Sumario: (1) A la actora que se le ha opuesto arraigo, sólo le incumbe la "carga limitada" de aportar los datos (vg. los datos de inscripción de un inmueble en el Registro General) del bien que invoca como de¬mostrativo de solvencia; que sean suficientes como para que su contraria pueda verificar si efectivamente es el titular dominial del mismo y también si sobre dicho bien pesan gravámenes
(2) La apreciación de la solvencia de la fiadora en orden a establecer la necesidad de arraigar el pleito, involucra un juicio "prima facie" y no una investiga¬ción detallada de la situación patrimonial
(3) A la necesidad de garantizar el riesgo potencial de permitir el ejercicio de determinadas facultades por las partes, resulta obvio que el juez debe contar con la de determinar la clase, calidad y monto de las mismas según las circunstancias de cada caso, y la entidad de los riesgos que la ley intenta neutralizar
(4) Se halla librada al exclusivo criterio del juez actuante la estimación de la suficiencia de la fianza ofrecida a los fines de la constitución del arraigo, con el único objeto de garantizar el cobro de las costas dei proceso
(5) La propiedad o posesión de los bienes por parte del fiador, tienden a acreditar su solvencia, pero ello no quiere decir que garantice al afianzado con dichos bienes.
Partes: Ingeniería S.A. c/ Alejandra Inés del Cura s/Cobro de pesos
Fallo: Considerando: Que la incidencia se fundamenta en que al hacerse lugar a la excepción de arraigo y fijación del monto de la caución y prestada que fuera esta última a fs. 27/29, el accionado la cuestiona por no haber sido notificado del ofre¬cimiento de la fiadora y por la solvencia de la misma.
Al respecto, cabe principiar por recordar que (1) a la actora que se le ha opuesto arraigo, sólo le incumbe la "carga limitada" de aportar los datos (vg. los datos de inscripción de un inmueble en el Registro General) del bien que invoca como de¬mostrativo de solvencia; que sean suficientes como para que su contraria pueda verificar si efectivamente es el titular dominial del mismo y también si sobre dicho bien pesan gravámenes.
A su vez, (2) la apreciación de la solvencia de la fiadora en orden a establecer la necesidad de arraigar el pleito, involucra un juicio "prima facie" y no una investiga¬ción detallada de la situación patrimonial (Conf. Jorge W Peyrano, en "Compendio de reglas procesales en lo civil y comercial", pág. l69).
Entonces, al obedecer las cauciones procesales (3) a la necesidad de garantizar el riesgo potencial de permitir el ejercicio de determinadas facultades por las partes, resulta obvio que el juez debe contar con la de determinar la clase, calidad y monto de las mismas según las circunstancias de cada caso, y la entidad de los riesgos que la ley intenta neutralizar.
Debe tenerse presente que en la calificación de suficiencia o idoneidad no es menester la tasación especial de los bienes porque lo único que corresponde es que el juez proceda a valorar (esto es a realizar una operación, matemática a mental, destinada a asignar un valor), en fin a calificar.
A su vez, el interesado tiene facultades de fiscalización de la fianza las que , habitualmente se ejercen por vía de impugnación.
Otra manifestación de las facultades de fiscalización que tiene el interesado en orden a su suficiencia es la de peticionar la "mejora de la cautela procesal" ,
cuando circunstancias o hechos sobrevinientes determinen la suficiencia de la cons¬tituida "ab initium" {conf. Eduardo J. A. Pagnacco, en "La fianza judicial" en JS. N° 10, pág. 47/55).
Por eso, la jurisprudencia local tiene dicho que (4) se halla librada al exclusivo criterio del juez actuante la estimación de la suficiencia de la fianza ofrecida a los fines de la constitución del arraigo, con el único objeto de garantizar el cobro de las costas dei proceso (conf. Adolfo Alvarado Velloso en "Estudio jurisprudencial", T° III, pág. 1112 y T° II pág. 993).
Vale decir que (5) la propiedad o posesión de los bienes por parte del fiador, tienden a acreditar su solvencia, pero ello no quiere decir que garantice al afianzado con dichos bienes.
Que ello determina, de conformidad con los elementos colectados en autos al haberse acreditado que et dominio del bien se encuentra en cabeza de la fiadora y que no pesan sobre el mismo gravamen alguno {fs. 34/36), que se estima un valor patrimonial de $ 26.500 (fs. 37), pudiéndose apreciar las mejoras llevadas a cabo sobre el terreno (fs. 38), que corresponda tenerse por bien acreditada Ia solvencia, máxime si se tiene en cuenta que posee otro bien de valor a su nombre (fs. 39/40) y que amplía la fianza con el mismo (fs. 41 ), lo que es aceptado por la contraria.
Conforme a las precedentes consideraciones, a la resolución oficiosa del incidente y a lo dispuesto por el art. 250 del C.P.C., aparece como justo y equitativo que las costas se impongan por su orden.
Por lo tanto, Resuelvo: 1°) Tener por acreditada suficiente solvencia por parte de la fiadora, quien deberá ampliar la prestada a fs. 27 con el vehículo ofreci¬do a fs. 41, labrándose el acta respectiva, conforme con el susodicho ofrecimiento y su aceptación por la contraria. 2°) Imponer las costas por su orden y regulando los
Honorarios devengados por la Dra. Ana M. Cristiá en la suma de $ 350.- y el de los Dres. Miguel Celso Camardo y Rosana I. Camardo en la suma de $ 350- en proporción de ley.
Ballari