Partes: MUNTANER, Américo Miguel contra MUNICIPALIDAD DE SAN JUSTO–R.C.A.- sobre MEDIDA CAUTELAR. Cám. Cont. Adm. 1 Santa Fe
Fallo: A y S, tomo 45, pág. 203/208
Santa Fe, 10 de agosto de 2015.
VISTOS: Estos autos caratulados “MUNTANER, Américo Miguel
contra MUNICIPALIDAD DE SAN JUSTO–R.C.A.- sobre MEDIDA CAUTELAR”
(Expte. C.C.A.1 n° 178, año 2015), venidos para resolver; y,
CONSIDERANDO:
I.1.a. El señor Américo Miguel Muntaner dedujo recurso
contencioso administrativo contra la Municipalidad de San Justo “por
haber rechazado el recurso de reconsideración interpuesto” mediante
resolución 40/15.
Relató que mediante la resolución 110 del 28.8.2014 la
Municipalidad de San Justo procedió a ordenar la instrucción de un
sumario administrativo; que en la misma resolución se dispuso su
traslado a otra sección pese a que el 28.8.2014 el Sindicato de
empleados municipales de San justo había evacuado el pedido de
informe solicitado respecto a su calidad de sindicalista.
Que interpuso recurso de reconsideración el cual fue rechazado
mediante resolución 118 del 22.9.2014; que inició amparo sindical
ante el Juzgado de Distrito N° 18 de la ciudad de San Justo; acción
que quedó paralizada por haberse solicitado el agotamiento de la vía
administrativa.
Que solicitó el archivo de las actuaciones sumariales con
fundamento en que adolecen de irregularidades y vicios de nulidad,
violándose su derecho de defensa en juicio.
En ese sentido, destacó, en primer lugar, que se había operado
la preclusión de los actos procesales desde el inicio mismo de la
tramitación del sumario; que al estar vencido el término de
acumulación de pruebas ninguna otra prueba más en su contra podía
producirse; y que su citación a declarar en fecha 22.10.2014 resultó
extemporánea.
Y, en segundo lugar, que habiendo operado el vencimiento de
acumulación de pruebas de cargo y el período de secreto sumarial, el
5.11.2014 la instrucción procedió a tomar declaración testimonial a
las señoras Escala y Redondo, audiencias que calificó de nulas por
haberse celebrado en violación de su legítimo derecho de defensa.
Refirió nuevamente a las graves irregularidades cometidas en el
procedimiento; a que “no sólo la preclusión de los actos procesales”
sino a la “gravedad de tomar audiencias testimoniales sin citación
del sumariado [...] luego de haber terminado el período de
acumulación de pruebas de cargo”.
Dijo que el 28.1.2015 se dictó la resolución 13/15 por la cual
se resolvió aplicarle una sanción disciplinaria de 30 días sin goce
de remuneraciones.
Que presentó escrito planteando la nulidad del procedimiento y
que “pese a la contundencia del recurso de reconsideración
interpuesto, las nulidades denunciadas, la conducta antisindical
puesta de manifiesto, las graves irregularidades del procedimiento”,
el 13.4.2015 se le notificó de la resolución 40/15 del 25.3.2015 por
la cual se dispuso el rechazo del recurso de reconsideración y
nulidad y apelación interpuestas.
Adujo que el traslado dispuesto sin tener resolución judicial
de desafuero resultó “improcedente, antijurídico y conducta
antisindical grave”.
Insistió en que se violó su derecho de defensa con la audiencia
secreta de los testigos de su parte, sin citación de la contraria;
colocándolo en estado de absoluta indefensión, y luego “utilizando
las declaraciones 'absolutamente dubitativas' en su contra”.
Invocó la falta de seriedad e inoponibilidad de las
declaraciones testimoniales, y destacó que el Intendente resolvió
“proceder a una recomposición de derechos” a favor de las
denunciantes, autorizándoselas a tomar posesión de la parcela del
cementerio en cuestión.
Que no se demostró que haya incurrido en ningún tipo de
conducta contraria a los deberes y obligaciones propias de la función
que ameriten la aplicación de medida disciplinaria alguna.
Que obran en el expediente constancias de operaciones
celebradas entre particulares sin que hayan sido cuestionadas; y que
tampoco se las ha evaluado.
Que la Municipalidad no resultó perjudicada en lo más mínimo
por la transacción celebrada entre las partes vendedoras y
compradoras del referido lote del cementerio; que convalidó la
operación realizada respetando los derechos de las contratantes.
Negó que haya percibido un solo peso por su intervención o
realizado asesoramiento alguno; y solicitó la restitución de las
remuneraciones descontadas con motivo de la sanción impuesta, con más
los intereses “judiciales y punitorios astreintes” por la conducta
antisindical incurrida.
Solicitó tutela cautelar, razón por la cual se forma la
presente incidencia.
b. En ese sentido, expresa que al tener fueros gremiales por
integrar la comisión directiva del Sindicato de Empleados Municipales
de San Justo, con mandato vigente hasta el 18.11.2014, el D.E.M. ha
violado los artículos 47 y 52 de la ley 23.551.
Entiende que el haber ordenado el inmediato cumplimiento de la
resolución 13/15 sin tener resolución judicial de desafuero sindical,
resulta una conducta arbitraria, antijurídica y antisindical.
Por lo tanto, solicita la restitución a su lugar de trabajo y
la devolución inmediata de las remuneraciones descontadas de los 30
jornales por aplicación de la resolución 13/15 con más los intereses
judiciales y los punitorios por la conducta antisindical asumida.
Ofrece pruebas, y pide, en suma, se haga lugar al pedido
cautelar solicitado.
2. Corrida vista a la demandada (f. 36), la contesta a foja
52/53 vto., solicitando su rechazo.
Aduce que la medida interpuesta no cumple con las exigencias
necesarias; que no acredita la ilegitimidad de los actos impugnados;
que la cuestión planteada requiere que se valoren hechos y se
interprete el derecho, lo que exorbita el debate de la cautelar.
Señala que no se acredita la inscripción y la personería
gremial del sindicato debidamente certificada de la cual el agente
alega integrar su comisión directiva; que el recurrente no acredita
haber cumplimentado con los requisitos previstos por la ley 23.551:
haber sido legalmente designado, ejercer la representación de la
asociación sindical con personería gremial, haber sido nombrado por
tiempo determinado, notificación de manera fehaciente su designación
a la patronal.
Entiende que el actor no acredita los pretendidos fueros que
reclama; que no prueba de manera fehaciente y legalizada su condición
de miembro sindical -integrante de comisión directiva del sindicatocomo
tampoco la personería jurídica necesaria de dicha asociación
sindical; que simplemente acompaña fotocopias simples de actas
respecto a una supuesta designación.
Que tampoco acredita un inexcusable peligro ciertamente
probable en torno a que la sentencia de fondo no pueda realizarse en
los hechos por el transcurso del tiempo; es decir, que los actos
impugnados le ocasionen perjuicios graves o la reparación imposible.
Aclara que en la resolución 110/14 en su artículo 3 claramente
se estableció que el traslado dispuesto no debía afectar ni modificar
de modo alguno su categoría escalafonaria ni derechos adquiridos; por
lo que dicha resolución no afecta su estabilidad, como así tampoco su
carrera escalafonaria.
Que en la actualidad se encuentra desarrollando actividades
similares y bajo la misma órbita del Departamento y Secretaría, con
contacto con el contribuyente en la repartición de boletas de
impuestos municipales y asesoramiento al respecto; que el Municipio
tiene la potestad de su reordenamiento funcional, que, en el caso, no
puede ser considerado como lesivo a los derechos del agente, dado que
sus condiciones laborales permanecen intactas.
Que la sanción administrativa fue dispuesta en el marco de un
sumario administrativo respetándose los derechos de defensa y a ser
oído, como consecuencia de la atribución de un hecho que resulta
probado en violación por parte del agente a las normas previstas en
la ley 9286; por lo que no se cumplimentan las exigencias previstas
en el artículo 14 de la ley 11.330.
Solicita, en definitiva, el rechazo del pedido cautelar, con
costas.
II. Insistentemente se ha señalado que las cuestiones que se
resuelven en la interpretación de hechos y la valoración de diversos
elementos probatorios y normativos, exorbitan el limitado ámbito de
conocimiento de estas cautelares (C.S.J.P.: “Marcelli”, A. y S. T.
115, pág. 497; “Soria”, A. y S. T. 139, pág. 271; “Ivalsa”, A. y S.
T. 160, pág. 318; “Barrionuevo”, A. y S. T. 163, pág. 145; etc.; de
esta Cámara: “Pérez”, A. T. 1, pág. 210; “Guaita”, A. T. 1, pág. 178;
“Grande”, A. T. 2, pág. 87; “Giordano”, A. T. 2, pág. 437;
“Veniselo”, A. T. 3, pág. 197; “Cáceres”, A. T. 3, pág. 260; etc.);
y, asimismo, que “los planteos que exigen una labor interpretativa
del derecho aplicable, obstan en principio a que se pueda encuadrar
el caso en el tercer párrafo, primera parte, del artículo 14 de la
ley 11.330 (“Estrubia”, A. y S. T. 140, pág. 115; “Hernández”, A. y
S. T. 140, pág. 120; “Álvarez”, A. y S. T. 151, pág. 365; de esta
Cámara: por todos, “Uleriche”, citado; “Pérez”, A. y S. T. 4, pág.
157; “L.T. 10”, A. y S. T. 7, pág. 38; “Corporación Comercial”, A. y
S. T. 7, pág. 153; “Andruszczyszyn”, A. y S. T. 15, pág. 412;
“Callegaris”, A. y S. T. 18, pág. 151; “Asociación”, A. y S. T. 28,
pág. 389; “Kaufmann”, A. y S. T. 31, pág. 354; “Droguería
Kellerhoff”, A. y S. T. 31, pág. 425; “Paraná Medio”, A. y S. T. 32,
pág. 100; “Embotelladora del Atlántico”, A. y S. T. 32, pág. 130; A.
y S. T. 33, pág. 299; “Anconetani”, A. y S. T. 39, pág. 422;
“Ictícola Coronda”, A. y S. T. 40, pág. 185; “Sastre”, A. y S. T. 40,
pág. 250; “Daguerre”, A. y S. T. 42, pág. 337; “Gutiérrez”, A. y S.
T. 43, pág. 485; entre muchos otros).
En el caso, no se advierten razones que autoricen a apartarse
de esos consolidados criterios.
Por el contrario, no puede soslayarse que la pretensión
cautelar se sustenta, exclusivamente, en la ley 23.551, cuya tutela
el recurrente invoca por su carácter de integrante de la comisión
directiva del Sindicato de Empleados Municipales de San Justo.
Sin perjuicio de la incidencia que eventualmente podría tener
esa circunstancia en la competencia del Tribunal según el criterio
sentado por la Corte local en autos “Coria Franza” (A. y S. T. 206,
pág. 378) -cuestión que no corresponde ahora analizar-, se observa
que el actor extrae la tutela sindical que invoca de su sola
condición de integrante de la comisión directiva del mencionado
Sindicato, mas -como bien lo destaca la demandada a foja 52 vto.- sin
acreditar el cumplimiento de los restantes requisitos que tornan
aplicable dicho régimen (delineados por esta Cámara en autos “Vivas”,
A. y S. T. 19, pág. 112), cuya concurrencia, en tales condiciones,
exorbita el limitado ámbito del conocimiento cautelar.
Máxime si se considera que, tal como lo señala el propio actor,
el respectivo mandato sindical (que habría finalizado el 18.11.2014)
ya no estaba vigente al momento del dictado de la sanción y medida
impugnadas, dispuestas por resolución 13 del 28.1.2015.
En cuanto el pedido cautelar se extiende a la devolución (“con
más intereses y los punitorios por la conducta antisindical asumida”)
de las remuneraciones descontadas por la sanción impugnada, se suma
como causal de improcedencia el reiterado criterio de esta Cámara
según el cual “el reconocimiento cautelar de derechos -cuando
procede- no es, en principio, sino para el futuro” (“Fernandez”, A. y
S. T. 35, pág. 224).
Así lo ha decidido este Tribunal recordando los criterios que
la Corte Suprema de Justicia de la Provincia ha delineado en torno al
reconocimiento cautelar de derechos “hacia el futuro”, y considerando
que es particularmente excepcional el otorgamiento de cautelares con
un alcance distinto (“Ke-Fácil”; A. T. 7, pág. 202; “Yossen”, A. T.
7, pág. 257; -por mayoría- en “Salinas”, A. y S. T. 3, pág. 52;
“Rufino”, A. y S. T. 4, pág. 244; “Bernhardt”, A. y S. T. 13, pág.
403; “Leguizamón”, A. y S. T. 19, pág. 472; etc.).
En ese orden, el Alto Tribunal local ha señalado que deben
explicarse en razón de qué “excepcional circunstancia” corresponde
acceder a un pedido semejante (“Gómez”, A. y S. T. 132, pág. 367),
entendiendo que es “desde luego insuficiente a esos efectos la sola
mención al carácter alimentario del crédito” (“Catalá”, A. y S. T.
134, pág. 191; “Campbell”, A. y S. T. 139, pág. 417; “Altamirano”, A.
y S. T, 159, pág. 17; etc.; de esta Cámara: “Van Lacke”, A. T. 1,
pág. 415; “Mascheroni Torrilla”, A. T. 4, pág. 261; “Palacio”, A. T.
4, pág. 318; “González”, A. T. 6, pág. 455; “Ringa”, A. T. 7, pág.
156; etc.).
Lo hasta ahora expresado basta a los fines de rechazar el
pedido cautelar; con costas.
Por lo tanto, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1
RESUELVE: Rechazar, con costas, el pedido de tutela cautelar.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. DE MATTIA. PALACIOS. (art. 26, ley 10.160). LISA. Di Mari (Sec)