Sumario: Sumario:
La Cámara confirma la sentencia alzada respecto de la condena que hace pesar sobre la demandada al pago de daño emergente, pero parcialmente hace lugar al recurso interpuesto revocando el decisorio en lo que atañe al monto reconocido en concepto de daño moral y rechazando el rubro daño punitivo. Entienden que resulta procedente la reparación del daño moral pero varían el cuantum fijado por el juez de grado, en el entendimiento de que, tratándose de una relación de consumo, no sólo debe tenerse en cuenta la falta primaria que se imputa al proveedor por la deficiente prestación del servicio de energía o las molestias ocasionadas al consumidor, sino también el comportamiento ulterior de dicho proveedor. En el caso, si bien se constatan que ciertas circunstancias tales como la conexión irregular, las oscilaciones de tensión, los reclamos administrativos formulados a la demandada y la falta de respuesta en tiempo y forma por parte de ésta, que excedieron las meras molestias tolerables por el simple incumplimiento de un contrato, también se reconoce que, aunque tardíamente, la EPE cumplió con su deber al reestablecer la conexión eléctrica en debida forma. Se comprueba que la demandada no obró con malicia o intensión de dañar, ni desprecio al usuario, ni con grosera indiferencia, con lo cual su conducta no reviste una entidad tal que la haga pasible de un calificado juicio de reproche que haga admisible el daño punitivo, no correspondiendo aplicar una multa civil por encima de la reparación del daño emergente y moral efectivamente probado.
Partes: FILOSA, GRACIELA BEATRIZ c/ E.P.E. s/ DEMANDA SUMARISIMA
Fallo: N°275. En la ciudad de Rosario, a los 23 días del mes de noviembre de 2015, se reunieron en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Tercera Integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Dres. Mario E. Chaumet, Darío L. Cúneo y María de los Milagros Lotti, para dictar sentencia en los caratulados "FILOSA, GRACIELA BEATRIZ C./ E.P.E. S./ DEMANDA SUMARISIMA, Expte. Nº: 30/15, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 6ta. Nominación de Rosario, en apelación de la sentencia N° 3933 de fecha 25 de Noviembre de 2014 obrante a fs. 130/137, y habiéndose efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: ¿Es ella justa?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dres. Chaumet, Cúneo, y Lotti.
A la primera cuestión, dijo el Dr. Chaumet: El recurso de nulidad no es mantenido en esta sede. Por ello, y por no advertir la existencia de vicio sustancial que implique su declaración de oficio, voto pues por la negativa.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Cúneo: De conformidad con lo expuesto por el Sr. vocal preopinante, voto por la negativa.
A la segunda cuestión, dijo el Dr. Chaumet: 1. Los antecedentes del caso se pueden sintetizar de la siguiente manera:
1.1. La Sra. Graciela Beatriz Filosa interpuso “...formal demanda de daños y perjuicios, por la vía del Juicio Sumarísimo contra la Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe (E.P.E.)...” (fs. 21).
Relató que: “La conexión que proporcionaba energía eléctrica a la casa familiar de mi mandante era subterránea hasta hace aproximadamente tres años (fines de 2010, principios de 2011), en esa fecha se produce un inconveniente técnico que deja desprovistos de energía el domicilio de la actora y de dos inmuebles vecinos linderos...”; y que ante tal situación “Personal de la demandada decidió arreglar de manera provisoria el inconveniente realizando una conexión aérea...” (fs. 21), aclarando -además- que: “Esa 'solución provisoria' se mantuvo durante más de un año y medio, pese a los reiterados reclamos telefónicos...” (fs. 21 vta.).
Dijo, asimismo, que: “El 7 de febrero de 2013 siendo aproximadamente las 23 hs. se produce una baja abrupta de la tensión eléctrica en el domicilio de la actora, que provocó que se queme la placa madre y el microprocesador de la computadora personal de la actora...” (fs. 21 vta.).
Luego relató una serie de hechos que siguieron a los ya mencionados, relacionados principalmente con diferentes reclamos efectuados a la demandada para la regularización de la conexión en cuestión, y con las respuestas recibidas por parte de aquella, que la demandante consideró insatisfactorias.
A raíz de todo ello, la Sra. Filosa reclamó los siguientes rubros: a) Conexión idónea, b)Daño emergente, c) Daño moral y, d)Daño punitorio.
1.2. La demandada compareció y contestó demanda a fs. 57/63, efectuando una negativa generalizada de todos y cada uno de los hechos que fueron afirmados por la actora en su demanda, con excepción de los resulten de un expreso reconocimiento al momento de brindar su relato de los hechos.
Bajo tales términos, la E.P.E. dijo que “...no se encuentra probado en autos que el hecho efectivamente haya sucedido de la forma que la actora afirma”, “Pero (…) de existir la chance que así haya sucedido como denuncia el actor, todo ello encuentra su motivo en la deficiencia de las instalaciones eléctricas domiciliarias del usuario a partir del punto de conexión con la red de distribución, lo que es responsabilidad del usuario, y en definitiva la causa fundamental del daño que hoy se pretende cobrar...” (fs. 58 vta.); “...porque el usuario no ha tomado ni las medidas de conservación necesarias, ni las de seguridad tendientes a evitar esta clase de siniestros, como las llamadas 'llaves térmicas o diyuntores'”, en tanto que “...de haber tenido las instalaciones domiciliarias conforme reglamento de suministro, de existir una sobretensión o algún desperfecto de esa índole, ésta no hubiera producido ningún hecho dañoso al usuario” (fs. 59).
También se refirió a los rubros reclamados por la actora manifestando, entre otras cosas, que “...el actor a efectos de lograr una indemnización, deberá demostrar el daño sufrido...”, y “...el vínculo existente entre todos y cada uno de los daños supuestamente causados sobre sus artefactos, según sus dichos, y el hecho que alega, en este caso la 'baja abrupta de tensión'” (fs. 60), porque “...ante la falta de dichos presupuestos, podemos concluir en la inexistencia de Responsabilidad Civil tanto subjetiva como objetiva en relación a los montos resarcitorios pretendidos por la actora” (fs. 60 vta.).
Finalmente, con relación al daño moral y al daño punitorio reclamados por la accionante, dejó la accionada bien en claro su postura respecto a la improcedencia de ambos.
1.3. Mediante Sentencia N° 3933 de fecha 25 de Noviembre de 2014 (fs. 130/137), el juez a-quo falló: “1) haciendo lugar a la demanda y consecuentemente, condenando al demandado a abonar las sumas expresadas en los considerandos de la presente en concepto de daño emergente, gastos, daño moral y daño punitivo...”
Con relación al reclamo de conexión idónea, dijo que “...la pretensión del reestablecimiento de una conexión eléctrica idónea se tornó de pronunciamiento abstracto. En efecto, la E.P.E. en fecha 12, 13 y 14 de noviembre de 2013 procedió a la instalación de nuevas conexiones subterráneas en el inmueble del actor e inmuebles linderos...” (fs. 131 vta.).
Sostuvo también, con respecto al rubro daño emergente, que “...en autos está fehacientemente corroborado la instalación aérea deficiente y provisoria del tendido eléctrico...”; que “...también se encuentra acredritado que tal defectuosa instalación produjo cambios en los niveles de tensión...”; y que “...existen indicios suficientes para generar la presunción (art. 226 C.P.C.C.) de que el daño a la P.C. efectivamente existió y se motivó en desperfectos eléctricos” (fs. 133 y vta.). Por ello, “...en concepto de daño emergente se tomará en consideración el monto de $1.58,52 que deberá resarcir la E.P.E. Por el precio de la motherboard quemada”, como así también “...$593,3 también deben ser resarcidos por la demandada por formar parte de los gastos a que dio origen el evento dañoso” (fs. 133 vta. y 134).
En materia de daño moral, decidió “...en virtud de la discrecionalidad propia de este rubro indemnizatorio, haré lugar a la pretensión condenando a la demandada a pagar la suma de pesos quince mil ($15.000.-)...” (fs. 134 vta. y 135).
Resolvió, asimismo, que en función “...de las constancias de autos, aplicaré una multa en concepto de daños punitivos de pesos $10.000 a la demandada por el desprecio en el trato de su contratante” (fs. 136 vta.).
Finalmente, en cuanto a las costas judiciales, entendió que las mismas debían estar a cargo de la demandada.
2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandada interponiendo recurso de apelación y conjunta nulidad a fs. 138.
2.1. Al momento de expresar el primero sus agravios, manifiesta la apelante que: “Agravia a nuestra parte la sentencia atacada al considerar que 'en autos está fehacientemente corroborado la instalación aérea deficiente y provisoria del tendido eléctrico. Todo ello surge tanto de la constatación notarial pasada por ante la escribana Dra. Alicia E. Palotto con dictamen de técnico electromecánico, así como también de la prueba testimonial rendida y de los propios dichos del demandado... incluso, la normalización por la E.P.E. de la conexión en fecha 12/14 de Noviembre de 2013, patentizan la irregularidad y transitoriedad de dichas instalaciones aéreas” (fs. 154).
Señala, al respecto, que “...si bien es cierto que el tendido eléctrico que alimentaba a la Sra. Filosa era un tendido provisorio, ello no implica jamás que dicho tendido sea irregular, o deficiente como expresa el a quo. Nunca ha sido probado en autos que el tendido sea irregular o deficiente, siendo ello meras consideraciones personales” (fs. 154).
Entiende, en suma, que “...no puede aseverarse que la conexión provisoria existente en el domicilio de la actora, era deficiente y que a su vez, ello haya sido la causa de una supuesta oscilación de la tensión que finalmente provocara daños en artefactos” (fs. 154 vta.).
2.2. En segundo lugar, se agravia la demandada por cuanto: “El a quo entiende que 'puede afirmarse que efectivamente se quemó la motherboard de la p.c. a consecuencias de los problemas con el suministro energético...'” (fs. 154 vta.).
Ello así porque “...no se encuentra corroborado en autos que la P.C. o ningún otro artefacto propiedad de la Sra. Filosa, haya sido dañado como consecuencia de un pico de baja o alta tensión” (fs. 154 vta.).
Resalta, en tal sentido, que “Los informes acompañados y emitidos por casas de ventas de repuestos o ventas de artículos de computación no han sido reconocidos en autos” (fs. 154 vta.); que: “Los testigos manifiestan que ciertos electrodomésticos no funcionaban pero no ha comprobado personalmente ello, sino que simplemente se basan en dichos de otras personas o en dichos de la actora” (fs. 155); y que “No hay pericia en autos que corrobore cual es la causa de las supuestas fallas en los artefactos reclamados” (fs. 155).
2.3. La apelante dice agraviarse, asimismo, porque “...el a quo haya fijado una indemnización por daño moral en forma totalmente arbitraria, sin pruebas ni indicios que lo respalden”, “...basado únicamente en apreciaciones propias y en un padecimiento que ni siquiera la actora ha manifestado concretamente, ni mucho menos probado” (fs. 155).
Por ello considera que “...debe rechazarse este rubro en su totalidad, puesto que (...) no han sido probados en autos y no hay constancias de las cuales puedan inferirse tales padecimientos que darían lugar a un daño moral otorgado entonces sin fundamento” (fs. 156).
2.4. Por último, se agravia “...de la parte pertinente del decisorio conforme la cual se condena a la E.P.E. a pagar a la actora la suma de $10.000, en concepto de multa por daño punitivo” (fs. 156).
Sostiene, puntualmente, que “...el mismo no debe prosperar por no encontrarse presentes en el caso de marras los presupuestos que den lugar a la procedencia del mismo”, en tanto que “la Empresa Provincial de Energía, no ha obrado con malicia o intensión de dañar, ni desprecio al usuario, ni con el propósito de obtener un beneficio, todo lo contrario, como venimos afirmando, frente a un hecho imprevisto (falla sobre la red subterránea), la empresa ha procedido en forma urgente a reconectar en forma provisoria a la Sra. Filosa a la red en forma aérea, para evitar que la misma padezca y sufra las altas temperaturas existentes en esa época del año” (fs. 156).
Concluye, por tanto, en que “No hay razones para entender que la E.P.E. desprecia a la Sra. Filosa como usuaria ni que ha obrado deliberadamente causándole padecimientos” (fs. 156 vta).
3. Llegado este punto, corresponde abordar el examen de los reproches vertidos por la impugnante en relación a la resolución cuestionada, a fin de dilucidar si la misma resulta o no ajustada a derecho.
3.1. En cuanto a los dos primeros agravios expresados por la demandada, es claro que se trata -en definitiva- de una discrepancia que mantiene la misma con respecto a la forma en que el sentenciante valoró la prueba rendida en instancia de grado.
Pues bien, cabe en tal sentido recordar que: “Si considera el recurrente que existen errores cometidos por el juez en la apreciación de la prueba, debe analizarla destacando los errores que atribuye al juez en tal interpretación; no resultan suficientes las afirmaciones genéricas sobre la prueba, sin precisarse el yerro o desacierto en que incurre el juzgador en sus argumentos...” (Loutayf Ranea, Roberto G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Astrea, t. II, p. 159).
Del mismo modo, debe tenerse presente que: "Los jueces no están obligados a considerar una por una todas las pruebas de la causa, sino sólo aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones, como tampoco están constreñidos a tratar minuciosamente todas las cuestiones expuestas por las partes ni a analizar los argumentos que a su juicio no posean relevancia. La exigencia constitucional de que los fallos judiciales se motiven, sólo requiere una fundamentación suficiente, no una fundamentación óptima por lo exhaustiva. La insuficiencia de motivación debe apreciarse con un enfoque mejor positivo que negativo; más que los tópicos que el tribunal omite, hay que atender a los asuntos que el mismo considera, ya que una cosa es prescindir de prueba conducente a la solución del pleito y otra, bien distinta, exigir al tribunal la evaluación analítica de todas y cada una de las aportadas como demostración de no haberse incurrido en causal de descalificación de lo resuelto, pues sabido es que el fallo, de acuerdo a las características del tema, puede fundamentarse en una adecuada síntesis del material probatorio para el desarrollo de su fundamento racional" (C.S.S.F., 18.05.94, Perret, Omar c. Agencia Marítima Cristofersen, A. y S., 107-460/463).
Es posible, así, advertir que lo argumentado por la misma no pasa de ser una discrepancia con el modo en que se seleccionó y valoró el material probatorio, que no alcanza a exteriorizar con claridad y corrección, de manera ordenada y concisa por qué la sentencia no es justa.
3.2. Con respecto al tercer agravio, vale puntualizar que si bien la procedencia del daño moral en materia contractual debe analizarse con criterio estricto, para no atender a reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica, no es menos cierto que probada su existencia, la reparación deviene procedente cuando el hecho generador del daño sea de entidad suficiente para producirlo.
Prueba que bien puede “...derivarse de presunciones (que son un medio de prueba) que se deriven por lógica del contexto de los hechos” (Matilde Zavala de González, en "Código Civil y normas complementarias-Análisis doctrinario y jurisprudencial", obra dirigida por A. Bueres y E. Highton, Ed. Hammurabi, Bs. As., tomo 2A, 1998, p. 232); más aún cuando resulta notoria la afectación de la faz espiritual de las personas que padecen determinado perjuicio, porque ante tal situación no pueden los Jueces obviar el propio conocimiento de determinadas circunstancias que son, además, habituales y fácilmente constatables, implicando lo contrario un desdoblamiento de la personalidad que sólo llevaría a que la justicia actúe en forma automática.
En reiterados pronunciamientos, esta Sala ha sostenido que para acreditar el daño moral en su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, sino que el juez debe apreciar las circunstancias del hecho y las cualidades de la víctima a fin de establecer el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto. "A partir de la acreditación de evento lesivo y del carácter de legitimado activo del actor, puede operar la prueba de indicios o la prueba presuncional, e inferirse la existencia del daño moral" (Pizarro, Ramón Daniel, "Daño Moral", Bs. As., Hammurabi, 1996, ps. 559 y ss.).
Bajo tales coordenadas, cabe reconocer que consta en los presentes autos la prueba del daño moral reclamado por la accionante, aún cuando la apelante entienda que: “Es notoriamente arbitrario el decisorio toda vez que el juez de primera instancia ha considerado que la Sra. Filosa padeció sufrimientos o perturbaciones, cuando nada de ello se haya corroborado en autos” (fs. 155 vta.).
Téngase en cuenta, sino, lo dicho por el propio autor del resolutorio en crisis al momento de valorar los hechos acreditados a tal respecto: “Que en el caso de marras la actora ha sufrido un verdadero padecer que se extendió durante nueve meses, dando origen en ese tiempo a dos expedientes de reclamos internos dentro de la E.P.E. (fs. 88 y fs. 101). La reinstalación del servicio en forma subterránea recién se realizó tras nueve meses de padecimientos, un verdadero parto para el usuario del servicio que tras pasar por la etapa de reclamos administrativos, debió iniciar la presente demanda judicial. Es por ello que es dable presumir la situación personal de la actora provocada por las constantes deficiencias del servicio. En particular, tomaré en consideración la falta de respuesta a sus reclamos, las molestias y perturbaciones teniendo en cuenta, también la época del año en que se produjeron en relación a las altas temperaturas, la proximidad de fiestas de navidad y año nuevo ante la imposibilidad de poder determinar cuándo sería superado el problema, por no saber a ciencia cierta el momento en que se recuperaría la normalidad de la provisión eléctrica” (fs. 134 vta.).
Bien se ha dicho, en este aspecto, que “El texto que al Código Civil le incorpora la ley 17.711 en el art. 522 (consagrando la posibilidad de indemnización del daño moral derivado del incumplimiento contractual), en correlación con la modificación habida también en 1968 al art. 1078, denotan que si bien no amparando susceptibilidades excesivas que reclamen por las simples derivaciones lógicas de las secuelas de aquel incumplimiento, sí resultan indemnizables las secuelas anímicas disvaliosas cuando ellas, en función de las circunstancias, trascienden ese standard normal y afectan, razonablemente, a la tranquilidad espiritual de quien las sufre (vide Ramón D. Pizarro, "Daño Moral", Ed. Hammurabi, Bs. As., 1996, ps. 173 y sigtes.)” (En Pesiri, Antonio Alberto c. Citibank N.A., LLLitoral 2006 (setiembre),1085 2006.
Juzgo entonces que el daño moral ha existido, y que corresponde en consecuencia confirmar el fallo dictado en la baja instancia a tal respecto, aunque sólo en lo relativo al reconocimiento del respectivo rubro.
En lo referente a la justipreciación de dicho monto, no parece la misma atinada si se tiene en cuenta la dinámica de los hechos acontecidos y al sufrimiento que le debió causar a la actora la injusta situación por la que atravesó.
Nótese que si bien es verdad que, a la hora de determinar el monto indemnizatorio en concepto de daño moral, emerge aquí con vigor y sin discusión la pauta del arbitrio judicial, ello nunca puede suponer dejar de lado los consabidos parámetros de racionalidad que deben serle inherentes a toda decisión judical.
Es por ello que, teniendo en cuenta lo acreditado en autos, por un lado, y el particular conjunto de vicisitudes en que se vió inmersa la actora a raíz del irregular accionar de la demandada, entiendo que resulta procedente la reparación por este rubro, aunque no por la suma fijada por el Juez de grado, sino en la cantidad de pesos diez mil ($10.000).
Porque a la hora de fijar el cuantum del daño moral en sentencias recaídas en el marco de relaciones de consumo, no sólo debe tenerse en cuenta la falta "primaria" que se imputa al proveedor de bienes y servicios —en este caso la deficiente prestación del servicio de energía-, o las molestias por ello ocasionadas al consumidor, sino también el comportamiento ulterior de dicho proveedor.
Y en el cso en examen es verdad que ciertas circunstancias como ser la conexión irregular, las oscilaciones de tensión, los reclamos formulados a la demandada y la falta de respuesta en tiempo y forma por parte de ésta (entre otras que se encuentran probadas en la causa), excedieron las meras molestias que deben tolerarse por el simple incumplimiento de un contrato, pero tambien lo es que -aunque tardíamente- finalmente la empresa cumplió con su deber al reestablecer la conexión eléctrica en debida forma tanto en el inmueble de la actora como en el de los linderos.
3.3. En lo atinente al cuarto y último de los agravios denunciados por la accionada, merece el mismo ser acogido favorablemente, por cuanto no en todos los casos se puede dar andamiento a un pedido de daño punitivo como suma excedente a la reparación del daño efectivamente sufrido por el consumidor en la relación de consumo.
Esto es así en razón de que la finalidad perseguida por esta multa civil no es otra que sancionar las conductas antisociales y vejatorias; aquéllas que implican un trato indigno e inequitativo de los consumidores y usuarios o las que los colocan en condiciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.
De ahí que se haya señalado que para que el art. 52 bis L.D.C. resulte compatible con la Constitución Nacional y, por ende, no se erija en un tipo penal abierto, debe exigirse la concurrencia de una particular intencionalidad o desaprensión del proveedor en la producción de un daño de magnitud y significativa trascendencia social (Ariza, Ariel, Contrato y responsabilidad por daños en el Derecho del Consumo, en Ariza, A. (coord.), “La reforma del régimen de defensa del consumidor por ley 26.361”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2008, págs. 134/135), de modo que no basta con el mero incumplimiento del proveedor sino que debe estar presente una conducta particularmente grave, caracterizada por la presencia de dolo (directo o eventual) o, como mínimo, de una grosera negligencia (Elías, A. I., Daño punitivo: derecho y economía en la defensa del consumidor, en Ariza, Ariel (coord.), “La reforma del régimen de defensa del consumidor por ley 26.361”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2008, pág. 153).
Bajo este marco, no puedo soslayar que la conducta de la demandada reseñada por el sentenciante, probada en las presentes actuaciones, constituye -sí- un grave y objetivo incumplimiento de las exigencias de la ley 24.240, más no supone ello, de por sí, que la empresa demandada hubiera actuado con grosera indiferencia y en evidente desprecio hacia la actora, evidenciando un menosprecio grave hacia sus derechos individuales.
Tiene razón, en este punto, la propia demandada cuando expresa que: “...la Empresa Provincial de Energía, no ha obrado con malicia o intensión de dañar, ni desprecio al usuario, ni con el propósito de obtener un beneficio...” (fs. 156).
En efecto, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, es dable afirmar que la falta cometida por la empresa proveedora de energía no alcanza una entidad tal que la haga pasible de un calificado juicio de reproche que haga admisible el daño punitivo. Resultando suficiente, a tal respecto, con la reparación del daño emergente y moral sufrido por la actora, que fuera ordenada por el juez de grado y parcialmente confirmada más arriba.
Estimo, entonces, que en autos no están dadas las condiciones para acceder a una multa civil por encima de la reparación del daño efectivamente probado.
En virtud de ello, estimo que la sentencia recurrida se ajusta sólo parcialmente a derecho y por tanto corresponde confirmarla sólo parcialmente, en cuanto condena al pago de daño emergente y moral, y revocándola tanto en lo que respecta al monto asignado en este último concepto, como a la aplicación de una multa civil a la demandada en concepto de daño punitivo.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Cúneo: Compartiendo los argumentos expuestos por el Dr. Chaumet, adhiero a su voto.
A la tercera cuestión, dijo el Dr. Chaumet: Corresponde: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto, confirmando la Sentencia N° 3933/14 en cuanto condena a la demandada al pago de daño emergente, pero revocándola tanto en lo que respecta al monto asignado en concepto de daño moral, que se reduce a la suma de Pesos Diez Mil ($10.000.-), como en lo atinente al rubro daño punitivo, que se rechaza. 2) Imponer las costas de esta Alzada en un 80% a la demandada y en un 20% a la actora (art. 252 del C.P.C.C.) 3) Regular los honorarios profesionales en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Cúneo: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula el Dr. Chaumet. En tal sentido voto.
Seguidamente, dijo la Dra. Lotti: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).
Con lo que terminó el Acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, integrada;
RESUELVE: 1. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto, confirmando la Sentencia N° 3933/14 en cuanto condena a la demandada al pago de daño emergente, pero revocándola tanto en lo que respecta al monto asignado en concepto de daño moral, que se reduce a la suma de Pesos Diez Mil ($10.000.-), como en lo atinente al rubro daño punitivo, que se rechaza. 2. Imponer las costas en un 80% a la demandada y en un 20% a la actora (art. 252 del C.P.C.C.). 3. Regular los honorarios profesionales en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.
Insértese, hágase saber, bajen y déjese nota marginal de esta resolución en el protocolo del juzgado de origen. ("FILOSA, GRACIELA BEATRIZ C./ E.P.E. S./ DIVORCIO" - DEMANDA SUMARISIMA, Expte. Nº: 30/15)
CHAUMET - CÚNEO - LOTTI (ART. 26, L.O.P.J.)