Sumario:

Partes: PERALTA, Cristian Alejandro Javier c. RODRIGUEZ, Rubén Darío y ot. s. Daños y Perjuicios, Expte. Nro. 3114/10

Fallo: N° 2144 Rosario,27.10.15
VISTOS: Los presentes caratulados “PERALTA, Cristian
Alejandro Javier c. RODRIGUEZ, Rubén Darío y ot. s. Daños y
Perjuicios”, Expte. Nro. 3114/10, en trámite por ante este Tribunal
Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la 2a. Nominación de
Rosario, venidos a despacho a fin de dictar sentencia, conforme se ordena
a fs. 161 de donde surge lo siguiente.
1. A fs. 43 y ss., Cristian Alejandro Javier Peralta promueve
demanda de indemnización de daños y perjuicios contra Rubén Darío
Rodriguez y/o contra Diego Hernán Michele y/o contra quien resulte ser
civilmente responsable del vehículo marca Fiat Siena dominio GGA-171 en
relación al accidente ocurrido en fecha 23-04-10 en la intersección de las
calles Gurruchaga y Rondeau de la ciudad Rosario tendente a la
percepción de los siguientes rubros: daño patrimonial por lesión física;
daño moral; gastos médicos farmacéuticos y colaterales; y daños al
rodado.
Relata que en fecha 23 de Abril de 2010 circulaba en la
motocicleta marca marca Motomel modelo C110 SE dominio 418-DMT por
calle Rondeau de la ciudad de Rosario en dirección Norte-Sur; lo hacía por
el carril Oeste cuando unos metros antes de llegar a la intersección con
calle Gurruchuga, es encerrado por un automóvil marca Fiat modelo Siena
dominio GGA-177 conducido por el demandado Rubén D. Rodríguez, quien
circulaba también por Bv. Rondeau hacia el Sur, a la par de la motocicleta
y al intentar ingresar de forma repentina a la estación de GNC que se
encuentra en dicha intersección lo encierra y lo embiste provocando su
caída contra el pavimento.
Atribuye responsabilidad al demandado Rubén Darío
Rodriguez toda vez que invadió el carril de circulación del actor realizando
una conducta imprevista y negligente. Atribuye responsabilidad también a
tenor de lo normado en el Art. 1113 C.C. Peticiona citación en garantía de
AMCA Seguros y Servicios S.A. Ofrece pruebas. Formula reserva
constitucional.
2. Citada y emplazada la parte demandada (fs. 48), a fs. 57
comparece y responde demanda a fs. 78 la citada en garantía Orbis
Compañía Argentina de Seguros S.A. y el codemandado Diego Hernán
Michele (fs. 69 y 78). Refieren que AMCA (Asociación mutual de
Conductores de Automotores) no es una Compañía de Seguros sino un
agente Institorio de Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. quien a fs.
78 acata la citación que le fuera efectuada mediante póliza N° 2.203.296.
Efectúan negativa puntual de los hechos afirmados por el actor en el
escrito inicial. Niega legitimación activa del actor en cuanto a su carácter
de titular del rodado marca Motomel modelo 110 dominio 418 DMT.
Reconoce la existencia del hecho mas no las circunstancias de
modo; daños y consecuencias del mismo. Refieren que el hecho ocurrió en
fecha 30-04-10 y no en fecha 23-04-10. Relatan que en fecha 30-04-10, el
demandado circulaba al comando del vehículo marca Fiat Siena dominio
GGA-177 por calle Rondeau en dirección al Sur de la ciudad de Rosario por
el carril derecho. Al estar llegando a la intersección con calle Gurruchaga,
el conductor demandado con las luces de giro previa y oportunamente
activadas, se dispone a girar para ingresar a la Estación de Servicios
ubicada en dicha ochava. En el momento en que estaba ingresando su
rodado fue rozado por la motocicleta del actor Motomel G110 dominio 418
DMT que intenta una maniobra prohibida, sobrepasar al rodado del
demandado por donde no había espacio, esto es la derecha lo que
provoca la pérdida de dominio de la motocicleta por parte del conductor
sin que éste cayera al piso.
Endilga responsabilidad al actor toda vez que realizó una
maniobra prohibida al intentar sobrepasar al otro vehículo por la derecha
haciendo caso omiso a la luz de giro del rodado del demandado. Alega
culpa de la víctima. Refiere que no contaba con carnet de conducir, así
como tampoco tenía casco colocado ni seguro obligatorio.
Ofrecen pruebas. Formulan reserva constitucional.
3. A fs. 86 comparece a estos autos el codemandado Rubén
Darío Rodriguez.
4. Proveídas las pruebas (fs. 92) constan como producidas las
siguientes: a) informativa: Sanatorio Norte (fs. 106-117); R.N.P.A (fs.
119-122); Hospital Escuela Eva Perón (fs. 136-137); ECCO (fs. 138-139)
b) instrumental: de los caratulados “RODRÍGUEZ, Rubén Darío S/ LCAT”
Sumario N° 1680/10 que tramitara por ante el Juzgado de Primera
Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de la 6ta. Nominación de
Rosario. c) pericial: médica (fs. 142-146); d) documental: Presupuesto
Casa Sandín SRL (fs. 154); 4 fotografías (fs. 155)
Designada la audiencia a los fines del art. 555 CPCC (fs. 92;
133), y habida la misma (según da cuenta el acta de fs. 156), quedan los
presentes en estado de emitir pronunciamiento definitivo.
Y CONSIDERANDO:
1. Cabe indicar, como previo al análisis de los hechos
expuestos por la actora, que en el proceso penal (Sumario Nro. 1680/10)
se ha dispuesto el archivo de las actuaciones, en función de lo previsto
por los arts. 72 inc. 2 del Código Penal y 501 del Código Procesal Penal
(vide Resolución Nro. 644, de fecha 10-06-10), según se desprende a fs.
25.
Tal decisión firme permite al Tribunal Civil examinar la
responsabilidad del hoy demandado en el hecho, por la distinta naturaleza
de la responsabilidad penal y civil, extremo que se hace constar
expresamente por la disposición contenida en el art. 1103, CC.
2. En cuanto a la fecha que ocurriera el siniestro, actor y
demandado son contestes en que fue el día viernes 23 de abril de 2010,
según consta en las respectivas declaraciones realizada por el Sr.
Rodriguez y Peralta ante la preventora (fs. 11 y 16 Sum. Penal)
3. En lo que concierne a la titularidad registral del rodado
marca Motomel dominio 418-DMT, de la informativa rendida a fs. 121 se
advierte que su titular era el actor Cristian Alejandro Peralta desde el día
19-05-2009.
4. De las constancias probatorias rendidas, que se evaluarán
bajo la perspectiva de dilucidar sólo los aspectos controvertidos dado que
las cuestiones admitidas no requieren prueba (arg. art. 145, CPCC; cf.
C.S.J.P.S.Fe, 29.12.1993, in re “MEDINA, Santa Teresa c. Techint S.A.
-Daños y Perjuicios- s. Recurso de Inconstitucionalidad“, en A. y S., tomo
105, págs. 207/212), surge lo siguiente:
5. Relató el actor ante la preventora: “(...) El día viernes de la
semana pasada siendo las 20.30 hs. circulaba en mi motocicleta Motomel
110 cc dominio 418-DMT, lo hacía por Bv. Rondeau hacia el cardinal Sur,
por el carril lento, sobre la mano derecha, al estar llegando a calle
Gurruchaga un taxista me pasa velozmente por la izquierda y sin colocar
luz de giro, gira a la derecha abruptamente cerrándome el paso y
colisionándome la moto lo que ocasiona que salga despedido de la moto y
caiga sobre el pavimento, resultando lesionado en la cintura las piernas, a
posterior vino personal policial al lugar y personal del SlES y me
trasladaron al Hospital Eva Perón en donde me efectuaron curaciones y
placas (...)” (fs 16 Sum. Penal)
6. A su turno el codemandado Rubén Darío Rodríguez declaró
ante la preventora: “(...) Que en el día de la fecha siendo las 20.00 horas
aproximadas, en circunstancias que venia en el taxi Fiat Siena R.A 2112,
GGA 177, haciéndolo por Bv. Rondeau de Norte a Sur y antes de llegar a
calle Gurruchaga pongo la luz de giro hacia derecha para ingresar a la
estación de Servicio, y al doblar un muchacho que venía a bordo de una
motocicleta de marca Motomel, el cual me quiso pasar por la derecha me
colisiona en la parte delantera derecha, y al parecer se encontraría
lesionado, enseguida llamé una ambulancia y lo trasladó hasta el hospital
para realizar las curaciones (...)” (fs. 11 Sum. Penal).
7. La inspección ocular evidenció que “(...) En las
intersecciones de las calles Bv. Rondeau y Gurruchaga que la primera en
mención se encuentra orientada de Norte a Sur o viceversa con doble
sentido de circulación vehicular, de día la circulación de peatones y
vehicular es fluida, de noche disminuye, es pavimentada, acordonada,
con canteros, la iluminación está dada por columna de alumbrado público,
con lámparas de gas de mercurio, las viviendas se encuentran hechas en
su mayoría de material. La arteria restante presenta similares
características que la primera, se encuentra orientada con sentido
cardinal de Este a Oeste o viceversa con sentido vehicular hacía el Oeste.
Se hace constar que el lugar cuenta con semáforos en funcionamiento, el
suelo se encontraba seco y los rodados se encontraban movidos con
respecto al lugar del hecho antes del arribo del actuante. En el lugar no
se observan huellas u otros elementos que puedan orientar la
investigación (...)” (fs. 8 Sum. Penal).
En cuanto al rodado del actor, luce agregado en el Sumario
Penal el formulario de examen mecánico del cual se advierte: “(...) Al
momento de la labor pericial no se puede determinar sector de impacto.
Sí como marcas de daños se observa: peldana lateral izquierda quebrada,
semidesprendida, pedal de cambios lado izquierdo doblado, falta espejo
retrovisor lado derecho, guardabarros delantero quebrado, ambas cachas
laterales traseras quebradas de soporte semidesprendidas (…)” (fs. 22
Sum. Penal).
A fs. 14 del Sumario Penal se encuentra copia certificada por
la autoridad preventora de la cédula de identificación del automotor
correspondiente al rodado Fiat Siena dominio GGA-127 cuyo titular según
la misma es el codemandado Diego Hernán Michele.
8. Por la confirmación de la mecánica del accidente, de
acuerdo a la prueba rendida dentro del proceso, ha de analizarse la
responsabilidad siniestral.
8.1. Tratándose de un hecho que involucra un vehículo
automotor, el análisis de la misma debe regirse por las previsiones del art.
1113, 2º párrafo, Código Civil, es decir, en referencia a los daños
causados por el “riesgo” de la cosa.
Sobre la expresada base no incumbe al actor la prueba
fehaciente de violación reglamentaria alguna por parte de la contraria,
sino que le basta con acreditar la existencia del nexo causal adecuado
entre la cosa riesgosa y el daño, correspondiendo a la parte demandada
que pretende liberarse de responsabilidad demostrar la culpa de la
víctima, de un tercero, o el caso fortuito, siempre que revelen aptitud para
interrumpir o interferir tal nexo (C.S.J.N., 11.05.1993, in re “FERNÁNDEZ,
Alba Ofelia c. BALLEJO, Julio A. y Otra”, en LL 1993-E, págs. 472 y ss.;
C.S.J.P.S.Fe, 29.12.1993, in re “ESPÍNDOLA, Juan Lorenzo c. SANCHO,
Miguel A. y Otros”, en A. y S., tomo 105, págs. 198 y ss.; C.S.J.P.S.Fe,
29.12.1993, in re “LEVY, Daniel”, en A. y S., tomo 105, págs. 192 y ss.), lo
cual no empece a la facultad del órgano jurisdiccional para realizar un
análisis de la conducta del demandado (C.S.J.P.S.Fe, 05.08.1998, in re
“LÁZZARI de MILANESI, Nora c. MESSULAM, Miguel Ángel y Otros”, en A. y
S., tomo 148, págs. 240 y ss.).
8.2. Sentado lo antedicho, cabe destacar lo siguiente:
Si bien la parte demandada y la citada en garantía invocaron
que el actor realizó una maniobra prohibida al intentar sobrepasar al
rodado conducido por el Sr. Rodríguez por la derecha y por donde no había
espacio, lo cierto es que ninguna prueba se ha rendido que acredite tal
dinámica siniestral.
En segundo término, la falta de casco protector tampoco ha
merecido probanza asertiva. Pero aun cuando por vía de hipótesis se
entendiera que el actor no se encontraba utilizando tal dispositivo de
seguridad, no es menos cierto que las lesiones constatadas por el perito
médico actuante (fs. 145, 145 vta. y 146.) no se hubieran evitado, por
encontrarse en zonas anatómicas no cubiertas.
Finalmente si bien se encuentra acreditado que el actor no
poseía cobertura asegurativa ninguna incidencia tiene dicha conducta en
el resultado dañoso.
Ahora bien, cabe destacar que en los presentes sí ha logrado
el demandado desbaratar parcialmente la presunción legal contenida en
el citado dispositivo normativo en virtud de haber acreditado que el actor
carecía de licencia de conducir habilitante (cf. fs. 95).
Resulta significativo lo apuntado ya que la falta de licencia
para conducir no importa sólo una falta administrativa, sino que conlleva
implícitamente una responsabilidad también civil, ya que es justamente el
otorgamiento de la licencia y su periódico vencimiento y posibilidad de su
renovación lo que posibilita controlar por parte de la Municipalidad el
estado normal (en sentido psicofísico), y otorgar la habilitación o la
renovación de la licencia de conducir.
Si bien es cierto que el conocimiento del régimen de
circulación (conocimientos teóricos que integran el examen para obtener
la licencia de conducir) no evita per se los accidentes, no deja de
advertirse que no haber contado nunca con la licencia conlleva entender
que carecía el actor de los conocimientos necesarios como para utilizar y
maniobrar la motocicleta en cuestión.
Todo lo expresado conduce a que se fijen las proporciones de
responsabilidad en el 20% para el actor Cristian Alejandro Javier Peralta
(Art. 1109 C.C.) y en el 80% para los codemandados Ruben Darío
Rodriguez y Diego Hernán Michele (Art. 1.113 C.C)
La presente decisión se hará extensiva, en la medida del
seguro pactado (art. 118, Ley 17.418; cf. C.S.J.N., 29.08.2006, in re
“VILLARREAL, Daniel A. c. FERNÁNDEZ, Andrés A. y Otros”, en LL 2006-F,
págs. 3 y ss.; C.S.J.N., 07.08.2007, in re “CUELLO, Patricia D. c. LUCENA,
Pedro A.”, en LL 2007-E, págs. 402 y ss.), a Orbis Compañía Argentina de
Seguros S.A. quien acató la citación en garantía que le fuera efectuada
(fs. 78).
9. Despejada la atribución de responsabilidad, debe pasarse
revista a los daños cuya indemnización se demanda.
9.1. En relación al rubro incapacidad sobreviniente (daño
patrimonial por lesión física) cabe destacar que doctrinariamente
considerada la incapacidad es la falta de salud derivada de un hecho ilícito.
La invalidez física es un concepto médico antes que jurídico,
ya que la captación normativa del complejo de hecho se integra también
con las repercusiones que dicha minusvalía tiene en la capacidad de
ganar dinero, que no es contemplado por la noción puramente médica (cf.
LORENZETTI, Ricardo Luis; “La lesión física a la persona. El cuerpo y la
salud. El daño emergente y el lucro cesante”, en Revista de Derecho
Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1992, Nro. 1, pág. 101).
Se configura cuando el ilícito deja una secuela irreversible que se traduce
en disminución -total o parcial- permanente.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que:
“Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas
de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación
al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la
integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión
afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito
doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del
desarrollo pleno de la vida y a fin de evaluar el resarcimiento no es
necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los
porcentajes fijados por la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan
resultar útiles para pautas de referencia sino que deben tenerse en
cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las
secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral.
(...)”Baeza Silvia o c/ Buenos Aires Provincia de s/ Daños y Perjuicios” B
140. XXXV (En idéntico sentido CSJN Fallos B606. XXVI ;F 468. XXXVII. M.
424. XXXIII. )
En cuanto a las condiciones personales del actor Cristian
Alejandro Javier Peralta, ha de considerarse que contaba con 27 años de
edad al momento del accidente (fs. 16 Sum. Penal.) y si bien manifiesta a
fs. 95 que trabajaba para la empresa Molinos Cañuelas, ninguna probanza
existe en autos que corrobore tal extremo como así tampoco la
remuneración que percibía. En cuanto a su incapacidad física, porta un
10% de incapacidad (cf. pericial médica, a fs. 146)
El perito médico expresó “(...) El Sr. Cristian Alejandro Peralta
sufrió como consecuencia del Accidente de autos un traumatismo lumbar
(…) Actualmente refiere episodios de lumbociatalgia por lo que se sugiere
una incapacidad parcial y permanente del 10% (diez por ciento).” (fs. 146).
Teniendo en cuenta las facultades legalmente conferidas al
Tribunal por el art. 245, CPCC, y las condiciones particulares de la víctima
que han sido explicitadas previamente, se declara procedente el rubro,
fijándose el mismo en la suma de $ 60.000.-
9.2. En cuanto al rubro daño moral; daño psicológico sufrido
a consecuencia del siniestro, se define al mismo como "una modificación
disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de
entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la
persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como
consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (ZAVALA de
GONZÁLEZ, Matilde; “Daños a las personas”, tomo 2, pág. 49).
A los fines de la fijación del quantum, debe tenerse en cuenta
el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la
responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene
necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se
trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156;
326:820 y 847;330:563y332:2159).” (CSJN 341.XXXVI “MIGOYA CARLOS
ALBERTO c. BUENOS AIRES PROVINCIA DE Y OTS S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS”).
Es por todo lo expresado, atento a todas estas circunstancias,
que nos enfrentamos a la difícil tarea de justipreciar el dolor humano.
Teniendo nuevamente en cuenta las facultades legalmente
conferidas al Tribunal por el art. 245, CPCC, y las condiciones particulares
de las víctimas que han sido explicitadas previamente, se declara
procedente el rubro, fijándose el mismo en la suma de $18.000.-
9.3. En relación al rubro gastos médicos farmacéuticos y
colaterales, aun cuando no obra debida prueba de las erogaciones
invocadas, no es menos cierto que las lesiones producidas conllevan la
presunción de la materialización de diversos gastos cuya cuantía bien
puede ser estimada por este órgano jurisdiccional en uso de sus
facultades legalmente estatuidas en la suma de $500.-
Teniendo nuevamente en cuenta las facultades legalmente
conferidas al Tribunal por el art. 245, CPCC, y las condiciones particulares
de las víctimas, que han sido explicitadas previamente, se declara
procedente el rubro, fijándose el mismo en la suma de $500.-
9.4. Finalmente en lo referente al rubro daños al rodado, si
bien a fs. 154 luce agregado un presupuesto de Casa “Sandín SRL” el
mismo no se encuentra debidamente reconocido. Asimismo tampoco
existe rendida en autos pericial mecánica que determine los daños del
rodado.
Sin embargo, atento a constancias obrantes a fs. 22 del
Sumario Penal, surge acreditada la existencia de un daño material a dicho
rodado, y -por ende- la necesidad de proveer a su reparación; con lo cual,
no comprobada la efectiva incidencia económica del mismo, deberá
diferirse su cuantificación en trámite posterior, que se sustanciará de
conformidad con lo normado en los arts. 413 y ss. CPCC.
10. En lo atinente a las costas, atento el éxito obtenido que
se pondera jurídicamente, y en virtud del principio normativo del
vencimiento objetivo, se impondrán en el siguiente orden: 10 % a la parte
actora y 90 % a la parte demandada (art. 252, CPCC).
Por el mérito de los fundamentos que anteceden, el Tribunal
Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación
de Rosario, RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente a la demanda y, en
consecuencia condenar a los codemandados Rubén Darío Rodriguez y
Hernán Diego Michele a pagar al actor Cristian Alejandro Javier Peralta la
suma de $62.800.- dentro del término de 10 días II) El capital devengará
un interés no acumulativo de acuerdo a las siguientes pautas: a) desde el
día del hecho y hasta el vencimiento del plazo que esta sentencia otorga
para el pago, se aplicará sobre el capital el promedio entre las tasas
activa y pasiva mensual sumado que abone el Nuevo Banco de Santa Fe
S.A. (índice diario); b) desde el vencimiento de dicho plazo y hasta su
efectivo pago, el capital indemnizatorio y los honorarios devengarán un
interés equivalente al doble de la tasa pasiva referenciada. III) Diferir la
justipreciación del rubro daños al rodado a las resultas del procedimiento
dispuesto en el punto 9.4 de los considerandos que anteceden. IV)
Imponer las costas en el siguiente orden: 10% a la parte actora y 90% a la
parte demandada. IV) Regular los honorarios profesionales del Dr. Diego
Ruiz y de la Dra. Graciela Pierro en la suma de $ 28.000.- (28,15 unidades
jus) conjuntamente y en proporción de ley; los del Dr. Carlos Linari
Micheletti en la suma de $ 25.2000.- (25,35 unidades jus); y los de la
perito Susana B. Scalessi en la suma de $ 8.400.- (8,44 unidades jus) V)
Hacer extensivos los efectos de la presente sentencia a la citada en
garantía, Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. en la medida del
seguro VI) Difiérase el prorrateo previsto en el art. 505, CC, al momento
de la práctica de la liquidación correspondiente. VII) Insértese, agréguese
copia y hágase saber.
Autos: “PERALTA, Cristian Alejandro Javier c.
RODRIGUEZ, Rubén Darío y ot. s. Daños y Perjuicios”, Expte. Nro.
3114/10.
BENTOLILA CINGOLANI ANTELO
CESCATO