunidades.
Concluye que la actividad del actor se lleva a cabo y se halla instalada en el ejido municipal,
“y por tanto se encuentra potencialmente en condiciones de recibir las prestaciones que supone el
tributo cuestionado”.
Remarca que aun considerando que la actividad del actor se lleva a cabo en forma unipersonal,
igualmente se encuentra expresamente contemplada en el artículo 35 de la Ordenanza Impositiva
Anual, en virtud de lo cual “claramente se verifica el hecho imponible previsto en el artículo 77 del
Código Tributario Municipal, debiendo el recurrente tributar por las operaciones concretadas desde el
ejido municipal”.
Rechaza que la doctrina establecida por la Corte nacional en la causa “Laboratorios Raffo
S.A.” sea trasladable al caso, vertiendo distintas consideraciones sobre el particular.
Asevera que si el órgano fiscal debiera sólo ceñirse a lo que los contribuyentes declaran,
probablemente se quedaría sin recaudación, por lo cual se justifican las facultades otorgadas en el
artículo 7 del Código Tributario Municipal para determinar el encuadramiento tributario del
contribuyente de acuerdo a su realidad económica.
Observa que “de las constancias administrativas se desprende que a partir del año 1996 el
recurrente se inscribió y se mantuvo en esa situación, incluso se inscribió nuevamente en el año 2000 a
los efectos de someterse voluntariamente al régimen establecido para los contribuyentes del Derecho de
Registro e Inspección y ello obsta a su impugnación mientras se configure tal situación”.
Con respecto a la aplicación al caso de la ley 12.071, considera que el actor confunde la
nulidad del acto administrativo con la nulidad de su notificación; y desestima lo alegado por el
recurrente en torno al error en el domicilio consignado en la resolución 164/06.
Introduce la cuestión constitucional; y peticiona, en síntesis, el rechazo de la demanda, con
costas.
Abierta la causa a prueba (f. 111 vto.), y producidas las que constan en el expediente, alegan
las partes sobre el mérito de la causa (fs. 144/148 vto. y 149/151).
Dictada (f. 152 vto.) y consentida la providencia de autos, queda la presente en estado de ser
resuelta.
3. De conformidad al artículo 23, inciso a) de la ley 11.330, corresponde emitir
pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso.
Al respecto, no se advierten, ni se han invocado, razones que autoricen a apartarse del auto
obrante a fojas 66/67 vto. (A. y S. T. 21, pág. 418).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Palacios coincidió con lo expresado por
el señor Juez de Cámara doctor Lisa, y votó en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor De Mattia dijo:
Habiendo tomado conocimiento de los autos y existiendo votos totalmente concordantes de
dos Jueces, de conformidad al artículo 26 de la ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.
A la segunda cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Lisa dijo:
II. Según surge del relato precedente, la cuestión medular del caso radica en determinar si la
actividad desarrollada por el actor dentro del ámbito municipal reúne o no las condiciones necesarias
para ser subsumida en el hecho imponible previsto legalmente para el Derecho de Registro e
Inspección.
1.a. Liminarmente, cabe recordar que el tributo mencionado se encuentra sujeto al régimen
jurídico de la tasa, tal como en distintas oportunidades lo ha considerado esta Cámara (“Shell”, A. y S.
T. 7, pág. 427; “Credife S.A.”, A. y S. T. 12, pág. 328; “Credi-Jet S.A.”, A. y S. T. 17, pág. 179;
“Créditos T.T. S.A.”, A. y S. T. 26, pág. 408; “Forlín”, A. y S. T. 28, pág. 223; “Nueva Chevalier S.A.”,
A. y S. T. 41, pág. 292; etc.), siguiendo el criterio establecido por la Corte provincial (“Terminal 6
S.A.”, A. y S. T. 183, pág. 258; “Prodisa”, A. y S. T. 217, pág. 253; “Sei Ingeniería”, A. y S. T. 217,
pág. 272; entre otros), constituyendo un requisito fundamental, por lo tanto, que el cobro del Derecho
de Registro e Inspección corresponda siempre a la concreta, efectiva e individualizada prestación de un
servicio relativo a algo no menos individualizado del contribuyente (C.S.J.N. Fallos: 236:22; 312:1575;
etc.).
Asimismo, este Tribunal señaló en los precedentes citados que el Código Tributario Municipal
faculta a los municipios a aplicar un Derecho de Registro e Inspección por los servicios que presta
destinados a: registrar y controlar las actividades comerciales, industriales, científicas, de investigación
y toda actividad lucrativa; preservar la salubridad, seguridad e higiene; fiscalizar la fidelidad de pesas y
medidas; inspeccionar y controlar las instalaciones eléctricas, motores, máquinas en general y
generadores a vapor y eléctricos, como así también los demás servicios prestados que no estén
gravados especialmente; siendo sus contribuyentes las personas físicas o ideales titulares de actividades
o bienes comprendidos en la enumeración del artículo anterior, cuando el local en donde se desarrollan
aquéllas o se encuentren estos últimos, esté situado dentro de la jurisdicción de Municipio (artículos 76
y 77, ley 8173).
b. En el caso de la Municipalidad de Santa Fe, la Ordenanza Impositiva Anual regula el
Derecho de Registro de Inspección en los artículos 33/49.
En lo que resulta de interés al sub lite, cabe observar que la primera de las disposiciones
mencionadas establece -bajo el título “hecho imponible”- que “el ejercicio de cualquier comercio,
industria, negocio o actividad a título oneroso, lucrativa o no, desarrollada e instalada dentro del
municipio, deberá inscribirse en el Registro que establece el presente Título, por la prestación de los
servicios enunciados en el artículo 76 del Código Tributario Municipal Unificado (ley nº 8173/77 y
mod.) [...]”.
Asimismo, en cuanto a los “ingresos gravados” y a la “sede del negocio”, la primera parte del
artículo 35 de la referida ordenanza dispone que “los ingresos brutos se considerarán devengados en la
jurisdicción del municipio cuando la sede del negocio desde donde se efectúen las operaciones que los
originen se encuentre dentro de los límites de aquél, entendiéndose por ‘sede del negocio’ al lugar
donde se desarrolla la actividad mercantil, ya se trate de la sede de la casa matriz, sucursal, fábrica o
depósito”.
La segunda parte del artículo en cuestión prescribe que “las actividades cuyo objeto mercantil
no implique el tráfico de mercaderías (como ser agentes, comisionistas, auxiliares del comercio, etc.),
serán gravadas por las operaciones que se concreten en o desde el ejido municipal. A tal efecto, se
computará como base imponible la comisión, los intereses o cualquier otra forma que tome la
retribución”.
2. Pues bien, indicada la naturaleza de tasa del Derecho de Registro e Inspección, y reseñada la
normativa básica que lo regula, adelanto que -a mi criterio- le asiste razón al actor en cuanto plantea
que para configurarse el hecho imponible del tributo mencionado es indispensable, además del
desarrollo de una determinada actividad de carácter económico en la jurisdicción del Municipio, la
existencia en el ejido municipal de “local” o “instalación” en cuyo ámbito se desarrolle dicha actividad.
En efecto, de conformidad con lo resuelto por la Cámara de lo Contencioso Administrativo N°
2 en la causa “Sancor Cooperativa de Seguros Ltda.” (A. y S. T. 30, pág. 164), a cuyos contundentes
argumentos -por compartirlos- remito en lo pertinente brevitatis causae, “el requisito de sustento
territorial, para que el hecho imponible [del Derecho de Registro e Inspección] se configure, requiere
que la actividad deba desarrollarse de manera efectiva, y tangible dentro del territorio del Municipio,
por lo que no basta con la sola presencia física o material del sujeto, precisamente porque el hecho
imponible se completa con la prestación efectiva de los servicios municipales de que se trata, en
ejercicio del poder de policía municipal, y sin local, oficina o establecimiento ubicado dentro de su
ámbito espacial, no es posible que pueda ser inspeccionado, o que se materialice prestación de servicio
alguno, efectivo o potencial”.
Agregó la Cámara en el mencionado precedente -respecto del cual la Corte local rechazó la
queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad (A. y S. T. 251, pág. 226)-, que “tal como lo
exige la norma que crea y define el hecho imponible del Derecho de Registro e Inspección, la
existencia de local y la prestación de los servicios a que la norma hace referencia, es la razón de ser de
este gravamen, la justificación de su cobro, su causa, lo que este derecho financia”; y -con cita de
Spisso- que “el sustento territorial sólo se configura por la existencia de un local en el ejido del
municipio que pretenda percibirla, no resultando admisible aceptar que exista sustento territorial a los
efectos de su procedencia por el solo desarrollo de actividad llevada a cabo por medio de viajantes o
agentes de comercio”.
Concluyó el Tribunal que “es necesario que el sujeto al que se le requiera el pago del
gravamen -Derecho de Registro e Inspección- se encuentre objetivamente en condiciones de recibir ese
servicio potencial, es decir, que cuente en el ámbito del Municipio respectivo con un local capaz de ser
inspeccionado, ya que no sería razonable argumentar la potencialidad en el servicio con relación a un
sujeto al que ni aún queriendo podría el Municipio prestarle el servicio, (ver Llanos, Gonzalo J. [...])”.
Sólo agrego que los fundamentos vertidos en los autos citados por la Cámara de lo
Contencioso Administrativo N° 2 encuentran su base en la doctrina sentada por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en la causa “Laboratorios Raffo” (Fallos: 332:1503), a la cual también remito
mutatis mutandi, y cuyas conclusiones no se cancelan por tratarse el sub examine de un supuesto
vinculado al Derecho de Registro e Inspección.
Así pues, para la configuración del hecho imponible del Derecho de Registro e Inspección se
requiere el desempeño de una actividad susceptible de ser gravada y un “local” en la cual se desarrolle,
todo ello en el ámbito municipal, siendo -en consecuencia- insuficiente la sola existencia de ingresos
comprobables dentro de dicho ámbito.
Y ello es así aunque el requisito referido no surja en forma expresa o se encuentre
directamente excluido de la regulación jurídica que pueda existir en cada Municipalidad, en razón de
que la exigencia se basa en lo dispuesto en normas de un orden jerárquico superior, tal como se ha
explicado detalladamente en el citado precedente “Sancor Cooperativa de Seguros Ltda.”, al que
también en este punto remito por razones de brevedad.
Corresponde dilucidar a continuación, por lo tanto, si en el sub examine se presenta el segundo
recaudo referido -existencia de local-, hallándose fuera de debate el desempeño por parte del actor de
una actividad que potencialmente podría ser alcanzada por el tributo bajo análisis.
3. Considero que en el caso debe rechazarse que el recurrente posea un local en el ejido
municipal, lo cual -anticipo- determina la procedencia del recurso contencioso administrativo
interpuesto.
Para así concluir, es menester destacar que si la Administración municipal entendía -como lo
ha expresado al contestar la demanda- que “no caben dudas de que el Sr. Carlos Gilardoni desarrolla su
actividad desde su domicilio particular” (f. 96), del cual tiene conocimiento, según sus propios dichos,
desde el año 1993 (vid. f. 149 vto.), debió ejercer -y no consta ni se ha invocado que lo haya hecho- la
potestades de control y sanción establecidas en el entonces vigente Reglamento para la Habilitación de
Negocios (ordenanza 7845), indudablemente relacionado con el tributo en cuestión (vid. art. 1).
Concretamente, tuvo la posibilidad de ejercer la pertinente actividad de inspección y requerir
el cumplimiento de las exigencias previstas en la reglamentación, generando un procedimiento
administrativo en cuyo marco sí podría discutirse la titularidad o no por parte del actor de un local
respecto del que pueda prestarse el servicio que justifica el tributo.
En ese orden, tampoco consta que la Municipalidad haya actuado las potestades señaladas ni
siquiera luego de solicitar el actor la baja en el padrón del Derecho de Registro e Inspección en fecha
14.7.1999, oportunidad en la cual negó expresamente titularizar un “local comercial” (documental
reservada en Secretaría, sobre n° 1114; f. 33, expte. adm. DE-0110-01462785-7; f. 11 de autos), sobre
lo que insistió en su presentaciones de fechas 7.8.2006 y 27.10.2006 (doc. cit.; fs. 14 y 17 de autos) y al
interponer recurso de reconsideración contra la resolución 164/06, el 15.5.2007 (doc. cit.; fs. 1/4 vto.,
expte. adm. cit.; fs. 22/25 vto. de autos).
Es más, la propia Administración municipal asegura que el recurrente incumplió ciertos
requisitos formales al solicitar la baja del padrón respectivo, y que hizo caso omiso de las “numerosas
intimaciones practicadas” a fin de realizar “la verificación” solicitada (f. 97), lo cual torna aún menos
justificable la falta de ejercicio de las mencionadas potestades de control y sanción por parte de la
demandada.
Con relación a ello, en las actuaciones administrativas se observa que la Municipalidad se
limitó a requerir el cumplimiento de “los requisitos exigibles y vigentes” a fin de tramitar la “clausura”
de su inscripción (f. 34, expte. adm. cit.), y a reunir información respecto de ciertas operaciones
realizadas por el actor (vid. fs. 39/45, ib), pero nada hizo -se insiste- en torno a controlar la existencia
del “local” y las condiciones que debía reunir según la normativa municipal ya citada.
En definitiva, conforme lo anticipé, no puede considerarse, en las condiciones del sub lite, que
el señor Gilardoni posea un local en el ámbito de la Municipalidad de Santa Fe, lo cual -aclaro- no
implica entender que el domicilio particular o casa-habitación del contribuyente no pueda en ningún
caso considerarse como “local” con respecto al Derecho de Registro e Inspección.
4. Los restantes argumentos vertidos por la Municipalidad de Santa Fe no son -a mi criterioidóneos
para cancelar la solución propuesta.
En efecto, el hecho de haberse inscripto el propio actor en el padrón del Derecho de Registro e
Inspección, no le vedaba en absoluto la posibilidad de pedir su baja a fin de no continuar alcanzado por
el régimen del tributo referido, lo que efectivamente hizo, según se dijo supra, al considerar que la
inscripción había sido errónea.
Tampoco puede entenderse -tal como lo advierte demandada a foja 98- que la Administración
municipal deba ceñirse sólo a lo que los contribuyentes declaran; por el contrario, el ordenamiento
jurídico le ha asignado potestades a fin de poder obtener la recaudación necesaria para cumplir con sus
fines esenciales.
Por otro lado, el hecho de haber integrado el actor una sociedad de hecho -incluso así lo habría
admitido al inscribirse ante la Administración municipal y la A.F.I.P.- carece de relevancia en el caso,
en razón de que la existencia de una sociedad tampoco implica necesariamente que posea un local
dentro de la jurisdicción municipal.
En todo caso, la participación del actor en una sociedad comercial podría constituir un indicio
vehemente de la organización bajo la forma de empresa de su actividad, circunstancia que implicaría
eventualmente no poder gozar de la exención prevista para las profesiones liberales (art. 44, inc. 5, de
la Ordenanza Impositiva Anual), la cual no ha invocado a su favor el señor Gilardoni.
Sólo añado, en tren de abundar, que el principio de la realidad económica -invocado por
Municipalidad de Santa Fe incluso al alegar; f. 150-, sobre el que esta Cámara ha tenido la oportunidad
de referirse in extenso en la causa “Cassettari” (A. y S. T. 30, pág. 480), carece de relevancia en el sub
judice, pues de ningún modo consta -ni así se ha planteado- que el recurrente haya pretendido disimular
actividad alguna tras una apariencia jurídica que distorsione la realidad económica subyacente.
5. Pues bien, establecido que, a mi entender, debe declararse la procedencia del recurso,
corresponde determinar seguidamente el alcance de dicho reconocimiento.
En tal sentido, de prosperar este voto, habrán de anularse los actos administrativos
impugnados; y, en consecuencia, se ordenará a la demandada que reintegre al actor las sumas que
hayan sido abonadas en concepto de Derecho de Registro e Inspección por el período posterior a la
solicitud de baja en el respectivo padrón, con más intereses.
Voto, con el alcance explicado, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Palacios expresó similares fundamentos
a los vertidos por el señor Juez de Cámara doctor Lisa, y votó -con el mismo alcance- en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor De Mattia dijo:
Conforme el criterio sustentado al tratar la cuestión anterior, me abstengo de emitir opinión.
A la tercera cuestión el señor Juez de Cámara doctor Lisa dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde declarar procedente el
recurso contencioso administrativo, con el alcance establecido en el apartado II.5. En consecuencia,
anular los actos impugnados; y condenar a la Municipalidad de Santa Fe a abonar al actor en legal
forma -según liquidación que deberá practicar la demandada en un plazo no mayor de treinta días de
quedar firme la presente sentencia- los montos ingresados en concepto de Derecho de Registro e
Inspección en el período indicado, con más intereses a la tasa pasiva promedio mencionada en el
artículo 10 del decreto nacional 941/91 desde que cada suma fue abonada. Imponer las costas a la
demandada. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practiquen las liquidaciones respectivas.
Así voto.
A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Palacios dijo que la resolución que
correspondía adoptar era la propuesta por el señor Juez de Cámara doctor Lisa, y así votó.
A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor De Mattia dijo:
Conforme el criterio sustentado al tratar las cuestiones anteriores, me abstengo de emitir
opinión.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Cámara de lo Contencioso
Administrativo Nº 1 RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso contencioso administrativo, con el
alcance establecido en el apartado II.5. En consecuencia, anular los actos impugnados; y condenar a la
Municipalidad de Santa Fe a abonar al actor en legal forma -según liquidación que deberá practicar la
demandada en un plazo no mayor de treinta días de quedar firme la presente sentencia- los montos
ingresados en concepto de Derecho de Registro e Inspección en el período indicado, con más intereses
a la tasa pasiva promedio mencionada en el artículo 10 del decreto nacional 941/91 desde que cada
suma fue abonada. Imponer las costas a la demandada. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto
se practiquen las liquidaciones respectivas.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando los señores Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Fdo. DE MATTIA (Abstención -art. 26, ley 10.160-). PALACIOS. LISA. Di Mari (Sec)