Partes: GIRALDI, Alberto Julio contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Expte. C.C.A.1 n° 43, año 2009). Cám. Cont. Adm. 1 Santa Fe

Fallo: A y S, tomo 44, pág. 162/170
En la ciudad de Santa Fe, a los 18 días del mes de junio del año dos mil quince, se reunieron en
acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores Luis Alberto De
Mattia y Federico José Lisa, con la presidencia del titular doctor Alfredo Gabriel Palacios, a fin de dictar
sentencia en los autos caratulados “GIRALDI, Alberto Julio contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. C.C.A.1 n° 43, año 2009). Se resolvió someter a
decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es
procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los
votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores Lisa, Palacios y De Mattia.
A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Lisa dijo:
I.1. El señor Alberto Julio Giraldi promueve recurso contencioso administrativo contra la Provincia de
Santa Fe tendente a obtener que se ordene incluir a los agentes de la Dirección General de Comunicación
Institucional y Prensa, dependiente de la Presidencia de la Cámara de Senadores provincial, en el llamado a
concurso de personal dispuesto por dicha Cámara de Senadores en el marco del expediente 17.637-DBR.
Expone que integra la planta permanente del Senado provincial, revistando en la categoría 21; y que
tiene a cargo la función de planificar y controlar las tareas del personal subalterno destinadas a informar a los
distintos medios de prensa el estado de los proyectos de ley presentados para su debate, y toda otra información
periodística generada en el ámbito del Senado.
Relata que en fecha 10.7.2008 la Cámara de Senadores de la Provincia aprobó su nueva estructura
orgánico-funcional; y que la Dirección antes mencionada continúa dependiendo de la Presidencia del Senado.
Señala que el 23.10.2008 se resolvió llamar a concurso de antecedentes y oposición al personal
dependiente del órgano legislativo en cuestión, a fines de cubrir los cargos de dirección vacantes; y que se
excluyó de tal convocatoria a los agentes de la Dirección General de Comunicación Institucional y Prensa.
Dice que ante la “grave e injustificada omisión”, solicitó a la Presidencia del Senado, en fecha
4.11.2008, que “interponga sus buenos oficios para ampliar la convocatoria concursal”.
Sostiene que la exclusión realizada resulta arbitraria y discriminatoria; y que no existen impedimentos
económicos, políticos o administrativos que justifiquen dilatar indefinidamente la cobertura de los cargos
correspondientes a la referida Dirección.
Considera -con cita del artículo 22 de la ley 10.023- que la omisión cuestionada lesiona su derecho a
obtener ascensos en la carrera administrativa; y que el hecho de llamar a concurso en casi todas las áreas
dependientes de la Presidencia de la Cámara de Senadores sin incluir a la Dirección en la que presta servicios
configura una flagrante violación al principio de igualdad establecido en la Constituciones nacional y provincial.
Argumenta que la exclusión de la que se agravia es a todas luces discriminatoria, en virtud de que se
reconoció a la mayoría de los agentes el derecho a concursar para poder ocupar un cargo de mayor jerarquía;
posibilidad esta que “sin razón ni justificativo alguno” le fue vedada tanto a él como a los demás agentes que
revistan en la Dirección General de Comunicación Institucional y Prensa.
Arriba a la conclusión de que “el obrar omisivo del órgano legislativo demandado carece de todo
fundamento, al no haberse invocado ninguna causa o motivo suficiente, que justifique la pasiva, silenciosa e
inexcusable conducta de la autoridad parlamentaria; y permita determinar la validez y legitimidad de la inacción
objeto de este recurso”.
Detalla los derechos que estima violados en el caso; refiere a la admisibilidad de la demanda; plantea la
cuestión constitucional y solicita, en suma, se haga lugar a la demanda, con costas.
2. Declarada la admisibilidad del recurso interpuesto (f. 27), comparece la Provincia de Santa Fe (f.
39/vto.) y contesta la demanda (fs. 42/45 vto.).
Luego de formular una detallada negativa y de reseñar las disposiciones de la ley 10.023 que considera
vinculadas al caso, asevera que el recurrente consintió la resolución de fecha 23.10.2008, dictada por la Cámara
de Senadores provincial, mediante la cual se encomendó a la Comisión de Interpretación y Aplicación del
Estatuto (creada por art. 81 de la citada ley) el llamado a concurso de los cargos mencionados en el anexo 2 de la
misma resolución.
Entiende que el actor dejó transcurrir los plazos impuestos por el decreto 10.204/58; y que no se puede
concebir como recurso -o como impugnación innominada o reclamo administrativo impropio- a la presentación
efectuada ante la Vicegobernadora de la Provincia en fecha 4.11.2008.
Añade que “el actor sabía que estaba interponiendo una nota ante autoridad incompetente, limitándose
a solicitarle la interposición de sus ‘buenos oficios’ para ampliar la convocatoria concursal y ‘aventar falsas
especulaciones ideológicas’”.
Cita jurisprudencia a fin de avalar su posición; y rechaza que el actor sea titular de un derecho
subjetivo especial como el que postula.
Aduce al respecto que por decreto 177/91 la Comisión Permanente de Gestión y Administración y el
Presidente Provisional del Senado designaron por ascenso a distintos agentes de planta permanente, entre los
cuales se encontraba el actor, quien pasó de revistar en la categoría 19 a la 21; que el señor Giraldi no tenía
asignada funciones en la estructura orgánica para el personal de planta permanente, modificada en el año 1995;
que el actor nunca había revistado en Comunicación Institucional y Prensa; que “se trata de un personal
administrativo y nunca había solicitado su re-encuadramiento”; y que la “no asignación de funciones” se reiteró
en la estructura orgánico-funcional aprobada en fecha 10.7.2008, cuyos cargos vacantes dieron lugar a la
resolución de convocatoria a concurso cuestionada.
Concluye que de la situación de revista del recurrente “no surge ningún elemento que otorgue
verosimilitud al derecho postulado ni que justifique su afirmación de ser ‘número puesto’ para el cargo de
Director de Prensa y Comunicación pretendido”; e insiste en que el señor Giraldi no revista como dependiente de
la Dirección de Prensa “ni en la estructura aprobada en el año 1995 ni en su modificatoria del año 2008”.
Indica que el actor podía concursar cualquier cargo de los detallados en la convocatoria, no habiéndose
registrado su inscripción en ninguna de las ciento ocho vacantes; y que reunía las condiciones necesarias para
aspirar a esos puestos, todos de categoría superior a la suya.
Asegura que el recurrente “no tiene ningún título especial que lo posicione mejor que otro aspirante en
el momento de que se resuelva convocar a concurso en la Dirección de Prensa y Comunicación”.
Observa que el agente también podría haber concursado en cargos de mayor jerarquía en
Comunicación Institucional y Prensa, dado que se convocó a cubrir dos vacantes, con categoría 22, en
Coordinación de Prensa de las Direcciones Generales de los bloques Frente Cívico y Social y Justicialista.
Expresa que del informe acompañado al contestar la medida cautelar solicitada en autos surge que “es
absolutamente falaz el argumento del actor de que al excluirse la Dirección de Prensa y Comunicación del
llamado a concurso se obró de manera discriminatoria y hasta persecutoria evitando de que ocupen cargos
directivos personal ‘no confiable’ por no comulgar ideológicamente con la Alianza que gobierna (según sus
propios dichos)”.
Agrega que del mencionado informe se desprende, asimismo, que no fue sólo la Dirección de Prensa y
Comunicación la que resultó excluida de la convocatoria a concurso, sino también otras reparticiones que
menciona.
Estima que el argumento vinculado a una supuesta discriminación política “queda completamente
desvirtuado no bien se advierta que es justamente en el Senado en donde las mayorías opositoras se imponen”.
Introduce la cuestión constitucional y peticiona, en síntesis, el rechazo de la demanda, con costas.
Abierta la causa a prueba (f. 47), y producida la que consta en el expediente, alegan las partes sobre su
mérito (fs. 101/102 vto. y 103/106).
Dictada (f. 108 vto.) y consentida la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de
ser resuelta.
3. De conformidad al artículo 23, inciso a), de la ley 11.330, corresponde emitir pronunciamiento sobre
la admisibilidad del recuso.
Al respecto, la Provincia sostiene que el recurrente consintió la resolución de fecha 23.10.2008, dictada
por la Cámara de Senadores provincial, mediante la cual se encomendó a la Comisión de Interpretación y
Aplicación del Estatuto (creada por art. 81 de la ley 10.023) el llamado a concurso de los cargos mencionados en
el anexo 2 de la misma resolución; y que dejó transcurrir los plazos impuestos por el decreto 10.204/58, no
pudiendo considerarse como recurso -o como impugnación innominada o reclamo administrativo impropio- a la
presentación efectuada ante la Vicegobernadora provincial el 4.11.2008, cuya incompetencia para resolver tal
pedido -asegura- era conocida por el señor Giraldi.
Por su parte, el actor expresa en su alegato que la Presidencia de la Cámara es la autoridad competente
para disponer el llamado a concurso del personal; y que la nota a ella dirigida “constituye un verdadero reclamo,
tendiente a obtener la convocatoria pretendida [...]” (fs. 101 vto./102).
a. Sobre el particular, entiendo oportuno señalar liminarmente que las condiciones del actor, “abogado
y periodista de profesión” -según lo expresa en el poder obrante a foja 2-, y con demostrada intención en
participar del procedimiento de selección, es suficiente a los fines de que se configure a su favor un interés
legítimo respecto de la regular cobertura de las vacantes en la Dirección General de Comunicación Institucional
y Prensa; es decir, diferenciado del simple interés de los restantes miembros de la comunidad (criterio de
“Tironi”, A. y S. T. 6, pág. 258).
Tal interés legítimo, a su vez, se relaciona estrechamente en el caso con el derecho a la carrera
administrativa, expresamente reconocido por la ley 10.023 (art. 13, inc. b), y para cuya tutela el legislador
provincial ha previsto la posibilidad de ejercer recurso contencioso administrativo (art. 18 de la ley cit.).
b. Aclarado ello, adelanto que, a mi criterio, debe desecharse el planteo de la demandada.
En efecto, surge de las constancias de autos que el actor el 27.10.2008 se notificó en disconformidad
del “llamado a Concurso Interno efectuado por la Comisión de Interpretación y Aplicación del Estatuto para
cubrir los cargos que determina la resolución de la Cámara de Senadores de fecha 23 de octubre de 2008
(Expediente N° 17637-DBR) [...]” (f. 4).
También se observa que en fecha 4.11.2008 -6 días hábiles después de haber sido notificado- el
recurrente le solicitó a la entonces Vicegobernadora de la Provincia que se amplíe el llamado a concurso en
cuestión a fin de incorporar a dicho procedimiento a la Dirección General de Comunicación Institucional y
Prensa (fs. 3 y 110); y que el 30.12.2008 solicitó pronto despacho respecto de tal requerimiento (fs. 6 y 111).
Como puede advertirse, la petición formulada por el recurrente constituyó una tempestiva instancia
tendente a la ampliación del procedimiento concursal convocado en el ámbito de la Cámara de Senadores para
obtener la inclusión de la Dirección mencionada.
No obstante ello, cualquier duda que pudiese existir sobre el punto se ve despejada con los términos
empleados por el señor Giraldi al interponer pronto despacho, oportunidad en la cual, después de mencionar la
falta de respuesta a su pedido, solicitó se “haga lugar” al mismo, “ordenando incluir en el llamado a concurso” al
personal de la Dirección General de Comunicación Institucional y Prensa.
c. Por último, siendo que la demandada vincula la competencia de la Presidencia de la Cámara de
Senadores para entender en el reclamo del actor -cuestión que corresponde sea analizada a tratar la siguiente
cuestión- con la falta de impugnación del llamado a concurso, puede advertirse que la atribución de ampliar el
concurso en el sentido peticionado sí era del resorte de ese órgano.
En lo demás, no se han invocado, ni se advierten, razones que autoricen a apartarse del auto obrante a
foja 27 (A. y S. T. 17, pág. 154).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Palacios expresó similares fundamentos a los
vertidos por el señor Juez de Cámara doctor Lisa, y votó en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor De Mattia dijo:
Habiendo tomado conocimiento de los autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos Jueces,
de conformidad al artículo 26 de la ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Provincia, me abstengo de emitir opinión.
A la segunda cuestión el señor Juez de Cámara doctor Lisa dijo:
II.1. Consta en los antecedentes del sub examine que mediante resolución de fecha 10.7.2008 (fs. 1 y
386/387 del expte. 16937-DBR, cuya copia certificada se encuentra reservada en Secretaría; f. 7 de autos), la
Cámara de Senadores aprobó su estructura orgánico-funcional; definió asimismo las correspondientes “misiones
y funciones” de cada órgano (arts. 1 y 2, anexos I y II, respectivamente); y encomendó a la Comisión de
Interpretación y Aplicación del Estatuto “la propuesta de promoción de los agentes, encasillamiento y/o el
concurso de los cargos vacantes que ésta determine, en base a los criterios [...]” allí establecidos (art. 3).
En la introducción del anexo I de dicha resolución (f. 2, expte. adm. cit.; f. 8 de autos) se explicó que
los entegramas de la estructura orgánico-funcional aparecen con distintos colores según que fuesen pasibles de
desaparición (amarillos) o de modificación (blancos) una vez producida la vacante en los respectivos cargos, o
bien reconociesen simplemente la situación de vacancia de cargos (rojos).
En lo que es de interés al caso, se advierte que la Dirección General de Comunicación Institucional y
Prensa (categoría 24), dentro de la órbita de la Presidencia de la Cámara de Senadores, se presenta como
“entegrama rojo”, al igual que la Subdirección, la Coordinación General, los Departamentos de Prensa y de
Comunicación Institucional y las Divisiones de Producción Periodística y División Comunicación Institucional.
Por otra parte, consta que en el marco del expediente n° 17637-DBR (agregado a las presentes
actuaciones en copia certificada), la Cámara de Senadores resolvió el 23.10.2008 encomendar a la Comisión de
Interpretación y Aplicación del Estatuto “el llamado a Concurso de los cargos que figuran en el Anexo 2 de la
presente” (art. 3 de la resolución obrante a fs. 122 y 140); anexo este en el cual no fue incluida la Dirección
General de Comunicación Institucional y Prensa (vid. fs. 127/138 y 145/156), pese a su mencionada condición
de “entegrama rojo”.
2. Teniendo en cuenta los antecedentes reseñados, adelanto que -a mi criterio y con el alcance que
precisaré- corresponde acoger el recurso contencioso administrativo promovido por el actor.
Así, por cuanto no se advierte un estricto apego a la reglamentación que el mismo Poder Legislativo
provincial se ha impuesto para la cobertura de cargos vacantes en su propia sede a través de los artículos 88 y
siguientes de la ley 10.023.
En ese orden, y según las disposiciones contenidas en la referida ley, la Presidencia de cada Cámara, a
los fines de la sustanciación del correspondiente concurso, “deberá” comunicarle “en forma inmediata” a la
Comisión de Aplicación e Interpretación del Estatuto las vacantes que se produjeran a fin de confeccionar “las
funciones concretas del cargo vacante”, para luego, a su vez, elevarlas a la Presidencia; autoridad esta que,
dentro de los cinco días, “llamará a concurso, estableciendo la fecha de su realización en un plazo no superior a
los treinta días de producidas las vacantes” (arts. 90/92, ley 10.023).
Y bien: de la interpretación de los términos utilizados en la ley en cuestión, puede concluirse que la
realización del pertinente procedimiento de selección para la cobertura de cargos vacantes no se encuentra sujeta
a una decisión de carácter discrecional de cada Cámara, sino que se trata de una actividad predominantemente
reglada, que establece el deber de las autoridades competentes de llevar a cabo el concurso en forma inmediata.
En el caso, pese a tratarse de un órgano vacante -de conformidad surge de los antecedentes relatados-,
se omitió incluir a la Dirección General de Comunicación Institucional y Prensa en el ámbito del concurso
establecido en el marco del expediente n° 17637-DBR, sin haberse expresado razón alguna que justifique
apartarse del régimen establecido en la normativa aplicable con relación a ese particular órgano.
3. Declarar la procedencia del recurso -tal como propongo-, de ningún modo implica arribar a la
conclusión de que el actor ostente un “derecho especial” a obtener la titularidad del cargo a concursar.
En ese sentido, si bien de las expresiones del recurrente podría colegirse que se considera como el más
apto para ocupar el puesto -lo cual deberá eventualmente demostrar en el procedimiento de selección respectivo-,
lo concreto es que no invoca un derecho subjetivo al cargo.
Por el contrario, tanto en su demanda como al alegar el actor se limita a solicitar que se ordene a la
Cámara de Senadores llamar a concurso para cubrir los cargos vacantes en la Dirección General de
Comunicación Institucional y Prensa (vid. fs. 20/vto. y 102), sin requerir en ningún momento -se reitera- que se
disponga directamente su nombramiento en esa dependencia.
Con relación a ello, ya expresé al tratar la primera cuestión que el actor titulariza un interés legítimo
relacionado a la regular cobertura de las vacantes en el órgano legislativo, siendo su petición acorde con esa
particular situación jurídica subjetiva.
Además, debe advertirse -en coincidencia también con lo expresado al tratar la cuestión anterior- que
ese interés legítimo se genera por la ya señalada posición afectante del recurrente, siendo irrelevante la
repartición en la cual presta efectivamente servicios, pues el desempeño en el mismo órgano cuyos cargos se
concursarán carece de relevancia en orden a su admisión en el concurso respectivo.
4. En definitiva, corresponde -según anticipé- acoger el recurso contencioso administrativo interpuesto
por el señor Giraldi.
En consecuencia, se ordenará a la demandada -de prosperar este voto- que concrete la realización del
procedimiento de selección pertinente para cubrir las vacantes en la Dirección General de Comunicación
Institucional y Prensa de la Cámara de Senadores, de conformidad con el régimen de concursos previsto en la ley
10.023, siempre y cuando -desde luego- subsistan las condiciones para ello.
Voto, pues, con el alcance explicado, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Palacios expresó similares fundamentos a los
vertidos por el señor Juez de Cámara doctor Lisa, y votó -con el mismo alcance- en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor De Mattia dijo:
Conforme el criterio sustentado al tratar la cuestión anterior, me abstengo de emitir opinión.
A la tercera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Lisa dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde declarar procedente el recurso
contencioso administrativo interpuesto, con el alcance precisado. En consecuencia, ordenar a la Provincia de
Santa Fe que, de subsistir las condiciones para ello, realice el procedimiento de selección requerido. Costas a la
demandada.
Así voto.
A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Palacios dijo que la resolución que correspondía
adoptar era la propuesta por el señor Juez de Cámara doctor Lisa, y así votó.
A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor De Mattia dijo:
Conforme el criterio sustentado al tratar las cuestiones anteriores, me abstengo de emitir opinión.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº
1 RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso contencioso administrativo interpuesto, con el alcance precisado.
En consecuencia, ordenar a la Provincia de Santa Fe que, de subsistir las condiciones para ello, realice el
procedimiento de selección requerido. Costas a la demandada.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando los señores Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
DE MATTIA (art. 26, ley 10.160) . PALACIOS. LISA. Di Mari (Sec)