Partes: RECURSO DE CASACION CONTRA RESOL. N° 75 DE FECHA 20/02/2015 INTERPUESTO POR LA SRA. FISCAL DE INSTRUCCION N° 3". Expte. N° CI3 112424/15. Superior Tribunal de Justicia de Corrientes
Fallo: CI3 112424/15
N° 04 Corrientes, 16 de febrero de 2016.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "RECURSO DE CASACION CONTRA
RESOL. N° 75 DE FECHA 20/02/2015 INTERPUESTO POR LA SRA. FISCAL
DE INSTRUCCION N° 3". Expte. N° CI3 112424/15.-
Y CONSIDERANDO:
EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO
CHAIN, dice:
I.- Que contra la Resolución N° 75, del 20 de febrero de
2015 dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal, a fs. 25/27,
del incidente de apelación (que corre por cuerda), que hace lugar a la apelación
interpuesta por la defensa y revoca el Auto N° 909, en el que no se hacía lugar
al beneficio de excarcelación al imputado J. H. J.; la Sra.
Fiscal de Instrucción N° 3 Dra. Mónica Inés Espíndo la, interpone recurso de
casación que habilita esta instancia.
II.- Que el Sr. Fiscal General a fs. 50/53 y vta., dictamina
por la procedencia del recurso de casación, por entender que el fallo
cuestionado se torna nulo por inobservancia del principio lógico de razón
suficiente en su motivación, que lo tacha de arbitrario por no haber observado
las reglas de la sana crítica racional.
III.- Que el Auto N° 75, ahora recurrido, hace lugar a l a
apelación, revoca el Auto N° 909 de fecha 12/11/14 y concede la excarcelación
al imputado J. H. J., de conformidad a los lineamientos y
conclusiones considerados en el caso de autos, porque las circunstancias no
permiten afirmar la existencia del peligro procesal -de fuga o de
entorpecimiento en la investigación- que genere la necesidad de la medida de
coerción decidida por el juez de grado que en ese pronunciamiento se dan.
IV.- Que cabe consignar que se vincula a la causa, al
imputado J. H. J. por resultar prima facie autor material
del delito de homicidio en grado de tentativa, agravado por la relación de pareja
con la víctima y por haber sido cometido contra una mujer, mediando violencia
de género, de acuerdo a las previsiones de los arts. 80 inc. 1 y 11 y 79 en
función del art. 42 del Código Penal, habiéndose modificado la calificación
inicial de lesiones graves agravadas (art. 92 en función del inc. 1 y 11 del C.P.).
vide fs. 25 vta./26.
V.- Que entiende la recurrente que la medida privativa de
libertad del imputado es necesaria, atendiendo a la gravedad del hecho, tipo de
delito, pena en abstracto, etapa en la que se encuentra el proceso y las
constancias incorporadas hasta el momento que permiten el cambio de
calificación inicial dada al hecho (lesiones graves agravadas) a homicidio en
grado de tentativa, agravado por la relación de pareja con la víctima y por
haber sido cometido contra una mujer, mediando violencia de género (art. 80
incs. 1 y 11 en función del art. 42 del C.P.).
Que centra su agravio, en lo expuesto por el Excmo.
Tribunal en que la gravedad del delito y la severidad de la pena no justifican por
sí solas, la prisión preventiva y remanidamente insiste, en que corresponde
dictarse la prisión cautelar, de acuerdo a la descripción pormenorizada del
trance soportado por la víctima ante la persistente actividad del imputado que
atentó contra su vida; consignándose para ello el reiterado anuncio del
imputado para dar muerte el propinar golpes de puño, maniobras de asfixia con
la almohada cuando simultáneamente ejercía presión en el cuello con la otra
mano y dos cortes con cuchillo en la pierna de la mujer -vide fs. 20 y
siguientes-. Un corte de 2 cm. en la región frontal izquierda de la cara, según
historia clínica que obra fs. 85/94 y vta. del principal, que cita la recurrente y de
donde surgen los extremos del “iter criminis” que formula el Ministerio Público.
VI.- Que en la sustanciación de la casación, la defensa al
informar sobre sus pretensiones que se agregan a fs. 44/48, solicita que se
declare mal concedido el recurso y en el caso de corresponder su tratamiento,
que sea rechazado por no existir ningún elemento que amerite la revocación de
la Resolución N° 075, porque no hay riesgo procesal al no existir pruebas
pendientes de producción y ni siquiera se estima objetivamente, que el
imputado pueda fugarse debido al cumplimiento de las reglas de conducta
impuestas hace varios meses, en tanto goza de la libertad bajo caución real
con todas las garantías para su comparendo porque siempre estuvo a derecho,
concluyendo que vive y trabaja en esta ciudad.
VII.- Que así expuestos los aportes de los distintos
operadores del proceso, es posible afirmar que este Tribunal de Casación tiene
asignada la competencia de decidir sobre la aplicación o no de la prisión
cautelar.
VIII.- Que ante la admisibilidad del recurso, por la situación
planteada en autos, corresponde el análisis de las razones por las cuales fue
viable la obtención de la pretensión ejercida por la defensa.
IX.- Que el Tribunal, al conceder la posibilidad de que el
imputado permanezca en libertad durante la sustanciación del proceso; hace
mérito de las constancias del caso, sin superar el control que ahora efectúa
éste tribunal superior de la causa, correspondiendo confirmar la cautelar
consistente en la privación de la libertad del agresor y en consecuencia, se
revoca la Resolución N° 75 de la Alzada y la Resolu ción N° 273 del 25 de
febrero de 2015 dictada por la Sra. Juez de Instrucción N° 6 Dra. Graciela
Elizabeth Ferreyra que obra a fs. 419/420 del principal y 30/31 del incidente de
apelación que corre por cuerda a este incidente de recurso de casación;
confirmándose la Resolución N° 909 del 12 de noviem bre de 2014, dictada en
el Juzgado de Instrucción N° 6, por la cual se deni ega la solicitud de
excarcelación de J. H. J..
X.- Que surge de la causa que el decisorio revocado no
queda comprendido dentro de la razonabilidad que tiene por fin garantizar los
fines del proceso.
XI.- Que como nota característica del caso, consigna el
Tribunal de Alzada que el delito imputado es ahora homicidio en grado de
tentativa, agravado por la relación de pareja con la víctima y por haber sido
cometido contra una mujer, mediando violencia de género (art. 80 incs. 1 y 11
en función del art. 42 del C.P.) y aun así deciden que no se hace necesaria
dictar la prisión cautelar, porque por las características del caso hacen presumir
a los Magistrados que el inculpado no va a eludir la acción de la justicia;
implicando este decisorio absolutamente arbitrario y fuera de toda
razonabilidad.
XII.- Que no caben dudas que el Estado en estas
condiciones, puede dictar prisión con carácter preventivo, no obstante el status
de inocente del imputado porque de lo contrario, en cada caso concreto, se
podría encontrar en riesgo el proceso.
XIII.- Que en esta incidencia la privación de libertad
precautoria, para el Tribunal de Casación, resulta acorde y consecuente con la
necesidad de asegurar los fines del proceso para la eventual aplicación de la
ley penal, porque de acuerdo al control del ejercicio de los poderes
discrecionales, cabe concluir que se encuadran en los límites legales y dentro
del marco reglamentario. “…advirtiéndose que fueron analizados los
fundamentos que reconocen las facultades reglamentarias para la cautelar, sin
prescindir de las particulares circunstancias del caso y sin desconocer las
garantías constitucionales, ubicándose el magistrado en la necesidad de contar
con pautas que guíen la forma de resolver la pretensión procesal ejercida por la
defensa, con criterios de razonabilidad. ...ello significa que es posible y legítima
la coerción aun antes de la sentencia firme de condena” in re Sent. N° 142/05
S.T.J. Ctes. Expte. N° 24513/05 “Incidente de Excar celación a favor de…”
XIV.- En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso
de casación interpuesto por el Ministerio Público y revocar la Resolución N° 75
de la Alzada y la Resolución N° 273 del 25 de febre ro de 2015 dictada por la
Sra. Juez de Instrucción N° 6 que obra a fs. 419/4 20 del principal y 30/31 del
incidente de apelación que corre por cuerda a este incidente de recurso de
casación; confirmándose la Resolución N° 909 del 12 de noviembre de 2014,
dictada en el Juzgado de Instrucción N° 6, por la c ual se deniega la solicitud de
excarcelación de J. H. J.; ordenándose su inmediata
detención. ASI VOTO.
EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO
PANSERI, dice:
I.- Disiento con el Señor Ministro preopinante porque;
ante reiterados fallos, incluso muy recientemente, este Tribunal ha
considerado que la casación para la Falta de Mérito y Excarcelaciones; no son
fallos o sentencias definitivas, en razón de ello no corresponde abrir la
instancia.
Caso contrario se rompería todo principio de equidad,
equilibrio, igualdad y estricta justicia; lo contrario sería tachado de arbitrario.
Además, si se entra a analizar el fondo, lo que consta en la
incidencia es insuficiente, debiéndose requerir el principal para una decisión
ecuánime; ya que las partes alegan situaciones, incluso probatorias para
considerar sus posiciones, lo que torna inviable una decisión por faltar datos
fundamentales y de estricto nivel probatorio, principio rector en el Derecho
Penal que debe apoyarse en las verificaciones del hecho y no quien es el
actor, siendo la prueba de importancia para determinar el hecho y su
vinculación con el autor.
Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar al recurso de
casación. ASI VOTO.
EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL
DE JUSTICIA DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por
compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY
VÁZQUEZ, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por
compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO
NIZ, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por
compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
Y Así, por mayoría,
SE RESUELVE:
1°) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el
Ministerio Público. 2°) Revocar la Resolución N° 75 de la Excma. Cámara de
Apelaciones en lo Criminal y la Resolución N° 273 d el 25 de febrero de 2015
dictada por la Sra. Juez de Instrucción N° 6 que ob ra a fs. 419/420 del principal
y 30/31 del incidente de apelación que corre por cuerda a este incidente de
recurso de casación. 3°) Confirmar la Resolución N° 909 del 12 de noviembre
de 2014, dictada en el Juzgado de Instrucción N° 6, por la cual se deniega la
solicitud de excarcelación de J. H. J.. 4°) Ordenar la
inmediata detención del imputado. 5°) Insertar y notificar.-
Fdo: Dres. Alejandro Chain-Eduardo Panseri-Guillermo Semhan-Luis Rey
Vázquez-Fernando Niz.