Sumario: RESUMEN: Se confirma la sentencia alzada que hizo lugar a la indemnización laboral a favor de la actora y aplicó la sanción del art. 2 de la ley 25.323.

SUMARIO:
Contra la sentencia de grado que hace lugar a la demanda interpuesta, reconociendo a favor de la actora una indemnización calculada sobre categoría “administrativa 2” con más adicionales por antigüedad, asistencia y puntualidad, manejo de caja y manejo de P.C. tras tener por acreditada la relación laboral para con la demandada, el Club Atlético NOB, se alzan ambas partes. La actora se agravia por cuanto el sentenciante redujo la sanción prevista en el art. 2 de la Ley 25.323 del 50% al 20% . El agravio en cuestión no prospera por encontrarse tal decisión dentro de los parámetros previstos por la mencionada ley que autoriza al magistrado a reducir e incluso eximir el pago del incremento indemnizatorio de existir causas que justificaren la conducta del empleador. En este sentido el judicante consideró la concomitancia de la fecha del distracto y la asunción de una nueva Comisión Directiva del club, las dificultades representadas por la ausencia de elementos contables y la consideración de la situación concursal de la accionada. Se queja asimismo por la no aplicación del art. 275 L.C.T. pese a la conducta procesal de la demandada. Sin embargo tampoco es viable este planteo desde que para su aplicación se requiere no sólo de suma prudencia y restricción a fin de no cercenar el derecho de defensa de la demandada sino también que la conducta asumida por la empleadora resulte ser manifiestamente temeraria y maliciosa, sin fundamento y con un claro propósito retardatorio de los procedimientos o aduciendo intencionadamente circunstancias que puedan derivar en un perjuicio para la contraria, lo cual no se da en autos.
El C.A.N.O.B. se agravia porque por la admisión del rubro “vacaciones gozadas no abonadas año 2006" y por haberse admitido la demanda pese a encontrarse excedido el plazo de prescripción bienal. Sus agravios tampoco prosperan. Al respecto la Cámara advierte que la demandada no interpuso la defensa de prescripción en la oportunidad procesal correspondiente deviniendo notoriamente extemporánea en el momento de los alegatos. La decisión judicial debe respetar el principio de congruencia, quedando delimitada por los hechos afirmados jurídicamente en la demanda y contestación. También se queja la demandada por haber el a quo receptado la procedencia de la sanción prevista por el art. 80 L.C.T., pero nuevamente la alzada confirma el decisorio argumentando que si el empleador negó la relación laboral, claro es que no cumplirá con obligación alguna derivada de la ley de contrato de trabajo, por lo que la intimación cursada por el trabajador antes de los treinta días de espera para que le entreguen los certificados de trabajo resulta suficiente a los fines de la aplicación del artículo cuestionado.

Partes: SOSA, SANDRA L. C/ CLUB ATLETICO NEWELL'S OLD BOYS S/ COBRO DE PESOS, Expte. N° 3/15

Fallo: N° 278 . En la ciudad de Rosario, a los 23 días del mes de noviembre de 2015, se reunieron en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Tercera Integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Dres. Mario E. Chaumet, Darío L. Cúneo, Oscar R. Puccinelli, Ariel C. Ariza y Jorge W. Peyrano, para dictar sentencia en los caratulados “SOSA, SANDRA L. C./ CLUB ATLETICO NEWELL'S OLD BOYS S/ COBRO DE PESOS”, Expte. N° 3/15, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 12da. Nominación de Rosario, en apelación de la Sentencia N° 3102 de fecha 15 de octubre de 2014, obrante a fs. 220/228 y su aclaratoria N° 3261 de fecha 24 de octubre de 2014, de fs. 230, y habiéndose efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Es ella justa?
TERCERA: Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dres. Chaumet, Cúneo, Puccinelli, Ariza y Peyrano.
A la primera cuestión, dijo el Dr. Chaumet: El recurso de nulidad deducido en autos no se mantiene en esta sede. Por ello, y por no advertir vicio substancial alguno que autorice la revisión oficiosa de la causa, voto por la negativa.
A la misma cuestión, dijeron los Dres. Cúneo y Puccinelli: De conformidad con lo expuesto por el Sr. vocal preopinante, votamos por la negativa.
A la segunda cuestión, dijo el Dr. Chaumet: 1. Síntesis del caso.
1.1. La actora interpuso demanda ordinaria de cobro de pesos (fs. 14/23) por la suma de $ 130.967.- -con más sus intereses-, tendiente a lograr el pago de las indemnizaciones derivadas de la ruptura del vínculo laboral que la uniera con la demandada.
Relató que ingresó a laborar a las órdenes del club demandado en fecha 01/08/00, desarrollando tareas administrativas; que la remuneración que percibía en el último tiempo ascendía a la suma de $ 800.-, y que la relación laboral permaneció sin registrar hasta su culminación en fecha 5 de febrero de 2009.
Expresó que el distracto laboral se produjo por culpa de la demandada y que a los fines de la liquidación de los rubros indemnizatorios reclamados se debía tomar como base de cálculo el salario conforme la escala vigente para categoría Administrativa A por 44 hs. semanales del Convenio Colectivo de Trabajo 197/92 (U.T.E.D.I.C.).
1.2. Al contestar la demanda (fs. 31/35) el C.A.N.O.B. negó los hechos afirmados por la actora que no fueran expresamente reconocidos por su parte.
1.3. El Órgano Fiduciario al contestar la vista (fs. 205/206) sostuvo que “...corresponde hacer lugar a la pretensión esgrimida por la Sra. Sandra Sosa dictando la respectiva sentencia haciendo lugar a la demanda. La misma, consideramos, se constituirá oportunamente en un título verificatorio a los fines de poder ingresar al pasivo concursal dentro del proceso especial que nos encontramos según lo preceptuado por la ley 25.842...”. Además, formuló un detalle de rubros indemnizatorios y montos que considera debían ser pagados.
1.4. Mediante Sentencia N° 3102 de fecha 15 de octubre de 2014 (fs. 220/228) el juez de grado resolvió: “...1) Haciendo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenando a la concursada Club Atlético Newell´s Old Boys a abonar la suma que resulte de la liquidación a practicarse, conforme lo expuesto en la parte considerativa. 2) Determinar que los rubros a abonarse seguirán el procedimiento previsto en el plan de cancelación de pasivo resuelto en el marco de lo normado por Ley 25.284, con excepción de aquellos rubros que resultaren prontopagables. 3) Intimando a la concursada a efectuar la integración de aportes faltantes y poner a disposición certificación de servicios, bajo apercibimientos de ley. 4) Imponiendo las costas a la concursada...”
Para así decidirlo argumentó -en lo sustancial- que había quedado demostrada fehacientemente la existencia de la relación laboral, a saber: “... a) El Acta de Comprobación formulada por Escritura N° 75 de fecha 15/12/2008 pasada por ante la Escribana Selva L. Pellegrini. De dicho instrumento resulta que, al constituirse la notaria en la escuela de Fútbol Malvinas del Club Atlético Newell´s Old Boys emplazada en calle Zeballos 3185 de esta ciudad, se encontraba presente en el lugar la actora -Sra. Sandra Liliana Sosa, D.N.I. 16.852.782. En dicha oportunidad la hoy accionante evacuó diferentes consultas, afirmó trabajar en el lugar detallando sus tareas, y suscribió el acta respectiva. Tanto la presencia de la reclamante en las instalaciones como la aptitud para responder las consultas que se le formularon -relativas al funcionamiento de la escuela- llevan a colegir que efectivamente se desempeñaba laboralmente en el lugar. (…); b) Las deposiciones de los testigos Gladis Beatriz Rodríguez, Ricardo Rodolfo Buratti, Karina Mabel Encinas, Luis María González, Víctor Atilio Luna, Alfredo Pedro Díaz y María Mercedes Pilo. Los distintos testimonios obrantes a fs. 97/98 y 187/189 resultan coincidentes en el sentido de que la actora Sandra Liliana Sosa efectivamente trabajaba en la Escuela de Fútbol Malvinas perteneciente a la institución demandada, Club Atlético Newell´s Old Boys. Del examen de lo declarado puede advertirse además, que se repiten aseveraciones tales como que su labor consistía en tareas administrativas (otorgamiento de recibos, labores “en la oficina”) y de buffet (expendio de gaseosas) en el horario de 16 a 21 horas; y c) Todo ello, frente a un inexistente despliegue probatorio en contrario por parte de la demandada...”
Sostuvo que “...El sueldo sobre el que habrán de calcularse los montos resarcitorios es entonces el de $1.660,45.- comprensivo de proporcional de horas sobre categoría “administrativa 2” (cf. C.C.T. U.T.E.D.Y.C. 197/92) con más adicionales por antigüedad, asistencia y puntualidad, manejo de caja y manejo de P.C....”
Además, expresó que la cuantía de los rubros admitidos (v. fs. 227 y vta.) se encontraba determinada por los montos indicados en la pericia contable obrante a fs. 167/170.
Finalmente, manifestó que el incremento de la indemnización reclamada en los términos del art. 2 Ley 25.323 debía alcanzar el 20% de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la mentada norma.
2. Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes.
2.1. La actora se agravia por cuanto el sentenciante redujo la sanción prevista en el art. 2 de la Ley 25.323 del 50% al 20%.
Al respecto, dice que no resulta correcta la disminución efectuada ya que se trató de un despido indirecto dispuesto por la trabajadora atento la negativa de la empleadora de reconocer un vínculo laboral no registrado, la falta de dación de tareas y la falta de pago de salarios adeudadas.
Afirma que resulta arbitrario que el magistrado haya considerado procedente la morigeración del incremento previsto en el art. 2 Ley 25.323, argumentando la concomitancia de la asunción de las nuevas autoridades del club y el distracto, ya que las nuevas autoridades no realizaron ni las más mínimas diligencias para corroborar si el reclamo de su parte tenía sustento suficiente.
En tal sentido, destaca que quedó debidamente acreditado que cuando las nuevas autoridades del club -en compañía de Escribana Pública- se presentaron en la sede de la Escuela Malvinas, la Sra. Sosa se hallaba presente, laborando, junto a su compañera Pilo (quién luego fue traída al pleito como testigo). De este modo, afirma que si la empleadora no acató el requerimiento a registrar debidamente la relación laboral fue por su propia desidia y comodidad.
Asimismo, se queja de que el magistrado consideró como causa justificada para la reducción de la indemnización la situación concursal de la accionada.
Así, manifiesta que dicha circunstancia no constituye un eximente de la obligación de abonar el incremento del art. 2 Ley 25.323, merced a que continúa al frente de la administración de su patrimonio y por ende no se encuentra impedida prima facie -ni material ni jurídicamente- de satisfacer los créditos laborales.
Remarca que el juez debió priorizar los derechos del trabajador por sobre el derecho concursal ya que ello es el criterio sentado por el más alto Tribunal in re “Aquino” y “Vizzoti”, en los que sostiene que el trabajador es sujeto de preferente tutela judicial.
En otro orden de ideas se agravia por cuanto el juez de grado rechazó la aplicación del art. 275 L.C.T.
Al respecto sostiene que en numerosas oportunidades el juez de la causa hizo un claro reproche a la conducta procesal de la contraria lo cual viabilizaba la aplicación del art. 275 L.C.T.
Manifiesta que la existencia de la relación laboral era un hecho que mal podían desconocer las autoridades del club cuando -en oportunidad de apersonarse en la Escuela Malvinas en presencia de una Escribana- vieron a la actora en su puesto de trabajo.
Sin perjuicio de ello, expresa que existió un error conceptual por parte del magistrado de baja instancia cuando relacionó la sanción que se pretende -art. 275 L.C.T.- con la “inconducta procesal maliciosa” prevista en el código de rito, toda vez que la temeridad y malicia de la que refiere el art. 275 L.C.T. supone una conducta mañosa o desleal que supone la articulación de defensas sin apoyo jurídico ni fáctico.
Por último, se agravia respecto de que el judicante de grado decidió aplicar una tasa de interés promedio entre la activa y pasiva que fija el Banco Nación puesto que considera que con ello se estaría depreciando el capital.
Al respecto, solicita que se aplique una tasa de interés comprendida en el 1,5 de la tasa activa sumada que cobra el B.C.R.A., ya que de dicho modo se evitaría un desfasaje del capital y al mismo tiempo se compensaría por la privación del uso del dinero. Cita jurisprudencia de la Sala Laboral II de la Ciudad de Rosario que avalarían su postura.
2.2. El C.A.N.O.B. se agravia porque el juez de baja instancia admitió el rubro “vacaciones gozadas no abonadas año 2006”.
Expresa que resulta evidente que al momento de la interposición de la demanda en el mes de junio de 2009, ya había trascurrido en exceso el plazo de prescripción bienal establecido por el art. 256 L.C.T.
Por otra parte, se queja por cuanto el sentenciante receptó la procedencia de la sanción prevista por el art. 80 L.C.T.
En este punto, manifiesta que del intercambio epistolar surge claramente que la actora no efectuó la intimación prevista en el artículo 3 del decreto 146/01 por lo que no corresponde admitir la indemnización estipulada en la normativa citada. Aclara que la accionante intimó a la entrega de los documentos al mismo, y en la misma misiva en la cual se consideró injuriada y despedida (fecha 05/02/09).
Finalmente, se agravia porque el sentenciante admitió la procedencia del incremento indemnizatorio previsto en el art. 8° y 15° Ley 24.013.
Dice que el juez efectuó una valoración superficial de la prueba rendida ya que no consideró el incumplimiento manifiesto de las autoridades salientes a sus funciones, la falta de documentación contable y la existencia del concurso preventivo de acreedores al cual se encuentra sometido el club.
2.3. El Órgano Fiduciario manifestó al contestar la vista que: “...los agravios expuestos son redundantes a los fundamentos fácticos y legales expuestos reiteradamente por las partes, actor y demandada. Existe y se aportó importante jurisprudencia y doctrina que ha tenido el sano interés de darle claridad al conflicto. No obstante nada nuevo se agrega...” (fs. 268).
3. Cabe adelantar que los recursos interpuestos no han de prosperar.
3.1. El recurso de la actora.
3.1.1. La accionante se agravia porque el juez redujo la sanción prevista en el art. 2 de la Ley 25.323 del 50% al 20%.
El agravio no ha de prosperar.
Luego de una detenida lectura de las constancias de autos cabe señalar que la decisión asumida por el magistrado de grado no luce irrazonable ni desproporcionada ya que la misma fue ejercida dentro de los parámetros previstos por la Ley 25.353.
En efecto, no debe soslayarse que el mismo art. 2 del referido cuerpo legal establece que si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces pueden mediante resolución fundada -como en el caso de autos- reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio y hasta incluso eximir su pago.
Ello así, el suscripto comparte los argumentos esgrimidos por el judicante de baja instancia en cuanto consideró que la reducción en el incremento de la indemnización al 20% encontraba como fundamentos: “...a) La coincidencia aproximada entre la fecha del distracto y la asunción de una nueva Comisión Directiva; b) Las dificultades que han debido afrontarse en virtud de la ausencia de elementos contables; c) La situación concursal de la revisionada, lo que implica toda una serie de trámites y exámenes para posibilitar la realización de pagos, así como la tutela de los intereses de terceros acreedores; y d) Los objetivos mismos del régimen de la Ley 25.248, enunciados en su Art. 2, ya mencionados precedentemente, los que resultarían comprometidos en el supuesto de incrementos generalizados de deudas por aplicación de multas y sanciones...”
De este modo, y más allá de que luce cierto que la Sra. Sosa terminó iniciando acciones judiciales tendientes a percibir las indemnizaciones correspondientes, no deben dejar de soslayarse que la conducta de la demandada fue desplegada razonablemente en el marco del ejercicio legítimo de su derecho de defensa.
3.1.2. En segundo término se agravia por cuanto el juez de grado rechazó la aplicación del art. 275 L.C.T.
No le asiste la razón.
Preliminarmente cabe señalar que el art. 275 L.C.T. establece en lo que aquí concierne que: “... Cuando se declarara maliciosa o temeraria la conducta asumida por el empleador que perdiere total o parcialmente el juicio, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces (…) Se considerarán especialmente comprendidos en esta disposición los casos en que se evidenciaren propósitos obstruccionistas o dilatorios en reclamos por accidente de trabajo, atendiendo a las exigencias más o menos perentorias provenientes del estado de la víctima, la omisión de los auxilios indispensables en tales casos, o cuando sin fundamento, y teniendo conciencia de la propia sinrazón, se cuestionase la existencia de la relación laboral...”
Puede decirse, que para la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 275 L.C.T., es necesario que la conducta asumida por la empleadora resulte ser manifiestamente temeraria, sin fundamento y con conciencia de su propia sinrazón.
Considero que en el caso de autos no se interpusieron defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias con las constancias de la causa, ya que si bien es cierto lo argumentado por la apelante en cuanto a que la constatación notarial da razón de que la Sra. Sosa se encontraría laborando para la institución no resulta irrazonable la defensa esgrimida por el C.A.N.O.B. ante la ausencia total de documentación que acreeditara el vínculo laboral entre las partes. Ello, más aún, si se tiene en consideración que la Sra. Sosa reclamó su debida registración recién a principios de 2009 cuando ello podría haberlo hecho muchos años antes de que cambiaran las autoridades del Club.
Cabe recordar que la jurisprudencia viene siendo coincidente en afirmar que la aplicación del art. 275 L.C.T. debe ser realizada con suma prudencia y restricción a fin de no cercenar -como contrapartida- el derecho de defensa de la demandada.
En este entendimiento se ha dicho que: “...para que se apliquen las sanciones de los artículos 45 del Código Procesal, y 275 de la L.C.T. es necesario que la conducta del litigante pueda ser calificada como maliciosa y que los planteos revelen un claro propósito retardatorio de los procedimientos o aduciendo intencionadamente circunstancias que puedan derivar en un perjuicio para la otra parte, no debiendo perderse de vista que la humana inclinación a la defensa del propio interés puede matizar la conducta procesal con apasionamientos que de ninguna manera podrían constituir motivo legítimo para lesionar indirectamente la garantía constitucional de la defensa en juicio...” (C.N.A.T., Sala IV, 5-3-99, “Albornoz, Graciela E. c./ Sindicato de Empleados de Comercio de Cap. Fed.”, D. T. 1999-1819).
3.1.3. Finalmente, se queja por la tasa de interés que fijó el juez de grado, solicitando que se aplique una vez y media la tasa activa sumada que cobra el B.C.R.A.
El agravio no ha de prosperar.
Esta Sala viene sosteniendo que la fijación de intereses es, especialmente en países como Argentina, provisional ya que su determinación debe responder a las fluctuantes condiciones de la economía. Aun antes del plenario “Samudio”, también ha considerado que cabe tener en cuenta para la fijación de la tasa de interés, una tasa que refleje la influencia del alza registrada en los precios que integran la “canasta familiar”. En virtud de ello corresponde, aun en la hipótesis de obligaciones civiles, que el monto adeudado devengue hasta su efectivo pago un interés equivalente a la tasa activa sumada de acuerdo a los índices del Banco de la Nación Argentina.
Resulta oportuno recordar que este Tribunal, aunque con distinta integración, ya ha dicho en el marco de un reclamo laboral ante la misma demandada, que la tasa de interés que corresponde aplicar resula ser la tasa activa sumada que cobra el B.C.R.A.
3.2. El recurso de la demandada.
3.2.1. Se agravia porque el juez de baja instancia admitió el rubro: “vacaciones gozadas no abonadas año 2006”, pese a que resultaba evidente que al momento de la interposición de la demanda en el mes de junio de 2009, ya había trascurrido en exceso el plazo de prescripción bienal establecido por el art. 256 L.C.T.
El agravio no ha de ser admitido.
Como bien lo señala la actora a fs. 264, el C.A.N.O.B. no interpuso la defensa en la oportunidad procesal correspondiente ya que la prescripción fue invocada recién en el alegato.
Reiteradamente este Tribunal -aunque con distinta integración-, ha dicho que el principio de congruencia reclama que la decisión judicial contemple sólo las pretensiones ejercitadas, las cuales no pueden ser alteradas ni excedidas y son las que proceden jurídicamente de la demanda y su contestación. La materia litigiosa está constituida por las proposiciones allí formuladas y constituyen el límite al que ha de sujetarse la sentencia. La congruencia exigida al juzgador no es más que la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión.
Así, la Sala IV de la Excma. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de esta ciudad, ha dicho respecto a la introducción recién en el alegato -de la negativa de la deuda- y reiterada en los agravios, que la afirmación es notoriamente extemporánea porque no la negó al momento de incidentar por nulidad, y bien es sabido que la litis y su contestación se conforman con los escritos constitutivos de la demanda y el responde, en este caso incidental (art 413 inc. 2 y 243 del C.P.C.C.), no pudiendo el juzgador echar mano a argumentaciones que no fueron propuestas en aquellas oportunidades, so pena de afectación al principio de la congruencia procesal, de raíz constitucional (art. 243 C.P.C.C. y 18 de la C.N.).
Este principio no es más que la reglamentación procesal del principio constitucional del debido proceso legal y defensa en juicio (art. 18 C.N.) por cuya virtud, entre lo postulado por una parte, lo resistido por su contraparte, de un lado; y la decisión judicial por la otra, debe mediar concordancia plena, de forma tal que aquella debe recaer exclusivamente, sobre los hechos afirmados jurídicamente en la demanda y contestación, delimitando así el tema bajo decisión, con manifiesta repercusión constitucional.
En el mismo sentido se ha afirmado que los hechos bajo mención en la demanda (incidental, en el caso) son los que debe tener en cuenta el juez y no, como principio, los sustentados fuera de la oportunidad al demandar o responder (v.g. al alegar) pues en caso de consideración, la decisión sería nula por vicio de incongruencia (C.S.J.N. en Juris T. 42-110)", (C.C.C.R. Sala IV Ac. 67 del 18-03-98 en "Bco. Argencoop c./ Stoico s./ Juicio Ejecutivo").
En consecuencia, el agravio debe ser desestimado.
3.2.2. Continúa agraviándose en cuanto el sentenciante receptó la procedencia de la sanción prevista por el art. 80 L.C.T. a pesar de que surge del intercambio epistolar que la actora no efectuó la intimación prevista en el artículo 3 del decreto 146/01.
El agravio no ha de prosperar.
Cabe señalar en primer término dos cuestiones: a) que el C.A.N.O.B. negó la existencia de la relación laboral en oportunidad de contestar la demandada, y b) que la propia demandada afirmó en su expresión de agravios que la accionante había intimado la entrega de los certificados correspondientes en la misma misiva en la cual se consideró injuriada y despedida (fs. 261).
Teniendo en cuenta lo anterior, considero que en el caso resulta perfectamente aplicable los argumentos vertidos por la C.N.A.T. Sala 3° -que hago propios- en cuanto sostuvo que: “...si el empleador negó la relación laboral, es claro que no cumplirá con obligación alguna derivada de la ley de contrato de trabajo, por lo que en estos casos el mecanismo descripto no se justifica y la intimación cursada por el trabajador antes de los treinta días de espera para que le entreguen los certificados de trabajo resulta suficiente para la procedencia establecida por el último párrafo del art. 80 L.C.T....” (ver C.N.A.T. Sala III, Expte. N° 11779/04 sent. 87.908 del 30/06/06 en autos: “Gagliardi, Luis c./ Soc. Española de Beneficiencia s./ Despido”). En el mismo sentido se pronunció la Sala Laboral 3° de Rosario in re “Romero Nanci c./ Sena Juan Domingo y ot. s./ Cobro de pesos Laboral”, Expte. N° 267/11.
Asimismo comparto lo sostenido por la actora en su pieza recursiva (fs. 264) en cuanto a que la solución que propone el C.A.N.O.B. resultaría contraria al principio indubio por operario y un exceso ritual manifiesto de las formas procedimentales.
3.2.3. Finalmente, se agravia porque el sentenciante admitió la procedencia del incremento indemnizatorio previsto en el art. 8° y 15° Ley 24.013.
Al respecto, dice que el juez efectuó una valoración superficial de la prueba rendida ya que no consideró el incumplimiento manifiesto de las autoridades salientes a sus funciones, la falta de documentación contable y la existencia del concurso preventivo de acreedores al cual se encuentra sometido el club.
El agravio no será admitido.
Cabe indicarse en relación a la procedencia de los artículos 8 y 15 Ley 24.013, que el juez de grado argumentó que: “...el Art. 115 de la Ley 20.744 destierra la posibilidad de presumir la gratuidad del trabajo, por lo que tal argumento no puede prosperar. Por lo demás, los restantes argumentos para rechazar tales rubros constitutyen situaciones no previstas por el ordenamiento normativo. Entiendo que en el marco del derecho laboral, donde las propias normas aplicables persiguen la solución más favorable para el trabajador, no correspondería en modo alguno desestimar rubros indemnizatorios que aparecen como procedentes basándose sólo en valoraciones subjetivas de la conducta de la actora...” (fs. 227 vta.).
De una simple lectura del agravio esgrimido por el C.A.N.O.B. al respecto se advierte que el mismo no pasa de ser una crítica generalizada sin llegar a precisar fehacientemente cuáles serían los errores puntuales que supuestamente habría cometido el sentenciante y, sobre todo, su decisividad para arribar a una conclusión distinta.
Se ha dicho doctrinariamente que la crítica concreta y razonada no se sustituye con la mera discrepancia, sino que implica el estudio del razonamiento del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas inducciones, deducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (cfr. Fenocchietto y Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. 1, pág- 831 y ss.).
Entiendo que lo que en definitiva hace la demandada es disentir con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista.
No puede perderse de vista que criticar es muy distinto a disentir: la crítica significa un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que ésta pudiera contener; el disenso, en cambio, es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia.
En definitiva, el agravio debe ser rechazado.
3.3. Voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, dijeron los Dres. Cúneo y Puccinelli: Compartiendo los argumentos expuestos por el Dr. Chaumet, adherimos a su voto.
A la tercera cuestión, dijo el Dr. Chaumet: Corresponde: 1) Rechazar los recursos interpuestos por ambas apelantes. 2) Condenar en costas en un 50% a la actora y un 50% a la demandada (art. 252 C.P.C.C.). 3) Regular los honorarios profesionales en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.
A la misma cuestión, dijeron los Dres. Cúneo y Puccinelli: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula el Dr. Chaumet. En tal sentido votamos.
Seguidamente dijeron los Dres. Ariza y Peyrano: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de tres votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, nos abstenemos de emitir opinión (Art. 27, ley 10.160).
Con lo que terminó el Acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, integrada;
RESUELVE: 1. Rechazar los recursos interpuestos por ambas apelantes. 2. Condenar en costas en un 50% a la actora y un 50% a la demandada (art. 252 C.P.C.C.). 3. Regular los honorarios profesionales en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.
Insértese, hágase saber, bajen y déjese nota marginal de esta resolución en el protocolo del juzgado de origen. (“SOSA, SANDRA L. C./ CLUB ATLETICO NEWELL'S OLD BOYS S/ COBRO DE PESOS”, Expte. N° 3/15).



CHAUMET



CUNEO PUCCINELLI




ARIZA PEYRANO
(ART. 27, LOPJ) (ART. 27, LOPJ)