Sumario: Se establece la obligación alimentaria del padre respecto de la hija menor de edad, fijando una cuota cuyo monto se relaciona con un parámetro oficial objetivo, el SMVM, para mantener su poder adquisitivo, sin que ello implique su actualización.
Sumario:
Se hace lugar a la demanda estableciendo en favor de la hija menor de edad una cuota alimentaria de 3.000 pesos pagaderos en forma mensual anticipada y sucesiva, disponiendo de oficio la sujeción del monto a la equivalencia del 54 % el Salario Mínimo, Vital y Móvil a los fines de evitar subsiguiente planteos de aumento manteniendo el poder adquisitivo de la suma. Con esto la cuota resulta inferior a la del 25% pretendida, resolviéndose establecer una que constituya un piso mínimo asistencial como para permitir la manutención razonable de la adolescente, teniendo en cuenta que la situación económica familiar no es holgada y que el demandado se encuentra desvinculado de la empresa para la cual se desempeña en tareas de vigilancia. Para así resolver el magistrado aplica los apercibimientos del art. 143 del C.P.C.C. atento a la contumacia del demandado, quien no contestó demanda ni aportó elementos probatorios. No obstante, por tratarse de una cuestión donde está interesado el orden público, no opera ante la rebeldía el reconocimiento tácito de los hechos articulados en la demanda, debiendo abrirse necesariamente la causa a prueba y analizar el juez, en aplicación del principio iura novit curia si tales hechos son por sí suficientes para fundar la convicción. Interpretando el art. 658 y con base en reconocida jurisprudencia se reconoce la obligación alimentaria emergente de la responsabilidad parental respecto del hijo menor no conviviente, entendiendo que recae en mayor medida sobre el padre para compensar el tiempo y cuidados dispensados por la madre que ejerce la tenencia.
Partes: D., L, V. c/ A., G. s/ alimentos, Expte. Nº 1078/12. Juzgado de 1a. Instancia de Dist. de Familia de Villa Constitución
Fallo: FALLO FIRME.
Villa Constitución, 19 de octubre de 2015
Y vistos: Los presentes autos “D L, V. c/ A. , G. s/ alimentos”, Expte. N° .../12, de los que resulta que a fs.5/7 se presenta V. B. D L, por apoderada y promueve demanda de alimentos contra el señor G. P. A. , a favor de su hija menor C. A.
Dijo que convivió durante varios años en concubinato con el Sr. G. P. A., que de dicha relación nacieron dos hijos llamados Esteban Nicolás y C. A. Expresó que al principio la relación se desarrollaba con normalidad; luego, los problemas de alcoholismo que padece el demandado derivaron en la separación. Afirmó que el Sr. A. se desempeña en relación de dependencia desde hace varios años en la empresa de vigilancia A.S. S.A con domicilio en calle French y Rivadavia de esta ciudad y que invierte totalmente en su propio beneficio su sueldo, así como también las asignaciones familiares que percibe por sus hijos. Solicitó que se fije una cuota alimentaria provisoria a favor de la menor C. A. , del 25 % (veinticinco por ciento) del salario neto del Sr. G. P. A., más las asignaciones familiares y toda otra remuneración que el alimentante perciba por los alimentados. Ofreció prueba.
A fs. 9 mediante resolución N° 869 de fecha 03 de agosto de 2011, se estableció una cuota alimentaria provisoria a cargo del demandado y a favor de sus hija menor C. A., equivalente al 20 % (veinte por ciento) de sus ingresos netos que recibe como dependiente de “A.S. S.A.”.
Impreso a los presentes el trámite del juicio sumario, a fs. 37 se emplazó al demandado para que comparezca a estar a derecho. Emplazó al demandado para que comparezca a estar a derecho. No compareció pese a estar debidamente notificado, a lo que a fs. 39 se le declaró rebelde.
A fs. 35 se amplió la demanda, haciéndola extensiva contra ..., padres del demandado.
A fs. 41 se corrió traslado a la demanda.
Corrida la vista al Asesor de Menores, el mismo se expidió a fs. 44. Dejó librado el monto de la cuota al criterio judicial, en favor de la niña C.A. En mismas fojas comparece la Dra. Marta Susana Santilli y solicitó que se dicte sentencia.
Y considerando: 1. Que con el acta de nacimiento de fs. 3 (N° 80, Tomo I, año 2001, extendida por el Registro Civil de la localidad de Villa Constitución, Dpto. Constitución) se acredita el nacimiento de C. A. .
La litis ha sido trabada adecuadamente porque la madre era, al momento de interposición de la demanda, representante legal y necesaria de su hija menor (art. 57, inc. 2°, Cód. Civil derogado pero vigente a esa época).
La niña C. A. es menor de edad y no existe duda sobre carácter de la madre de acreedora alimentaria.
2. Que la parte demandada fue declarada rebelde. Por ello corresponde tratar en primer término los efectos derivados de tal situación procesal para luego considerar la cuestión de fondo de los presentes.
En autos se materializaron efectos propios de la rebeldía: no alteración del curso regular del proceso (cfr. art. 79, C.P.C.C.), notificación en Secretaría y desde su fecha de todas la providencias (cfr. art. 78, C.P.C.C.).
El C.P.C.C. establece con claridad –al final del primer párrafo del artículo 79- que “… la sentencia será siempre dictada según el mérito de autos”.
La declaración de rebeldía, según nuestro ordenamiento procesal, da lugar a una presunción de verdad que es iuris tantum, por lo que puede ser desvirtuada por la actividad posterior que desarrolle el contumaz.
En autos, el demandado no arrimó ningún elemento probatorio.
3. Que el demandado tampoco contestó la demanda. Ello implica que se apliquen los apercibimientos que surgen del art. 143 del C.P.C.C., norma que indica claramente que la no contestación de la demanda o de la reconvención “… implica el reconocimiento de los hechos articulados por el actor o reconviniente” pero ello es así “… sin perjuicio de la prueba en contrario que produjera el demandado o reconvenido”.
ROMANO inicia el comentario de esta norma así: “La falta de contestación de la demanda o reconvención produce como efecto el reconocimiento tácito de los hechos invocados por el actor o reconviniente en sustento de su pretensión; también se extiende el reconocimiento a los documentos que se le atribuyan al demandado o reconvenido. Pero se trata solo de una presunción legal juris tantum […] El efecto en cuestión opera respecto de los hechos relatados en la demanda de la manera que impone la ley ritual.” (ROMANO, Alberto en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 1, pág. 434. Edit. Juris).
Pero el reconocimiento tácito de la base alegada en la demanda opera solo en los procesos en los que se debaten derechos disponibles y debe ser dejado de lado cuando está interesado el orden público. Así, PEYRANO sostiene que “... en todos los juicios donde se ventilan derechos indisponibles (vgr. el de nulidad de matrimonio) la incontestación de la demanda no involucra el tácito reconocimiento de los hechos constitutivos invocados por la actora; debiendo, entonces, abrirse necesariamente, la causa a prueba y correr el demandante con la carga de acreditar sus alegaciones, so pena de ver repelida sus pretensiones.”. (PEYRANO, Jorge W. Compendio de reglas procesales en lo civil y comercial, 2° edic., Zeus, Rosario, 1997, pág. 108).
También es claro que la falta de contestación de la demanda no implica la necesaria o automática admisión de las pretensiones del actor. Es siempre el Juez el que debe analizar, al momento de dictar sentencia, si los hechos cuya certeza se presume por la incontestación son suficientes y si tienen o no asidero jurídico. Esto por aplicación del principio que el juez conoce el derecho (iura novit curia).
En el sentido expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia sostuvo que “los términos claros y precisos del artículo 143 del Código Procesal Civil y Comercial, señalan que la falta de contestación de la demanda, importa el reconocimiento de los hechos articulados por el actor y no la admisión de la pretensión. En otras palabras, tal situación genera una presunción juris tantum y no una jure et de jure, a punto tal que la validez procesal de aquel reconocimiento lo es sin perjuicio de la prueba en contrario que produjera el demandado o reconvenido y que el órgano jurisdiccional llamado a dictar sentencia, aunque no medie contestación de la demanda y aunque medie una admisión expresa de los hechos, debe rechazar la pretensión actora si advierte la inexistencia de alguno de los elementos de la acción.” (CSJSF, 20/05/92, “Mutio, Victoriano c/ Rigatto, Ricardo E. s/ Juicio Sumarísimo-Daños y Perjuicios-Recurso de Inconstitucionalidad”, Csj. Expte. N° 199-89). En otro precedente, dejó sentado expresamente que “el reconocimiento de los hechos en que se funda la pretensión no exime al juzgador del análisis de la procedencia de la pretensión misma” (CSJSF. Marzo 1985. Alaniz Margarita c/ Aceñaloza de Pettinari, M. s/ Disolución de sociedad s/ Rec. de Inconst. ZEUS, Tomo 45, Sección Reseña (N° 8555), pág. R-48).
El demandado no realizó ninguna actividad probatoria.
Sin perjuicio de lo expuesto, y atento a la naturaleza de la pretensión, la actora solicitó que se abra la causa a prueba.
4. Que responsabilidad parental es una función que deben cumplir los progenitores en beneficio de los hijos por lo que se la establece como un conjunto de deberes-derechos que se precisan para cumplir los roles que la propia ley fija: la protección, el desarrollo y la formación integral.
El art. 638 del CCyC establece: “Responsabilidad parental. Concepto”. La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.”.
El vocablo “responsabilidad” implica el ejercicio de una función en cabeza de ambos progenitores que se manifiesta en un conjunto de facultades y deberes destinados, primordialmente, a satisfacer el interés superior del niño o adolescente (conforme el art. 639, inc. a), tal como establece la Convención sobre Derechos del Niño, los que son considerados como sujetos de derechos que la ley coloca en su titularidad.
5. Que una de las figuras derivadas de la responsabilidad parental es la obligación de alimentos (Libro II, Título VII, Capítulo 5 del CCyC), la que es definida en el art. 658 como “…la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme su condición y fortuna...”.
El art. 27.2. de la Convención Sobre los Derechos del Niños (CIDN) establece que “A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”. Y el 27.4. agrega “Los Estados Partes tomarán todas las medidas adecuadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera del niño ...”.
6. Que, como vimos, la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos menores es un derecho humano del niño, está contemplada en el régimen específico de la patria potestad y el Estado está obligado a asegurar la efectividad de ese derecho.
El deber alimentario es de cumplimiento ineludible por parte del progenitor y comprende no solo lo material, sino también la asistencia en sentido amplio. Es también de orden público -como todas las normas que rigen la patria potestad.
5.1. En caso no convivencia de los padres, la obligación de quien ejerce efectivamente la guarda -en el caso, la madre- se entiende cumplida con la atención que brinda a la hija. Debe hacerse cargo de innumerables gastos cotidianos y por tanto corresponde al progenitor aportar recursos económicos suficientes a fin de subvenir las necesidades vitales del hijo (cfr. “Visión jurisprudencial de los alimentos” de María Josefa Méndez Costa, Rubinzal Culzoni Editores, p. 112); y, amén de esas erogaciones, les brinda su tiempo, un elemento que es tan necesario en términos vitales para el desarrollo de la personalidad del niño como difícil es mensurarlo en dinero.
En jurisprudencia se ha dicho “Aunque la obligación de prestar alimentos a los hijos pesa sobre ambos progenitores, se interpreta que ella recae en mayor medida sobre el padre, en tanto que la madre, si ejerce la tenencia, compensa con el mayor cuidado que a sus hijos brinda.” (CNCiv., Sala H, 19/02/15, - B., N. N. V. y otros c. R., C. H. s/ aumento de cuota alimentaria, publicado en La Ley, diario del 9 de junio de 2015).
Así lo reconoce y establece expresamente el art. 660 del Nuevo Código Civil y Comercial. En referencia a este tema, Highton de Nolasco sostiene “El trabajo no remunerado es esencial para que cada día se reproduzca la fuerza de trabajo, sin la cual el sistema no puede subsistir. Es decir, el funcionamiento económico se recuesta en la existencia de ese trabajo, que como muestran múltiples encuestas, está muy mal distribuido entre varones y mujeres. Esta situación, además de ser injusta, implica una serie de desventajas a la hora de la participación económica de las mujeres, y explica la persistencia de la desigualdad económica del género. Se lo llama técnicamente trabajo de reproducción. La reproducción humana ha sido y es realizada por la mujer, lo que permite la supervivencia de individuos y sociedades […] También se utiliza el término trabajo de la reproducción en lugar de trabajo doméstico, por considerarse que la denominación tiene un alcance mayor al atribuido habitualmente a este último tipo de tareas. Así, puede afirmarse que el escenario de la actividad de reproducción es el hogar y la familia, por lo cual también se lo llama trabajo de cuidado”. (HIGHTON, Elena I. en Una etapa histórica: la mujer en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, Tomo La Ley 2015-D, pág. 6).
6. Que, tratándose de alimentos para los hijos menores de edad -y para los mayores hasta 21 años atento a la actual redacción del art. 658, 2do. párrafo del CCyC-, no se requiere prueba de la necesidad de los mismos ni de la imposibilidad de sustentarse por sus propios medios.
7. Que la obligación alimentaria que pesa sobre los padres está sujeta al límite de ser “conforme a su condición y fortuna” (art. 658, CCyC). En el caso de autos la “condición” (en el sentido que le dan la primera y tercera acepción según el Diccionario de la Real Academia: índole, naturaleza o propiedad de las cosas; estado, situación especial en que se halla alguien o algo) acreditada del alimentante es que tiene un trabajo en relación de dependencia y su “fortuna” (entendida como “circunstancia casual de personas y cosas” o “hacienda, capital, caudal” según el mismo Diccionario) se integra con el salario que percibe.
Por ello, si bien no es necesario acreditar la necesidad alimentaria sí lo es la capacidad económica del alimentante. Ello que puede lograrse mediante la comprobación de sus ingresos -como en el caso- o la determinación del capital que posee. A falta de prueba directa, podrán inferirse los ingresos y su periodicidad a través de algún indicador, aunque sea indirecto, de posibilidad económica. Es decir, deben aportarse elementos suficientes a fin de que el juzgador pueda razonablemente fijar la prestación.
8. Que en la fijación del quantum alimentario debe merituarse la particularidad que se trata de 1 (una) hija de, a la fecha de la presente, 14 años.
Sus necesidades son variadas en cuanto a vestimenta, esparcimiento, servicio de salud y alimentación -en el sentido de medio para lograr una nutrición adecuada y no la mera ingesta de comida-.
La vestimenta y posibilidad de esparcimiento acordes con la edad tienen que ver no solo con el hecho trivial de ponerse ropa y salir, sino que implica necesariamente la identificación con un grupo de pertenencia que suele ser importante en el proceso de formación y desarrollo de la personalidad. Eso supone que se generen gastos propios del mayor grado de socialización que van adquiriendo los adolescentes. Por ello, no se trata de estimular el capricho o la trivialidad sino de brindar a los hijos la posibilidad de integrarse razonablemente a sus grupos etarios.
Ghersi sostiene que los consumos que cualifican lo imprescindible para la supervivencia son cuatro: salud, comida, vestimenta y vivienda. (GHERSI, Carlos A. Cuantificación económica de los alimentos. Astrea, 2000, pág. 114). Esos ítems están comprendidos en el art. 659 CCyC, que los considera el contenido propio de la obligación alimentaria de los progenitores.
La jurisprudencia y la doctrina han entendido que la atención de las necesidades educacionales y espirituales -incluidas las de esparcimiento- también integran la prestación alimentaria. (cfr. BOSSERT, Gustavo. Régimen jurídico de los alimentos. Astrea, 1993, pág. 199 y BELLUSCIO, Claudio. Alimentos debidos a los menores de edad. Editorial Medina Alonso, 2009, pág. 49, entre otros).
Los derechos enumerados están contemplados y consagrados en: Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombres (arts. XI, XII y XIII); Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 11, inc. 1. y 12, inc. 1).
Por aplicación de esas normas, podemos afirmar que existe una asociación indisoluble entre el derecho a los alimentos de las niñas, niños y adolescentes y sus derechos económicos, sociales y culturales, pues de la realización de estos depende el modo en que se cumple la prestación asistencial.
Por otro lado, el Informe Nacional sobre Desarrollo Humano 2013 titulado “Argentina en un mundo incierto: Asegurar el desarrollo humano en el siglo XXI”, (dirigido por Gabriela Catterberg y Ruben Mercado; edición literaria a cargo de Ignacio Camdessus; con prólogo de M. S. Herrero.– 1.a ed. - Buenos Aires: Programa Naciones Unidas para el Desarrollo - PNUD) dice que “si bien el desarrollo humano es un concepto complejo, su indicador más conocido, el Índice de Desarrollo Humano (IDH), considera tres dimensiones básicas: gozar de una vida larga y saludable (salud), acceder al conocimiento necesario para un buen desempeño social y laboral (educación), y tener un nivel de vida decente (ingreso). Una vida larga y saludable es una de las aspiraciones elementales de todo ser humano; los planes y ambiciones de una persona dependen de que pueda vivir lo suficiente, y suficientemente bien, para desarrollar sus capacidades y talentos y materializar sus proyectos. A su vez, la educación es imprescindible para ampliar las oportunidades de las personas y formar sus capacidades. Para que una persona pueda efectivamente elegir su modo de vida, se requiere también de habilidades como poder leer, comprender y expresarse, y una cantidad creciente de conocimientos básicos para llevar adelante una vida productiva en la sociedad moderna, así como para desarrollar capacidades que estimulen y amplíen la reflexión, la creatividad y el pensamiento crítico. Por último, para conseguir un nivel de vida decente, las personas deben tener acceso a un conjunto de bienes y servicios que les permitan alimentarse, educarse, transportarse, y tener un techo bajo el que vivir. En las sociedades modernas, el nivel de ingreso determina en gran medida el acceso a bienes y servicios ...” (pág. 27).
En el caso, la cuantía de los rubros alimentarios no ha sido acreditada.
9. Que en el caso de autos están probados los vínculos biológicos y que el demandado como según informa la empresa “A.S. S.A.” a fs. 24 ha sido desvinculado de la misma el día 6 de noviembre de 2011, según informó la empresa a fs. 24.
9.1. La falta de prueba del monto que insume la hija en cada rubro alimentario no me exime del deber de fallar pero no es inocua porque impide considerar la posibilidad de establecer la prestación en una suma mayor a la que se fijará. Tampoco fue alegado ni probado que la hija tenga algún problema de salud, que su crianza demande gastos extraordinarios (una alimentación particularmente costosa, que concurra a colegio privado o que tenga costumbres suntuarias, etc.) ni cual fue el nivel de vida de la familia.
De las constancias de autos no hay ningún indicio que permita inferir una situación económica familiar excepcionalmente holgada.
9.2. Entonces, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas, estableceré la cuota alimentaria en un monto que constituya un piso mínimo asistencial como para permitir la manutención razonable de la adolescente de autos.
La fijaré en la suma de tres mil pesos ($ 3.000.-) mensuales, con efecto retroactivo a la fecha de interposición de la demanda (conforme art. 669, CCyC).
9.3. Además, a fin de mantener el poder adquisitivo de la cuota alimentaria fijada, y sin que implique actualización, relacionaré el monto fijado con un parámetro oficial objetivo: el Salario Mínimo, Vital y Móvil. La Resolución 4/2015 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil -art. 1, inc. B- lo fijó, partir del 1° de agosto de 2015, en pesos cinco mil quinientos ochenta y ocho ($ 5.588.-).
Es decir que el monto establecido ($ 3.000.-) equivale al cincuenta y cuatro por ciento (54 %) el salario mínimo, vital y móvil que fija el organismo competente. Esa proporción deberá mantenerse en el futuro, a fin de evitar subsiguiente planteos de aumento de cuota alimentaria. Eso se decide tomando en consideración el contexto socio-económico en el que se dicta la presente, como modo de favorecer y contemplar con especial atención la necesidad de los niños y propender a la economía, simplificación y celeridad procesal. También, para propender a la seguridad jurídica que otorga la claridad del parámetro al que ajustarse y con el fin de absorber los próximos presumibles incrementos de costos y necesidades del alimentado sin que resulte necesario acudir al inicio de un nuevo expediente de aumento o ajuste de la prestación.
Lo dispongo de oficio, porque este proceso trata sobre prestaciones alimentarias atento el orden público subyacente en la cuestión y el carácter de los derechos humanos comprometidos.
9.4. Por lo demás, sin entrar en escabrosas cuestiones doctrinarias, considero que la cuota alimentaria tiene características propias que le dan el contorno de deuda de valor porque las necesidades del acreedor alimentario no son estáticas sino que, por el contrario, están profundamente atravesadas por la dinámica de la vida. Dicho de modo más sencillo y directo, el ser humano necesita alimentarse y vestirse diariamente; el cursado de estudios demanda gastos constantes; en caso de necesitar medicación o tratamientos médicos, debe pagar su costo al momento de acceder a ellos; la entrada del cine se paga al precio del día en que se va a ver la película. En fin, lo que se da en llamar el “costo de vida” varía constantemente y la cuota alimentaria no puede ser ajena a esa realidad. Claro, es más sencilla la cuestión cuando el alimentante tiene ingresos fijos debidamente registrados: allí la cuota se actualiza al ritmo del aumento del ingreso. Esto no pasa en un caso como el de autos, lo que genera una desigualdad evidente entre los alimentados, según sea el origen de los ingresos de sus respectivos alimentantes.
Además, el pago en dinero es un modo simple de establecer la cuota (por claridad y liquidez) y preferido por la ley (ver art. 542, CCCN), pero no el único; los alimentos también pueden establecerse en especie porque su fin es meta dinerario (sin perjuicio de ser criterio pacífico en doctrina y jurisprudencia, es interesante el artículo de Carlos ARIANNA “El cumplimiento de la prestación alimentaria y sus modalidades posibles” en Revista de Derecho Privado y Comunitario 2001-1, Editorial Rubinzal Culzoni, págs. 7/17).
Por ello, el dinero funciona como sustituto del verdadero objeto de la prestación, dirigida a proporcionar bienes con valor intrínseco o, como dice Alterini, el dinero actúa in solutione porque, aunque se paga en dinero, la deuda no es de dinero, sino de valor. (Cfr. ALTERINI, Atilio Aníbal, Desindexación. El retorno al nominalismo. Segunda reimpresión, Abeledo Perrot, mayo de 1991, pág. 15 y las citas de PUIG BRUTAU y GUASTAVINO).
9.4.1. No es necesario declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928 porque esa norma refiere expresamente a obligaciones de dar sumas de dinero; por lo que las deudas de valor no están afectadas por la prohibición de reajuste y son actualizables (Cfr. ALTERINI, ob. cit., pág. 118). También otros autores sostienen que las deudas de valor no han sido alcanzadas por la ley 23.928, por lo que el principio nominalista ni ninguno de los preceptos de esa ley han tenido cabida respecto de las deudas de valor; tampoco la ley 25.561. (Cfr. MÉNDEZ SIERRA, Eduardo C.; DOMINGO, Hugo L. y MOSCARIELLO, Ricardo V., Efectos de la emergencia económica en las relaciones jurídicas. Herramientas procesales, obra de la que también es coautor -además de los nombrados- el Dr. Jorge W. PEYRANO. Nova Tesis Editorial jurídica, 2002, págs. 62/64. Ver también las citas que formulan).
10. Que, conforme dispone el art. 542 CCCN, los pagos que integran la prestación se deben efectuar en forma mensual, anticipada y sucesiva. En el caso, deberán efectuarse del día 1 al 10 de cada mes.
Las sumas debidas en concepto de alimentos, por el incumplimiento en el plazo previsto en el párrafo anterior, devengarán un interés equivalente a la tasa más alta que cobran los bancos a sus clientes según las reglamentaciones del Banco Central, y que esté vigente al momento de realizar el cálculo, con más el 6 % anual; en ambos casos, desde que cada suma sea debida y hasta la fecha de su efectivo pago (conforme art. 552 CCCN).
11. Que las costas las impondré al alimentante demandado y vencido.
Por lo precedentemente expuesto, constancias objetivas de autos y lo dictaminado por el Asesor de Menores, resuelvo: 1. Hacer lugar a la demanda y establecer la prestación alimentaria a cargo del demandado Sr. G. A. a favor de su hija C. A. en la suma de pesos tres mil ($ 3.000.-) por mes, sujeto a la equivalencia desarrollada en el considerando 10.3 (54 % el salario mínimo, vital y móvil), la que deberá respetarse y mantenerse en lo sucesivo; los pagos deberán efectuarse del día 1 al 10 de cada mes. Las cuotas impagas devengarán el interés expresado en el considerando 11. 2. Costas al demandado. 3. Previo a regular honorarios, acompañe seis últimos recibos de haberes del demandado o especifíquese el monto de la cuota alimentaria.
Insértese, déjese copia y hágase saber.