Partes: BARRETO, Mirta Elida contra MUNICIPALIDAD DE EL TRÉBOL sobre DEMANDA LABORAL (Expte. C.C.A.1 nº 105, año 2015). Cám. Cont. Adm. 1 Santa Fe

Fallo: A y S, tomo 44, pág. 202/204
Santa Fe, 24 de junio de 2015.
VISTOS: Estos autos caratulados "BARRETO, Mirta
Elida contra MUNICIPALIDAD DE EL TRÉBOL sobre
DEMANDA LABORAL” (Expte. C.C.A.1 nº 105, año 2015),
venidos para resolver acerca de la cuestión de
competencia, y;
CONSIDERANDO:
1. A fojas 3/4 vto. Mirta Elida Barreto, en su
carácter de viuda de Juan Ramón Guerrero, interpone
contra la Municipalidad de El Trébol demanda laboral
por cobro de pesos a fin de que se proceda a abonarle
"de manera correcta" las diferencias salariales que
-dice- hasta el día 30.10.2008 fueron abonadas "de
manera incorrecta": S.A.C. proporcional, 2do.
semestre del 2008; vacaciones no gozadas; y tareas
insalubres por el período junio del año 2008 hasta el
día de su fallecimiento; por ante el Juzgado de
Primera Instancia de Circuito y Faltas N° 18, de la
localidad de El Trébol.
En lo que ahora es de interés, relata que su
marido ingresó a prestar servicios para la
Municipalidad el día 1.11.1987, suscribiendo una
serie sucesiva de contratos; que el señor Guerrero
trabajó para ese municipio hasta el mes de octubre de
2008 cuando fallece.
Que siempre se desempeñó en "Tareas Generales"
para la Administración; que según consta en los
recibos de sueldos se le ha pagado una diferencia por
tareas de riesgo y peligrosas; que dicha suma se le
dejó de abonar intempestivamente sin motivos y sin
previa notificación; que al momento de su
fallecimiento estaba desarrollando su tarea en la
Terminal de Ómnibus de El Trébol, como mantenimiento
y vigilancia, cobrando por ello el sueldo básico
mensual conforme a la categoría 14 del escalafón sin
reconocimiento del suplemento de tareas insalubres;
que la jornada laboral de su cónyuge era de lunes a
viernes de 17 a 23 horas; y que nunca se le dio
respuesta a sus reclamos, por lo cual procedió a
realizar el reclamo administrativo pertinente
conforme la ley 7234 en fecha 11.3.2009.
2. La señora Jueza de Primera Instancia de
Circuito y Faltas de El Trébol se declara
incompetente en razón de que “el caso traído a
resolver corresponde a justicia Contencioso
Administrativa, excediendo en consecuencia la
competencia material asignada por el art. 111 y 112
de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Justicia
Circuital; ya que en modo alguno en esta sede puede
dirimirse sobre la modificación de la estructura
escalafonaria con relación a la categoría laboral que
revistaba el trabajador al momento de su
fallecimiento" (sic; fs. 95/96 vto.), disponiéndose,
en consecuencia, la remisión de las actuaciones a
este Tribunal (fs. 94/98).
3. Habrá de declararse la competencia de la
Cámara para entender en la presente causa.
En efecto, de acuerdo a lo invocado en la
demanda y tal como la Jueza de Primera Instancia de
Circuito lo advirtió (vid. f. 95), en el caso se
ejerce una pretensión encaminada al reconocimiento de
distintos rubros laborales -S.A.C. proporcional;
vacaciones no gozadas; suplemento por tareas
insalubres-, por tareas realizadas mientras el
cónyuge de la actora se encontraba vinculado por una
relación de empleo público con la Municipalidad de El
Trébol.
Es más, tal como la propia demandada reconoce,
Juan Ramón Guerrero trabajó en ese Municipio hasta el
mes de octubre de 2008, fecha en que fallece; "que
siempre se ha desempeñado en Tareas Generales para la
Administración municipal, siendo sus actividades
variadas a lo largo de sus 20 años de antigüedad..."
(f. 26).
En estas condiciones, siendo que los rubros
reclamados habrían tenido su origen, precisamente, en
el marco de dicha relación, puede entenderse que se
trata de un caso habilitante de la vía contencioso
administrativa, conforme se encuentra establecido en
la ley 11.330; ello así, sin perjuicio, desde luego,
de lo que pueda decidirse al efectuarse el control
previsto en el artículo 12 de la ley 11.330 en torno
a las restantes exigencias de admisibilidad.
Ahora bien: como se ha señalado reiteradamente
esta Cámara ejerce su competencia de manera exclusiva
en los casos y modos establecidos en la ley 11.330
(conf. “Arce”, A. y S. T. 6, pág. 196, y sus citas),
ley que reglamenta el recurso contencioso
administrativo, por lo cual corresponde otorgar ese
trámite a las presentes actuaciones y proceder a su
recaratulación.
En suma, la materia subyacente en el caso
corresponde a la competencia de esta Cámara,
debiéndose recaratular el expediente, imprimirle el
trámite de la ley 11.330 y la actora adecuar la
demanda a los términos de dicha normativa.
Lo expuesto -se insiste- no implica
pronunciamiento sobre las demás condiciones de
admisibilidad del recurso a verificar en la instancia
prevista en el artículo 12 de la ley 11.330.
Por ello, la Cámara de lo Contencioso
Administrativo Nº 1 RESUELVE: Declarar que la
presente causa es de la competencia de este Tribunal
y, en consecuencia, imprimirle a las actuaciones el
trámite de la ley 11.330, procediéndose a su
recaratulación, debiendo la actora adecuar la demanda
conforme lo dispuesto en los considerandos
precedentes.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. DE MATTIA. PALACIOS. LISA. Di Mari (Sec)