Sumario: Confirma el despido directo fundado en el abandono de trabajo en el que incurrió el trabajador. Advierte que conjuntamente con la ponderación del elemento objetivo, es decir, la intimación o emplazamiento previo y no concurrencia al trabajo, y subjetivo, relativo a la intención del trabajador de no reincorporarse, propios de esa figura legal, se verifica también que la ausencia del empleado no ha sido debidamente justificada. En efecto, la empleadora acreditó que la respuesta del dependiente al telegrama de intimación de reintegro al trabajo careció de todo sustento fáctico y probatorio, incumpliendo su deber de informar debidamente a su empleador del lugar donde se encontraba supuestamente enfermo, no habiendo permitido el ejercicio del debido control. En consecuencia, el actor no satisfizo su débito de concurrir al trabajo, sin causa que lo justifique.
Partes: SOSA EDGARDO LORENZO C/ TEXILO S.A. S/ IND. Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Fallo: En la ciudad de Corrientes, a los siete días del mes de octubre de dos mil
quince, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia,
Doctores Fernando Augusto Niz y Alejandro Alberto Chaín, con la Presidencia del Dr.
Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther
Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP - 34363/9, caratulado:
“SOSA EDGARDO LORENZO C/ TEXILO S.A. S/ IND.”. Habiéndose establecido
el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio
Semhan y Alejandro Alberto Chaín.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
C U E S T I O N
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- Contra la sentencia pronunciada por la Excma. Cámara de
Apelaciones en lo Laboral de esta ciudad de Corrientes (fs. 401/407 y vta.), que rechazó
el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmó el fallo de primera
instancia que tuvo por no probado el abandono de trabajo por ella invocado, esta parte
recurre a través de la vía extraordinaria del absurdo e inaplicabilidad de ley.
II.- El medio impugnativo en análisis satisface los recaudos
formales previstos en la ley 3540, corresponde por lo tanto analizarlo sustancialmente.
Además, y no obstante no encontrarse incorporada la causal de arbitrariedad de
sentencia como motivo concreto de alzamiento dentro de las previsiones del art. 103 de
esa normativa, nada impide su consideración a través de la vía disciplinada en el art.
102, desde que pretorianamente fue admitida como un motivo más de impugnación
extraordinaria. Sellado de esta manera el aspecto formal, consideraré los motivos de agravios.
III.- Para así decidir, procedió el tribunal "a-quo" a realizar un
nuevo examen del material probatorio, principalmente del intercambio epistolar cursado
por las partes que consideró relevante para decidir el caso.
En ese quehacer, luego de repasar su contenido (telegramas de
fechas: a) 16/10/07 enviado por la patronal que rechaza la pretendida "retención de
servicios" haciendo saber que considera como faltas sin aviso e injustificadas las
incurridas los días 10/10; 11/10 y 12/10 del 2007 y los que a posteriori se verifiquen,
intimando a retomar las tareas dentro de las 24 horas de recibida la presente, caso
contrario lo considerará incurso en abandono de trabajo; b) contestación de fecha
20/10/07 por el trabajador que endilgó incumplimiento de la firma Texilo S.A.; c)
insistencia de Sosa mediante la misiva de fecha 03/11/07 que en virtud de retenciones
ilegales por descuentos realizados en sus haberes del mes de agosto/07 ($253,12) y
septiembre/07 ($632,80), gastos de la semana del 24/09/07 y comisiones no abonadas y
hasta tanto no le cancelen sus acreencias laborales, ponía en conocimiento que iba a
desempeñar tareas en la Zona 67, d) finalmente, el de fecha 12/11/07 poniendo fin la
demandada al vínculo laboral por la causal de abandono de trabajo); hizo hincapié en
la comunicación remitida por el trabajador el día 03 de Noviembre de 2.007 (TCL
N°69640397), mediante la cual puso en conocimiento a la patronal que se limitaría a
prestar servicios en la ciudad de Corrientes (zona 67), lo cual -a criterio de los
judicantes de grado- implicó una manifiesta intención de no abandonar su puesto de
trabajo, por el contrario, hizo una prestación parcial de sus servicios al limitarse a
cumplir solamente su débito laboral en la ciudad de Corrientes y hasta tanto se
cancelaran sus acreencias laborales.
En ese marco, la Cámara coincidió con el magistrado de grado
en el sentido que no pudo entenderse que en el caso mediara "abandono de trabajo" en
tanto y cuanto en función del art. 244 de la L.C.T. no existió por parte del dependiente
un indubitable comportamiento que permitiera inferir su intención de no retomar sus
tareas, las que por el contrario retomó, limitándose a prestarlas en la Zona 67 -
Corrientes- más allá de lo cuestionable de esa decisión.
Por ello, consideró injustificado el despido y culminó
rechazando los restantes planteos de la accionada referidos a la procedencia del art. 2 de
la ley 25.323 y el modo de imponerse las costas.
IV.- Tacha el recurrente de arbitraria la sentencia por incurrir en
una absurda valoración del material probatorio rendido en autos -hasta el extremo de
afirmar hechos falsos-; considera que contiene fundamentos dogmáticos y aplica
erróneamente el art. 244 de la L.C.T. Todo ello por haber considerado que el actor
efectuó una prestación parcial de sus servicios -en la zona 67, Pcia. de Corrientes- sin
incurrir en abandono de trabajo, conclusión que lesiona garantías constitucionales de su
representada.
Además, le endilga cometer en errónea aplicación de lo
dispuesto en los arts. 2 de la ley 25.323 y 88 última parte de la ley 3540, como violar la
doctrina de este Superior Tribunal de Justicia.
En aquél cometido afirma: a) no existe un solo elemento de
juicio que pruebe la asistencia de Sosa a su lugar de trabajo y que cumplió las
prestaciones comprometidas. Por el contrario, de las misivas enviadas a su mandante de
fechas 20/10/2.007; 26/10/2.007 y 3/11/2007 resulta que no se presentó a trabajar
después del 10/10/2007, pues afirmó que retenía tareas en su domicilio, la que devino
injustificada, agrega, cuestión que arribó firme a Cámara desde que el juez de primera
instancia rechazó el reintegro de sumas descontadas por las inasistencias injustificadas
de Sosa en los meses de agosto y septiembre de 2.007.
Asimismo, estima falaz y absurda la apreciación del "a-quo" en
cuanto a que su parte reconoció en la comunicación extintiva que el accionante hubiera
prestado servicios los días posteriores al 10/10/2007. Una recta lectura de la misiva de
fecha 12/11/07 enviada por su representada (CD N°5343687 -922925197-) evidencia lo contrario.
Seguidamente manifiesta: b) que resulta inexistente la prueba
invocada por la Cámara en cuanto a que Sosa prestó parcialmente servicios con
posterioridad al día 03/11/2007, desde que venía haciendo retención de servicios desde
el 09/10/2007 en su domicilio particular, fundado en los descuentos practicados por la
empleadora, por inasistencias injustificadas de los meses de agosto y septiembre de 2.007.
Finalmente, luego de referir a la doctrina de arbitrariedad de
sentencia en los términos que lo hizo, fundamenta su impugnación aduciendo violación
del art. 244 de la L.C.T. Acerca de los elementos que configuran el abandono de trabajo,
repara en el subjetivo. En ese quehacer, arguye que si bien queda evidenciado con el
silencio del trabajador a la intimación de su patrón, no menos cierto es que -como fuera
admitido a través de la jurisprudencia-, nada empece que tal voluntad se infiera de otros
comportamientos distintos al silencio que trasunten de manera inequívoca la intención
del dependiente de no reincorporarse a sus tareas, como lo es la retención indebida de
tareas y que en autos quedó configurado a través de la efectuada en su domicilio desde
el día 09/10/2007 fundado en supuestos descuentos indebidos por inasistencias al
trabajo en los meses de agosto y septiembre de 2.007, desconociéndose en Cámara que
el juez de primera instancia reparó que los descuentos practicados en los haberes fueron
justificados, cuestión que arribó firme. A lo expuesto agrega que tampoco probó la
contraria la prestación parcial de tareas en la zona 67- ciudad de Corrientes- . Y cita a
propósito jurisprudencia de este Cuerpo (Sentencias Laborales 24/06; 08/10 entre otras).
Y siendo justificado el despido, solicito el rechazo de la multa
disciplinada en el art. 2 de la ley 25.323. A todo evento, para el hipotético caso de
interpretarse lo contrario, peticiono se considere que su parte tuvo razones más que
justificadas para resistir el pago de la indemnización, de allí que proceda la eximición de la multa.
Por último, también cuestiona la imposición de costas en el
entendimiento que no se aplicó el art. 88 de la ley 3.540, última parte.
V.- Las críticas efectuadas al decisorio en crisis demuestran
suficientemente la razón que asiste a la recurrente, habiendo la Cámara efectuado un
examen absurdo de las constancias de autos y aplicado erróneamente lo consagrado en
el art. 244 de la L.C.T., motivos que autorizan revocar su pronunciamiento, y el de
primer grado, en lo que respecta a la figura del abandono de trabajo y la consecuente
improcedencia del art. 2 de la ley 25.323 con implicancias en materia de imposición de las costas.
VI.- No otro proceder cabe adoptar en el caso concreto luego de verificar la sucesión de los hechos
en el tiempo, plasmados en las distintas misivas
telegráficas intercambiadas entre los contendientes que ilustran acerca de la existencia
de una retención injustificada de tareas de parte del trabajador configurada por la falta
de prueba de las razones que lo condujeron a actuar del modo que lo hizo. Ello es así,
desde que si su respuesta a la intimación de reintegrarse a trabajar carece de sustento
fáctico y probatorio, no habiendo probado que tuviera derecho a percibir las diferencias
que dijo se le adeudaban, ni tampoco surge acreditado en autos que efectivamente haya
prestado servicios en la zona 67 -Provincia de Corrientes-, esa realidad evidenciada en
el proceso conduce a tener por no justificado el comportamiento del trabajador de
retener sus servicios y por ende el despido obedeció a una legítima facultad del
empleador en los términos del art. 244 de la L.C.T..
En efecto, tengo a la vista la prueba documental producida por
la demandada y revisando aquella pertinente para decidir el motivo de la ruptura
contractual advierto que a través de la CD 4878963 de fecha 16/10/2007 y recibida el
día 18/10/07, la firma empleadora rechaza la pretendida "retención de servicios"
haciendo saber que considera como faltas sin aviso, no justificadas, las incurridas los
días 10/10, 11/10 y 12/10 de 2.007, intimando a retomar las tareas habituales dentro de
las 24 horas de recibida la intimación, anticipando que en caso contrario considerará al
trabajador incurso en abandono de trabajo.
Esa intimación fue rechazada por el actor. Entre tantas
consideraciones hizo mención a su retención de servicios por incumplimientos de la
firma empleadora (TCL 70245400 de fecha 20/10/07). Nada expresó acerca de las faltas
por los días 10/10, 11/10 y 12/10 atribuidas. Sí se remitió a dos colacionados anteriores
(Nros: 69640270 y 69640271) fechados a los 9 días del mes de octubre de 2007 que, en
lo pertinente a la situación en debate, contienen su manifestación de retener sus
servicios y poner su fuerza a disposición de la patronal hasta tanto se cancelaran
acreencias por diferencias salariales y gastos que le correspondían (descuentos
practicados en los meses de agosto y septiembre de 2.007, gastos y comisiones no
abonadas).
El día 3 de noviembre de 2.007 mediante TCL 69640397 Sosa
notificó a la empresa que remitía bolsa de OCA con trabajos realizados en la semana del
05/11/07 al 09/11/07 que se efectuaron en la ciudad de Corrientes por no contar con
medios económicos para viajar. Expresó que ello se debe a descuentos realizados en sus
haberes mensuales por faltas justificadas del mes de Agosto de 2007 ($253,12) y
septiembre ($632,80), gastos de la semana del 24/09/2007 y comisiones no abonadas,
retenidas ilegalmente, haciendo caso omiso Texilo S.A. a su cancelación. Y manifestó
que hasta tanto no se cancele su acreencia pero demostrando su buena fe, pondría en
conocimiento a la empresa que desempeñaría tareas en la Zona 67 y que se abstuviera
de practicar descuento en los haberes de octubre de 2.007.
El día 12 de noviembre mediante CD 92292519 7 (5343687) la
patronal reitera la anterior intimación y le hace saber que las tareas que dice haber
realizado (así destaca el ahora recurrente) entre el 29/10/2.007 y el 02/11/2007 y entre
el 05/11/2007 y el 09/11/2007 no constituyen cumplimiento de su débito laboral, toda
vez que le han notificado de las tareas y recorridos pendientes y a realizar dentro de la
zona asignada. Tacha de unilateral e infundada la decisión de retener parcialmente
tareas, con la excusa de los descuentos por anteriores faltas sin aviso. Y por ello lo
despide por abandono.
VII.- De la reseña que antecede coincidiré con el impugnante
que ha sido errónea la conclusión de Cámara al tener por no controvertido el "hecho de
la prestación de servicios parcial en la ciudad de Corrientes (zona 67)", desde que
ningún reconocimiento surge de esa Carta Documento notificando el despido.
Absurdidad que conlleva a la arbitrariedad, desde que no se infiere reconocimiento
alguno de su redacción.
Menos aún existe constancia probatoria que demuestre la
veracidad de la prestación parcial del servicio en la provincia de Corrientes por parte del
accionante (TCL remitidos en fecha 3/11/07 N°69640397; 13/11/2007 N° 69510991).
En todo caso, y como destaca la recurrente en su memorial de apelación
extraordinaria, Sosa hizo retención de tareas en su domicilio real (TCL N° 69297630 de
fecha 03/10/2007; N° 69640271 de fecha 9/10/2.007).
Y si bien las manifestaciones unilaterales efectuadas en las
primeras misivas indicadas, efectuadas en el mes de Noviembre de 2.007, contrastan
con la exigencia de una expresión de voluntad de no reintegrarse al empleo (elemento
subjetivo) que conjuntamente con la concurrencia del elemento objetivo -intimaciónconfiguran
el abandono de trabajo (art.244, L.C.T.); lo cierto es que en este proceso, en
momento alguno el trabajador acreditó haber desempeñado tareas parciales en la zona
67 (pcia. de Corrientes). Es decir, la mera expresión de limitarse a trabajar en la zona
mencionada no implicó que la hubiera efectivizado.
Además, asiste razón al recurrente cuando refiere al hecho de la
falta de prueba de los motivos que condujeron a la retención de tareas. En efecto, Sosa
resistió la intimación de reintegro al trabajo invocando incumplimientos de la patronal
(diferencias adeudadas por los meses de agosto y septiembre de 2007; gastos y
comisiones no abonadas), sin embargo, constituyó premisa firme en este expediente la
conclusión del primer juez de rechazar el reclamo "Descuentos Indebidos por Faltas
Justificadas" (fs.372/373) y su razonamiento relativo a la omisión de especificar y
discriminar en la demanda los descuentos indebidos pretendidos; también la resolución
en cuanto a que no se presentaron certificados médicos justificantes de los días de
enfermedad. Verificó el primer magistrado las distintas carpetas y notas presentadas por
la empleadora que evidenciaron el intercambio con el dependiente. Su conclusión fue la
falta de cumplimiento del actor del deber a su cargo de informar debidamente a su
empleador del lugar donde se encontraba supuestamente enfermo, no habiendo
permitido el ejercicio del debido control.
Conclusión, el trabajador no satisfizo su débito de concurrir al
trabajo, sin causa que lo justifique.
VIII.- Cabe reiterar, además, que tampoco se acercó prueba que
conduzca a suponer que el accionante efectivizó la prestación parcial de tareas en la
provincia de Corrientes. Fueron tan solo manifestaciones contenidas en los intercambios
telegráficos, recobrando en cambio vigor la apreciación efectuada en el colacionado de
fecha 13 de octubre de 2.007 (TCL 69297630) de poner a disposición su fuerza de
trabajo en su domicilio real. Más, no obra justificación alguna ni causa para que haya
procedido a la retención de la prestación de trabajo.
IX.- En cuanto a la doctrina de este Superior Tribunal esgrimida
en anteriores precedentes en oportunidad de analizar los recaudos previstos en el art.
244 de la L.C.T., se resolvió que en el análisis de la causal de abandono de trabajo,
conjuntamente con la ponderación del elemento objetivo (intimación o emplazamiento
previo y no concurrencia al trabajo) y subjetivo (intención del trabajador en no
reincorporarse) propios de esa figura legal, no debe prescindirse de la verificación de si
la ausencia que se atribuye al trabajador -además de probada- ha sido o no justificada.
Ello se infiere de la interpretación armónica del art. 244 de la L.C.T. con los arts. 58, 63
y 241 del mismo Cuerpo normativo y con los principios generales que sustentan el
despido justificado (S.T.J., CTES, Fuero Laboral: Sentencias Nº 24/06 y N°49/2010).
Reflexionando en este concreto caso, considero que además de
la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo, para que el abandono de trabajo
quede configurado debe acreditarse que existió una retención injustificada de tareas. Y
es precisamente lo probado por la empleadora en este caso pues la respuesta brindada
por el dependiente al telegrama de intimación de reintegro al trabajo careció de todo
sustento fáctico y probatorio, no habiendo acercado elemento de juicio alguno que
demostrara la existencia de una deuda de diferencias de haberes, gastos y comisiones
referenciadas; tampoco el hecho de la prestación parcial del trabajo en la zona 67; por lo
que en modo alguno mediaron causas o motivos justificantes de la retención de la
prestación de servicios.
El yerro incurrido por la Cámara a la hora de interpretar el
telegrama de rescisión del vínculo laboral; como la falta de consideración de cuestiones
que arribaron firmes a esa Alzada (lo relativo a las diferencias reclamadas y rechazadas
en primera instancia según quedó evidenciado precedentemente), conllevan a calificar
de absurda su decisión.
Por lo tanto, a la luz del nuevo examen realizado en esta
instancia extraordinaria de los hechos debatidos y según constancias de autos, considero
que la ruptura contractual producida por la empleadora encuadra en lo dispuesto en el
art. 244 de la L.C.T. En ese quehacer propiciaré revocar las decisiones de grado, en lo
pertinente, para estimar justificado el despido directo rechazándose las indemnizaciones
que fueron reclamadas por el actor y admitidas en ambos pronunciamientos de origen.
Por lógica razón, también se revoca la procedencia del incremento indemnizatorio
disciplinado en el art. 2 de la ley 25.323.
X.- En lo concerniente al régimen de las causídicas, atento al
éxito del recurso en examen y el porcentaje por el que prospera la demanda -no
cuestionado- corresponderá que las costas sean impuestas en su totalidad a la actora vencida.
Por todo ello, de compartir mis pares el voto que propicio,
corresponderá hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en causa,
revocar ambos pronunciamientos de grado en lo que fue materia de apelación,
estimando justificado el despido por abandono de trabajo, con costas a cargo de la
actora vencida, ordenándose la devolución del depósito de ley. Regular los honorarios
profesionales de los Dres. CARLOS A. A. MENISES, en calidad de Responsable
Inscripto frente al IVA, conjuntamente con los del Dr. CARLOS A. MENISES,
Monotributista frente al IVA, como vencedores y los pertenecientes al Dr. GUSTAVO
JORGE GAUNA, por la actora vencida, también en calidad de Monotributista, todos en
el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14,
ley 5822) en ambas calidades, adicionando al Dr. CARLOS A. A. MENISES el
porcentaje que deba tributar ante el IVA.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR
PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz,
por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz,
por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de
Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 85
1°) Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto
en causa, revocar ambos pronunciamientos de grado en lo que fue materia de apelación,
estimando justificado el despido por abandono de trabajo, con costas a cargo de la
actora vencida, ordenándose la devolución del depósito de ley. 2°) Regular los
honorarios profesionales de los Dres. CARLOS A. A. MENISES, en calidad de
Responsable Inscripto frente al IVA, conjuntamente con los del Dr. CARLOS A.
MENISES, Monotributista frente al IVA, como vencedores y los pertenecientes al Dr.
GUSTAVO JORGE GAUNA, por la actora vencida, también en calidad de
Monotributista, todos en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de
primera instancia (art. 14, ley 5822) en ambas calidades, adicionando al Dr. CARLOS
A. A. MENISES el porcentaje que deba tributar ante el IVA. 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo. Dres. Fernando Niz-Guillermo Semhan-Alejandro Chain.