Partes: GARCIA, ALBERTO ROBUSTIANO S/ SUCESORIO (Expte. Sala I N° 8 - Año 2015). Cámara Apelacion Civil y Comercial de Santa Fe (Sala I)

Fallo: Santa Fe, 23 de Febrero de 2016.-
Y VISTOS: Estos caratulados “GARCIA, ALBERTO ROBUSTIANO S/
SUCESORIO” (Expte. Sala I N° 8 - Año 2015), originarios del Juzgado de Primera
Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 7ma. Nominación de esta ciudad,
venidos para resolver el recurso de apelación deducido –en subsidio del de revocatoria,
que fuera rechazado a fs. 417/421 vta.– por Héctor Luis Baumann a fs. 407/408 bis vta.,
contra el decisorio de fecha 23.06.2014 (v. fs. 406), y que fuera concedido a fs. 421 vta.; y,
CONSIDERANDO:
1. Que al Dr. Héctor Luis Baumann le fueron regulados sus honorarios
profesionales por la actuación desplegada en estos autos en fecha 11.02.2014 (v. fs. 401)
en la suma de $3.805 (6,75 jus), determinándose un interés aplicable, en caso de mora,
del 12% anual.
A los fines de promover el incidente previsto en el artículo 260 del CPCyC,
practicó liquidación a fs. 405 por lo que consignó que los honorarios regulados (6,75
jus) equivaldrían al 17.06.2014 a la suma de $4.385,94 (v. fs. 405).
Por resolución de fecha 23.06.2014 (v. fs. 406), el señor Juez a cargo dispuso no
hacer lugar a lo peticionado, invocando lo dispuesto en los artículos 7 y 10 de la ley
23.928, ordenando que se practique nueva liquidación “conforme al decreto de
regulación de honorarios de fecha 11/02/14”.
Contra el mismo, interpuso el letrado recursos de revocatoria y apelación en
subsidio en fecha 04.07.2014 (v. fs. 407/408 bis vta.).
Adujo, en su respaldo, que la ley de honorarios profesionales no imponía un
método de indexación sino que, al tomar el valor del jus, implementó un mecanismo
adecuado para mantener el valor de los honorarios profesionales debido a su carácter
alimentario.
Indicó que debía aplicarse debidamente el artículo 32 de la ley 12.851,
computándose el valor del jus vigente al momento del pago.
Dijo que, de considerarse lo entendido por el A quo, a la suma originaria sólo
podría aplicársele un interés del uno por ciento (1%) mensual y, de ese modo, se
patentizaría una violación al derecho de propiedad del letrado, representando una quita
“ilegal, arbitraria, fundada en la sola voluntad del juzgador, no en la ley”.
Sostuvo que la ley 12.851 no es inconstitucional y que su solución tiene sustento
en lo previsto en el artículo 619 del Código Civil, sindicando, además, que el decreto en
crisis resulta violatorio de la competencia provincial en materia regulatoria.
Al plantear la cuestión constitucional, sostuvo que lo decidido viola el principio
del debido proceso y la garantía de propiedad, ya que el flagelo inflacionario provoca el
detrimento de la regulación cuyo cobro se pretende.
2. Interviene la Caja Forense de la Primera Circunscripción de Santa Fe (v. fs. 414)
considerando atendible el reajuste solicitado. A tales fines sostuvo que la ley 12.851 al
consagrar la unidad de jus como medida arancelaria, implica que el crédito del profesional
es un valor que se puede medir o determinar en dinero al momento del pago, en
concordancia con lo previsto en los artículos 606, 725 y cc. del Código Civil, como en lo
dispuesto en el artículo 32 de la ley 12.851. Así, los honorarios devengados constituyen una
deuda de valor, y que por tanto su reajuste no constituye una indexación, sino el mecanismo
adecuado para mantener el valor del honorario profesional.
A su vez, el ente consideró que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se
pronunció a favor de dicha tesitura en los autos “Nebhen, Camilo c/ Banco de Jujuy”
(Fallos 308:2060), y citó distintos pronunciamiento de las Salas I, II y III de la Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción de Santa Fe que
declararon la constitucionalidad del referido artículo 32 de la ley 12.851.
3. En fecha 25.11.2014 (v. fs. 417/421 vto.), el señor Juez natural del Juzgado que
previno, dictó la resolución N° 861, por la cual dispuso rechazar el recurso de revocatoria
articulado y conceder la apelación, en relación y con efecto suspensivo. Para así decirlo,
arribó a la conclusión, luego de un pormenorizado y profundo análisis, que el artículo 32 de
la ley 6767, reformada por la ley 12.851, no superaba el test de constitucionalidad, tanto
por inmiscuirse en facultades que las Provincias delegaron a la Nación, como por vulnerar
la prohibición de indexar deudas.
Principió su análisis refiriendo que el planteo resultaba sustancialmente análogo al
resuelto por ese Juzgado en la causa “Banco Credicoop Ltdo. c/ Leyton, Alberto Ignacio s/
Ejecutivo” (expte N° 900 año: 2001) de fecha 14.11.2014, resolución N° 818.
Consideró que el jus creado por la reforma a la ley 6767 resultó un valor de
referencia beneficioso para el justiprecio de las tareas abogadiles, pero que no constituyó
una nueva moneda. Que por imperio de normas de orden público se mantienen derogadas
todas las normas legales o reglamentarias que establezcan o autoricen la indexación por
precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de
repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios, lo
que encuentra su respaldo en pronunciamientos de Corte Nacional que cita.
En base a lo expuesto, abordó el análisis del artículo 32 de la ley 6767 reformado y,
como cuestión previa, consideró que la declaración de inconstitucionalidad era la última
ratio. Sin perjuicio de ello, entendió que dicho artículo no se apegaba al texto constitucional
por un doble fundamento: por un lado, porque la disposición entra en pugna con las
atribuciones del Congreso Nacional al entrometerse en el modo de extinción de las
obligaciones al estipular que el pago tendrá efecto cancelatorio si se abona el equivalente
a la cantidad de jus según al valor vigente al momento de efectuarlo. Citó para abonar lo
expuesto la jurisprudencia de la Corte Nacional por la cual se estableció que las
provincias no les cabe la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre
acreedores y deudores que corresponden a la legislación nacional (CSJN, Fallos
325:428; 326:3899; 332:1488) y que el artículo 31 de la Constitución Nacional
determina un sistema de jerarquía normativa por el cual la ley de aranceles profesionales
resulta condicionada por las que dicte el Congreso Nacional para regular las relaciones
entre deudor y acreedor.
Como segunda cuestión determinante entendió el A quo que el segundo párrafo
del artículo 32 de la ley 6767 reformada autoriza una verdadera actualización o
repotenciación de deuda ya que al establecer la variación del valor del jus en el tiempo
colisiona con el derecho sustantivo que prohíbe la indexación de lo debido, generando
ello un conflicto de leyes con las 23.928 y 25.561 como así con los artículos 617 y 619
del Código Civil.
Consideró que no resultaba adecuado el argumento que los salarios aumentaban
para relacionarlo con la pretensión articulada, ya que los mismos aumentan para el
futuro pero, en el caso, el aumento del jus tiene efectos retroactivos.
Para abonar su tesitura citó los fallos de las Cámaras de lo Contencioso
Administrativo de esta Provincia, como así que la inconstitucionalidad había sido
declarada en numerosos pronunciamientos locales. En particular señaló que, una vez
estimado el honorario, éste se transforma lisa y llanamente en una deuda dineraria.
A los fines de descartar el argumento de que se trate de una deuda de valor,
señaló que la Corte Nacional en la causa “Adela M. Cruz de Sessa” sostuvo que la
prohibición de reajuste alcanza a las obligaciones tipificadas como de “valor”.
4. En su expresión de agravios de fs. 435/437, el apelante sostiene que la ley
12.851 se dictó en virtud de facultades reservadas por las provincias, por lo que es
legítimo lo dictado en relación a los aranceles de abogados y procuradores en cuanto se
establece una medida de actualización del honorario en jus al momento de su efectivo
pago. Que la ley 23.928 “ha caído en desuso” al establecerse otro signo monetario, el
peso. Que el jus no es una nueva moneda ni tampoco repotenciación o actualización de
la deuda de honorarios, sino una adecuación de los valores adeudados, al momento de su
efectivo pago. Que así el deudor moroso no paga más de lo debido, sino exactamente lo
que debe. Finalmente cita los artículos 765, 766 y 772 del Código Comercial Civil y
Comercial de la Nación (v. fs. 435/437).
5. Análisis
Sin perjuicio que la expresión de agravios no aborda detenidamente todas las
argumentaciones vertidas en el fallo en crisis, limitándose a cuestionarlo de un modo
genérico, lo cierto es que para dirimir el debate traído a consideración de esta Sala,
corresponde analizarse las argumentaciones que se han vertidos en pos y en contra de la
constitucionalidad del artículo 32 de la ley 6767 reformada, a los fines de determinar la
solución que corresponde adoptar en el caso.
5.1. Panorama jurisprudencial de la cuestión.
A priori, cabe resaltar que el tema debatido en el sub lite no es pacífico, existiendo
en la jurisprudencia de nuestra Provincia dos posturas bien diferenciadas, una a favor de la
constitucionalidad del art. 32 de la ley arancelaria –con fundamento en que el sistema que
prevé dicha norma no constituye un supuesto de “actualización” que violente la prohibición
de indexar contenida en la ley Nro. 23.928– (v. Cám. Apel. Civ. y Com., Santa Fe, Sala I
-aunque con distinta integración-, 11.05.2011, “Municipalidad de Santa Fe c/ Bergagna,
Edgardo s/ Apremio Fiscal”, F° 405, Protocolo Unico de Sentencias, T° 9; Sala III,
19.11.2012, “Baldoma, Antonio M. A. c/ Ribell y Juretich S. A. y otro s/ Ejecutivo”, A. y
S. T° 11, F° 414, Año 2012, Nro. 222; Cám. Apel. Civ. y Com., Rosario, Sala I,
06.04.2010, “Nuevo Banco Bisel S. A. c/ Residencial Ger Palace S. R. L. s/ Ejecución
Hipotecaria”; Sala II, 27.12.2012, “Freschi, Alberto –Sucesores– c/ Provincia de Santa Fe
s/ Demanda Ordinaria”, Res. Nro. 522; Sala IV, 21.06.2012, “Vidour, Patricia D. c/
Bertossi, Natalio s/ Cobro de Pesos”, Res. Nro. 209; 13.08.2012, “Amparas S. A. c/
Previnca Seguros S. A. s/ Demanda ordinaria”, Res. Nro. 269; Cám. Apel. Civ., Com. y
Lab., Rafaela, 04.12.2014, “Burella, Favia C. c/ Boidi, Jorge y otra s/ Apremio”, Res. Nro.
310; T° 24; 30.07.2015, “Díaz, Víctor H. J. c/ Gutierrez, Lides J. s/ Apremio”, Res. Nro.
134, F° 66, T° 25; entre otros), y la otra, en contra –con fundamento en que se trata de un
proceso de actualización violatorio de dicha normativa, dando lugar a una injerencia de las
Provincias -expresamente vedada por la Constitución Nacional- en las competencias del
Congreso Nacional de legislar sobre las relaciones entre acreedor y deudor– (v. Cám. Apel.
Civ. y Com., Santa Fe, Sala II, 01.11.2012, “Lovera, Juan Carlos c/ Municipalidad de Santa
Fe s/ Amparo”, F° 146, L. 14, Nro. 209; Cámara de lo Contencioso Administrativo, Nro. 1,
Santa Fe, 06.04.2010, “Ghisolfo, Carlos A. y otros c/ Provincia de Santa Fe s/ Recurso
Contencioso Administrativo”, AyS t. 20, p. 172; Nro. 2, Rosario, 11.11.2010, “Zaya,
Basiliana c/ Provincia de Santa Fe s/ Recurso Contencioso Administrativo”, Res. Nro. 653;
Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 2da. Nominación,
22.02.2012, “Alemandi, Miguel A. – Hoy Raviolo, Norberto V. (tercero coadyuvante) c/
López Bustos, Estela s/ Demanda Ordinaria”; 6ta. Nominación, 24.04.2010, “Williner,
Germán P. c/ Pogliani, Oscar A. s/ Det. Honorarios Profesionales”; 11ma. Nominación,
24.02.2011, “Destri, Sandra V. c/ Destri, Patricia M. s/ División de Condominio”, F° 385, T° 11;
30.08.2011, “Lovera, Juan C. c/ Municipalidad de Santa Fe s/ Amparo”; entre muchos otros).
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia se encuentra en tren de
clarificar la interpretación que debe darse a la norma de estudio y de proporcionar una
solución a la diversidad de juicios y valoraciones sobre el tema (v. “Godoy”, AyS t. 236, p.
33, y “Astrada”, AyS t. 243, p. 42).
5.2. La facultad provincial de regulación sobre aranceles de profesiones
liberales
En primer lugar corresponde considerar que la Provincia de Santa Fe se
encuentra facultada para el dictado de normas sobre aranceles profesionales como lo
constituye la ley N° 6767 y sus modificatorias.
En tal sentido, se ha expresado que el artículo 121 de la Constitución Nacional
demarca que todas aquellas competencias, potestades y facultades que, conforme el
reparto de competencias, no hayan sido expresamente delegadas en el Estado central,
quedan reservadas por las Provincias y, por tanto, hacen, en esencia, al marco de
autonomía local, y son las autoridades locales quienes ostentan con exclusividad la única
y máxima autoridad política para decidir a su respecto.
Entre los temas o asuntos que les resultan propios a las provincias –ya que no han
sido delegados al gobierno nacional– está el de ejercer, en el marco de sus
jurisdicciones, el poder de policía sobre las profesiones regladas o liberales. En tanto se
trate de modalidades del ejercicio de actividades profesionales en el orden local, no cabe
ninguna controversia en que la facultad reglamentaria incumbe, con exclusividad, a las
pertinentes autoridades de provincia. Todo lo que cada provincia decida sobre el
particular es plena y absolutamente impermeable a los dictados de cualquier otra
autoridad ajena. Esto significa que no le es dado, ni al gobierno central, ni a ningún otro
poder extraño, modificar, alterar ni condicionar las decisiones políticas que cada
provincia adopte en ejercicio de dicha facultad reservada. Ello, en tanto no resulten
irrazonables o arbitrarias (conf. Fallos: 115:82, 117:432, 145:47, 156:290, 184:556,
197:569, 198:111, 199:202, 200:450, 203:100, 204:23, 207:159, 217:468, 237:397,
239:343 y 289:31,5 entre otros muchos.) (conf. Spota, Alberto Antonio (h);
“Atribuciones y competencias de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires para
crear cajas de previsión y seguridad para profesionales”, La Ley 2003–E, 1144).
Sin perjuicio de ello, sabido es que la Constitución Nacional expresamente
confiere al Estado Nacional la facultad de dictar la legislación civil y del mismo modo se
lo prohíbe a las provincias (arts. 75, inc. 12, y 126 de la Constitución Nacional,
respectivamente). Tal atribución comprende, naturalmente, la posibilidad de regular el
contenido y alcance de las obligaciones (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación in
re “Brambilla, Miguel Angel”, 9/05/2009, DJ 29/07/2009, 2075, Fallos: 332:1118), y, en
tal sentido, la Corte tiene sentada doctrina en la causa “Bredeston” por la cual el poder
del Congreso de la Nación emanado de la “cláusula del progreso”, puede, en principio,
ser ejercido de manera concurrente con el “poder de policía” de las provincias. Sin
embargo, este poder provincial es “desplazado” cuando su ejercicio se oponga a la
legislación nacional dictada con base en la “cláusula del progreso” (conf. CSJN in re
“Bredeston, Carlos Alberto c. G.A.M. – S.A.M.I.C.A.F s. despido – recurso de
casación”, del 10 de abril de 1980, el Tribunal ratificó esta doctrina de Fallos: 289:315).
Por lo que debe examinarse si, en el caso, corresponde el desplazamiento de las
facultades reguladas en el artículo 32 de la ley 6767 y sus modificatorias por la legislación
nacional de fondo.
5.3. Análisis de la finalidad del artículo 32 de la ley 6767
El artículo 32 de la ley 6767, modificado por el Artículo 1° de la ley N° 12.851,
constituyó el objeto de la principal reforma de la ley de aranceles profesionales para
abogados y procuradores de la Provincia de Santa Fe.
Instituyó con la denominación “jus” a la unidad de honorario profesional del
abogado o procurador, que constituye un valor representativo del dos por ciento (2%) de la
remuneración total –deducidos los adicionales porcentuales particulares– asignada al cargo
de Juez de Primera Instancia de Distrito de la Provincia de Santa Fe.
En función de ello impuso que toda regulación de honorarios deberá contener, bajo
pena de nulidad, el monto expresado en pesos o moneda de curso legal y la cantidad de
unidades jus que éste representa a la fecha de la resolución.
Asimismo indicó que el pago resultará definitivo y cancelatorio únicamente si se
abona la cantidad de pesos o moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de
unidades jus contenidas en el auto regulatorio, según su valor vigente al momento del pago.
Además de la institución de la unidad de valor referida, reguló la cuestión de los
intereses moratorios aplicables, dejándolos librados a la fijación prudencial de los jueces,
quienes deben tener en cuenta para ello los siguientes estándares: i) las vicisitudes del
mercado, ii) el valor adquisitivo de la moneda y iii) el carácter alimentario del honorario
profesional, pudiendo alcanzar hasta una vez y media la tasa activa capitalizada del Nuevo
Banco de Santa Fe S. A. para las operaciones de descuento de documentos.
Pero, también, previó la posibilidad de que, de acuerdo con la ley de fondo,
resultara procedente la actualización monetaria por aplicación de los índices de precios al
consumidor confeccionados por el INDEC, indicando que –en ese caso– debería aplicarse
dicho índice sobre el monto nominal consignado en la regulación en pesos o moneda de
curso legal, y luego cotejarse con el incremento que hubiera experimentado la unidad de jus
por el mismo período, debiéndose abonar el monto que resulte mayor al tiempo del pago.
Contempló que, a estos fines, los honorarios regulados, transcurrido un mes desde
que se encontraran firmes, a petición de los profesionales interesados o de la Caja Forense,
podrían ser actualizados teniéndose en cuenta el índice mencionado, y que las
actualizaciones se computarían para los aportes a las Cajas Forense y de Jubilaciones y
Pensiones de Abogados y Procuradores.
Que la solicitud de reajuste debería notificarse también en el domicilio real de la
parte a cuyo cargo se encontrara el pago de los honorarios con el fin de que ésta formule las
observaciones que crea menester dentro del plazo de tres días, vencido el cual el tribunal
resolvería sin más trámite.
Del análisis del artículo referido, surge de un modo elocuente que el legislador
santafesino, en ejercicio de sus competencias constitucionales, ideó un sistema aplicable
a los honorarios de abogados y procuradores que tuvo por finalidad principal mantener
incólume la integridad de dichos emolumentos, estableciendo distintos mecanismos
alternativos para lograr tal cometido.
Entiendo que la finalidad del artículo 32 se encuentra justificada en la particular
naturaleza, como así, en las vicisitudes que atraviesan los honorarios de los
profesionales del derecho desde su regulación hasta su efectivo pago, ello, en virtud de
las contingencias procesales a las que están sometidos, especialmente en su instancia
recursiva, y que los singularizan respecto al mecanismo de percepción de emolumentos
de otras profesiones liberales.
En efecto, la práctica forense demuestra que se suscitan distintos imponderables,
muchos de ellos que escapan al marco de voluntad del profesional acreedor de los
honorarios, por los cuales no se pueden realizar o efectivizar de un modo contemporáneo
al momento de la regulación.
Distintas razones abonan dicha singularidad.
En primer lugar la accesoriedad de los mismos al proceso principal importa que
se encuentren sometidos, en la mayoría de las oportunidades, a los avatares y
paralizaciones de éste.
Pero la circunstancia dilatoria principal está dada por el mecanismo recursivo
previsto en la propia ley de aranceles en sus artículos 28 y 29, cuya tramitación,
generalmente, puede demandar un tiempo considerable, a lo que se suma la idea
generalizada que los honorarios profesionales sólo generan intereses moratorios, lo que
conspira, aún más, contra su integralidad, pues el término para su cómputo comienza a
partir de que ellos se tornen exigibles, nunca antes, para lo cual será necesaria su
notificación al deudor y su firmeza (conf. Euguren, María Carolina; García Sola,
Marcela: “Ley 6767 Honorarios profesionales comentada, anotada y concordada con la
ley 24.432”, director Jorge W. Peyrano, editorial Juris, pag. 626, Rosario 2.002); en
idéntico sentido la Corte Provincial sostuvo que “la mora se produce ipso jure desde el
momento en que le es exigible al condenado en costas el pago de los honorarios, es
decir, desde la firmeza del auto regulatorio conforme la normativa del Código Civil
aplicable (art. 622) y sólo puede reconocerse como punto de partida para el cómputo de
los intereses, la fecha en la que quedó firme la regulación y por ende exigible el pago de
los honorarios” (CSJP in re “Ramírez”, A. y S. T° 77, pág. 459, del 14.11.89, citado en
Pagliano, Luciano F. “Honorarios de abogados y procuradores”, pág. 266, Editorial
Librería Cívica, Santa Fe 2.014).
Así, tales particularidades, impiden la inmediata efectivización de los honorarios
al momento de su regulación, incidiendo ello sobre la integridad de un crédito que la
propia norma bajo análisis, como así, jurisprudencia y doctrina concordante, han
calificado como de naturaleza alimentaria (Borda, Guillermo J.; “Proyecto de Ley de
Aranceles y Honorarios de los Profesionales del Derecho”, El Derecho 232–774; Gerosa
Lewis, Ricardo T.; “Inconstitucionalidad sobreviniente por falta de movilidad de los
montos mínimos de los honorarios profesionales de los abogados”, La Ley Patagonia 2010,
diciembre, 21/12/2010, 540; cita online: AR/DOC/7918/2010; Dasso, Ariel A. “La Corte
Suprema y la seguridad jurídica: derecho adquirido al salario profesional”, El Derecho
173–1032; esta Sala I en autos “Citibank N.A. c. Pérez, Oscar César s. Apremio” del
18.3.2015, protocolizada al Tomo 16, Folio 30, N° 34; “Guastavino, Pablo Sebastián c.
Banco de Santa Fe SAPEM s. Apremio por cobro de honorarios”, del 3.6.2013,
protocolizada al Tomo 14, Folio 6, Nro. 80; Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Santa
Fe, Sala II, en “Causero, Juan Alberto c. Municipalidad de Santa Fe s. Laboral” del
13.2.2013, Juris N° 8329; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala
I en autos “Varela, Pablo Alberto c. Sarabia, Carlos Oscar s. Rendición de Cuentas”, del
19.12.2014, Juris N° 9490; Sala II en “Bartomioli Jorge A. c. Facebook Inc. s. Medida
Autosatisfactiva”, del 6.4.2010, Juris N° 6884; Sala III en autos “C.A.N.O.B s. Incidente de
Revisión promovido por Cerutti Sacco, Fabio”, del 5.8.2013, Juris N° 8333; Sala IV en
autos “Cía. Financiera Argentina S. A. c. Rubén Gayone y ot. s. Juicio Ejecutivo”, del
2.12.2012, Juris N° 7289; Cámara de Apelaciones de Circuito de Rosario, en “Espinoza
Gabriela y otro c. Urquiza Rita C. s. Cobro de Pesos” del 9.9.2009, Juris N° 5669; Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K, en “Fontanella, Mirta S. c. Ciudad de Buenos
Aires” del 05/02/2003, La Ley 2003–F, 1049, cita online: AR/JUR/2213/2003; Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I en “Lagraña, Marta S. y
otros c. Secretaría de Salud y otros” del 01/07/2003, La Ley 30/01/2004, 4, cita online: AR/
JUR/3422/2003; Cámara 1ra. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba en “A.
C., S. c. Municipalidad de Córdoba s. ejecutivo – cobro de honorarios – recurso de
apelación” del 12/12/2013, La Ley Córdoba 2014, marzo, 217, cita online:
AR/JUR/90968/2013; Cámara 8va. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba en
“Argañaraz, Marcelo E. y otro c. Municipalidad de Córdoba s. ejecutivo – cobro de
honorarios – recurso de apelación” del 10/04/2014, La Ley Online AR/JUR/20626/2014,
entre muchos otros).
Ahora bien, en épocas en que la moneda mantiene su poder adquisitivo, la correcta
aplicación de intereses moratorios, en principio, aseguraría la integridad del crédito, al
adicionarse, únicamente, los accesorios equivalentes a la privación del uso del objeto
pretendido producto de la mora del deudor; sin embargo, cuando se verifican procesos
inflacionarios y no se cuenta con normas generales para mitigar dicho fenómeno, como
ocurre al momento del dictado de este fallo, la aplicación de intereses moratorios que
resarzan el deterioro de la moneda, que recién pueden computarse a partir de la firmeza de
la regulación y, en su caso, luego de transitada la etapa recursoria, no constituye un
mecanismo adecuado, uniforme y oportuno para el mantenimiento de la integridad del
crédito alimentario, cobrando vigor y justificándose la previsión de mecanismos legales
tendientes a paliar dicho flagelo, lo que se evidencia como fin del ordenamiento en el
artículo analizado.
De donde, la finalidad perseguida se juzga como razonable, justificada dada la
naturaleza y características de la modalidad de percepción de los honorarios, y por tanto
constituye un modo de mantener incólume la propiedad del crédito alimentario, y en
dicho sentido, hay un equilibrio o legítimo apego al texto constitucional que, además del
principio de jerarquía normativa y el reparto de competencias, consagra la garantía de
propiedad y la protección del trabajo profesional, no avizorándose que ello pueda
contravenir facultades del Congreso en pos de la mentada “cláusula de progreso” (Conf.
art. 75 incs. 18 y 19 de la Constitución Nacional), conforme al criterio que, al respecto,
ha sentado el Tribunal cimero, y al que ya hemos referido supra.
En función de lo expuesto, se observa que el mecanismo del artículo 32 del la ley
6767 de acuerdo a la modificación que introdujo la ley 12.851, como se vio, utiliza tres
medios alternativos, no simultáneos, para mantener la integridad del honorario profesional.
Primero considera al honorario profesional como deuda de valor y le asigna el
módulo jus para su cálculo. Luego, alternativamente, prevé el cálculo de intereses
moratorios o la actualización monetaria en caso que dicho procedimiento se encuentre
previsto en la legislación de fondo, cuestión que hoy no sucede.
A poco que se repare en el procedimiento recursivo de los honorarios, se observa
que el sistema funciona difiriendo el cómputo de los intereses moratorios al momento de
la firmeza de la regulación, de allí que, hasta dicho momento, se justifique la
consideración de los honorarios como deuda de valor, efectuando una interpretación
sistémica del mencionado artículo.
5.4. Mecanismo recompositivos
En orden a lo expuesto, puede señalarse que, respecto a los medios autorizados
para mantener la intangibilidad en épocas de inflación, se ha sostenido que, como
consecuencia de la reinterpretación constitucional del alcance de la prohibición de
actualización en las obligaciones dinerarias, contenida en el art. 10 de la ley 23.928
efectuada por la C.S.J.N. in re “Massolo”, la atención se desplaza hacia los posibles
mecanismos de recomposición que podrían servir a los acreedores para ponerse a
resguardo de la depreciación monetaria en un sistema legal que no admite la
actualización directa mediante la aplicación de índices; de allí que, una de las tareas
necesarias para redefinir el alcance del principio nominalista en la actualidad es la de
establecer la línea demarcatoria que separa, entre los mecanismos recompositivos que
resulten compatibles con el sistema legal de aquellos que pueden calificarse como
prohibidos. Se ha propuesto como categoría de diferenciación general que los que el
ordenamiento prohíbe son los directos (actualización monetaria; cláusulas de
estabilización) admitiendo, en cambio, los indirectos. Entre éstos últimos, se menciona:
i) la tasa de interés moratorio (en particular, a partir del plenario “Samudio de Martínez,
Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta S.A.”, de la Cámara Civil de Buenos Aires ), ii)
modalidades en la fijación de precios escalonados, iii) cláusulas de renegociación, iv)
aplicación de la excesiva onerosidad sobreviniente y el abuso de derecho, v) contratación
en moneda extranjera, y vi) el reconocimiento de obligaciones o deudas de valor (conf.
Ariza, Ariel C., “Senderos del nominalismo”, La Ley 2010-F, 635).
Respecto a esta última categoría, el autor citado sostiene que aún durante la vigencia
del régimen de convertibilidad, que culminó con la sanción de la ley 25.561, se admitió
que, sin perjuicio de la prohibición de indexación, debía reconocerse la subsistencia de
obligaciones de valor, cuyo quantum final debía establecerse al momento del pago; luego
del abandono del régimen de convertibilidad por la ley 25.561 y ante el mantenimiento de
la prohibición de actualizar las sumas dinerarias conforme a la nueva redacción impresa al
art. 10 de la ley 23.928, fue necesario recordar que en la obligación de valor no se “indexa”
ni se “reajusta” nada, sólo se determina cómo se paga un valor debido.
Por lo tanto, la institución de las deudas de valor resulta un mecanismo aceptable, y
ha sido considerado y desarrollado jurisprudencial y doctrinariamente, culminando el
proceso de consagración de dicho concepto con el dictado del nuevo CCCN, que en su
artículo 772 las contempla.
Dicho ello, y toda vez que el artículo 32 de la ley de honorarios en su primera parte
diseña un sistema basado en el concepto de deuda de valor, corresponde el análisis de su
naturaleza y alcance para luego determinar si el modo en que el mismo fue regulado en la
ley de aranceles guarda coherencia con todo el ordenamiento jurídico.
5.5. Las deudas de valor
Se ha señalado que dicha categoría, si bien guarda características comunes con la
deuda de dinero en cuanto al igual que ésta se cancela con la entrega de una suma de signos
monetarios, se diferencia en cuanto al objeto debido.
En las obligaciones de dar sumas de dinero, dicha suma resulta el objeto inmediato
y propio de la obligación, su componente específico, vgr. la obligación de pagar el precio
en la compraventa o en la locación, o la obligación de restituir un mutuo dinerario, etc.; en
cambio en la deuda de valor, tal suma dineraria puede entrar en la relación jurídica como
subrogado del objeto debido, en éstas, el objeto debido no es el dinero, sino un determinado
valor, utilidad o ventaja patrimonial que debe el deudor al acreedor, y que, en definitiva, se
satisfará con una suma de signos monetarios destinada a cubrir ese “quid” o “valor debido”,
en atención a que el dinero es el común denominador de los valores. Vale decir, que el
criterio diferencial radica en el distinto objeto que les pertenece, y justifica el
comportamiento diverso de una y otra clase de deuda frente al fenómeno de la inflación
(conf. Casiello, Juan José; Méndez Sierra, Eduardo Carlos: “Deudas de dinero y deudas de
valor. Situación actual”, La Ley, Obligaciones y Contratos. Doctrinas Esenciales, Tomo III, 199).
Para Bustamante Alsina, en la deuda de valor el objeto de la prestación está
constituido por un valor que corresponde a una expectativa o pretensión patrimonial del
acreedor que persigue restablecer, así, el equilibrio de su patrimonio alterado por un
daño causado a sus bienes (indemnización) o incorporar una ventaja o beneficio que
corresponde al trabajo profesional generador de esa ganancia (como sería el caso del
honorario profesional); quiere decir que la entidad del crédito está integrada desde el
comienzo de la obligación por un valor abstracto y la cantidad que fija su magnitud se
determina al tiempo de la extinción. La cuantificación es extrínseca al vínculo; aunque
también se paguen con dinero, la función del mismo es medir la cuantía del crédito de
valor y dar una satisfacción equivalente (conf. Bustamante Alsina, Jorge: “Indexación de
deudas de dinero”, La Ley, Obligaciones y Contratos. Doctrinas Esenciales, Tomo III, 39).
En función de la naturaleza de las deudas de valor, autorizada doctrina entiende
que las mismas no se encuentran incluidas dentro de la prohibición de indexar impuestas
por las normas de emergencia.
Uno de los principales sostenedores de dicho argumento ha sido Alterini, quien
argumenta que la ley 23.928 no hace referencia literal ni concreta alguna a las deudas de
valor, y al estarse a la intangibilidad de la mismas, entiende que aplicarles el principio
nominalista cuando se está contratando sobre un valor es un contrasentido; el
nominalismo sólo es aplicable a lo que tiene un valor nominal: la moneda, ya que una
deuda de valor siempre es deuda de valor, y no se cristaliza sino para el pago (conf.
Alterini, Atilio Aníbal: “Las deudas de valor no están alcanzadas por la ley 23.928 de
convertibilidad del austral”, La Ley, Obligaciones y Contratos. Doctrinas Esenciales,
Tomo III, 119).
En tal sentido discrepamos con el fallo en crisis en el sentido que el precedente
de la Corte Nacional “Adela M. de la Cruz de Sessa” haya fulminado la posibilidad de
que se actualicen las deudas de valor. Dicho pronunciamiento expresa en el
considerando 8°) “…Lo decisivo es el momento en que la obligación se determina en
una concreta suma de dinero, pues a partir de allí rige, sin excepciones, la prohibición de
estipular mecanismos de ajuste automático por depreciación monetaria o de actualizar la
deuda más allá del 1° de abril de 1.991” (CSJN in re “De la Cruz de Sessa, Adela M. c.
Sessa, Alejandro Julio s. divorcio 67 bis”, 30/11/93, Fallos: 316:2605); ello implica que
dicha valla resulte recién insoslayable una vez que se ha expresado definitivamente en
dinero la deuda de valor, cuestión sobre la que volveremos.
5.6. Los honorarios profesionales como supuesto de deudas de valor
Casiello recuerda que los honorarios profesionales siempre han sido reconocidos
como deudas de valor, asimilándolos a la obligación alimentaria, citando las opiniones
de Atilio A. Alterini: “Los alimentos comportan inequívocamente una obligación de
valor, pues sirven para sufragar los gastos de manutención, educación y esparcimiento,
vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad, arts. 267 y 372 C. Civil”; de
Carlos E. Ure: “los honorarios de los profesionales constituyen en principio emolumentos
debidos al profesional en razón de servicios prestados en la actividad que es su medio
habitual de vida, por lo que aquéllos tienen indudable naturaleza alimentaria” y
Bustamante Alsina: “la tarea cumplida por el abogado se manifiesta en su patrimonio por la
entidad del crédito de honorarios generado que debe ser evaluado en función de las pautas
de la ley arancelaria. Esta caracterización del honorario profesional equivale exactamente al
de una deuda de valor a cargo de quien debe efectuar el pago. Efectivamente, el deudor del
honorario debe un "quid", o sea un valor mensurable en dinero que equivale a la labor
realizada por el abogado” (conf. Casiello, Juan José: “Incorporación al Proyecto de Código
de la deuda de valor” La Ley 2014-B, 514).
Jurisprudencialmente, se ha sostenido dicho temperamento en: C.S.J.N., sentencia
del 28.10.1986 en “Nebhen, Camilo c. Banco de Jujuy”, La Ley Online,
AR/JUR/2247/1986; Cámara Nacional Civil, Sala F, 21.11.1985, en “Stocker de Zitzke,
Ana A.”, La Ley 1986-A, 523, entre otros.
Para abonar lo aquí expuesto pueden citarse en ese sentido análogos fallos en
materia de alimentos como deudas de valor.
Así, se sostuvo que, habida cuenta que la de alimentos es una deuda de valor hasta
el momento en que su monto sea definitivamente fijado, el importe de las cuotas atrasadas
ha de tener el poder adquisitivo que se pretende, a la fecha del pago (conf. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D, in re “P. de P., L. c. P., P.”, 19/02/1985 , La
Ley 1985-D, 557); también, que no existe, entonces, motivo para que los alimentos
atrasados no sean calculados según el monto de la pensión actualmente vigente, máxime
cuando lo contrario importaría una paulatina reducción de las cuotas anteriores, con lo que
se favorecería y fomentaría la morosidad del deudor, al obligar a la alimentada a percibir en
moneda depreciada los alimentos del pasado. Ello, porque la significación que la
retroactividad, así calculada, puede tener sobre el patrimonio del alimentante, ya ha sido
tenida en cuenta al fijar la prestación (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
sala C, in re “K., E. L. c. S. G., A. H.”, 23/11/1979, La Ley 1980-B, 467).
Al considerar a los honorarios profesionales como deuda de valor y compartiendo
que dicha categoría no se encuentra alcanzada por la prohibición de indexación sino luego
de que se transformen en obligaciones dinerarias, considero que el artículo 32 de la ley de
aranceles no puede ser tachado de inconstitucional por violación de las normas generales
previstas en la ley N° 23.928, modificada por ley N° 25.561.
5.7. Funcionamiento de las deudas de valor a partir del artículo 772 del CCCN
Si bien el supuesto de hecho bajo análisis se verificó bajo la vigencia del Código
Civil, como se dijo, las deudas de valor constituían una creación pretoriana y doctrinaria de
amplia difusión; por ello, como pauta hermenéutica, resulta aplicable al caso el concepto y
alcance que se formula en el artículo 772 del CCCN bajo la denominación
“Cuantificación de un valor”.
En efecto, se ha considerado que resulta indudable que los preceptos que integran
el CCCN “deben inspirar la interpretación de las normas del Código Civil que todavía se
encuentra vigente, en la medida en que recogen –por lo general– la opinión doctrinal y
jurisprudencial mayoritaria respecto de los diversos puntos del derecho civil (vid. el
punto II.I.1.2. de los fundamentos del anteproyecto presentado por la Comisión
Redactora) y que, sobre todo, reflejan la decisión del legislador actual acerca de cómo
deben regularse los distintos aspectos de la vida civil de nuestro país. Precisamente por
eso, sus normas, incluso antes de su entrada en vigencia, deben ser tenidas en cuenta por
los jueces en tanto manifestación de la intención del legislador, que como es sabido es
uno de los criterios rectores en materia de interpretación normativa” (conf. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, “S., K. E. y otros c. B., L. y otros s. daños y
perjuicios”, 17/11/2014, RCCyC 2015, julio, 167).
Respecto al nuevo artículo 772 se ha considerado que incorpora la distinción
entre obligaciones dinerarias y de valor, mayoritariamente aceptada por la doctrina y
jurisprudencia. El criterio de distinción entre unas y otras de acuerdo al nuevo artículo
consiste, únicamente, en la objetiva indeterminación inicial del monto, lo que una vez
subsanado, importa la conversión de la naturaleza de la obligación porque pasa a ser
dineraria sea cual sea el momento en que se practique la cuantificación, y por una única
oportunidad; se considera, por tanto, que se consagra un principio de nominalismo
atenuado, desde que una vez que el quantum de la obligación ha sido establecido, impera
el sistema nominalista dispuesto por los artículos 765 y 766 y la obligación pasa a ser, en
consecuencia, dineraria.
De ese modo, la norma ha tomado partido por la transformación de la naturaleza
de la deuda una vez que se ha determinado su expresión en dinero, ya sea por las partes
o por una sentencia en forma definitiva; dicha solución contradice las posturas que
mayoritariamente entendían que siempre la obligación es como nace, y por lo tanto, la
liquidación judicial o convencional que pueda efectuase nada agrega o quita a esa
conclusión, ya que siempre subsistirá como deuda de valor, con todo lo que ello
significa hasta el momento en que opere el pago (conf. comentario al articulo 772 de
Federico Alejandro Ossola en “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”,
Director Ricardo L. Lorenzetti, T° V, pag. 160, Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, abril
de 2.015).
Encontrándose previstas las deudas de valor en el plexo del derecho común, la
remisión efectuada por la norma local a dicha tipología, no puede ser considerada como
una invasión de las facultades del Congreso Nacional de legislar la relación de fondo
entre deudor y acreedor, descartándose, por ende, la tacha de inconstitucionalidad por
dicho motivo.
5.8. Determinación del momento a partir del cual la deuda de valor pasa a
ser dineraria
Corresponde, entonces, determinar cuál constituye el momento en que los
honorarios profesionales se constituyen en deudas dinerarias.
Como dijimos, el cuestionado artículo 32 de la ley 6767 modificado dispone al
respecto que “toda regulación de honorarios deberá contener, bajo pena de nulidad, el
monto expresado en pesos o moneda de curso legal y la cantidad de unidades jus que éste
representa a la fecha de la resolución [pero] que el pago resultará definitivo y cancelatorio
únicamente si se abona la cantidad de pesos o moneda de curso legal que resulte
equivalente a la cantidad de unidades jus contenidas en el auto regulatorio, según su valor
vigente al momento del pago”.
¿Cómo compatibilizar dicha norma con el art. 772 del CCCN cuando establece que
“una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta
Sección”?.
Si aplicamos literalmente el artículo 772 CCCN, el honorario profesional no podría
nunca ser considerado una deuda de valor, ya que la norma local, al imponer que la
regulación se exprese en dinero, estaría cuantificándolo ab initio y, por ende, asimilándolo a
una obligación de dar dinero.
Pero dicha interpretación no consideraría que al mismo tiempo se impone expresar
el equivalente en unidades de jus y fulminaría la consideración del crédito profesional
como deuda valor que la nueva codificación reconoce.
En efecto, generalmente siempre es posible, en cualquier momento, cuantificar en
dinero el valor de la deuda; al no determinarse concretamente el modo en que ello debe
verificarse, el deudor unilateralmente podría hacerlo en cualquier instancia, notificando una
liquidación y, de ese modo, considerar que se ha verificado el supuesto normativo,
convirtiendo su deuda de valor en una de dinero, pretendiendo la aplicación del régimen
previsto para estas últimas.
Obviamente que dicha solución no resulta aceptable, ni puede considerarse como
tipificada por el artículo 772 CCCN. Al respecto, Casiello señala: “Pero incongruentemente
esa regulación (o cuantificación) de su honorario, de manera simultánea, en un mismo y
sólo acto, dio nacimiento a su título de valor contra el condenado en costas, y en el mismo
instante, sin solución de continuidad, extinguió ese título de valor y lo mutó por otro título a
una nominalidad sin respaldo” (conf. Casiello, Juan José: “Incorporación al Proyecto de
Código de la deuda de valor”, La Ley 2014–B, 514).
Mucho menos, si se interpreta en su contexto el artículo 32 de la ley 6767, que
ordena su expresión inicial en pesos y en jus pero también la adecuación a este último valor
al momento del pago de la obligación.
Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, cuanto corresponde es interpretar de
un modo sistémico el artículo 772 del CCCN y el 32 de la ley de honorarios, adelantando
que, a juicio de este Tribunal, puede lograrse la concepción de un sistema compatible
con el texto constitucional, a partir de considerar que no pueden resultar aplicables de
modo simultáneo los efectos de la deuda de valor con la aplicación de los intereses
moratorios previstos.
De modo previo, cabe señalar que el artículo 772 CCCN no ha adoptado un
criterio específico en orden a cuándo o en qué preciso momento debe producirse la
cuantificación y consiguiente conversión en obligación de dar suma de dinero (conf.
Federico Alejandro Ossola, “Op. cit.”, pag. 157, Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, abril
de 2.015).
Analizando la naturaleza de la materia debatida y remitiéndonos a las
singularidades que la misma presenta efectuadas en el punto 5.3., en particular la
cuestión referida al tránsito de la vía recursiva de los honorarios profesionales y a la
fecha del inicio del cómputo de los intereses moratorios, resulta razonable entender que
la deuda de valor subsistirá hasta tanto no puedan computarse los mismos.
En efecto, el artículo 32 de la norma arancelaria establece “… Bajo la misma
sanción [nulidad], la resolución deberá expresar también el interés moratorio aplicable,
el que será dispuesto prudencialmente por los jueces, teniendo en cuenta las vicisitudes
del mercado, el valor adquisitivo de la moneda y el carácter alimentario del honorario
profesional, pudiendo alcanzar hasta una vez y media la tasa activa capitalizada del
Nuevo Banco de Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos”.
Tales intereses –como ya explicamos con apoyo en las obras de Eguren, García
Solá y Pagliano, así como en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Provincia– comienzan a computarse a partir de que los honorarios quedan firmes y se
tornan exigibles; nunca antes.
La acumulación de los intereses moratorios con la actualización de la unidad de
jus de modo simultáneo podría configurar un exceso y enriquecimiento indebido, no
perseguido por la finalidad de la norma arancelaria, que se limita a la intangibilidad de
los emolumentos. Al respecto se ha sostenido: “Obsérvese que conforme la resolución
que contiene la regulación, el interés fijado se devengará desde la mora, momento a
partir del cual no corresponderá ajuste o repotenciación de la deuda exigible (que en ese
caso se acumularía, indebidamente, con la tasa activa fijada)” (conf. Sala Tercera
Integrada de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, mediante auto n° 106 del
27/07/09, in re “Godoy Julio Estergidio y Otros c. Municipalidad de Rosario s.
Indemnización Ley 9.286”).
De donde consideramos que el artículo 32 de la ley 6767 ha previsto distintos
modos de mantenimiento de la intangibilidad del honorario profesional (actualización de
acuerdo a la unidad de jus, intereses moratorios y actualización monetaria –en caso que
el ordenamiento lo permita–) que –como ya adelantamos en el parágrafo 5.3.– no
funcionan simultáneamente, sino que corresponde su aplicación armónica a los fines de
asegurar los fines de la ley, sin menguar o incrementar indebidamente tales
emolumentos.
En orden a lo expuesto, una vez que la regulación se encuentra firme, el obligado
incurre en mora y el acreedor puede intentar las vías de cobro que el ordenamiento le
permite, como toda deuda dineraria, es decir, sin posibilidad de indexarla o actualizarla por
imperio de la prohibición que fluye de las normas de emergencia analizadas, pero
adicionándoles los intereses moratorios que correspondan.
Hasta dicho momento, rige el sistema de deuda de valor, permitiéndose el
funcionamiento del párrafo que expresamente establece: “El pago será definitivo y
cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de pesos o moneda de curso legal que
resulte equivalente a la cantidad de unidades jus contenidas en el auto regulatorio, según su
valor vigente al momento del pago”.
Pero a partir de la firmeza de la regulación, cesa dicha posibilidad, puesto que
comienzan a computarse los intereses moratorios; la deuda de valor, conforme la previsión
del artículo 772 del CCCN, debe ser considerada dineraria y, por lo tanto, sometida al
régimen que prevén los artículos 765 y subsiguientes de dicho cuerpo normativo.
5.9. Recapitulación
De los fundamentos vertidos hasta el momento, recapitulamos el análisis
entendiendo que resulta una facultad no delegada de las provincias regular la materia de
honorarios profesionales y que las deudas de valor han tenido amplia recepción en doctrina
y jurisprudencia, siendo definitivamente recepcionadas en el nuevo artículo 772 del CCCN.
Los honorarios profesionales de los abogados y procuradores en base a los
argumentos jurisprudenciales y doctrinarios desarrollados, como así también al espíritu y
cometidos de la ley 6767 reformada, constituyen deudas de valor y de carácter alimentario.
Las deudas de valor, por su naturaleza y tal como lo ha sostenido calificada
doctrina, no se encuentran atrapadas dentro del supuesto normativo previsto en la ley
23.928, modificada por la ley 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen
Cambiario, ya que, al no ser catalogadas como dinerarias, no se encuentran comprendidas
dentro de la prohibición de actualización monetaria, indexación por precios, variación de
costos o repotenciación de deudas.
El artículo 32 de la ley 6767 debe ser interpretado de un modo acorde a la
disposición de derecho común hoy vigente, que regula las deudas de valor.
En tal sentido, se parte de afirmar que no se debe declarar la invalidez de una
disposición legislativa si ésta puede ser interpretada cuanto menos en dos sentidos posibles,
siendo uno de ellos conforme con la Constitución. Los jueces deben tratar de preservar la
ley, no destruirla, lo que implica la exigencia de no pronunciarse por la inconstitucionalidad
de una ley que pueda ser interpretada en armonía con la Constitución, criterio que
constituye una restricción al quehacer judicial, que la Corte Nacional ha reiterado cuando
afirma que dicha declaración constituye la ultima ratio del orden jurídico, por lo que sólo
será pronunciada cuando no haya forma alguna de integrar la norma a fin de su
coincidencia con la Carta Magna (Fallos: 288:325; 290:83; 292:190; 301:962; 324:3345,
entre otros) (conf. comentario al articulo 1° de Ricardo Luis Lorenzetti en “Código Civil
y Comercial de la Nación comentado”, Director Ricardo L. Lorenzetti, T° I, pag. 27,
Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, noviembre de 2.014).
Además, el nuevo artículo 2 del CCCN impone a los magistrados la obligación
de interpretar la ley teniendo en cuenta determinados parámetros y, en especial, de un
modo coherente con todo el ordenamiento.
En virtud de ello, es dable considerar que lo normado por el artículo 772 del
CCCN no impide el funcionamiento del artículo 32 de la ley 6767 y la catalogación de
los honorarios como deuda de valor.
Sin perjuicio de ello, corresponde considerar que los mecanismos de
mantenimiento de la intangibilidad propuestos por la norma local no pueden aplicarse de
un modo simultáneo, sino sucesivo o alternativo, pues de otro modo se desnaturalizaría
la finalidad de la ley.
En tal sentido, desde la regulación de honorarios y hasta que la misma adquiera
firmeza deben calcularse los honorarios de acuerdo al valor del jus.
Una vez que los honorarios se encuentren firmes, la deuda de valor se considera
dineraria y, por tanto, insusceptible de indexación o repotenciación monetaria conforme
a lo normado por los artículos 7 y 10 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561), sin
perjuicio de lo cual, a partir de dicho momento -ipso iure- deben calcularse los intereses
moratorios que el juez prudencialmente haya fijado, de acuerdo a las circunstancias de
ponderación que fija la ley arancelaria.
La solución propiciada, a juicio de este Alto Cuerpo, no constituiría una
violación a las normas de emergencia mencionadas, ni tampoco la intromisión en las
facultades de derecho común del Congreso de la Nación de regulación de las relaciones
entre acreedor y deudor, ya que la interpretación propuesta pone a resguardo lo que el
órgano competente reguló respecto al momento de la cuantificación en dinero de la
deuda de valor en el CCCN, resultando ello una integración de fuentes acorde al plexo
constitucional, sin que resultara en el caso la fulminación por inconstitucional de norma
alguna.
Se juzga que, de este modo, se cumple también con la pauta interpretativa que
dispuso el legislador local en el artículo 37 de la ley 6767, y se deja a salvo la integridad
del trabajo profesional de avatares temporales que les resultan ajenos, que deterioran sus
emolumentos en procesos inflacionarios que la norma en análisis ha querido preservar.
Al respecto se ha sostenido: “De cerrar los ojos frente al nominalismo impuesto
en las actuales circunstancias de la economía del país, lejos de conjugar valores en
juego, se estaría beneficiando el interés ilegítimo del deudor moroso en contra del
derecho a la dignidad de la persona del acreedor, manifestada por la expresión y el
reconocimiento de la actividad que fue fuente generadora de los recursos por el trabajo
desplegado; acreedor que vería menguado su patrimonio recibiendo un trato desigual al
de otros acreedores de deudas dinerarias en las mismas condiciones económicas
imperantes; todo ello en clara contraposición a los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 28 y 31 de la
Constitución Nacional” (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal, sala II, “A., A. D. y otros c. Estado Nacional Prefectura Naval Argentina s. cobro
de sumas de dinero”, 29/05/2015, La Ley 2015-C, 613).
6. Relacionando tales consideraciones con el caso que nos convoca, se observa que
el auto regulatorio no adquirió aún firmeza, pues no ha sido notificado a los obligados al
pago –o, al menos, no se ha acreditado tal extremo en autos–, por lo que corresponde
considerar al crédito en cuestión como deuda de valor hasta que se configure dicha
circunstancia, momento en el cual se cuantificará según el valor vigente de la unidad jus, y
aplicará desde entonces, sobre el monto resultante, los intereses que estén previstos en el
auto regulatorio, hasta el efectivo pago.
7. En consecuencia, cuanto corresponde es hacer lugar al recurso de apelación
deducido y, en consecuencia, revocar el auto en crisis con el alcance indicado
precedentemente, esto es, disponiendo que el crédito de honorarios profesionales regulados
al recurrente es una deuda de valor hasta que el auto regulatorio adquiera firmeza, momento
en el cual se cuantificará según el valor vigente de la unidad jus, correspondiendo aplicar
desde entonces, sobre el monto resultante, los intereses que estén previstos en el auto
regulatorio, hasta el efectivo pago. Sin costas, atento lo previsto en el art. 28, inc. e) de la
Ley 6767, modif. por Ley 12.851 (v. esta Sala, 11.05.2011, “Municipalidad de Santa Fe c/
Bergagna, Edgardo s/ Apremio Fiscal”, F° 405, Protocolo Unico de Sentencias, T° 9).
Por ello, la SALA PRIMERA DE LA CAMARA DE APELACION EN LO
CIVIL Y COMERCIAL DE SANTA FE, RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de
apelación deducido y, en consecuencia, revocar el auto en crisis, disponiendo que el crédito
de honorarios profesionales regulados al recurrente es una deuda de valor hasta que el auto
regulatorio adquiera firmeza, momento en el cual se cuantificará según el valor vigente de
la unidad jus, correspondiendo aplicar desde entonces, sobre el monto resultante, los
intereses que estén previstos en el auto regulatorio, hasta el efectivo pago. 2) Sin costas,
atento lo previsto en el art. 28, inc. e) de la Ley 6767, modif. por Ley 12.851.
Insértese, hágase saber, bajen.
FABIANO VARGAS DRAGO
(En abstención)
PENNA
(Secretaria)
ABSTENCION DEL DR. DRAGO:
Habiendo tomado conocimiento de estos autos y
existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la
Ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.
DRAGO
PENNA
(Secretaria)