Sumario: (1) De la lectura de las disposiciones pertinentes (art. 272/5 C.P.C.C.S.F. ) se deduce que se encuentran muy acotadas las facultades impugnativas de las que disfruta el destinatario de un "aseguramiento de pruebas"; lo cual ha determinado que la jurisprudencia mayoritaria se incline por la tesis de la irrecurribilidad del aseguramiento de pruebas despachadas favorablemente. Se prefiere así reputar aplicable analógicamente al caso, la inapelabilidad probatoria decretada por el art. 156 C.P.C.C.S.F. En líneas generales, dicho criterio se corresponde con lo sustentado por la doctrina que se ha pronunciado sobre el punto. Así, se ha dicho que: "...entendemos que se debe recurrir en la especie (con el fin de suplir el vacío legal señalado) a la "analogía legis". Y qué es lo que se obtiene con dicho método de integración del ordenamiento procesal civil santafesino?. Pues la aplicación al caso de lo dispuesto por el art. 146,C.P.C.C.S.F. C... Es que atento a la afinidad existente entre las instituciones del "aseguramiento de pruebas" (arts. 272/5 C.P.C.C.S.F. y de la prueba anticipada (art. 146 C.P.C.C.S.F.) resulta ser exegéticamente más correcto recurrir a la aplicación supletoria de lo normado por esta última como método válido para cubrir la laguna legal de referencia, que echar mano a una disposición harto genérica cual es la contenida en el art. 668 C.P.C.C.S.F. Se preserva así el principio interpretativo de derecho común conforme al cual debe preferirse la norma que atañe más derechamente al caso, que la que viene a regularlo de modo más distante
(2) Por más que el tema no es pacífico, parece prevalecer el criterio conforme al cual cuando un recurso de apelación es oficiosamente declarado mal concedido (y dicha "oficiosidad" se produce siempre que el apelante hubiera dejado de promover el incidente previsto por el art. 355 C.P.C.C.S.F.) las costas de 2ª instancia se deben imponer en mayor medida al apelante
(3) En el proceso civil, donde predomina el principio dispositivo, puede hasta llegar a prevalecer la voluntad de las partes por sobre, inclusive, la verdad histórica. Presuponiendo la participación necesaria de todos los involucrados en un negocio simulado la existencia de un interés jurídico en todos, si faltan en alguno congruo es que no sea menester integrar la litis con el mismo. Sobre el particular, se ha expresado lo que sigue: "Y aquí está el nudo del tema litisconsorcial cuyo examen aquí encaramos, creemos que tal integración de la litis puede ser sólo a veces necesaria, en tanto que en otras no lo sería, pudiendo inclusive resultar nociva. Con otras palabras: que quien pretende la declaración de simulación puede demandar - dadas ciertas circunstancias - a una sola de las partes (vendedor, comprador) involucradas en el acto impugnado... Si bien se mira la doctrina Chiovendiana - siempre citada - sobre el litisconsorcio necesario, se advertirá que toda su estructura reposa en la convicción de que es el interés de las partes lo que determina la operatividad de dicha figura procesal. O acaso de otra cosa se trata, cuando el maestro de Roma afirma que no puede emitirse una sentencia de mérito cuando su dictado sería de ejecución imposible o inuliter datur?. Y para evitar la concurrencia de esa situación disvaliosa (la posibilidad de dictar una sentencia inútil) existe y opera el litisconsorcio necesario
(4) Pretender que el concurso preste contracautela para obtener un embargo preventivo a fin de que la prestación jurisdiccional de "ineficacia" concursal (art. 122 y ss. Ley 19.551 y 118 y ss. Ley 24.522) o de "conservación" (art. 175 y conc. Ley 19.551 – Art. 182 y conc. Ley 24.522) no se torne ilusoria, es crear una valla poco menos que insalvable a la gestión del síndico, que tiene el deber de consumarla de conformidad a los arts. 123, 124 y 175, de la Ley 19.551 – Art. 119, 120 y 182 de la Ley 24.522). Estando en peligro el debido cumplimiento de un importante deber funcional que le asigna la L. C. a la Sindicatura (cual es el de recomponer el activo concursal), tal circunstancia debe prevalecer sobre cualquier consideración que intente privilegiar en el caso la normativa del C.P.C.C.S.F. Cierto es que el presente juicio promovido en miras a reconstituir el activo del concurso se encuentra primordialmente regido por las disposiciones del C.P.C.C.S.F., pero no por ello debe dejar de estar influido y gobernado, en lo pertinente, por disposiciones y principios correspondientes a la L. C.
Partes: Villber S.A. c/ Hijos de Miguel Naidich S.A.C.I. s/ Simulación
Fallo: Considerando: Que por versar la materia de los recursos "sub examine" sobre planteos y cuestiones absolutamente disímiles, esta Sala los examinar por separado.
Que se comenzará con el análisis de los recursos interpuestos en relación a lo decidido a fs. 43 en el sentido de desestimar sendas reposiciones intentadas respecto de medidas de aseguramiento de pruebas (vinculadas con la compulsa de libros de comercio del quejoso) peticionadas por el apelado y despachadas favorablemente por el "a quo". Que liminarmente, claro está, corresponde que esta Alzada verifique la de la apertura de la 2ª instancia; máxime cuando el tema ha sido propuesto por el apelado (fs. 138 y sgtes.).
Que este tribunal encuentra que le asiste razón al apelado cuando sostiene la tesis de la "inapelabilidad" del aseguramiento de pruebas despechado favorablemente, resultando, entonces, equivocado el otorgamiento por parte del "a quo", de los recursos concedidos a fs. 48.
Cierto es que alguna doctrina judicial (J. 31, 157) ha considerado - al igual que lo hiciera el "a quo" - que procede en casos como el "sub lite" la apertura de la instancia revisora por entender que sería aplicable en la especie lo dispuesto por el art. 284C.P.C.C.S.F. C. S. F.
Empero, sucede que el referido dispositivo legal está contenido en el capítulo dedicado al "aseguramiento de bienes" y no al de pruebas, apartado éste que no contiene una norma análoga sobre el particular. Más aún: (1) de la lectura de las disposiciones pertinentes (art. 272/5 C.P.C.C.S.F.) se deduce que se encuentran muy acotadas las facultades impugnativas de las que disfruta el destinatario de un "aseguramiento de pruebas" (J. 53, J 27); lo cual ha determinado que la jurisprudencia mayoritaria se incline por la tesis de la irrecurribilidad (J. 29, 103 y 53 J-27) del aseguramiento de pruebas despachadas favorablemente. Se prefiere así reputar aplicable analógicamente al caso, la inapelabilidad probatoria decretada por el art. 156 C.P.C.C.S.F. En líneas generales, dicho criterio se corresponde con lo sustentado por la doctrina que se ha pronunciado sobre el punto. Así, se ha dicho que: "...entendemos que se debe recurrir en la especie (con el fin de suplir el vacío legal señalado) a la "analogía legis". Y qué es lo que se obtiene con dicho método de integración del ordenamiento procesal civil santafesino?. Pues la aplicación al caso de lo dispuesto por el art. 146,C.P.C.C.S.F.. Es que atento a la afinidad existente ("Prueba anticipada" de Alfredo Di Iorio, Bs. As. 1970, Abeledo-Perrot, pág. 37 y sgtes.) entre las instituciones del "aseguramiento de pruebas" (arts. 272/5 C.P.C.C.S.F. y de la prueba anticipada (art. 146 C.P.C.C.S.F.) resulta ser exegéticamente más correcto recurrir a la aplicación supletoria de lo normado por esta última como método válido para cubrir la laguna legal de referencia, que echar mano a una disposición harto genérica cual es la contenida en el art. 668 C.P.C.C.S.F. Se preserva así el principio interpretativo de derecho común conforme al cual debe preferirse la norma que atañe más derechamente al caso, que la que viene a regularlo de modo más distante ("Inapelabilidad del aseguramiento de pruebas despachado favorablemente" por Jorge W. Peyrano, en "Comentarios Procesales", Panamericana, Santa Fe 1986, Tº I, pág. 56). En el mismo sentido, suma su voto Oscar Russo ("Las medidas de aseguramiento de pruebas en el Código de Procedimientos Civil de Santa Fe" en Revista de Estudios Procesales Nº 1, pág. 94).
Que en lo atinente a las costas suscitadas en esta instancia es preciso destacar que se está ante un supuesto de declaración "oficiosa" acerca de que se han concedido erróneamente los recursos alzados, por lo que resulta de aplicación el siguiente criterio: (2) "Por más que el tema no es pacífico, parece prevalecer el criterio conforme al cual cuando un recurso de apelación es oficiosamente declarado mal concedido (y dicha "oficiosidad" se produce siempre que el apelante hubiera dejado de promover el incidente previsto por el art. 355 C.P.C.C.S.F.) las costas de 2ª instancia se deben imponer en mayor medida al apelante" ("Compendio de reglas procesales en lo Civil y Comercial", por Jorge W. Peyrano, Rosario, 1992, Z.,, Tº II, pág. 59).
Que por todo lo hasta aquí expuesto, se impone declarar mal concedidos los recursos otorgados a fs. 48; distribuyéndose las costas generadas en esta instancia por la sustanciación del mismo, de la siguiente manera: el 60% al recurrente y el 40% al recurrido.
Que pasando ahora al estudio de los recursos articulados en relación al interlocutorio que corre a fs. 100, esta Sala estima que el único agravio de naturaleza nulidicente exhibido por el quejoso es el que rotula "la deficiente integración de la litis" (fs. 118 v. y ss.). El recurrente sostiene, de modo erudito, que hubiera debido darse participación en autos también a la parte vendedora en la operación de compraventa respecto de la cual se persigue la declaración de simulación en danza; ello por estar en juego un litisconsorcio necesario que no admitiría decisiones o consideraciones fragmentarias. Acontece que el recurrente soslaya que lo perseguido en el "sub lite" no es la declaración disimulada de la aludida compraventa sino tan sólo la de que se ha ocultado "...el verdadero comprador que, en los hechos resulta ser la fallida Villber S. A." (fs. 6). Además, en ninguna parte de lo actuado se ha imputado complicidad y/o responsabilidad alguna a la vendedora en la susodicha operación, afirmándose, en cambio, que el "acto de compraventa fue real" (fs. 6). No se advierte, entonces, que interés podría pretextar la mencionada "parte vendedora" para reclamar un rol activo en autos, puesto que, en todo momento, se la consideró ajena a la configuración de la simulación denunciada. Cabe acotar que las argumentaciones formuladas por el recurrente a fs. 121 v. y sgtes. respecto que todavía no se puede saber con certeza que si el enajenante tuvo que ver con la simulación resultan irrelevantes, dado que el propio demandante por simulación (el apelado) la ha excluido del cuadro simulatorio descripto, y (3) en el proceso civil, donde predomina el principio dispositivo, puede hasta llegar a prevalecer la voluntad de las partes por sobre, inclusive, la verdad histórica. Presuponiendo la participación necesaria de todos los involucrados en un negocio simulado la existencia de un interés jurídico en todos, si faltan en alguno congruo es que no sea menester integrar la litis con el mismo. Sobre el particular, se ha expresado lo que sigue: "Y aquí está el nudo del tema litisconsorcial cuyo examen aquí encaramos, creemos que tal integración de la litis puede ser sólo a veces necesaria, en tanto que en otras no lo sería, pudiendo inclusive resultar nociva. Con otras palabras: que quien pretende la declaración de simulación puede demandar - dadas ciertas circunstancias - a una sola de las partes (vendedor, comprador) involucradas en el acto impugnado... Si bien se mira la doctrina Chiovendiana - siempre citada - sobre el litisconsorcio necesario, se advertirá que toda su estructura reposa en la convicción de que es el interés de las partes lo que determina la operatividad de dicha figura procesal. O acaso de otra cosa se trata, cuando el maestro de Roma afirma que no puede emitirse una sentencia de mérito cuando su dictado sería de ejecución imposible o inuliter datur?. Y para evitar la concurrencia de esa situación disvaliosa (la posibilidad de dictar una sentencia inútil) existe y opera el litisconsorcio necesario" ("Acción de simulación promovida por tercero, litisconsorcio pasivo necesario en todos los casos?, por Jorge W. Peyrano, en "Estrategia Procesal Civil", Santa Fe 1982, Rubinzal Culzoni, págs. 153 y 155). Por lo dicho y no columbrando la concurrencia de vicios que justifiquen la declaración oficiosa de nulidades procedimentales, corresponde el rechazo del recurso de nulidad "sub lite".
Que en cuanto al recurso de apelación deducido contra la resolución de fs. 100, el apelante se queja del criterio del a quo conforme el cual una medida cautelar peticionada por el Síndico de un concurso en el seno de un proceso promovido contra un "tercero" y en miras a reconstituir el patrimonio del concurso, no requiere prestación de contracautela. El recurrente hace especial hincapié en que el caso estaría gobernado por las normas del ordenamiento procesal civil santafesino y no por la normativa (en su letra o en su espíritu) de la L. C. Este tribunal entiende que la tesis defendida por el apelante implica, en los hechos, una valla prácticamente infranqueable para que la Sindicatura se encuentre en condiciones de recomponer - cual es su deber funcional - el activo concursal, a través de las acciones contra "terceros" que pudiera corresponder promover. Al respecto, Baracat coincidentemente señala: "La ausencia de una norma expresa podría llevarnos a concluir que el libramiento de la medida cautelar sólo puede concretarse previa caución del concurso, por aplicación de "...las normas procesales de la ley del lugar del juicio, que sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal" (art. 301 L. C.). Desde ya dejamos sentado que en nuestro modesto criterio, no es así; y es que (4) pretender que el concurso preste contracautela para obtener un embargo preventivo a fin de que la prestación jurisdiccional de "ineficacia" concursal (art. 122 y ss. L. C.) o de "conservación" (art. 175 y conc. L. C.) no se torne ilusoria, es crear una valla poco menos que insalvable a la gestión del síndico, que tiene el deber de consumarla de conformidad a los arts. 123, 124 y 175, de la Ley Falencial)" ("La medida cautelar preventiva despachada en "interés del concurso" con o sin fianza?, por Edgar José Baracat en J. A. 1986-I, pág. 763). Estando en peligro el debido cumplimiento de un importante deber funcional que le asigna la L. C. a la Sindicatura (cual es el de recomponer el activo concursal), tal circunstancia debe prevalecer sobre cualquier consideración que intente privilegiar en el caso la normativa del C.P.C.C.S.F. Cierto es que el presente juicio promovido en miras a reconstituir el activo del concurso se encuentra primordialmente regido por las disposiciones del C.P.C.C.S.F., pero no por ello debe dejar de estar influido y gobernado, en lo pertinente, por disposiciones y principios correspondientes a la L. C.
Que, finalmente, es preciso consignar que lleva razón el quejoso en sus reflexiones de fs. 1266, en tanto y en cuanto consigna que el auto recurrido podría entenderse en el sentido de que consagraría una inaceptable "doble imposición de costas". Seguramente, se trata tan sólo de una defectuosa confección de la parte resolutiva respectiva puesto que del tenor de los considerandos no se infiere, claramente, que se haya considerado procedente efectuar la referida "doble imposición de costas".
De todos modos, se impone aclarar que el artículo aquí decidido en definitiva resulta acreedor a una única imposición de costas. Que por lo arriba expuesto, corresponde confirmar la resolución alzada e imponer al recurrente las costas generadas en esta instancia (art. 251 C.P.C.C.S.F.); debiendo tenerse presente las consideraciones explicativas aludidas "ut supra".
Se Resuelve: 1) Declarar mal concedidos los recursos interpuestos a fs. 48, y consecuentemente, firme el interlocutorio de fs. 43; debiendo repartirse las costas suscitadas en esta instancia con motivo de la sustanciación de los referidos recursos, de la siguiente manera: un 60% a cargo del apelante y un 40% a cargo del apelado; 2) Rechazar el recurso de nulidad articulado respecto del interlocutorio de fs. 100 y confirmar el mismo; con costas a cargo del recurrente debiendo tenerse presente las consideraciones aclaratorias formuladas. 3) Fijar los honorarios devengados en esta instancia en favor de los Dres. A. R., A. G., H. M. U. y F. R. F. en el 50% de las retribuciones que pudiera corresponderles por los trabajos desarrollados en la instancia de origen a raíz de los recursos deducidos aquí en definitiva (art. 19 Ley 6.767). El Dr. Zara
habiendo tomado conocimiento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26, 1ª parte, ley 10.160.
Peyrano - Crespo - Zara (Art. 26 Ley 10.160)