Sumario: Resumen: No cabe interponer acción de reivindicación para recuperar aquello que no se perdió sino que se entregó de forma voluntaria.

Sumario:
La Cámara confirma el decisorio impugnado en el entendimiento de que el vocablo “reivindicación” alude a aquella acción real regulada en el art. 2758 del Código Civil, que nace del dominio sobre cosas particulares y por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella, en el particular el comodatario. En consecuencia concuerda con el a quo en tanto considera que resulta suficientemente demostrativo que la actora no perdió la posesión del vehículo sino que la entregó en forma voluntaria al demandado mediante lo que él mismo denomina "comodato precario", con lo cual no puede hablarse de la existencia de un delito de sustracción contra el actor tal como lo contempla el art. 2775 del C.C. para habilitar la reivindicación de bienes muebles.

Partes: BALONCHARD, MARGARITA M. c./ OLGUIN, GERARDO M. Y OT. s./ ORDINARIO

Fallo: N° 273. En la ciudad de Rosario, a los 20 días del mes de noviembre de 2015, se reunieron en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Tercera Integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Dres. Mario E. Chaumet, Darío L. Cúneo y Oscar R. Puccinelli, para dictar sentencia en los caratulados: “BALONCHARD, MARGARITA M. c./ OLGUIN, GERARDO M. Y OT. s./ ORDINARIO" - Expte. N° 36/15, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 18ta. Nominación de Rosario, en apelación de la sentencia N° 271 de fecha 20 de febrero de 2014 obrante a fs. 256/262, y habiéndose efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: ¿Es ella justa?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dres. Chaumet, Cúneo, y Puccinelli.
A la primera cuestión, dijo el Dr. Chaumet: El recurso de nulidad interpuesto no ha sido mantenido en esta instancia. Por ello y atento no existir vicio sustancial que autorice la revisión de oficio, voto por la negativa.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Cúneo: De conformidad con lo expuesto por el Sr. vocal preopinante, voto por la negativa.
A la segunda cuestión, dijo el Dr. Chaumet: 1. Los antecedentes del caso se pueden sintetizar de la siguiente manera:
1.1. A fs. 4/5 la Sra. Margarita María Balonchard vino “...a iniciar formal DEMANDA DE REIVINDICACION, contra Martín Nicolás Olguín y/o Gerardo Manuel Olguín (…), tendiente a la restitución del vehículo MERCEDES BENZ, modelo C 200 KOMPRESSOR, dominio GCL136 y al pago de los daños y perjuicios ocasionados por la retención y privación de uso del mismo y hasta el efectivo día en que opere la devolución...”
Relató que es la legítima propietaria y titular registral del vehículo mencionado, y que a raíz de la vinculación comercial habida entre ella y los demandados, autorizó a estos a utilizar el automotor en cuestión, entregándoselo bajo la forma de un préstamo de uso (comodato); gestionando ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor las correspondientes tarjetas azules para la libre circulación.
Expresó, asimismo, que ante desavenencias habidas entre las partes por la frustración de algunos negocios en común, decidieron las mismas poner fin a su relación, exigiendo la actora la restitución del automóvil a principios del mes de noviembre de 2008; y que pese a los numerosos requerimientos en tal sentido, los accionados siempre se negaron a restituir el bien objeto de la presente.
Por todo ello, solicitó al Juez de grado, en primer lugar, que “...al sentenciar condene a los demandados y/o a quien detentare la unidad -al momento de ejecutar la medida- al cumplimiento de la obligación de restitución del bien mueble registrable motivo de las presentes actuaciones...”; y en segundo lugar, que “...se condene al demandado al pago de los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual”.
1.2. A fs. 12 la accionante desistió de la acción y del proceso contra Martín Nicolás Olguín, solicitando la prosecución del juicio únicamente contra Gerardo Manuel Olguín.
1.3. El demandado Gerardo Manuel Olguín compareció a fs. 25/28, comunicando que “...con gran sorpresa para mi parte y sin mediar ningún tipo de intimación judicial o extrajudicial, fui despojado de un bien (el automóvil marca Mercedes Benz modelo C 200 Kompressor dominio GCL136), el cual adquirí, mediante entrega de dinero en efectivo y otro móvil (marca Volkswagen Bora TDI dominio FPT981 que tenía por boleto), dicha operación comercial la realizó el suscripto en forma personal, y fue rubricada la documentación correspondiente mediante boleto de compraventa en fecha 21 de diciembre de 2007, firmando en dicha oportunidad el boleto mi hija Valeria Olguín, por cuestiones operativas”.
Señaló también que: “Luego se procedió a transferir, diría yo mejor, colocar a nombre de una persona que en ese momento era de mi confianza el mencionado vehículo (Mercedes Benz), con los compromisos de que me otorgara la cédula azul para circular y luego de ello hiciera una denuncia de venta a nombre de mi hijo Martín Olguín”.
Remarcó, finalmente, que: “...en ningún momento ME PRESTARON algo que yo COMPRÉ, sino todo lo contrario” y que: “Nunca me requirió el auto de manera alguna, ya que difícilmente tenga o deba devolver lo que yo pagué y compré...”
1.4. Con posterioridad, la Sra. Margarita María Balonchard cedió al Sr. Edgardo Peressini todos los derechos y acciones emergentes del presente litigio.
1.5. Mediante Sentencia N° 271 de fecha 20 de febrero de 2014 (fs. 256/262), la jueza a-quo falló: “1) Rechazando la demanda de autos en todas sus partes...”
Sostuvo que del conjunto de los elementos acercados “...resulta a mi juicio suficientemente demostrativo de que, como lo afirma la demandada, la actora 'no perdió' la posesión sino que la entregó en forma voluntaria al demandado...”. Con lo cual “...no se presenta en autos el supuesto de 'delito contra el reivindicante' ('sustracción'), específicamente contemplado por el art. 2775 del C.C. para habilitar la reivindicación de bienes muebles” (fs. 261). Recordando, al respecto, que “...por más que el automotor importe hoy día la categoría de bien mueble 'registrable' (obviamente inexistente al tiempo de la sanción del Código), la jurisprudencia admite la vigencia de dicha norma en el caso de estos bienes...” (fs. 261).
2. Contra dicho pronunciamiento se alzó el cesionario de los derechos de la actora, interponiendo recurso de apelación y conjunta nulidad a fs. 263; el cual fuera concedido a fs. 264.
2.1. Al momento de expresar sus agravios, manifiesta el apelante que “La resolución dictada por el Inferior es inválida, habiéndose dictado en contradicción y violación de los aspectos formales y sustanciales que regulan la materia” (fs. 343).
Señala concretamente, que: “Nos agravia el decisorio cuestionado, en cuanto la Sra. Juez Aquo confunde la acción de reivindicación con una demanda de reivindicación basada en un comodato precario y, en base a ello, rechaza la demanda articulada”. Todo ello por cuanto “...esta parte no entabló una acción de reivindicación como erróneamente interpreta la Sra. Juez Aquo, sino que se articuló una demanda ordinaria tendiente a la restitución de un bien entregado voluntariamente a una persona bajo la forma de un préstamo de uso” (fs. 343 y vta).
Sostiene, pues, que: “Si bien, se utilizó el término 'reivindicación' en la demanda, lo fue en el sentido de reclamar la restitución de una cosa, por lo tanto ello no quiere decir en modo alguno entablar una 'acción de reivindicación' prevista en el art. 2758 y sigtes. del C.C., con las consecuencias que dicho instituto implica” (fs. 344).
Remarca, en tal sentido, que “...esta parte jamas habló de acción de reivindicación, solamente utilizó el verbo reivindicar para reclamar la restitución del bien, dado que el instituto jurídico aplicable es un COMODATO PRECARIO” (fs. 345).
En suma, solicita que se deje sin efeto la resolución cuestionada, haciendo lugar a la demanda articulada, con costas al accionado, atento a que “la Sra. Juez Aquo basó su sentencia en el análisis de una acción que no fue la entablada por la actora y lógicamente rechazó la demanda por no encontrarse reunidos los presupuestos para su procedencia”.
3. Cabe adelantar que el recurso interpuesto no ha de prosperar.
Analizando los argumentos expuestos por el recurrente al expresar agravios, puede apreciarse que el mismo sienta su posición sobre una base concreta, cual es la de sostener que la Jueza de grado confundió la acción de reivindicación con una demanda de reivindicación basada en un comodato precario; y que en consecuencia construyó su sentencia en el análisis de una acción (la real de reivindicación) que no fue la entablada por la actora (reclamo de restitución del bien, como obligación resultante del contrato de comodato), rechazando lógicamente la demanda por no encontrarse reunidos los presupuestos para su procedencia.
Nótese, sin embargo, que en el propio escrito de demanda que obra glosado a fs. 4/5, específicamente en el punto V del mismo, la actora solicita, como medida cautelar, el secuestro del vehículo automotor objeto de su pretensión principal. Pedido que funda, concretamente, en el art. 2786 del Código Civil, que forma parte del Libro III (“De los derechos reales”) de dicho ordenamiento, y se encuentra incorporado -asimismo- bajo el Título XI (“De las acciones reales”), en el Capítulo I del mismo (“De la reivindicación”), y que establece que: “Si la cosa sobre que versa la reivindicación fuere mueble, y hubiese motivos para temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, el reivindicante puede pedir el secuestro de ella, o que el poseedor le de suficiente seguridad de restituir la cosa en caso de ser condenado”.
Resulta claro, así, que independiemente de los diferentes significados que quepa asignarle al vocablo “reivindicación”, dentro del campo jurídico -en general- y en el contexto de la demanda instaurada por la Sra. Balonchard dentro de los presentes -en particular-, la misma debe ser entendida como aquella acción real regulada en el art. 2758 del Código Civil, esto es, la “...que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella”.
Vale recordar que el art. 130 inc. 4° del C.P.C.C. establece que la demanda deberá expresar no solo las cuestiones de hecho, sino también las de derecho, separadamente.
Y si bien es cierto que una omisión en tal sentido (o sea, si no se menciona la norma) no causa perjuicio, porque el magistrado al fallar igualmente subsumirá los hechos en la norma jurídica adecuada, en virtud del llamado “iura novit curia”, conforme al cual el juez conoce el derecho y por tanto es libre de la elección de la norma o normas aplicables al caso concreto. Así, incluso, lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia local, al decir que “Citar las normas en las cuales se fundamenta la pretensión jurídica contenida en la demanda, no constituye un requisito indispensable de esta, ya que en nuestro sistema ritual impera en toda su amplitud el viejo principio consagrado en el aforismo “iura novit curia”, que significa que el juez conoce el derecho que debe aplicar para solucionar el conflicto existente en base a los hechos expuestos (C.S.J. de Santa Fe, 27-06-85, “Delgado c./ Municipalidad de Santa Fe s./ Recurso Contencioso Administrativo de Plena jurisdicción – Expcepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda”, T. 48, R-45 [nº 10852]. Rep. Zeus T. 8, p. 489).
Tampoco puede negarse la conveniencia de que el actor exponga los fundamentos jurídicos de la demanda, especialmente en casos que pueden prestarse a la duda, como ocurre con el presente. Porque como sostuviera Clemente Díaz, bajo el seudónimo de Carlo Carli: “...ello puede resultar sumamente valioso para determinar el alcance de la pretensión del justiciable en aquellos casos en que una misma situación de hecho pueda dar lugar a diferentes encuadramientos legales, con distintas consecuencias” (Carli, Carlo, “La demanda civil”, Lex, Buenos Aires, 1983, p. 87).
Se ha dicho, en este aspecto, que “...el error y aun la omisión en la denominación del derecho alegado, no produce consecuencias para la parte actora; pero es indudable que estos supuestos perturban la labor de la defensa y también del tribunal que necesita del concurso de los letrados” (Areal, Leonardo y Fenochietto, Carlos, “Manual de derecho procesal”, Tomo II, La Ley, Buenos Aires, 1970, p. 96); y que “...ni la designación técnica de la pretensión entablada, ni la mención de las normas pertinentes constituye requisitos necesarios de la demanda, aunque ellas son sin duda convenientes para facilitar la función judicial y el mejor encauzamiento del litigio” (“Palacio, Lino E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1986, p. 416).
En consecuencia, es correcta la calificación jurídica que de los hechos alegados por las partes formula la autora de la sentencia en crisis, por cuanto tiene en cuenta no solo el relato que respecto de los mismos formula la actora, y la única norma citada en su libelo (el art. 2786 del C.C.), sino también la versión fáctica expuesta por el demandado y la defensa esgrimida por el mismo; todo lo cual, en su conjunto, constituye la llamada cuestión litigiosa a la cual el órgano judicial debe dar una justa y debida respuesta jurisdiccional de conformidad a lo establecido por el art. 243 del C.P.C.C., en tanto reza: “Los hechos constitutivos de la litis, son los que proceden jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado”.
En virtud de ello, deviene acertado lo dicho por el demandado al contestar agravios, en el sentido de que “...la resolución hoy en crisis resolvió conforme se demandó, conforme el objeto y titulación de la acción intentada...” (fs. 352) y que “Se pidió, inició, indicó el objeto de la acción en una acción de reivindicación, el juzgado a-quo así falló en consonancia con lo demandado...” (fs. 354).
Se advierte de tal modo que los argumentos expuestos por el apelante no pasan de ser, en realidad, más que una discrepancia con la decisión a la que ha arribado la sentenciante, la cual resulta ser plenamente válida, en tanto fue dictada de conformidad a los aspectos tanto formales como sustanciales que rigen la materia.
En virtud de todo lo expuesto, voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Cúneo: Compartiendo los argumentos expuestos por el Dr. Chaumet, adhiero a su voto.
A la tercera cuestión, dijo el Dr. Chaumet: Corresponde: 1) No hacer lugar a los recursos interpuestos, con costas (art. 251 del C.P.C.C.). 2) Regular los honorarios profesionales en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Cúneo: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula el Dr. Chaumet. En tal sentido voto.
Seguidamente, dijo el Dr. Puccinelli: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).
Con lo que terminó el Acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, integrada;
RESUELVE: 1. No hacer lugar a los recursos interpuestos, con costas (art. 251 del C.P.C.C.). 2. Regular los honorarios profesionales en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.
Insértese, hágase saber, bajen y déjese nota marginal de esta resolución en el protocolo del juzgado de origen. (“BALONCHARD, MARGARITA M. c./ OLGUIN, GERARDO M. Y OT. s./ ORDINARIO" - Expte. N° 36/15).

CHAUMET - CÚNEO - PUCCINELLI (ART. 26, L.O.P.J.)