Sumario: (1) El monto del arraigo solo persigue asegurar que se satisfarán las costas del pleito que pudieran ser im¬puestas a cargo del demandante. En modo al¬guno, pues, puede pretenderse que los honorarios que correspondan han de estar condicionados cuantitativamente al monto del arraigo; al contrario, en todo caso el interesado puede pedir que se aumente el arraigo en función de las particulares vicisitudes del juicio, ya que, precisamente, lo decidido en materia de arraigo no causa estado

(2) La regulación de un honorario incidental prac¬ticada en los albores de un juicio - mas aun si el juicio carece de cuantía pecuniaria determinada - reviste ca¬rácter provisorio (arg. art. 9°, ley 6767); y por ende, no puede condicionar la regulación de honorarios que tiempo después haya de practicarse en lo principal

(3) Los honorarios de abogados y procuradores se ri¬gen por la prescripción bienal siempre que correspon¬dan a trabajos judiciales y que no hayan sido regula¬dos judicialmente.

(4) El tiempo de la prescripción corre desde que feneció el pleito por sentencia o transacción, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado ceso en su ministerio, conforme dispone el art. 4032, inc. 1°, parte 2ª del Cód. Civil, pues, claro es, la acción por cobro del honorario esta en movimiento desde que termina el pleito o desde que concluye la actuación del profesional, aunque el pleito no haya terminado.

Partes: Malpiedi, Edemondo B. c/ Ferraris y Cía. S.A. CCC, Sala I integrada

Fallo: Considerando: I. Que la actora postula la reduc¬ción de los honorarios regulados por la labor desple¬gada en lo principal aduciendo dos razones, a saber: a) que el primer indicador de la estimación económi¬ca del pleito lo constituye la fijación del monto del arraigo, no cuestionado por la demandada; b) que el segundo indicador lo constituye el auto N° 2851 del 9 de noviembre de 1981 que reguló honorarios a cargo de la demandada en un incidente de caducidad de ins¬tancia, recurrido por la propia accionada por conside¬rarlos excesivos.
a) (1) El monto del arraigo solo persigue asegurar que se satisfarán las costas del pleito que pudieran ser im¬puestas a cargo del demandante (v. Ej. en Peyrano, "Compendio...", N° 595, Rosario, 1983). En modo al¬guno, pues, puede pretenderse que los honorarios que correspondan han de estar condicionados cuantitativamente al monto del arraigo; al contrario, en todo caso el interesado puede pedir que se aumente el arraigo en función de las particulares vicisitudes del juicio, ya que, precisamente, lo decidido en materia de arraigo no causa estado (art. 331, "in fine", Cód. Proc.).
b) (2) La regulación de un honorario incidental prac¬ticada en los albores de un juicio - mas aun si el juicio carece de cuantía pecuniaria determinada - reviste ca¬rácter provisorio (arg. art. 9°, ley 6767); y por ende, no puede condicionar la regulación de honorarios que tiempo después haya de practicarse en lo principal. Además, no resulta contradictorio haber impugnado por excesivo un honorario provisorio y, ahora, consi¬derar justa una regulación comparativamente superior efectuada - como en la especie- con posterioridad al dictado de la sentencia.
2. Que el apoderado de la actora pretende que se le eleven los honorarios que le fueron regulados a f. 446 vta. por la labor cumplida en cuestiones incidenta¬les, argumentado que debe aplicarse el art. 16 de la ley 6767 sobre el honorario correspondiente al juicio principal terminado.
En materia de incidentes, esta Sala ha adherido a la corriente doctrinaria y jurisprudencial que consa¬gra una reducción proporcional del honorario corres¬pondiente atendiendo a la labor profesional desplega¬da en su substanciación y a la trascendencia de la cues¬tión (v. gr. auto N° 204/96, "Club Atlético Argentino de Fuentes c/ Propietario desconocido s. usucapión"). Y bien, teniendo en cuenta el acotado tramite impreso y la relativa trascendencia que revistieran las cuestio¬nes decididas, los honorarios cuestionados en el me¬morial presentado en esta sede resultan justos y equi¬tativos.
3. Que la actora también cuestiona el honorario regulado al Dr. J.B.P. mediante auto de fecha 3 de mayo de 1996 obrante a f. 469 por su labor cumplida en el incidente que culmino con el dictado de la reso¬lución N° 608/84, argumentando que se habría opera¬do la prescripción liberatoria que prevé el art. 4032 del Cód. Civil e incluso - dice - la prescripción decenal del art. 4023 de dicho cuerpo legal.
(3) Los honorarios de abogados y procuradores se ri¬gen por la prescripción bienal siempre que correspon¬dan a trabajos judiciales y que no hayan sido regula¬dos judicialmente (v. Llambías, "Tratado... Obligacio¬nes", Ed. Abeledo-Perrot - t. III, pág. 419 y sigtes., Buenos Aires, 1973). De todos modos, en los supuestos de vigencia de la pres¬cripción bienal, "el tiempo de la prescripción corre desde que feneció el pleito por sentencia o transac¬ción, o desde la cesación de los poderes del procura¬dor, o desde que el abogado ceso en su ministerio", conforme dispone el art. 4032, inc. 1°, parte 2ª del Cód. Civil, pues, claro es, la acción por cobro del honora¬rio "esta en movimiento desde que termina el pleito" - J como en el caso de autos- o desde que concluye la actuación del profesional, aunque el pleito no haya terminado (Llambías, op. y loc. cits. ). Analizadas las constancias de autos, resulta que la prescripción alegada respecto al honorario regulado en 1996, conclui¬da la causa, por el desempeño de labor judicial cumplida en 1983, no se ha operado.
Se Resuelve: Rechazar los recursos interpuestos.
Elena - Rouillon - Crespo (Art. 26 Ley 10.160)