Sumario: Rechaza la demanda, porque no están acreditados los requisitos que habilitan la procedencia de la acción.
1.- El nuevo CCCN refiere a su eficacia temporal y dispone que el mismo se aplicará desde su entrada en vigencia a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas. La mayoría de la doctrina ha considerado que el Código Civil y Comercial es de aplicación inmediata a los juicios en trámite por ser consecuencias de relaciones jurídicas existentes.-
2.- Un reclamo de alimentos entre cónyuges separados de hecho es procedente. Casi no hay discusión en doctrina y jurisprudencia sobre que durante la separación de hecho continúa vigente el sistema de asistencia espiritual y material, incluida la prestación alimentaria.-
3.- La cuota alimentaria debe fijarse en correspondencia con las posibilidades del alimentante, de modo tal que se procure preservar el nivel de vida que el cónyuge reclamante tenía durante la convivencia. Pero la base de cálculo son las posibilidades de cada cónyuge luego de producida la separación, para lo cual es necesario considerar las tareas que desarrolla cada uno y las que realizaban antes de producido el cese de la convivencia.- 4.- Corresponde a quien reclama la carga de probar los ingresos del pretenso alimentante, el nivel de vida anterior a la separación y el aporte que cada uno realizaba a tal fin. Esto es así porque si bien las necesidades de la vida se presumen, deben acompañarse u ofrecerse la mayor cantidad de elementos que permitan valorar los indicadores enumerados en el Código para la determinación del monto.-
5.- Son pautas para la fijación de alimentos entre cónyuges el estado de salud del demandado, la atribución fáctica del hogar conyugal, la situación patrimonial de cada uno de ellos.
Este código formula las pautas o indicadores para fijar la cuota, que deben ser analizadas en forma integral, conforme las especiales circunstancias del matrimonio y del grupo familiar involucrado.
Partes: N., I. c/ G., A. G. s/ Alimentos y Litis Expensas. Juzg. de 1a. Inst. de Dist. de Familia de Villa Constitución
Fallo: FALLO FIRME.
Juzg. de 1ra. Inst. de Distrito de Familia de Villa Constitución, Santa Fe.
N., I. c/ G., A. G. s/ Alimentos y Litis Expensas
Villa Constitución, 4/11/2015.-
Y vistos: Los presentes autos “N., I. c/ G., A. G. s/ Alimentos y Litis Expensas”, Expte. N° .../14, de los que resulta que a fs. 15/18 se presenta I. N., por apoderada y promueve demanda de alimentos contra el señor A. G. G..
Manifestó que contrajo matrimonio con el demandado en fecha 20 de Julio de 1973 y de dicha unión hubo siete hijos mayores de edad. Dijo que durante cuarenta años el Sr. A. G. G. fue el único sostén de la familia desempeñándose como empleado de la Municipalidad de Villa Constitución. La presentante tramitó y consiguió el beneficio de una pensión por haber tenido siete hijos. Manifestó que durante los últimos años el demandado comenzó a tener hacia su esposa actitudes violentas psíquicas y sobre todo físicas, y que eso derivó en la exclusión del demandado del hogar conyugal. Afirmó que consiguió arribar a un acuerdo con su esposo para que le pasara una cuota mensual en concepto de cuota alimentaria para atender sus necesidades por la suma de Pesos Un Mil ($1.000.-), que cumplió solo por 3 meses y que a partir del mes de Octubre de 2013, el Sr. A. G. G. se negó a abonar la cuota y que desde entonces suspendió la prestación alimentaria. Expresó que a pesar de sus numerosos reclamos hacia su esposo, no ha tenido éxito. Agregó que se encuentra viviendo sola con dos hijos que no trabajan, con dos nietos incapacitados que estaban a cargo de ambos porque así lo habían decidido por mutuo acuerdo y que le corresponde al demandado hacerse cargo del cumplimiento de la prestación alimentaria. Ofrece prueba documental.
Impreso a los presentes el trámite del juicio sumarísimo, a fs. 19 se cita y emplaza al demandado para que comparezca estar a derecho, conteste la demanda y ofrezca la prueba de su parte.
Mediante resolución N° 3189 de fecha 30 de Junio de 2014 -obrante a fs. 20- se establece una cuota alimentaria provisoria a cargo del demandado y a favor de la señora I. N., del 20 % de la jubilación que percibe mensualmente.
A fs. 46/47 comparece y contesta la demanda el señor A. G. G.. Afirmó que contrajo matrimonio con la señora N. en el año 1973. Dijo que es cierto que arribaron a un acuerdo conmigo para que yo le pasara una cuota mensual en concepto de alimentos para atender sus necesidades de subsistencia por la suma de Pesos Un mil ($1.000.-). Negó todos y cada uno de los hechos alegados por la actora. Negó que en la actualidad la actora se encuentre viviendo sola en el que fuera el hogar conyugal con dos hijos que no trabajan, con dos nietos incapacitados y con dos bisnietos de 14 y 15 años que estaban a cargo de ambos porque así lo habían decidido de mutuo acuerdo, prácticamente desde su nacimiento, con muchos años enferma y subsistiendo con la única ayuda económica de la pensión referenciada. También negó que durante los últimos años, haya comenzado a tener hacia su esposa actitudes violentas psíquicas y sobre todo físicas; negó que la actora haya realizado entonces una denuncia por violencia familiar, que derivó en la exclusión del mandado del hogar conyugal y que desde ese entonces las partes vivían separadas. Afirmó que con la ayuda que obtuvo mucho después su esposa tramitó y consiguió el beneficio de una pensión por haber tenido siete hijos. Negó que hayan pasado penurias económicas porque el dinero no alcanzaba para atender las necesidades de tantos hijos. Relató que la Sra. N. nunca trabajó y que solamente se abocó al cuidado de sus nueve hijos y luego, de sus nietos y aun hoy bisnietos, y por esa circunstancia tramitó y obtuvo una pensión otorgada por la ANSES conocida como PENSION POR MAS DE SIETE HIJOS, la cual hoy asciende a la suma aproximada de Pesos Tres Mil ($ 3.000.-) que ella percibe para sí sola. Solicitó se suspenda la cuota alimentaria provisoria y subsidiariamente solicita su reducción. Ofrece pruebas.
A fs. 44/46 obran los 3 recibos de haberes jubilatorios del demandado.
A fs. 76 obra certificado médico suscripto por el Dr. Armando J..
A fs. 79 obra absolución de posiciones por parte de la actora.
A continuación compareció el Dr. A. J..
A fs. 80 obra testimonial de la Sra. C. I. G.. Dijo ser hija de las partes.
A fs 80 vta. comparece el Sr. A. C. que dijo que a las partes no las conoce, a lo mejor si los veo me doy cuenta. Seguidamente se le hizo reconocer documental.
A fs. 108/110 obra minuta por parte de la demandada
A fs. 111 Obra audiencia vista de causa.
Y considerando: 1. Que este proceso comenzó bajo la vigencia del Código Civil pero debo dictar el presente estando ya vigente el nuevo Código Civil y Comercial (entró en vigencia el 1° de agosto conforme art. 7°, Ley N° 26.994, sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.077, en adelante CCyCN).
El art. 7° del CCCN refiere a su eficacia temporal y dispone, en su primer párrafo: A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
En general, la mayoría de la doctrina ha considerado que el Código Civil y Comercial es de aplicación inmediata a los juicios en trámite por ser consecuencias de relaciones jurídicas existentes (cfr. KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída. La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni Editores, 2015, pág. 135; AZPIRI, Jorge O. Colección Incidencias del Código Civil y Comercial (Director: A. J. Bueres). Derecho de Familia, 2° reimpresión, abril 2015, pág. 82; MOLINA DE JUAN, Mariel. Tratado de Derecho de Familia -KEMELMAJER DE CARLUCCI, HERRERA y LLOVERAS, directoras-, Rubinzal-Culzoni Editores, 2014, Tomo I, pág. 375; HERRERA, Marisa, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado -LORENZETTI, director-, Rubinzal-Culzoni Editores, 2014, Tomo II, pág. 734; MEDINA, Graciela. Efectos de la ley con relación al tiempo en el proyecto de código, LL 2012-E, Sec. Doctrina, pág. 1310; KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída. El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley, diario del 22/04/2015; JUNYENT BAS, Francisco. El derecho transitorio. A propósito del art. 7 del Código Civil y Comercial, La Ley, diario del 27/04/2015; MOLINA DE JUAN, Mariel F. El Código Civil y Comercial y los procesos familiares en trámite, La Ley, diario del 16/09/2015; en contra: RIVERA, Julio César. Aplicación del Código Civil y Comercial a los procesos judiciales en trámite, La Ley, diarios del 04/05/2015 y 17/06/2015).
Así lo ha admitido la jurisprudencia que va apareciendo. En un precedente reciente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó su doctrina en cuanto a que “corresponde atender a las nuevas normas que sobre la materia objeto de la litis se dicten durante el juicio” (CSJN. 06/08/2015. “Recurso de hecho deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la causa D. I. P., V. G. y otro c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ Amparo”). En el mismo sentido: Cámara Nacional Civil, Sala J, 24/08/2015, autos P. M., F. c. G., M. R. s/ divorcio (ED, diario del 2 de septiembre de 2015, pág. 8); Cámara de Familia de Córdoba - 2ª Nominación, B., A. s/ Adopción Simple, 19/08/2015 (www.ijeditores.com.ar, cita IJ-XCII-410); Juzgado Civil, Comercial y Laboral de Monte Caseros, Corrientes, 03/08/2015, Autos “Z., A. K. C/ R., C. G. s/ Divorcio vincular (ED, diario del 28 de agosto de 2015, pág. 6); Juzgado de Familia de Corrientes, S., G. A. s/ Adopción Simple,12/08/2015 (www.ijeditores.com.ar, cita IJ-XCI-987).
2. Que con el acta de matrimonio obrante a fs. 6/7 está acreditado el matrimonio de las partes, celebrado en esta ciudad el 20 de julio de 1973.
3. Que, de manera liminar, considero imprescindible formular el encuadre jurídico adecuado a los hechos debatidos en autos: la materia del presente refiere al reclamo de cuota alimentaria formulado por una cónyuge separada de hecho sin que exista juicio de divorcio en trámite ni menos aún, claro está, sentencia disolutoria del vínculo conyugal.
3.1. Dentro de marco -y sus límites-, es que debemos analizar los planteos de las partes y la actividad probatoria desplegada por ellas.
En primer lugar cabe preguntarse si es procedente un reclamo alimentario entre cónyuges separados de hecho: sí, la respuesta es positiva. Pero este paso es relativamente sencillo porque casi no hay discusión en doctrina y jurisprudencia sobre que durante la separación de hecho continúa vigente el sistema de asistencia espiritual y material, incluida la prestación alimentaria, (ver, por ejemplo, BOSSERT, Gustavo. Régimen jurídico de los alimentos. Astrea, 1993, pág. 28).
En el mismo sentido, Azpiri sostiene que el CCyC ha impuesto también el deber alimentario entre cónyuges en forma recíproca pero varió sustancialmente su contenido y factores de atribución. Por otro lado, la procedencia de los alimentos dependerá de la forma en los cónyuges hayan acordado en forma implícita o explícita el modo en que desarrollarían las tareas del hogar, ya que no hay preferencias en ese sentido. Concluye en que, quien pretenda reclamar alimentos durante la convivencia o la separación de hecho, deberá demostrar la división de tareas existente y la consiguiente dependencia económica del demandante frente al cónyuge demandado (AZPIRI, Jorge O. Incidencias del Código Civil y Comercial; A. Bueres, dirección;1: Derecho de Familia, 2ª reimpresión –abril 2015-, Hammurabi, pág. 59).
3.2. Un poco más complejo es establecer el contenido y límites de tal prestación.
En tal sentido se dice que la cuota debe fijarse en correspondencia con las posibilidades del alimentante, de modo tal que se procure preservar el nivel de vida que el cónyuge reclamante tenía durante la convivencia.
Pero la base de cálculo son las posibilidades de cada cónyuge luego de producida la separación, para lo cual es necesario considerar las tareas que desarrolla cada uno y las que realizaban antes de producido el cese de la convivencia.
También debe tenerse en cuenta otras circunstancias a los fines de la fijación de la cuota: si quien se retiró del hogar debe pagar el alquiler de otra vivienda con todos sus accesorios; quien quedó viviendo en el que fuera hogar conyugal; en caso de existir hijos menores, quien ejerce la guarda, etc.
Corresponde a quien reclama la carga de probar los ingresos del pretenso alimentante, el nivel de vida anterior a la separación y el aporte que cada uno realizaba a tal fin.
Así, y para terminar esta brevísima introducción, es posible para el juez proceder a morigerar la cuota reclamada e, incluso, al rechazo de la demanda, si conforme el análisis de las pautas referidas surge irrazonable que el demandado pague al otro por alimentos.
4. Que, formulado el encuadre que precede, debo dejar aclarado que los hechos relatados en cuanto a las circunstancias en que se habría producido la separación de hechos de las partes (a saber: si durante los últimos años el demandado comenzó a tener hacia su esposa actitudes violentas psíquicas y sobre todo físicas, y que eso derivó en la exclusión del demandado del hogar conyugal) nada tienen que ver con el objeto de este proceso, no son materia de un litigio de esta naturaleza y no integran el tema de decisión
Ello es así porque la actora no puede entablar un proceso en el que se debata sobre atribución de culpas en el divorcio. No lo hizo cuando era posible jurídicamente y ahora es tarde. Tampoco consta en autos que la actora haya intimado oportunamente la reanudación de la convivencia en los términos del art. 199 del Código Civil derogado.
5. Que la actora manifestó, en lo que sí es pertinente para la resolución del presente, que durante cuarenta años el Sr. A. G. G. fue el único sostén de la familia (fue empleado de la Municipalidad de Villa Constitución); ella consiguió el beneficio de pensión por haber tenido siete hijos.
Al contestar, G. procedió a formular una negativa general y luego particular de algunos hechos. Negó que hayan tenido siete hijos y dijo que tuvieron diez -nueve vivos y una fallecida-.
También, de manera inexplicable, negó haber sido el único sostén del hogar aunque admitió que mucho después la actora obtuvo la pensión.
Actualmente, el demandado es jubilado, conforme se acreditó con las copias de recibos de haberes obrantes a fs. 44/46.
Señalo que hay una disputa respecto del cumplimiento, por parte de G., del acuerdo alimentario extrajudicial y de la existencia o no de reclamo verbales por parte de la actora. Lo cierto es que, a fs. 13/14 luce un intercambio epistolar que habría existido entre las partes, de manera previa al inicio del proceso. Más allá que el envío y recepción de esas misivas no ha sido acreditado en autos, advierto que en el caso, serían de poca utilidad porque entre el reclamo de la hoy actora y la interposición de la demanda transcurrieron más de seis meses, lo que torna inaplicable lo dispuesto por el art. 548 CCyC.
Por otro lado, la actividad probatoria de la actora fue deficitaria; en cambio, el demandado, tuvo un desempeño más útil a la acreditación de hechos relevantes.
6. Que no es hecho debatido en autos porque el demandado lo reconoció expresamente al contestar la demanda (fs. 53 vta.) que la Sra. N. “… nunca trabajó fuera de casa por el simple hecho que se abocó al cuidado de nuestros nueve hijos, de nuestros nietos y aún hoy bisnietos”.
7. Que, la prueba rendida fue la siguiente:
7.1. Absolución de posiciones de la actora. Dijo que es cierto que percibe una pensión del estado, que lo hizo por su edad de 60 años. Afirmó que vive en la casa que fuera sede del hogar conyugal junto con sus hijos Fabián, Martín y G., con sus bisnietos Nicolás y Ludmila que son menores y van a la escuela, y con sus nietos Gustavo, Javier y Maximiliano mayores de edad. Cuando se le preguntó si es cierto que el Sr. A. G. G. le provee la Obra Social Iapos, ella contestó que no lo sabe porque no vive con él. Seguidamente reconoció que el Sr. G. siempre tuvo problemas de salud pero que ahora no entiendo que paso, sé que estuvo internado, cuando estaba conmigo era diabético, siempre tomó remedios, y siempre la presión todo eso, a él siempre lo atendieron las hijas, las llevaban al doctor, yo nunca supe nada, a mí me dejaban de lado siempre. Cuando se le interrogo para que diga cómo es cierto que la actora percibe asignaciones familiares por sus bis nietos, a lo que confesó que sí, los cobra pero me lo pasa a mí, por los 2 nenes. La última vez fueron $ 1.000.- que me alcanzó sólo para los útiles de la escuela.
7.2. Testimoniales.
7.2.1. Dr. A. J.. Dijo ser médico cardiólogo y que conoce al Sr. G. por que es paciente suyo hace 15 años y que a la Sra. no le conoce por que al consultorio siempre lo acompañaban sus hijas. Preguntado para que diga si sabe si el Sr. G. padece alguna enfermedad respondió que posee una enfermedad cardíaca que se llama cardiopatía isquémica. Hace más de 10 años que la padece. Hace tiempo atrás se implantó un stent, en el año 2009; aparte es diabético, colesterol alto, como eso le tapa las arterias hubo que colocarle un stent, el cuadro le permitía trabajar hasta que en el 2009 le agarró esto, después vuelve a trabajar, le dan un puesto adaptado en vigilancia en la municipalidad, y en un momento hizo ACV mucho después del 2009 con buena recuperación, puede haber ocurrido que haya tenido más ACV y no hayan tenido síntomas. Después se jubiló y actualmente es paciente. Cuando se le preguntó si el Sr. G. consume medicación alguna, el testigo contesto que sí, está polimedicado, en virtud de toda la patología que presenta y los antecedentes se le da medicamentos para tratar y para prevenir, alguno de ellos son los que están detallados en la página 54 de autos y faltan algunos más, depende también del momento de evolución del paciente. Todos los meses les puedo dar algunas muestras de medicamentos que pudo tener en ese momento, como por ejemplo las aspirinas. Seguidamente y a los efectos de reconocer documental el Sr. A. J. es preguntado si reconoce en su contenido y firma el certificado médico de fecha 15/01/15 obrante en sobre cerrado en Secretaría y que en este acto se abre, y responde que lo reconoce en su contenido y firma.
7.2.2. C. I. G.. Dijo ser hija de las partes. Cuando se le preguntó si el Sr. G. padece alguna enfermedad, ella afirmó detallando que tiene problemas de colesterol, diabetes, tiene un stent puesto, y está tomando un montón de medicamentos, la diabetes le agarró de grande, lo del corazón hace muchos años. Comentó que el Sr. G. se encuentra viviendo con ella, pero que va a distintas casas de sus hijos porque él no tiene donde vivir, el único que le abrió la puerta fue su hijo Hugo Germán G., porque la Sra. Claudia G. no estaba en ese momento, en la actualidad el demandado se encuentra bajo los cuidados de su hija Claudia. También agregó que como es hipertenso se le traba la lengua cuando se pone nervioso y no se le entiende nada, y que cuando enferma nadie solo cuenta con ella, ya que nadie va a cuidarlo. Manifestó que actualmente viven con su madre, su hermano Héctor, G., Martín, son todos mayores, Gustavo su sobrino de 24 años (nieto de la actora) y Ludmila de 15 años.
7.2.3. A. C. reconoció la documental que obraba reservada en Secretaría y manifestó que los mismos fueron emitidos en la farmacia de su titularidad pero que no conforman tickets fiscales, por ende no puede asegurar que los mismos hayan sido adquiridos sino que puede deberse a pedidos de presupuestos.
7.3. Inspección judicial.
7.3.1. La realizada por Oficial de Justicia en el domicilio de la actora. La funcionaria judicial constató que vive con dos de sus hijos, dos nietos y dos bisnietos. En cuanto a ingresos, N. dijo ser jubilada, que uno de sus hijos es obrero metalúrgico con un haber mensual de aproximadamente $ 5.000.-; su hijo Martín y su nieto Gustavo realizan trabajos eventuales; percibe además las asignaciones del Estado por sus nietos ($ 500.- por mes cada uno); que el Sr. G. paga las cuotas de la casa que es del plan Fo.Na.Vi.
7.3.2. La realizada por Oficial de Justicia en el domicilio de C. I. G., hija de las partes con la que vive el demandado. La atendiente manifestó que G. vive allí “… hasta que resuelva dónde va a vivir”. Relató que, antes estuvo en esa casa, luego unos días lo trasladaron a casa de otra hija, hermana de la dicente.
8. Que, con la prueba relacionada, entiendo que, a los fines de la resolución del presente conforme las pautas referidas en el considerando 2, lo siguiente:
I) Actora y demandado tuvieron la cantidad de hijos que se relataron. La Sra. N. siempre fue ama de casa; en ese carácter, se ocupó de las tareas del hogar y del cuidado de los hijos, nietos y bisnietos.
II) El demandado fue sostén exclusivo del hogar por el salario que percibía como empleado dependiente de la municipalidad local y, luego, con su haber jubilatorio que, actualmente, asciende a unos $ 10.000.- mensuales.
III) La Sra. N. percibe una pensión como madre de siete hijos. Además, le entregan sumas de dinero por algunos nietos que tiene a cargo y vive con un hijo que es obrero metalúrgico.
IV) La actora vive en el domicilio que fue hogar familiar, del que G. paga las cuotas.
V) G. no tiene un domicilio fijo para vivir y lo va haciendo en casa de algunas de sus hijas.
VI) G. padece varias patologías, a saber: cardiopatía isquémica con implante de stent; diabetes II con hipercolesterolemia e hipertensión arterial severa, que le dificulta habla y entendimiento. Está, como dijo el Dr. J., polimedicado, con los fármacos detallados a fs. 54 y otros, según la evolución del paciente. Ello le insume, razonablemente, gastos en medicamentos que debe solventar.
9. Que, analizadas las pruebas de autos, concluyo en que no están acreditadas las necesidades de la actora -que es el presupuesto de la solidaridad conyugal- ni que carezca de medios para mantenerse o tenga imposibilidad para conseguirlos.
Esos son requisitos indispensables para la procedencia de la acción (ver, por ejemplo, GRONDONA, Paula en Alimentos –Aída KEMELMAJER DE CARLUCCI y Mariel F. MOLINA DE JUAN, directoras-, Rubinzal-Culzoni Editores, 2014, Tomo I, págs. 195/196).
En cambio, sí lo está que el demandado está enfermo –sujeto a mucha medicación- y no tiene un domicilio fijo donde vivir.
En consecuencia, la demanda no puede prosperar.
9.1. Tengo en cuenta para así concluir las pautas para la fijación de alimentos entre cónyuges que establece el art. 433 del CCyC (el estado de salud del demandado, la atribución fáctica del hogar conyugal, la situación patrimonial de cada uno de ellos).
La norma formula las pautas o indicadores para fijar la cuota, que deben ser analizadas en forma integral, conforme las especiales circunstancias del matrimonio y del grupo familiar involucrado.
9.2. La remisión a las normas de los alimentos entre parientes (art. 432 CCyC) hace recaer la carga de la prueba de los presupuestos de procedencia en el cónyuge que demanda los alimentos (art. 545 CCyC), porque, si bien las necesidades de la vida se presumen, deben acompañarse u ofrecerse la mayor cantidad de elementos que permitan valorar los indicadores enumerados en este artículo para la determinación del monto (ver MOLINA DE JUAN, Mariel, su comentario al art. 433 en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Directores: Marisa HERRERA, Sebastián PICASSO y Gustavo CARAMELO, disponible en www.infojus.gov.ar y en Tratado de Derecho de Familia -Aída KEMELMAJER DE CARLUCCI, Marisa HERRERA y Nora LLOVERAS, directoras-, 1° edición, Rubinzal-Culzoni Editores, 2014, Tomo I, pág. 265. En el mismo sentido: HERRERA, Marisa, su comentario en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal-Culzoni Editores, 1° ed., 2015, Tomo II, pág. 689; ROBBA, Mercedes y SASSO, Marcela Lorena, su comentario en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, La Ley, 2014, Tomo II, pág. 61 y su remisión).
Eso no ha ocurrido en autos.
9.3. De las constancias de autos no surge que el demandado tenga una mejor situación económica que la actora.
En efecto, ella percibe una pensión y los importes de unos subsidios; además vive en el que fuera hogar conyugal con hijos y nietos que trabajan, los que están obligados a aportar.
En cambio, el demandado no tiene casa pero sí está enfermo y medicado.
Separados de hecho los cónyuges, si tienen ingresos equiparables, cada uno tiene que autoabastecerse. El demandado está enfermo y su esposa ni siquiera sabe bien por qué, pero sí tiene en claro que su estado de salud es precario. A pesar de ello, le reclama alimentos.
Pero la actora cuenta con recursos económicos que le permiten mantener un nivel de vida similar al que tenía la pareja cuando estaba unida.
9.4. También es de tener en cuenta que ambas partes son sujetos vulnerables porque son adultos mayores. En efecto, las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad elaboradas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana consideran “... en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad.” (destacado del suscripto). (Sección 2ª.- Beneficiarios de las Reglas).
Pero el demandado está en una situación de vulnerabilidad mayor por su precario estado de salud.
En este sentido hay que tener en cuenta el caudal económico que posee el demandado enfermo porque no resulta adecuado reducirlo a través de una cuota que insuma gran parte de lo que percibe en tal concepto, teniendo en cuenta que siendo personas de edad avanzada no podrá procurarse otros ingresos fácilmente.
En Derecho de Familia hay que tener en cuenta los pormenores de cada caso particular a fin que, por ejemplo, la aplicación de ciertos principios aceptados no se convierta en intrínsecamente injusta o abusiva. En el que nos ocupa, entiendo que si obligase alimentariamente al cónyuge demandado, estaría consumando una injusticia y condenaría a un adulto mayor enfermo a merodear la indigencia.
Insisto en el punto: G. es un adulto mayor enfermo, por lo que sus posibilidades de acceder a una tarea que le permita aumentar sus ingresos es, virtualmente, inexistente. No está en condiciones de procurarse o sostener una actividad rentada. Por ello, no puede ganar más de dinero que el actualmente le ingresa.
Ni siquiera tiene un lugar propio para vivir, por que necesitará procurarse una vivienda.
Mientras tanto, la actora continúa viviendo en el domicilio de siempre (cuyas cuotas las paga el demandado) y convive con hijos y nietos que tienen ingresos propios los que, ya tienen la obligación de contribuir al sostenimiento del hogar que utilizan en su beneficio.
En resumen: por más que la actora se haya dedicado al cuidado del hogar y la familia, lo cierto es que en la actualidad se trata de dos personas adultas mayores, ambos con ingresos magros pero una de ellas -el demandado-, si bien gana un poco más de dinero, está enferma y sin lugar propio donde vivir.
10. Que, en síntesis, no están acreditados los requisitos que habilitan la procedencia de la acción. Por ello, se rechazará la demanda.
11. Que, en cuanto a las costas, las impondré por su orden.
11.1. A pesar de rechazar la demanda opto por no aplicar el principio de costas al vencido porque entiendo que la actora pudo razonablemente considerarse con derecho a reclamar.
El tema es discutible y ninguna de las partes tiene una situación económica holgada.
11.2. A mayor abundamiento, lo hago también como una manera de contribuir a no profundizar el conflicto familiar.
Por lo expuesto, resuelvo: 1. Rechazar la demanda. 2. Costas por su orden.
Insértese, agréguese copia y hágase saber.
Davini.