Sumario: Resumen: La demandada incurre en fraude a la Ley 25.877 tras ocupar personal en tareas ajenas a su objeto e incluso prohibidas por la norma mencionada. Se reconoce la existencia de relación de dependencia no habiendo logrado la demandada desvirtuar la simulación.
Sumario:
La Cámara hacer lugar parcialmente al recurso de apelación opuesto por la actora, condenando a la codemandada Cooperativa de Trabajo Siglo XXI Ltda. a pagarle en el término de tres días, la suma resultante de la planilla a practicarse. Por lo demás confirma la sentencia alzada, teniendo por acreditada la prestación de servicios tornando operativa la presunción del art. 23 LCT acerca de la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y quien le proveía de los distintos encargos, en este caso la mencionada Cooperativa. Al pretender ésta ocultar la relación laboral invocando el supuesto carácter cooperativo de la misma, incurre en fraude, debiendo haber acreditado la accionada, conforme la teoría de las cargas dinámicas y con el afán de eximirse de responsabilidad, documentación pertinente que respaldara su argumentación acerca del funcionamiento de la Cooperativa y el carácter de asociado del actor y su participación en las asambleas. Esto es así ya que no le basta a la demandada por simulación con negar los hechos de los que se la acusa sino que debe aportar pruebas tendientes a convencer de la honestidad y sinceridad del acto en el que intervino. También abonan a favor de esta postura la prueba aportada por la parte actora, esto es, los “anticipos de retornos”, los que constituyen auténticos recibos de sueldo encubiertos, así como también la entrega a la actora de uniforme de trabajo.
Partes: LÓPEZ GREGORIO c/ COOP. DE TRABAJO SIGLO XXI LTDA. Y OT. s/ COBRO DE PESOS
Fallo: N° 225. En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 6 días de octubre de dos mil quince, se reunieron en Acuerdo los señores vocales de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres. Ángel Félix Angelides, Eduardo Enrique Pastorino y A. Ana Anzulovich para resolver en los autos caratulados “LÓPEZ GREGORIO C/ COOP. DE TRABAJO SIGLO XXI LTDA. Y OT. S/ COBRO DE PESOS” Expte. Nº 119 Año 2014, venidos en apelación del Juzgado de Distrito en lo Laboral de la Segunda Nominación de Rosario. Hecho el estudio del pleito se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1.- ¿ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?
2.- ¿ES JUSTA LA DECISIÓN APELADA?
3.- ¿CUÁL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR?
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Pastorino, Angelides y Anzulovich.
1.- A la primera cuestión. El Dr. Pastorino dijo: El recurso de nulidad interpuesto por la parte actora no resulta mantenido en esta instancia, razón por la cual, corresponde tenerlo por desierto.
Voto por la negativa.
A idéntica cuestión, el Dr. Angelides dijo: Comparto los fundamentos expresados por el vocal que me precede, por lo cual voto en su mismo sentido.
A igual cuestión, la Dra. Anzulovich dijo: Advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10160).
2.- A la segunda cuestión. El Dr. Pastorino dijo: La sentencia de primera instancia n° 370 del 25/03/2014 obrante a fs. 255/260 vta., a cuyos fundamentos de hecho y de derecho me remito en mérito a la brevedad, rechaza la demanda con costas al actor.
Contra la sentencia se alza en apelación la parte actora (cfr. f. 261).
Concedido el recurso y elevadas las actuaciones, la recurrente expresa agravios a fs. 272/278 vta., que son contestados sólo por la co-demandada Cooperativa de Trabajo Mil Hojas Limitada (cfr. fs. 288/290).
AGRAVIOS
Se agravia la actora en cuanto el a quo:
1- Entiende que corresponde a su parte la prueba de la relación laboral invocada y el incumplimiento de la Cooperativa Siglo XXI de las normas que rigen su forma específica;
2- No advierte una violación a lo dispuesto por el art. 40 de la ley 25877;
3- Tiene por no probado el vínculo laboral entre las partes y el carácter fraudulento de la Cooperativa Siglo XXI;
4- Señala que el actor percibía “anticipos de retorno” por sus servicios a terceros;
5- No advierte que la Cooperativa Siglo XXI no cumplía con su objeto asociativo;
6- Valora en contra de su tesis la prueba pericial contable; y
7- Rechaza la demanda contra la Cooperativa de Trabajo Mil Hojas Limitada.
TRATAMIENTO
I.- Procederé al estudio de las primeras 6 críticas de manera conjunta, dada su íntima relación.
En esencia, se queja la actora por cuanto el juez de grado tiene por no probado el vínculo laboral habido entre el sr. López y la Cooperativa de Trabajo Siglo XXI Ltda. y el carácter fraudulento de dicha cooperativa, atribuyendo la carga de la prueba exclusivamente a su parte.
Sostiene que las cooperativas de trabajo no están exentas de la presunción del art. 23 LCT, y que “Siglo XXI” era en verdad una intermediaria de mano de obra, ya que suministraba servicios a terceros, en incumplimiento de lo dispuesto por el art. 40 de la ley 25877 y de su objeto asociativo. Se queja de la valoración que efectúa el a quo de la prueba pericial contable y de los recibos como “anticipos de retorno” acompañados por su parte.
Ingresando al examen sustancial de las críticas, cabe consignar que se encuentra probado que el actor efectuaba tareas de cadetería para varias empresas, vinculándose con las mismas a través de la Cooperativa de Trabajo Siglo XXI Ltda. (cfr. prueba confesional de f. 72/vta.).
a) Liminarmente, surge del art. 5° del Estatuto de la Cooperativa de Trabajo Siglo XXI Limitada (que fue acompañado en copia por dicha entidad al contestar demanda) que su objeto radica en: “asumir por su propia cuenta, valiéndose del trabajo personal de sus asociados, las actividades inherentes a: a) Administración general de inmuebles. b) Asistencia técnica, administrativa, legal, comercialización, cobranzas, pagos y publicidad a entidades públicas y privadas. c) Armado, venta e instalación de telefonía fija y móvil e informática. d) Construcción, procesos industriales y elaboración de productos. e) Tareas rurales y empaque de productos agroindustriales. f) Fomentar el espíritu de solidaridad y ayuda mutua entre los asociados y cumplir con el fin de crear una conciencia cooperativa” (cfr. f. 26).
Nótese que de por sí, resulta como mínimo llamativa la amplitud del objeto enunciado en el estatuto de la Cooperativa, ya que en la “era de la especificación laboral” aglutina faenas tan dispares como el ensamblado de telefonía móvil, tareas de construcción y rurales.
Por lo demás, las tareas de “cadetería” que realizaba el actor para la Cooperativa Siglo XXI eran ajenas a su objeto, no correspondiendo su calificación bajo el título de “actos cooperativos”, como pretende la codemandada en cuestión (cfr. ley 20337, art. 4).
b) Asimismo, surge con claridad que la Cooperativa de Trabajo Siglo XXI Ltda. actuó como mera intermediaria en la contratación de personal eventual, actividad que desvirtúa su carácter, y tiene prohibido desarrollar (Dto. 2015/94; art. 40 ley 25.877).
Nótese que al contestar demanda, la codemandada Cooperativa Mil Hojas afirmó que su parte “requiere esporádicamente de los servicios de cadetería que brinda la Cooperativa de Trabajo Siglo XXI Limitada” (cfr. f. 62).
Extremo constatado por la perito contador público, al referir a las fotocopias de plantillas de control de ingreso y egreso de personal “...en las que constan la empresa (en este caso Mil Hojas) y el llevador (en algunos casos el actor) por el período de septiembre de 2009 a diciembre de 2009” (cfr. f. 112 vta., el resaltado me pertenece).
Cabe reparar en que la propia Cooperativa Siglo XXI sostuvo en su responde que el actor prestó servicios para Mil Hojas, Pichincha SRL, Grupo Ming SRL y GCR, y que “nada impide que los asociados de la Cooperativa, presten servicios personales en forma coordinada aún jerárquicamente dentro de un sistema ajeno a la subordinación laboral, sobre todo cuando prestan servicios para distintos clientes de la misma, descartando de plano cualquier similitud con empresas de servicios eventuales o de colocación” (cfr. fs. 50/vta.).
Pretende respaldar tal aseveración aduciendo que: “Lo que prohíbe la norma en cuestión (...) es que se utilicen a las cooperativas de trabajo como agencias de empleos eventuales o agencias de colocación (fraude), pero de ninguna manera se puede interpretar (...) que dicha norma prohíbe que una cooperativa genuina (…) cumpla su objeto social prestando servicios a terceros (acto cooperativo), siempre y cuando se cumplan con los demás recaudos...” (cfr. f. 52/vta., el resaltado me pertenece).
Sin embrago, conforme lo expuesto en el acápite a), el fundamento que brinda la Cooperativa Siglo XXI carece de contenido, al tratarse de una actividad ajena a su objeto social.
Abundando, a f. 53 la Coop. Siglo XXI niega que se le adeuden al actor los meses de enero, febrero y marzo de 2010, y sostiene que López “cobraba los correspondientes anticipos de retorno en los meses que prestaba servicios”, circunstancia que se identifica con la principal característica del trabajo eventual. Así lo ha sostenido la sala que integro: “...los “paréntesis de inactividad” y la suspensión que implica de la prestación, es propia de la modalidad de la vinculación [eventual]...” (CAL Ros. Sala III “ETCHANDI David Hernán c/ SUMINISTRA S.R.L. s/ Cobro de Pesos”- Expte.N° 90 Año 2010. Acuerdo N° 222 del 29/08/2011).
c) Por otra vertiente, tal lo consagra la norma, la prestación de servicios acreditada hace presumir la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y quien le proveía de los distintos encargos (art. 23 LCT), que no resultó desvirtuada por la Coop. Siglo XXI. Así, se objetiva en el caso una situación de fraude, al pretenderse ocultar la relación laboral habida a través del “disfraz” cooperativo, aparentándose -como reza el art. 14 LCT- normas contractuales no laborales.
Es que la accionada Siglo XXI tenía el deber de acompañar la documentación pertinente que acreditara el funcionamiento de la Cooperativa conforme a la ley, y el carácter de asociado del actor; y no en sentido inverso, como afirma el juez de grado.
Esto así, dado que la Cooperativa Siglo XXI era quien se encontraba en mejor posición de probar lo alegado, ya que ante situaciones como la descripta, mi postura contempla “una visión solidaria del proceso, y se funda en el deber de colaboración entre las partes y su cooperación con el juzgado para desentrañar la verdad real y obtener una sentencia justa” (cfr. “Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe”, comentado por el suscripto, Ed. Juris, T.I, pág. 132).
El supuesto carácter cooperativo de la relación bien pudo haberse plasmado con la comprobación de la participación del actor en las asambleas, verdaderas formadoras de la voluntad cooperativa, que constituyen una característica esencial de tal vínculo, y no halla su correlato en el derecho del trabajo (conf. CNAT, Sala III en autos "Gonzalez Leandro Ruben c. Pretor Cooperativa de Trabajo Limitada y otro" del 30.06.06, entre otros).
No obstante, la Cooperativa sólo acompañó, como documental acreditante del supuesto vínculo cooperativo, un formulario de solicitud de asociación que habría firmado el actor, pero negado por el mismo en contenido y firma (f. 72 vta.), sin que se produjera prueba pericial caligráfica alguna sobre el documento (cuyo original se encuentra reservado en Secretaría) para dubitarlo.
No me es ajeno que determinada jurisprudencia sostiene que “...quien haya laborado para una cooperativa de trabajo y pretenda la aplicación de las normas laborales, corre con la carga probatoria de acreditar que la entidad incurrió en actos fraudulentos o que abusó de la personalidad otorgada para enmascarar relaciones laborales típicas, vale decir, prestaciones personales bajo relación de dependencia” (CNAT, Sala VIII, 23-6-2006, en autos "Gutiérrez, Jorge Javier c. Cooperativa de Trabajo Cazadores Ltda.", publicada en LL Online; en el mismo sentido, CNAT, Sala VI, 27-9-2006, "Zerpa, Gabriel A. c. Cooperativa de Trabajo General Don José de San Martín Limitada", LL Online).
Sin embargo, también sostienen que no es reprochable que “...en acciones de simulación como la que nos convoca, se aplique la teoría de las cargas dinámicas. Existe amplio consenso en cuanto a que a la demandada por simulación no le basta la negativa de los hechos y la afirmación de la realidad del acto que defiende, sino que debe aportar pruebas tendientes a convencer de la honestidad y sinceridad del acto en el que intervino” (CNAT, Sala VIII, 14/04/12 “Sena, Martín Sebastián c. Cazadores Cooperativa de Trabajo y otro s/despido”, LL Online)
d) En igual línea de pensamiento, denominar como “anticipos de retornos” a las constancias acompañadas por la actora, que fueron reconocidas por la codemandada Siglo XXI y se encuentran glosadas en copia a fs. 10/12, no impide que los mismos constituyan auténticos recibos de sueldo encubiertos. Máxime cuando se identifican con el período laborado por el actor como cadete en Mil Hojas, conforme la pericial contable realizada (f. 112 vta.).
Otro rasgo que evidencia dependencia surge, precisamente, de la nota acompañada por Siglo XXI a f. 38 y de sus propias palabras al contestar la demanda, cuando afirma que el actor utilizaba “...uniforme de trabajo, equipo de lluvia, etc.” de la Cooperativa (si bien con tal aseveración pretende describir la realización de actos cooperativos por parte del sr. López) (cfr. f. 49 vta.).
Tanto la entrega de “anticipos de retorno” como el uniforme de la cooperativa constituyen evidentes fachadas de cooperativismo, a las que cabe aplicar el principio de primacía de la realidad, “...cuyo fin primordial es evitar que el empleador utilice figuras no laborales para abstraerse de la aplicación del derecho del trabajo (...), y en caso de discordancia entre lo que ocurra en la práctica y lo que surja de los documentos suscriptos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos, se debe dar preferencia a los hechos por sobre la apariencia” (CNAT, Sala VIII, 14/04/12 “Sena...” op. cit.).
e) En conclusión, e independientemente de la denominación que adjudicasen las partes al vínculo, habiendo prestado López en favor de la Cooperativa de Trabajo Siglo XXI Ltda. tareas ajenas a su objeto e incluso prohibidas por el art. 40 ley 25.877 -en evidente fraude a la ley-, mediante el pago de una remuneración, no abrigo dudas en cuanto a que existió un contrato de trabajo marginado de la legalidad que debía imperar en su desenvolvimiento (art. 21 y sgtes. de la LCT).
Los agravios quedan receptados.
II.- Acreditada la existencia de un contrato de trabajo, mediante correspondencia epistolar del 26 de febrero de 2010, el actor intimó a la Cooperativa de Trabajo Siglo XXI Ltda. a que proceda a la inscripción de la relación laboral bajo los parámetros que consigna, y para que en el término de cuatro días hábiles se le abone el SAC 2010, bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido por su exclusiva culpa (cfr. f. 79).
El 05/03/2010, y sin haber recibido respuesta de la Cooperativa, el sr. López remitió un nuevo TCL, colocándose en situación de despido indirecto ante la falta de pago de lo reclamado y el silencio de su empleador (cfr. f. 82).
Por su parte, el 04/03/2010 la Coop. Siglo XXI respondió al primer telegrama mediante la CD N° 033486713, con un rechazo decidido e irrestricto, que fue recibido por la actora recién el 08/03/10: “Niego deber de registración ya que tal cual usted lo reconoce es asociado a mi representada (…) Niego que se le adeuden SAC 2010, ni ningún otro rubro laboral” (cfr. documental que obra reservada en Secretaría).
Evaluando la causal de despido indirecto invocada, el inicial silencio -seguido del desconocimiento absoluto a un sujeto de sus derechos de estirpe laboral-, constituye injuria de gravedad suficiente que autoriza, conforme los parámetros que me impone el art. 242 LCT, a tener al despido indirecto como justificado; luciendo plenamente razonable el desplazamiento del principio de conservación del contrato de trabajo en favor del resarcimiento tasado legalmente.
Entonces, conforme lo tratado precedentemente, atento el contrato de trabajo que unió a las partes, deben analizarse cuestiones que el magistrado dejó de considerar, en cuanto a las modalidades de la relación y la procedencia o no de cada uno de los rubros reclamados.
a) Fecha de ingreso y egreso
En un principio, la demandada niega en su Carta Documento que el actor hubiere comenzado a laborar en julio de 2009 (cfr. CD 033486713 reservada en Secretaría). Sin embargo, en el apartado nominado “La verdad de los hechos” de su contestación de demanda hace referencia a que el actor se habría “asociado” a la cooperativa el 2 de julio de 2009, concepto reiterado en el alegato (cfr. fs. 47 vta. y 252 vta.). Consecuentemente, conforme lo decidido en el punto I respecto al carácter fraudulento de la Cooperativa, en incumplimiento de la regulación laboral, tendré por verdadero el extremo bajo el parámetro enunciado en la contestación demanda (2 de julio de 2009).
En cuanto a la fecha de extinción, en la demanda la actora no alude a la misma, advirtiéndose del intercambio de notificaciones que la cursada por la trabajadora, considerándose despedida, lo fue el 5 de marzo de 2010. Consecuentemente, debe tenerse por extinguido el contrato desde tal fecha.
Jornada de trabajo
En cuanto a la jornada de trabajo debe estarse a la invocada en la demanda, fijada en cuarenta y seis (46) horas semanales, atento no haber sido desvirtuada por prueba en contrario.
Remuneración
En uso de las facultades que me confiere el art. 56 LCT, entiendo que la remuneración debe fijarse en la suma de $1600.- (pesos un mil seiscientos), conforme se expone en la demanda, por aplicación de los apercibimientos del art. 55 LCT ante la falta de exhibición de la documental intimativa en ocasión de la audiencia de trámite.
Asimismo, tal suma resulta cercana a las constatadas en los recibos encubiertos mediante anticipos de retorno de septiembre y octubre de 2009, y aparece acorde tanto al salario mínimo vital y móvil de la época del distracto, como así también al básico para la categoría de Administrativo A del CCT de Empleados de Comercio de dicho momento.
b) Merituando ahora los rubros reclamados, habiéndose analizado y confirmado la legitimidad de la ruptura adoptada por el ex dependiente, han de receptarse los siguientes rubros: indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso omitido e integración del mes de despido (arts. 232, 233 y 245 LCT).
También proceden las vacaciones proporcionales año 2009 y 2010 (art. 156 LCT) y SAC proporcional 2009 y 2010, atento no haberse acreditado su pago.
Por su parte, corresponde hacer lugar al pago de la remuneración de enero y febrero de 2010, atento no constar recibos de ningún tipo por tal período.
En relación a la indemnización del art. 8 ley 24.013 y la sanción del art. 15 ley 24.013, se receptan dado haberse cursado la intimación prevista en el art. 11, y enviado copia a la AFIP, vigente la relación laboral (cfr. fs. 79/80).
Asimismo procede el incremento del art. 2 de la ley 25323, ya que el actor intimó al pago de sus indemnizaciones sin éxito, viéndose obligado a iniciar las presentas acciones.
Finalmente, en cuanto a la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones reclamada, corresponde hacer lugar, disponiéndose la entrega de tales documentos, dentro del plazo de sesenta días de notificado el presente, bajo apercibimiento de astreintes, que se fijan en la suma de $50 (cincuenta) por cada día de demora, por un plazo máximo de ciento ochenta días. No procede, no obstante, la multa prevista por el art. 80 atento no haber cumplimentado el actor con la intimación pertinente (cfr. f. 82).
c) La planilla de los conceptos que se determinan procedentes, se efectuará por las partes, conforme los datos de la relación que se fijaron supra, produciendo el capital, desde que se devengó el crédito y hasta el 1/10/10, un interés equivalente a la tasa activa, sumada, según las publicaciones efectuadas por el BNA; y desde el 1.10.10 hasta su efectivo pago, la Tasa Nominal Anual para Préstamos Personales Libre Destino del BNA para un plazo de 49 a 60 meses, acorde a los argumentos oportunamente expuestos en autos "Ducado S.A. c/ Dominguez Alfredo s/ Consignación” (Ac. N° 67/09) y “Taborda, Miguel Ángel C/ IDM S.A. S/ Cobro de pesos” (Ac. N° 67/15).
El pago deberá efectuarse dentro de los tres días de aprobada la planilla.
III.- Por último, se agravia la recurrente del rechazo de la demanda contra la Cooperativa de Trabajo Mil Hojas Ltda. Sostiene que las tareas cumplidas por el actor (cadetería) hacen a la actividad normal y específica propia de la codemandada, “quien además de elaborar sus productos debía entregarlos a sus clientes” (cfr. f. 278).
Ingresando al estudio de la crítica, surge de los estados contables compulsados por la perito contador designado en autos, que la Cooperativa de Trabajo Mil Hojas Ltda. se dedica a la fabricación de pastas frescas, las que son ofrecidas en numerosos supermercados de Rosario y alrededores (fs. 155 y 175).
Asimismo, es sabido que para el traslado de productos comestibles que requieren de la conservación de la cadena de frío, son necesarios transportes especialmente refrigerados. Así, se desprende de la documentación contable correspondientes al 2010 que la Coop. Mil Hojas cuenta con un activo de $307.325,13 en rodados, con un gasto anual de $61.124,53 en combustible (cfr. fs. 160 y 164).
En consecuencia, resulta cuanto menos poco probable que el transporte de las pastas frescas fabricadas por Mil Hojas fuera distribuido en motos como la del actor (Cripton 1055 CC), ciclomotor que sólo podría cargar pocos productos y que difícilmente contara con sistema de refrigeración alguno.
Por lo demás, la “cadetería” a nivel empresarial (y bien diferenciado del “delivery” de comidas preparadas) suele relacionarse con el aspecto administrativo de una entidad, en especial con el traslado de documentos y la realización de trámites sencillos. Entonces, nótese que las tareas de un cadete no constituyen un engranaje imprescindible a los fines de la consecución de la finalidad cooperativa de Mil Hojas, y que, asimismo, el sr. López no trabajó integrado al establecimiento -como verdadero “dependiente” del mismo-, sino que sólo lo hizo en ciertas oportunidades (cfr. f. 112 vta.).
Conforme tengo dicho, “el art. 30 del RCT, en su redacción actual, priva de relevancia analizar si las actividades en cuestión son secundarias, accesorias o “común” a todas las demás que despliega la entidad bancaria. Por el contrario, lo importante a decidir es si la empresa puede o no cumplir con sus fines propios, con prescindencia de la actividad contratada” (CAL Ros. Sala III en autos “SUAREZ CINTIA NOELIA C/CITIBANK N.A. Y OTROS S/COBRO DE PESOS” Expte. N° 218 Año 2012).
En en caso, estimo que la cooperativa bien podía cumplir con sus fines propios (fabricación de pastas frescas) sin contar con las tareas esporádicas de cadetería que efectuaba el actor.
Rechazo el agravio.
IV.- La imposición de costas merece un capítulo especial. En el presente juicio, se acumularon dos pretensiones: una contra la Cooperativa de Trabajo Siglo XXI Ltda., como empleadora directa del trabajador; y otra contra la Cooperativa de Trabajo Mil Hojas Ltda., por aplicación del art. 30 LCT. En consecuencia, no hay hesitación en que los gastos del proceso exigen tratamiento desmembrado (SCBA, “Lobos de Ledesma, Amelia c/Enrique A. Bahrt y Cía”, 30/11/76, JA 1978-III, pág. 44; Gozaíni, Osvaldo A., “Costas Procesales”, Buenos Aires, Ediar, 1990, pág. 111; Loutayf Ranea, Roberto G., “Condena en costas en el proceso civil”, Buenos Aires, Astrea, 1998, pág. 135).
En atención al rechazo de la demanda contra la Cooperativa Mil Hojas decidido en primera instancia, y cuya confirmación propongo, los gastos causídicos generados por esta pretensión procesal recaen sobre la actora, en ambas instancias (art. 102 CPL).
Diversa suerte corre la demanda contra la Cooperativa Siglo XXI, cuya procedencia -propicio- sea receptada en esta instancia, revocando totalmente lo decidido por el a quo al respecto. Recuérdese que el contrato de trabajo feneció con motivo del despido indirecto declarado con justa causa en esta instancia. En consecuencia, encuentro mérito para imponer las costas a la codemandada Cooperativa de Trabajo Siglo XXI Limitada, en lo atinente a este punto.
En cuanto al interrogante a la segunda cuestión, voto parcialmente por la afirmativa.
A similar cuestión, el Dr. Angelides dijo: Coincido con las razones manifestadas, por lo cual voto en igual sentido.
A igual cuestión, la Dra. Anzulovich dijo: Por análogas razones a las expresadas respecto de la primera cuestión, me abstengo de emitir opinión.
3.- A la tercera cuestión. El Dr. Pastorino dijo: Corresponde: 1.- Declarar desierto el recurso de nulidad opuesto por la actora. 2.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la misma parte, condenando a la codemandada Cooperativa de Trabajo Siglo XXI Ltda. a pagar a la actora, en el término de tres días, la suma resultante de la planilla a practicarse conforme las pautas e intereses indicados en los considerandos. 3.- Confirmar, en lo demás, la sentencia apelada en cuanto resultó materia de recursos y agravios. 4.- Las costas de ambas instancias se distribuyen conforme lo expuesto en el punto IV. 5.- Los honorarios se regulan en el 50% de los que en definitiva se fijen en primera instancia.
A la misma cuestión, el Dr. Angelides dijo: Adhiero a la decisión propuesta por el Dr. Pastorino, por lo cual voto en su mismo sentido.
A igual cuestión, la Dra. Anzulovich dijo: Que habiendo tomado conocimiento de dos votos totalmente coincidentes, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10160).
Practicada la votación pertinente, la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral;
RESUELVE: 1.- Declarar desierto el recurso de nulidad opuesto por la actora. 2.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la misma parte, condenando a la codemandada Cooperativa de Trabajo Siglo XXI Ltda. a pagar a la actora, en el término de tres días, la suma resultante de la planilla a practicarse conforme las pautas e intereses indicados en los considerandos. 3.- Confirmar, en lo demás, la sentencia apelada en cuanto resultó materia de recursos y agravios. 4.- Las costas de ambas instancias se distribuyen conforme lo expuesto en el punto IV. 5.- Los honorarios se regulan en el 50% de los que en definitiva se fijen en primera instancia. Insértese, hágase saber y, oportunamente, bajen. (Autos: “LÓPEZ GREGORIO C/ COOP. DE TRABAJO SIGLO XXI LTDA. Y OT. S/ COBRO DE PESOS” Expte. Nº 119 Año 2014).
PASTORINO ANGELIDES ANZULOVICH
(Art. 26 ley 10160)
GUTIÉRREZ
-Secretario-