Sumario: RESUMEN: Se hace lugar a la oposición formulada por los acreedores al ofrecimiento de pago total por parte de la concursada, quien no incluyó dentro del pasivo los intereses devengados desde la apertura del concurso hasta el día del efectivo pago.
SUMARIO:
Los acreedores formulan incidente de oposición al pago total del pasivo verificado y admitido con mas el 30% estimado para costas por parte de la concursada. Ésta ofreció el pago, comprometiéndose a poner a disposición del juzgado de la Sindicatura y de los acreedores el dinero correspondiente. No obstante, así como el deudor tiene derecho a liberarse pagando, los acreedores cuentan con el derecho de rechazar el mismo cuando no cumple con los recaudos que impone la ley respecto de las cualidades del pago, a saber, identidad, integridad, puntualidad y localización. Por lo tanto, teniendo en cuenta que en autos el juzgado ordenó la acreditación del depósito como condición fáctica del ofrecimiento de pago disponiendo se escuche luego a las demás partes procesales, es que no puede entenderse tal como sugiere la concursada que hubo por parte del magistrado una situación consentida y otorgada. En consecuencia, las oposiciones planteadas por los acreedores resultan procesalmente válidas, temporáneas y contestes con el procedimiento indicado en el decreto, y se hace lugar a las mismas con motivo de la insuficiencia del pago por consignación efectuado por la fallida, el cual no incluyó la actualización de la deuda hasta el día del efectivo pago, es decir, con sus intereses.
Partes: MARTIN ANA MARIA s/ Concurso Preventivo
Fallo: Rosario, 26 de noviembre de 2015
Y VISTOS: los caratulados “MARTIN ANA MARIA s/ Concurso Preventivo” expediente N° 968/2013 venidos para resolver el incidente de oposición al pago realizado por los acreedores Roberto Ryan, The Pool SRL, Federico Garcia y Ernani S.A. Y consecuente pedido de declaración de quiebra.
En efecto a fs. 355 el Dr. Ryan por si y por The Pool SRL se opone al pago realizado por la concursada en fecha 11/03/2015 acreditado en la causa por informe bancario a fs. 346, por el total del pasivo denunciado con mas el 30% estimado para costas.
La oposición se basa en que el pago es contrario a derecho y no cuenta con las características necesarias para poder ser considerado como tal. Que el mismo resulta improcedente desde la normativa concursal.
Explica que en el concurso preventivo, como es el caso, el deudor para liberarse de la quiebra debe lograr un acuerdo con sus acreedores.
Que precisamente la contracara del derecho del deudor a presentar una propuesta es el derecho del acreedor a aceptar o rechazar dicha propuesta. Cito: “...que de lo contrario cualquier persona podría presentarse en concurso, PARALIZAR LOS INTERESES Y LAS ACTUALIACIONES DE SUS CREDITOS a la fecha de presentación en concurso y aunque no lograra ninguna conformidad a su acuerdo, podría resolver el problema pagando a sus acreedores el monto verificado y declarado admisible, ergo, todos nos presentaríamos en concurso con el único objetivo de dilatar pagos durante el tiempo que dure el concurso y hasta la finalización del período de exclusividad”
Agrega ademas que la única manera entonces de evitar la quiebra, si el concursado no logró el acuerdo, es realizando el PAGO TOTAL de la deuda incluyendo su actualización hasta el día del efectivo pago, es decir, con sus intereses.
Explica respecto de la integridad del pago que el acreedor no puede estar obligado a recibir pagos parciales. Que la integridad habiendo intereses es comprensiva de los mismos.
Que la suspensión de los intereses en el concurso preventivo es a los fines de cristalizar el pasivo para la determinación de las mayorías pero no alcanzado el acuerdo con los acreedores ningún sentido tiene que se le permita al deudor hacer uso de dicho beneficio.
Por lo que en definitiva solicita se rechace el pago y se declare la quiebra.
A fs. 357 se corre traslado a la fallida de la oposición al pago formulada.
A fs. 358/362 contesta el traslado corrido. En lo atinente a la oposición, específicamente argumenta que en primer lugar que el depósito se encuentra efectivizado en la causa. Que la conclusión del proceso falencial es debida a una conducta desplegada en cumplimiento a lo ordenado por SS.
Que la “decisión de V.S. respecto al depósito del pasivo total verificado y admitido, se encuentra firme, ejecutoriada y consentida”, debiendo en su caso el Dr. Ryan interponer revocatoria.
En otro orden alega que no puede la concursada caer en quiebra desde que con el pago realizado ha acreditado estar en bonis. En el caso la concursada abonó el 100% de los créditos insinuados.
Que en el espíritu de la ley, la declaración de quiebra es la última ratio y que en el caso debe propiciarse la continuación de la concursada en los negocios y vida activa patrimonial como una aplicación de la intención de la ley de propiciar la continuación de la empresa.
Que la conducta del Dr. Ryan resulta un abuso del derecho, por cuanto la declaración de quiebra resultaría aún mas gravosa para los acreedores, concluyendo entonces, que se trata de un capricho personal del profesional.
Explicó también la concursada que esta situación no está específicamente contemplada en lo atinente al concurso preventivo, pero si en otros capítulos de la misma y que se trata de un proceso especial con matices propios donde el juez es director del proceso y que el juez ha resuelto conforme a sus facultades y en virtud de la sana critica.
Finalmente solicita ser rechace el planteo con imposición de costas.
A fs. 363 se corre vista a la Sindicatura. La misma contesta a fs. 364/5 diciendo que el depósito realizado cubre el pasivo y en consecuencia se configura un estado similar al pago total, por lo que aconseja a SS a disponer la conclusión de este proceso por este motivo.
Con respecto a lo argumentado por el acreedor oponente, manifiesta que en cuanto al derecho de oponerse a la propuesta de acuerdo debe ejercerse de modo razonable. Con lo cual quiere significar que los acreedores no pueden incurrir en conductas abusivas.
Asimismo agrega que es subjetiva y desconocedora del presupuesto objetivo del concurso (el estado de cesación de pagos) cuando el acreedor alega que cualquiera puede presentarse en juicio para paralizar los intereses, y aun mas, que nadie se embarca en un proceso falencial si no es presionado por los acreedores.
Que la legislación concursal es de carácter excepcional que se aplica solo en casos de insolvencia judicialmente declarada, es decir, cuando hay proceso concursal abierto. Que debe aplicarse primariamente este ordenamiento no pudiendo traspolarse directamente a las reglas procesales del lugar del juicio que se aplicarán recién en un tercer momento luego de recurrir a la analogía dentro del mismo cuerpo normativo de la LCQ y recién cuando como resultado de este procedimiento tampoco se encontrara contemplada la situación en cuestión.
| Por ultimo agrega que el concurso procura evitar la quiebra y de ahi su identificación como proceso de prevención.
Finalmente manifiesta que la incidencia generada por el Dr. Ryan esta teñida de abuso del derecho, por lo que solicita sea rechazada con costas.
A fs. 370 comparece el Dr. Juan a. Santa Cruz, en representación de Ernani SA y formula oposición al deposito realizado por la concursada en pago de los créditos verificados y declarados admisibles.
Coincide en un 100% en sus argumentos con lo manifestado por el Dr. Ryan por lo que remito al mismo en honor a la brevedad.
A fs. 378 contesta la concursada la oposición planteada por el DR. Santa Cruz.
Manifiesta que este concurso ha sido calificado como pequeño concurso. Que las mayorías recayeron en cabeza del Dr. Ryan, The Pool SRL y Federico Garcia, a su vez representados por el Dr. Ryan.
Que la concursada hizo infinidad de propuestas, incluso el pago del 100% de los créditos, que no fueron aceptadas por los acreedores, incluído Ernani SA, porque pretendían el cobro de sus intereses, lo que es contrario a la ley.
Que la oposición de Ryan y Ernani SA no tiene sustento jurídico.
Que hay otros acreedores debidamente notificados que no se han opuesto al pago: Municipalidad de Rosario, API. Que tampoco se opuso la Sindicatura.
Nuevamente cita las facultades del juez conforme a la LCQ. Que los acreedores debieron plantear revocatoria del decreto que se encuentra firme, por lo que lo actuado por la concursada es en cumplimiento a lo ordenado por la suscripta.
En lo demás reproduce los argumentos ya expuestos al contestar la oposición del Dr. Ryan por lo que remito a ellos en honor a la brevedad.
A fs. 383 contesta la Sindicatura en virtud de la oposición formulada por el acreedor Ernani SA, en lo fundamental reproduce su contestación a la oposición que hiciera el Dr. Ryan por lo que a ella me remito.
Agrega puntualmente que se está desobedeciendo la decisión de V.S. Como director del proceso. ( por tratarse el concurso de un procedimiento inquisitivo) al decretar el deposito de la suma verificada y/o admitida mas un porcentaje adicional por costas, que fuera cumplido en término por la concursada.
A fs. 384 se fija audiencia de vista de causa la que se celebra en fecha 25/08/2015 agregada a la causa a fs. 390/1.
A fs. 392 el acreedor Dr. Ryan solicita se dicte resolución por lo que no habiendo escritos pendientes de agregación según informe de fs. 393 se encuentran en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO: De las constancias de la causa puede verse que en fecha 29/12/2014 se rechazo mediante auto 3988 el pedido de la concursada de una nueva prórroga del período de exclusividad. En fecha 13/02/2015 (13 días hábiles posteriores) la concursada se presenta y manifiesta que luego de un gran esfuerzo económico procederá a abonar la TOTALIDAD DEL PASIVO VERIFICADO Y ADMITIDO, poniendo a disposición del juzgado, de los acreedores y de la sindicatura el dinero correspondiente.
En virtud de ello y pretendiendo se de por finalizado el concurso POR PAGO TOTAL DE LA DEUDA, es que solicita a la suscripta determine el procedimiento a seguir.
Conteste con el pedido el juzgado decreta en fecha 20/02/2015, que deposite la suma ofrecida con mas el 30% para costas estimado provisoriamente. Se le da para ello un plazo de 5 días bajo apercibimientos de declaración de quiebra. Y se ordena una vez acreditado el depósito bancario, se corra vista a la Sindicatura y a los acreedores.
A fs. 346 se acredita el deposito ordenado y se notifica debidamente a los acreedores y se corre vista a la Sindicatura.
Ello dio lugar a las oposiciones formuladas por los acreedores incidentistas en esta causa.
Aclarado ello, corresponde atender a los argumentos vertidos por las partes.
En primer lugar, en relación a la defensa interpuesta por la concursada en cuanto a que el pago obedece a lo ordenado por la suscripta en miras de sus facultades legales, deben precisarse algunas cuestiones.
El decreto de fecha 20/02/2015 (fs. 343) responde a la presentación de la concursada en uso de su derecho de postulación que no puede ser desatendido por el juzgado a riesgo de afectar garantías constitucionales de la deudora.
Que es la concursada la que solicita que la juzgadora determine el procedimiento. Que el procedimiento indicado fue el de ordenar el depósito de la suma ofrecida por la concursada, constituído por el total del pasivo verificado y admitido (v. fs. 342 en mayuscula) con mas el 30% estimado para costas, en un plazo de 5 días y bajo apercibimientos de declarar la quiebra, luego el propio decreto ordena como parte del procedimiento que se corra vista a la Sindicatura y traslado a los acreedores.
Ello aclarado, no puede decir la concursada que el pago fue ordenado por la suscripta, desde que no hay ninguna actuación realizada por el tribunal que tuviera por configurado dicho acto jurídico. El deposito ordenado opera solamente como condición fáctica del ofrecimiento de pago que realiza la concursada y que desde el primer momento el juzgado pone a consideración tanto de la Sindicatura como de los acreedores. En sus propias palabras dice la deudora: “procederá a abonar LA TOTALIDAD DEL PASIVO VERIFICADO Y ADMITIDO, poniendo a disposición de vuestro juzgado, de los acreedores y de la Sindicatura el dinero correspondiente”. Pues bien, tal puesta a disposición se integra de una hecho fáctico (el dinero depositado que acredite la existencia del mismo) y la exteriorización de una voluntad de pago que se pone a consideración de los acreedores. Es que no puede ser de otra manera desde que el principio que permite la liberación de las deudas se enfrenta con el derecho de los acreedores de rechazar el mismo cuando no cumpliere con los recaudos que impone la ley respecto de las cualidades del pago.
Siguiendo con esa lógica tampoco puede decir la concursada “habiendo sido tal situación consentida y otorgada por vuestra señoria y decretado por la misma dentro del expediente” (fs. 390 vta. audiencia de vista de causa). (la negrita me pertenece).
Por lo mismo es desacertado lo expresado por la Sindicatura cuando dice (fs. 383) “que se está incumpliendo con la decisión de S.S.”
También debe ser rechazado lo argumentado por la concursada cuando dice que el decreto referido se encuentra firme y que el remedio procesal que correspondía era la revocatoria.
Es que la suscripta no podría ni haber tenido por realizado el PAGO que dice la concursada, sin escuchar a los acreedores, ni tampoco podría haber rechazado sin mas su presentación, pues como ya se aclaró hace al derecho de postulación de la parte el de presentarse y peticionar en resguardo de sus derechos.
Por lo que el juzgado, bien ordenó se acredite el depósito como condición fáctica del ofrecimiento de pago, y luego se escuche a las demas partes procesales en virtud de lo actuado por la concursada.
Con lo dicho, surge entonces que las oposiciones planteadas por los acreedores son procesalmente válidas, temporáneas y contestes con el procedimiento indicado en el decreto, corresponde entonces pasar a atender a sus argumentos.
En la audiencia de vista de causa (fs. 390/1) las partes reiteran y enfatizan sus defensas ya esgrimidas en sus respectivos escritos.
Agrega la Sindicatura que atento a que no hay en la ley 24522 un artículo específico que fije la conclusión del concurso preventivo por pago total, considera que corresponde la aplicación analógica del artículo 228 de la misma ley que establece el pago total para las quiebras. Considera procedente esta aplicación en virtud del ranking de aplicación de las normas que establece primero norma específica, segundo norma analógica dentro del mismo ordenamiento concursal y tercero CPCyC. (v. fs. 391).
Pues bien, cabe poner de resalto a esta altura, que tal como lo afirma la sindicatura, nuestra LCQ no preve la conclusion del concurso preventivo por pago total, como sí lo regula en materia de quiebras.
Dentro del trámite concursal lo que nuestra ley dispone es la presentación de propuestas por el concursado que deberán ser aprobadas por las mayorías establecidas en el art. 45LCQ bajo apercibimientos de declarar la quiebra conforme lo dispone el art. 46 del mismo ordenamiento legal.
Distinta es la solución dentro del proceso de quiebra. En dicho marco el art. 229 LCQ regula la alternativa de conclusión del proceso falencial por haber desinteresado a la totalidad de los acreedores o porque, al momenrto en que el juez debe decidir sobre la verificación o admisibilidad de los créditos, no exista presentación de ningún acreedor, y se satisfagan los gastos íntegros del concurso.
Respecto de dicha norma comenta la doctrina que nada se opone a que el procedimiento de quiebra concluya con el pago total del pasivo en el expediente. No interesa que el pago lo haga un tercero, pues por ello no es menos cierto que ese pago se traduce en la inexistencia de masa pasiva, razón indudable para la finalizació del procedimiento colectivo. A un insolvente sin acreedores no se le declara la quiebra. (Argeri, “La quiebra”, t III, pag. 95 in fine; Fassi y Gebhardt, Concursos y Quiebras” 5ta. Ed. pag.456; Ed. Astrea).
Ahora bien, cualquier cualquier forma de composición privada de la quiebra debe respetar dos recaudos insoslayables, a saber: la voluntariedad del acto liberador emanado del acreedor y la unanimidad. (Lettieri; “Modalidad de la conslusión de la quierba por pago, L.L.1987-D-892).
Sin embargo, cuando la voluntad obstativa de uno o varios acreedores carece de apoyatura en el ejercicio regular de un derecho, estima la doctrina que puede recurrirse a los sistemas ordinarios subrogatorios de esa voluntad, siempre que con ellos se logre el respeto de la integridad del derecho del oponente.(Fassi y Gebhardt, Concursos y Quiebras” 5ta. Ed. pag.456; Ed. Astrea).
Corresponde entonces que nos preguntemos cuando la actitud del acreedor resulta abusiva por no constituir el ejercicio regular de un derecho y como contra cara; que requisitos ha de reunir el pago para resultar oponible al acreedor y cancelatorio para lo cual debemos remitirnos a las normas que regulan los requisitos del pago arts. 744, 758, 767/68 del C.C actuales 905, 914,915 del C.C.C.-
Como todos sabemos el pago para ser cancelatorio debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización (art.867CCC, 741/4 del CC).
Cabe entonces preguntarse:¿Cómo juegan estos requisitos espcialmente el de la integralidad del pago, cuando el deudor cae en concurso?.
La respuesta dada por la jurisprudencia casi unánime y por la doctrina y se vincula a la forma, el momento y los efectos que es pago pretenda generar. Así si el pago se efectiviza por un tercero con el fin de subrogarse en los derechos de un acreedor inflexible y poder votar el acuerdo en su lugar, basta con que deposite el capital del crédit verificado o declarado admisible por cuanto el derecho del acreedor en esa instancias se limita a cobrar el crédito que ha sido verificado en la extensión autorizada por el ordenamiento especial, y en ese ordenamiento, al momento en el que el tercero depositó, los intereses estaban suspendidos.
Por eso, si finalmente el deudor no logra la solución concordataria, cae en quiebra, y excepcionalmente la liquidación total de los bienes dejararemanente (art. 228, 2° párrafo), los intereses "suspendidos a raíz de la quiebra" deben ser pagados al acreedor primitivo, pues al tercero que lo sustituyó sólo se le traspasaron los derechos y acciones hasta la concurrencia de la suma que él desembolsó realmente.
Si la propuesta de concordato adicionara intereses u otro tipo de accesorios al capital verificado, la oposición del acreedor originario al pago mientras no se adicionen estos accesorios sería legítima, pues él tiene derecho a votar un acuerdo que comprenda esos intereses. (ver al respecto García Pazos,Pablo, "Acuerdo preventivo. Pago porsubrogación y acreedor tolerante", LL 2006-C-46; Lorente, Javier A., "La cesión de créditos concursales, o en su versión política: la compra de votos, ¿es contraria a derecho?, más aún, ¿es inmoral?" en VI Congreso Argentino de Derecho concursal y IV Congreso Iberoamericano sobre insolvencia,Rosario, ed. Universidad Nacional de Rosario, t. I pág. 415, Vítolo, Daniel Roque, "Transferencia de créditos en el concurso y sustitución concursal", LL 2006-F-1375; Lorenzo, Iván, "Pago por subrogación en el concurso preventivo. Apuntes para una valoración axiológica", en VI Congreso Argentino de Derecho concursal y IV Congreso Iberoamericano sobre insolvencia, Rosario, ed. Universidad Nacional de Rosario, t. I pág. 433; Silveyra, Miguel, "Pago por subrogación). Ahora bien en forma prácticamente unánime, la doctrina y jurisprudencia sostienen que cuando el pago concluye el procedimiento falencial el depósito debe cubrir el crédito verificado, intereses y gastos causídicos, si los hubiera (Conil Paz, Alberto, "Conclusión de la quiebra", Bs.As., ed. Abaco, 1996, n° 15; conf. Junyent Bas y Molina Sandoval, "La ley de concursos comentada", Tomo II, pág. 462; Grispo, Jorge, "Tratado sobre la ley de concursos y quiebras", Bs. As., ed. Ad Hoc, t. V, pág. 439; Quintana Ferreira-Alberti, "Concursos".- Ley 19551 y modificatorias, Bs. As., ed. Astrea, 1990, t. 3 pág. 868; Fassi-Gebhardt, Marcelo, "Concursos y quiebras", 8° ed., Bs. As., ed. Astrea, 2004, pág. 225).
Con este criterio se ha resuelto que "aunque el avenimiento exige la conformidad de todos los acreedores, la circunstancia de que la fallida depositara el importe de los créditos de quienes se negaron abusivamente a prestar su acuerdo deja sin sustento la oposición de estos acreedores renuentes siempre que se le depositen los intereses devengados a partir de la declaración de la quiebra toda vez que esa declaración sólo suspende el curso de los intereses, pero su conclusión por obra del avenimiento los hace renacer plenamente" (Cám. Nac Com. sala B, 17/11/1976, ED 72-278 y LL 1977-A-527, voto de Atilio Alterini y Eduardo Guzmán; Cám. Nac. Com. sala B, 7/4/1983, ED 104-685).
“Cuando el pago total a los efectos de la conclusión de la quiebra, no se dereiva de la liquidación de los bienes del activo falencial, sino que proviene del depósito de fondos por el fallidoo por terceros, deben computarse los intereses de los créditos verificados como parte de la suma a satisfacer, pues tratándose de un pago de origen extraconcursal no hay razones para dispensar a los depositantes de las reglas comunes sobre la integridad del pago, que exigen la inclusión de los accesorios, ni para beneficiarlos con los institutos típicos de la solución falencial como la suspensión de intereses” (CNCom Sala B. 16/03/2001; L.L 2001-D-714; en igual sentido CNCom, Sala E, 28/02/2001, R.SyC N.9 p. 224, CSJ de Mendoza, 27/12/07, “Centurión M.A. P/ Concurso preventivo (hoy quiebra)”.
Implícitamente, esta es la doctrina de la Corte Federal que en una decisión de hace treinta años hizo lugar al recurso extraordinario deducido por los acreedores que se quejaban de que no se había depositado ni depreciación monetaria ni intereses fundada en que la sentencia recurrida no había dado respuesta a ese argumento constitucional esgrimido por los recurrentes (CSN 27/9/1977, LL 1978-D-19; la Cámara había sostenido que los acreedores no habían peticionado los intereses -Cám. Nac. Com. sala B, 19/10/1976, LL 1977-A-526- y la Corte sostuvo que la sentencia carecía de fundamenttación desde que interpretó que si se había solicitado.
Lo dicho hasta aquí sella la suerte de este incidente debiendo hacerse lugar a la oposicvión planteada por los acreedores y conseuentemente declara la insuficiencia del depósito realizado.-
Por lo expuesto; RESUELVO: 1) Hacer lugar a las impuganciones formulados por los acreedores: Dr. Ryan, The pool SRL y Ernani S:A. Por insuficiencia del pago por consignación efectuado por la fallida.-
Costas a la fallida (art. 251 CPC.).-
Insértese y hágase saber.
“MARTIN ANA MARIA s/ Concurso Preventivo” expediente N° 968/2013