Sumario: La aseguradora no puede eximirse de responsabilidad civil invocando que asegurado adeuda la prima, tras tenerse por probado que la misma fue pagada en tiempo y forma a una productora dependiente laboralmente de dicha compañía.

Sumario:
El tribunal hace lugar a la demanda promovida contra el conductor del vehículo que embistió al actor y a su acompañante causándoles daños físicos y patrimoniales, teniendo por acreditado el nexo de causalidad entre éstos y el siniestro vial.
Se descarta la existencia de prejudicialidad en los términos del artículo 1775 del CCyC tras disponerse el archivo respecto del sumario penal, pudiendo el Juez Civil evaluar y pronunciarse sobre el ilícito a los fines de la reparación del daño, si correspondiere.
Se rechaza la declinación de la citación en garantía solicitada por la compañía aseguradora, la cual afirmó que el demandado se hallaba sin cobertura a la fecha del siniestro por no haber pagado la prima en tiempo y forma. Contra esta postura se alza la voz de la testigo, productora de seguros, dependiente profesional de la empresa citada, quien reconoce que el asegurado era su cliente y que había abonado la cuota en cuestión en la fecha indicada en el recibo a pesar de que los fondos girados ingresaron a la compañía con posterioridad. Conforme estas probanzas el Tribunal advierte que, frente al asegurado, la productora empleada en la empresa aseguradora la representa y las relaciones internas no pueden serle opuestas al cliente, pues ello resulta violatorio del principio de buena fe contractual y atenta contra la apariencia de seriedad y legalidad del recibo otorgado. Y en caso de intentar responsabilizar al productor, hubiera correspondido a quien pretendía hacerlo exponer y probar los hechos que revelen el incumplimiento doloso o culposo de una obligación a su cargo, la producción de un daño la adecuada relación de causalidad entre ambos extremos.
En el caso, se constata la existencia del hecho pero no así la dinámica accidental, decidiendo resolver la cuestión conforme lo normado en el art.1.113 segundo párrafo del Código Civil relativo a la atribución objetiva de responsabilidad, debiendo responder el demandado como guardián de la cosa, teniendo en cuenta además que no logra demostrar, tal como le hubiera correspondido para eximirse, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito o fuerza mayor.

Partes: BASSE RAMON EDUARDO y otros C/ VERA EDUARDO y otros S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Fallo: T° 128 F° 355 N° 2943 Rosario, 22 de septiembre de 2.015.
Y VISTOS: Los presentes caratulados: “BASSE, RAMÓN EDUARDO y otros C/CARO EDUARDO VERA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, expediente CUIJ N° 21-01180371-6, los cuales se hallan en estado de resolver y de los que resulta:

I. Demanda y Contestación: Dado que los hechos constitutivos de la litis son los que proceden jurídicamente de la demanda, de la contestación y de las peticiones formuladas en ellas, los mismos se exponen a fin de delimitar debidamente, por congruencia procesal, los alcances de la sentencia (artículo 243 C.P.C.C.).
I.1. Demanda: BASSE, RAMON EDUARDO (DNI 11.801.521) y PANIAGUA, BEATRIZ JACINTA (DNI 14.938.944) promueven por intermedio de apoderado a fs. 14/20, acción contra el Sr. EDGARDO CRESCENCIO VERA, (DNI 8.492.596), en su carácter de conductor del vehículo Renaul 19 dominio BFM 144.
I.1.2. Dice que el día 02 de Diciembre de 2007 a las 19:30 hs. el actor Basse circulaba al mando de su motocicleta marca Guerrero G 110 dominio 877 CZS, la cual manifiesta es de su propiedad, acompañado de su esposa la coactora Paniagua y -afirma- se encontraban detenidos por razones del tránsito en el andarivel con dirección norte de la Av. Provincias unidas, a metros de Av. Pellegrini, cuando -narran- en forma inesperada y violenta son embestidos por el automóvil marca Renaul19 dominio BFM 144 conducido por el demandado. Indican que como consecuencia del impacto sufrieron lesiones y la moto resultó dañada.
I.1.3. Reclaman indemnización por incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos y de farmacia, costo de reparación, Privación de uso y gastos de transporte y depreciación del rodado.
II.2. Contestación de demanda. Citación en Garantía.
II.2.1. A fs. 52/53, comparece y contesta la demanda el demandado, por apoderado, Niega la existencia del hecho, que existan daños en el patrimonio o integridad psicofísicia de los accionantes, que quepa responsabilidad a su parte y que se adeude suma alguna II.2.2. A fs. 39/40 comparece LIDERAR COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S.A. declina la citación en garantía, aduciendo falta de pago de la prima por el asegurado y falta de denuncia del siniestro. Subsidiariamente contesta demanda y niega la existencia del hecho, que existan daños en el patrimonio o integridad psicofísicia de los accionantes, que quepa responsabilidad a su parte y que se adeude suma alguna. Contesta, a fs.56/57, el demandado el traslado que se le corriera en virtud de la declinación formulada por la aseguradora, afirmando que los pagos se realizaron todos los 27 de cada mes, a la Sra. Mónica Liliana Lanfranco, productora de la aseguradora, conforme recibos que acompaña, y que la denuncia del siniestro se realizó en tiempo y forma.
II.2.3. A fs. 67/69, comparece y testa la demanda el tercero citado por la demandada, (DNI 13.788.624), por apoderada. Se opone a la declinación en garantía aduciendo que se encontraba al día con el pago de la prima. Niega la existencia del hecho, que existan daños en el patrimonio o integridad psicofísicia de los accionantes, que quepa responsabilidad a su parte y que se adeude suma alguna.

Efectuada la Audiencia de Vista de Causa, habiendo desistido las partes de toda aquella que no consta agregada en autos, consentido el procedimiento y producido los alegatos de las partes, queda la causa en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I. Prejudicialidad: El hecho ilícito que ha motivado el presente proceso dio origen al sumario penal n° 4979/07 “VERA, EDGARDO S s/ Lesiones Culposas” que tramitó por ante Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de la 2ª Nominación de Rosario que se tiene a la vista.
I.1. Resulta oportuno, referirse a la cuestión de la influencia del proceso penal sobre el proceso civil, de conformidad con las previsiones de la Sección 11 del Capítulo I del Título 5 del Código Civil y Comercial de la Nación. Dichas normas resultan aplicables en esta instancia de sentencia, dado que constituye el momento crucial para verificar la existencia o no de prejudicialidad penal, dado que la audiencia de vista de causa fue celebrada bajo la vigencia del CCyC. Bajo la vigencia del Código Velez se entendió que la norma del artículo 1101 era de orden público (CSJN “Duarte”, Fallos 303:206, citado por Mosset Iturraspe – Piedecasas, Código Civil comentado artículos 1066 a 1136) y su violación implicaba la nulidad de la sentencia, siendo por tanto aplicable de oficio. La misma interpretación merece la norma del artículo 1775 del CCyC (conf: Saenz, Luis R. J. en “Código Civil y Comercial de la Nación comentado, T VIII, Director Ricardo Luis Lorenzetti, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, Julio de 2015).
I.2. La motivación de la prejudicialidad consagrada en la norma referida, tiene como fundamento interrelacionar la acción civil con la acción penal para lograr que ambos subsistemas judiciales, aquel con competencia penal y éste con competencia civil, actúen armónicamente en aras al fin del sistema jurídico (la justicia) evitando que la existencia de distintas jurisdicciones, bajo las cuales cae el juzgamiento de un mismo hecho, pudiera generar el escándalo jurídico que quedaría configurado si se diera el dictado de pronunciamientos contradictorios. Es que, en el concepto sistémico del Derecho, no puede aceptarse que la jurisdicción pueda fragmentarse en compartimentos estancos con independencia uno del otro de manera que un mismo hecho pueda ser confirmado o negado, con una distinta consecuencia jurídica según sea el Tribunal examinador. Por ello, las normas referidas vinculan necesariamente las jurisdicciones, por vía de sus pronunciamientos. El concepto de sistema Jurídico, que comprende necesariamente la realidad social, indica la necesidad de contemplar el factotum puesto a consideración de los tribunales, en forma holística, porque se trata de un mismo hecho dado en dicha realidad social, que cae bajo el análisis de distintos jueces. Dicha coherencia en los pronunciamiento es una exigencia de preservación del sistema en aras a la consecución de su fin, e implica analizar desde la complejidad, un hecho que en modo alguno se presenta como unidimensional. Se busca afianzar la seguridad jurídica, como reaseguro de la libertad.
I.3. En el caso,verificamos que en el sumario penal citado, mediante resolución nº dictada en fecha 29 de Febrero de 2008, se dispuso su archivo en virtud de lo normado por los artículos 72 inciso 2° del Código Penal y 200 del Código de Procedimientos en lo Penal vigente a esa fecha.
I.4. Este Tribunal Colegiado ha resuelto reiteradamente, siguiendo doctrina y jurisprudencia mayoritaria que ante resoluciones como la mencionada que impiden promover la acción penal o continuarla, donde no ha mediado pronunciamiento del Juez Penal sobre los distintos elementos del delito, corresponde al Juez Civil evaluar y pronunciarse sobre el ilícito a los fines de la reparación del daño, si correspondiere.
I.5. Cabe concluir entonces que en el supuesto de autos, mas allá del indudable valor probatorio que tienen los elementos colectados durante la tramitación de la causa penal, no existe el impedimento previsto por el artículo 1775 del Código Civil y por tanto, corresponde avocarse al análisis del acontecimiento que diera lugar al presente proceso y al dictado de la sentencia correspondiente.

II. Legitimación: La legitimación de las partes en este proceso ante la ausencia de controversias o cuestionamientos referidos al tema es un análisis propio del órgano jurisdiccional por ser un presupuesto estructural de la relación jurídico procesal, cuyo análisis oficioso se sustenta en su íntima vinculación con una adecuada conformación del proceso y por ende del dictado de una sentencia útil. En tal sentido, se ha afirmado claramente que “Para el juez no existe impedimento para pronunciarse de oficio en la sentencia acerca de la existencia o inexistencia de la legitimación sustancial activa y pasiva, aún en la hipótesis de que el demandado se haya abstenido de plantear esta circunstancia en la oportunidad procesal adecuada, o la haya articulado en los alegatos, o incluso al momento de expresar agravios, habida cuenta que se trata de una cuestión de derecho rigiendo al respecto el principio del iura novit curia. En el caso, interpuesto el recurso de casación contra una sentencia dictada en el trámite de ejecución de sentencia, se advierte la falta de legitimación de la casacionista, quien se presentó en la ejecución hipotecaria invocando su carácter de cónyuge del demandado fallecido, pero sin acreditar el vínculo que alega ni el fallecimiento del demandado. Dichos errores en la tramitación, inadvertidos e ignorados en la sentencia de primera instancia y advertidos por la Alzada, que decidió continuar el trámite en vista del tiempo transcurrido, afectan la validación de la relación jurídica procesal, en su correcta integración, correspondiendo decretar de oficio la nulidad de todas las presentaciones efectuadas por la parte casacionista a partir de su primera presentación en la causa, e ineficaces todos los actos de cualquier carácter dictados en su consecuencia, por la manifiesta falta de legitimación, no resultando aplicable el principio del acto consentido, ni el instituto de la preclusión procesal, aunque no haya sido impugnado por la contraria, en virtud de estar involucrado el orden público, ni siendo susceptible de convalidación en la instancia extraordinaria, deviniendo el recurso de casación en una cuestión abstracta y por lo tanto inabordable”: Gimenez, Adolfo de Jesús vs. Hernández, Rafael Rufo s. Ejecución hipotecaria - Casación civil Superior Tribunal de Justicia, Santiago del Estero, 24-10-2011; RC J 13164/11, y en igual sentido la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala I 22/5/2008 in re: Calvagna, Eugenio c/ transporte General Manuel Belgrano s/ Daños y perjuicios, causa N° 247/2007: “La falta de legitimación del actor...autoriza y obliga a los jueces a expedirse incluso de oficio, pues siendo una cuestión de legitimación su falta significa la no presencia de un presupuesto procesal esencial al tiempo del pronunciamiento. La falta de legitimación es declarable y controlable oficio, haya o no consentimiento de las partes, tácito o expresamente, porque la legitimación la crea únicamente la ley sustancial y no depende de la actitud de los litigantes (Devis Echandía, Hernando Teoría General del Proceso, Universidad, T.1-297; Chiovenda, Giuseppe, Instituciones de Derecho Procesal Civil, T. 1-p. 189 y 342 entre otros)”.
II.1. Legitimación activa: El actor, Basse se encuentra legitimado para accionar, atento-conforme alega- haber sido lesionado como consecuencia del accidente que se dilucida en autos. En relación a los daños al vehículo, si bien no acredita su calidad de propietario, si puede considerarse acreditada, de las fotocopias certificadas de la cédula de identificación del automotor obrantes en el sumario penal (fs. 11), y de la constancia de seguro a su nombre en relación a la motocicleta que conducía (fs. 15 del sumario penal) boleto, dado que dicha documentación no resulta idónea para acreditar la propiedad (artículos 1°, 20°, 21°, 23 y cc del decreto ley 6582/1958). La actora Paniagua también se halla legitimada para accionar -ya que según alega- resultó lesionada como consecuencia del accidente que se dilucida en autos.
II.2. Legitimación pasiva: El demandado Vera se halla legitimado por haber sido conductor, conforme afirma en la declaración informativa brindada en sede prevencional obrante a fs. 148, del vehículo que intervino en el accidente. Asimismo, el demandado es conductor autorizado como Chofer Relevante Taxi por la Municipalidad de Rosario (fs. 149), con lo cual quedó constituido el litisconsorcio pasivo necesario conformado por aseguradora y asegurado (conf.: doctrina legal Sala I in re “CALVAGNA, Eugenio c/ TRANSPORTE GENERAL MANUEL BELGRANO s/ Daños y perjuicios” Expte. N° 247/2007), en el presente caso donde la citación ha sido formulada por el actor.
II.2.1. Declinación de la citación en garantía. El demandado, acompañó a fs. 55, copia certificada de seis (6) recibos de pago de la prima correspondiente a la Póliza N° 3576639, con fecha de pago insertas con sello y firma los día 27 de los meses de julio a diciembre de 2007, además de acompañar los originales a los fines de ser reservados en Secretaría. La pericia contable practicada en autos (fs. 230/250), a la fecha del siniestro 02/12/07 “se encontraban abonadas cuatro cuotas y estaba vencida la quinta cuota (de fecha 27 de noviembre de 2007)”, concluyendo que la asegurada se hallaba sin cobertura, todo conforme los registros contables de la compañía. La testigo Liliana del Luján Lanfranco, quien depone en oportunidad de la audiencia de vista de causa, manifiesta que trabajaba para Liderar, que el cliente Petrone “era mío”, que reconoce los recibos que se le exhiben en dicho acto, mencionados supra, que ella cobró los importes de los mismos y que dichos montos fueron girados a la compañía aseguradora. Indica que “Teníamos dos fechas de rendición el 10 y el 25 los pagos se giraban a Buenos Aires. Aclara que lo que se cobraba el 27 se giraba el 10 del mes siguiente. Aclara que los pagos los recibió en su oficina la cuponera dice pago fácil porque así lo mandaba confeccionado la Empresa. El dinero se giraba alguna parte en deposito bancario, a veces en cheques y a veces en efectivo o todo junto. En la planilla se detallaba que se remita en cheque que en efectivo se indicaba como habían pagado los asegurados, si habían pagado grúa y desde Buenos Aires se mandada el comprobante. Yo estaba habilitada por Liderar para cobrar y por lo tanto para poner el sello de pagado y mi firma en los recibos preconfeccionados por la Empresa. La fecha que figura en el sello impuesto en el recibo es la fecha efectiva en que el asegurado pagó”.
II.2.2. Así, tenemos que, un dependiente profesional de la empresa aseguradora ha cobrado por cuenta y orden de la misma, el día 27 de noviembre la prima correspondiente. El hecho que, conforme los parámetros administrativos internos de la citada, dichos fondos ingresaran a la empresa con posterioridad, en nada afecta el cumplimiento correcto y en término del asegurado. Frente al asegurado, la productora dependiente de la empresa que le cobró, representa a la empresa misma, y las relaciones internas (intraórgano) no pueden serle opuestas de ninguna manera al cliente de la empresa de seguros. Pues ello resulta palmariamente violatorio del principio de buena fe contractual, a más de violentar la apariencia de seriedad y legalidad del recibo otorgado.
II.2.3. Así, se ha indicado que “Algunos autores sostienen que entre asegurado y productor de seguros no existe vinculación jurídica dado que la única relación contractual se produce entre el asegurado y la compañía de seguros, considerando que la responsabilidad que les podría caber a aquellos es de naturaleza extracontractual, en otra opinión, a la que adscribo, además de ésta y en forma paralela existe otra relación contractual entre asegurado y productor de seguros. Ello es conteste con la circunstancia de que tal actividad dejó de ser la de simple intermediación limitada a acercar la oferta y demanda, para convertirse en la de un genuino profesional a quien la ley impone una serie de obligaciones frente al asegurado. Corresponde a quien pretende responsabilizarlo, como en cualquier supuesto, acreditar los extremos correspondientes. Esto es exponer y probar, aún con el auxilio que le puede reportar la teoría de la carga probatoria dinámica en materia de mala praxis profesional, los hechos que revelen el incumplimiento, actuando con dolo o culpa, de una determinada obligación a su cargo; que se ha producido un daño y que existe entre el incumplimiento y el daño una adecuada relación de causalidad. “Olivetto, Daniel Norberto vs. González, Daniel y otro s. Daños y perjuicios: Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Junín, Buenos Aires: 18-feb-2010: Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires: RC J 8361/10. Se ha indicado, con precisión que “Con arreglo al principio de buena fe con que deben ser ejecutados los contratos, aún a falta de reconocimiento expreso del recibo, parece razonable y lógico que el pago efectuado al productor de seguros, instrumentado en un recibo contada la apariencia de legalidad y seriedad, no suscitara en el asegurado otra convicción que la de encontrarse debidamente amparado con la cobertura, mas allá de los manejos internos d ella empresa que no es dado al cliente investigar ni corroborar, pues la propia institución del seguro tiene su fundamento en la mutua confianza y buena fe de las partes...La aseguradora, frente a un recibo en que tanto las cifras en números u letras resultan coincidentes, no puede, sin violar el principio de buena fe, opponer al asegurado ni a la víctima del siniestro haber recibido sólo una parte de dicha suma en la fecha en que el mentado recibo fue otorgado en formularios de su pertenencia”: “Cooperativa de Carniceros c/ Fressia, pablo Ariel s/ Sumario”: CC 2a. De Paraná. Zeus del 9-11-18; conf: comentario al fallo citado por Roitman y Di Tullio, en: Revista de Derecho Privado y Comunitario. Seguros I. Tº 19, Rubinzal - Culzoni Editores, pág. 423 y ss.; “Cuando el productor asesor actuó en nombre y representación de la aseguradora, carece de entidad la tardía rendición de cuentas que le fue efectuada por su mandatario. Ello podrá tener incidencia en las relaciones entre aseguradora y productor. Ello, empero no autoriza a la compañía a desconocer los pagos que recibió su representante y negarse al pago de la indemnización”: CNC Sala C 27-6-96, “superintendencia de Seguros d ella Nación s/ Denuncia contra INCA SA, presunto ejercicio anormal de la actividad aseguradora”, RDCO, 1996-698 y ss y 706; ““Cuando, como en el caso, el pago se efectúa al agente de seguros conforme al art. 53 L. Seg. Al productor asesor de seguros- actividad reglada por la ley 22.400 (v. Tellechea, Delinda Solange, comentario a Ley 22.400 en Cód . Com. Comentado y Anotado, Rouillón, Director, Alonso, Coord. T°I, págs. 229 a 242)-, éste posee facultades para aceptar el pago de la prima cuando se halla en posesión de recibos oficiales que para dicho acto emplea el asegurador. La posesión de dichos talonarios o cupones supone la existencia de un mandato para el cobro, y la fecha de pago al asegurador será la que indique el recibo extendido por el productor asesor de seguros y no la fecha en que este mandatario ingrese o comunique al asegurador la percepción de la prima; esta última cuestión corresponde a un tramo interno de la relación mandante y mandatario”: “Quetglas, Mauro c/ Muñoz, Leonardo s/ Daños y Perjuicios”(Expte. N° 252/13), Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala III integrada, Acuerdo N° 27, de fecha 24.2.14.
II.2.4. Así, la declinación formulada por la citada será rechazada, con costas a la perdidosa (art. 251 CPC).

III. Hecho alegado y su mecánica. No encontrándose en discusión la existencia del hecho, sino cuestiones referidas a la mecánica del mismo, corresponde detenerse en el análisis de la prueba colectada en autos en relación a las particularidades que revistió el accidente.
III.1. Del acta de inspección ocular se desprende que el agente actuante Bordón se constituye a los efectos de realizar la inspección ocular, y da cuenta que el lugar del hecho denunciado por el actor, se encuentra en la intersección de calle Provincias Unidas y Pellegrini, ambas orientadas en su circulación vehicular de doble sentido, divididas por un cantero central. Que dicha intersección se encuentra semaforizada y en buen funcionamiento, que La iluminación artificial es buena en horas nocturnas. Asimismo se realizó croquis demostrativo.
III.2. En su denuncia (fs. 4 del Sumario Penal) la actora Paniagua, formaliza una relación de los hechos coincidente con los descriptos en el escrito de demanda e igualmente el coactor Ramon Eduardo Basse en su declaración en sede policial, obrante a fs. 10 del sumario penal.
III.3. El demandado al declarar en sede prevensional (fs. 22 del sumario penal), afirma que “ese día estaba conduciendo el taxi Renault 19 dominio BFM 144 RA 1217, alrededor de las 18.45 has, estaba estacionado en calle Provincias Unidas hacia el norte y calle Pellegrini, esperando que el semáforo de el verde. Cunado se puso en verde arrancamos todo y una moto que estaba delante mío y donde iba un hombre y una mujer, pr causas que desconozco se le paro la moto y la toqué suavemente, ya que recién había arrancado...”
III.3.La pericia mecánica obrante a fs. 194/195 no aporta datos relevantes ya que solo se expide en relación a la calidad de embistente del R.19 con base en el relato del actor.
III.4. Confesional del demandado:A fs. 281 obra absolución de posiciones del demandado, prestada en oportunidad d ella audiencia de vista de causa. El accionado reconoce que participó del hecho que se sustancia en autos, embistiendo a la motocicleta cuando se hallaba detenida, delante de él a corta distancia, afirmando que “estaban en un semáforo se abre el mismo, arrancan y le para la moto”.
III.5. El examen mecánico realizado al automóvil del actor en sede policial (fs. 24 del sumario penal) indica que verifica “impacto trasero, acrílico faro trasero roto parcial, guardabarro trasero hundido y chapa patente idem, guardabarro delantero derecho pelado, pedana derecha idem, plástico cubre luces delantero derecho pelado, caja de velocidad trabada dos marchas, manillar derecho pelado y torcido.
III.6. Consecuentemente, no existiendo otra prueba en autos relativa a la dinámica accidental, deberá concluirse en que no ha sido posible probar la misma. Nótese que el informe policial indica que la moto recibió un impacto trasero, coincidente con el relato del actor, pero a su vez verifica la caja de cambios trabada, con lo cual queda la duda sobre si es atribuible al choque o confirma la versión del demandado. La pobreza de la pericia mecánica impide cualquier análisis que pueda decantar a este Tribunal hacia alguna de las versiones.

IV. Responsabilidad. Cabe pues, analizar la responsabilidad que puede caberle a la parte demandada en virtud de los hechos referidos. En este sentido se analizará la misma en orden a los dos factores de atribución alegados, en función de la necesaria consideración completa de los argumentos defensivos conforme doctrina judicial consagrada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario Sala III, in re: “Bobadilla, Aída c/ Fandino Angel, 31-3-2004”. Dicha cuestión será analizada conforme a las normas vigentes a la fecha del hecho, esto es, conforme las normas contenidas en el Código de Velez, dado que las mismas refieren a la conformación de la responsabilidad, la cual se produce en el momento mismo del hecho, a diferencia de las normas referidas a la prejudicial y a aquellas otras dirigidas al Juez al para ser aplicadas al momento de sentenciar.
IV.1. Atribución objetiva de responsabilidad: En el caso, el hecho de que el accidente de tránsito involucre a dos automotores en movimiento no anula la atribución objetiva de responsabilidad, conforme pacífica jurisprudencia en la materia: “la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113 párr. 2º CCiv., que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de factores eximentes. En consecuencia, corresponde determinar la responsabilidad de los participantes en la colisión a la luz de los principios reseñados, a los que debe sumarse la normativa particular de los reglamentos de tránsito.” (CSJN: Fallos 323:4065, Fallos 310:2804).
IV.1.1. Eximentes de responsabilidad: En cuanto a las eximentes de responsabilidad objetiva tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “En tal sentido, este Tribunal ha resuelto que la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad a que alude el art. 1113 del Código Civil debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor, lo que, como ya se adelantó, no se ha demostrado que haya acontecido en el sub lite (Fallos: 310:2103). Por lo tanto, la provincia es responsable en los términos del mencionado artículo”. CSJN Fernández, Alba Ofelia c/ Ballejo, Julio Alfredo y Buenos Aires, Pcia. de s/ sumario (daños y perjuicios) 11 de mayo de 1993.
IV.1.2. Y también se ha dicho que: “Así, al tratarse de un daño ocasionado por el riesgo, a la damnificada le bastaba con probar el daño sufrido y la adecuada relación de causalidad entre ambos. Con la reunión de dichos extremos, se presume la responsabilidad del dueño o guardián quien, por lo visto, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art. 1113, párr. 2º, in fine, CCiv.; Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. IV-A, p. 598, n. 2626 , "Estudio de la reforma del Código Civil", p. 265 y "Código Civil Anotado", t. II-B, p. 462; Borda, Guillermo A., "Obligaciones", t. II, p. 254, n. 1342; Trigo Represas en Cazeaux y Trigo Represas, "Derecho de las Obligaciones", t. III, p. 443; Orgaz A., "La Culpa", p. 176 y "El daño con y por las cosas", en LL 135-1995; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio y Zannoni, "Código Civil comentado, anotado y concordado", t. V, p. 461, n. 15; Bustamante Alsina, J., "Teoría General de la Responsabilidad Civil", p. 265, n. 860)“. CNCivil Sala “A”, in re: Villagra, Lidia del Valle v. Cubillas, Carlos D. y otros, 20/10/2008.
IV.1.3. Nuestro más alto tribunal provincial ha dicho que: “Conforme a la norma del artículo 1113, 2do párrafo, 2da parte del Código Civil, no es posible sostener que incumbe al actor la prueba fehaciente de la violación reglamentaria que imputa a su contraria, pues a él le basta con acreditar la existencia del nexo causal adecuado entre la cosa riesgosa y el daño, correspondiendo a la parte demandada que pretende liberarse de responsabilidad demostrar la culpa de la víctima, de un tercero o el caso fortuito con aptitud para quebrar tal nexo”. Corte Suprema de Justica de Santa Fe, in re: Maujo del Riego, Amador v. Vuletich, Horacio y ots. 28/12/1994. Lexis Nº 18/4415.
IV.1.4. Asimismo, se ha indicado que “Tratándose de una colisión de automotores, para un adecuado encuadre del tema, en especial lo atinente a la carga de la prueba, debe tenerse en cuenta que no se neutralizan los riesgos que aquellos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113, Código Civil, e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque. No se trata, en suma, de atribuir culpa: el dueño o guardián del automotor, cosa riesgosa que causa un daño a otro, es responsable del daño causado, salvo que acredite la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (parte 2 in fine, art. 1113, Código Civil), o el casus genérico de los art. 513 y 514, Código Civil” CNCiv., Sala B, 07/2009, “Amoroso Mariel c/ Fernandez Patricia Noemí y otros s/ daños y perjuicios”. WebRubinzal danosacc1.r263; “La responsabilidad emergente de los accidentes causados con vehículos en movimiento se la ubica dentro del ámbito de la imputabilidad objetiva a título de riesgo creado. Cuando la cosa ha intervenido en la producción del daño se invierte la carga de la prueba, por lo que el dueño debe acreditar que el evento dañoso es la consecuencia de un hecho que le es extraño, por originarse sustancialmente en la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o por un caso fortuito”. CNCom., sala C, 28/11/2003, "Jaquet, Luis Gilberto y otra c/Omar D’Andrea y otros s/Daños y perjuicios". WebRubinzal danosacc40.r65; “De acuerdo al sistema imperante en nuestra ley civil, los riesgos creados por automotores en movimientos en manera alguna se neutralizan, sino que deben ser juzgados a tenor de lo dispuesto por el art. 1113, Código Civil. La razón fundamental esta dada por que la Ley 17711 abandona la culpa como parámetro fundamental para la atribución de responsabilidad en el caso de accidentes de automotores, para fincar su atención primordial en la protección de la víctima del hecho. La valoración de la culpa quedará reservada a la condición de eximente y su acreditación a cargo de quien la invoque. Es más, en tal caso, la valoración deberá efectuarse con un criterio amplio, pues bastará demostrar el hecho de la víctima como factor de ruptura del nexo de causalidad. (Del voto del Dr. Granillo.)”.c5°cc, 12/06/2009, “Ferrero Julio c/ Diaz Julio Carlos – Ordinario – Daños y Perjuicios – accidentes de transito - expte. n° 1301087/36. webrubinzal danosacc3.1.r64.
IV.1.5. Carga de la Prueba: En orden a la carga de la prueba se es conteste en que se invierte la carga de la misma, debiendo el accionado demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito o fuerza mayor para poder liberarse de responsabilidad. (Conf: Saires, Sergio Eduardo vs. Vilar, Diego s. Ordinario – CCC 1ª Córdoba, 30/03/2010. WebRubinzal danosacc1.r279; Gonzalez, Antonio Maximiliano c/ Serena, Ana Edith y otro – Ordinario – Daños y Perj. – accidentes de transito – expte. N° 505105/36” webrubinzal danosacc6.1.r102). Asimismo: “Cuando la ley presume la relación causal, la prueba de los eximentes debe ser inequívoca, en tanto que acorde con una orientación jurisprudencial aquiescente, cuando la ley invierte el onus probandi de la relación causal y el demandado debe acreditar la intervención de una causa ajena, la apreciación de la prueba sobre esta eximente debe ser severa: se requiere certeza de que el daño no obedece a la causa aparente que se imputa a dicho sujeto. 2.-La prueba del hecho del tercero debe ser valorada en forma estricta, y los impedimentos de responsabilidad, deben ser apreciados restrictivamente, por la finalidad social típica de la norma, que ha creado factores de atribución, que deben cesar solo en casos excepcionales, sin conferirles desmedida extensión. 3.-Frente a la insuficiencia de la prueba acabada de una ruptura causal que opere como eximente, la concepción objetiva muestra su verdadera trascendencia jurídica, ya que la carga de la prueba de la culpa de la víctima pesa sobre quien la invoca, y ante su ausencia, la regla de derecho indica como debe fallar el Juez”: Andino María Laura c/ Piserchia Juan Pablo s/ daños y perjuicios: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala Segunda: 19-dic-2013: MJ-JU-M-83613-AR | MJJ83613. En igual sentido: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba: Vazquez José alberto c/ Suppone Vicente s/ Ordinario - Daños y Perj. Recurso de Apelación: 29-nov-2005: MJ-JU-M-49613-AR | MJJ49613 | MJJ49613.
IV.2. En el caso, no habiendo siod posible probar la dinámica accidental, pero estando probada la existencia del hecho, y el contacto entre la cosa riesgosa conducida por el demandado y la moto de la actora, a cuestión se resolverá conforme la atribución objetiva de responsabilidad.
IV.3. Conforme a lo normado por el artículo 1.113 segundo párrafo del Código Civil, debió el demandado acreditar alguna de las eximentes allí especificadas, o la general de caso fortuito o fuerza mayor. Nada de ello ha probado. Acreditada la ocurrencia del hecho por parte del actor -lo que se configura con la aceptación del responde-, incumbía al demandado acreditar la culpa de la víctima, probando la dinámica alegada, lo que no ocurrió en autos. Así las cosas, probado el contacto -tal como se dijo- con la cosa riesgosa, procederá la imputación objetiva de responsabilidad y el demandado deberá responder como guardián en los términos del artículo 1.113 del Código Civil.
IV.4. La condena se hace extensiva a la citada en garantía (artículo 118 de la ley 17.418).

V. Rubros. De acuerdo los rubros reclamados en la demanda, y atento la prueba producida en autos, corresponde formular la siguiente valuación:
V.1. DAÑOS PATRIMONIALES:
V.1.1. Incapacidad: Ha quedado probado en autos que los actores resultaron lesionados como consecuencia del accidente por las constancias del sumario penal referidas (vid fs. 9 y 17 del sumario penal), por la historia clínica de Basse, remitida por el Hospital CARRASCO, obrantes a fs. 105/111 Hospital CARRASCO, obrantes a fs. 105/111. La pericia médica formulada en autos (fs. 212/213) y cosnentida por las partes, determina que el actor Basse cervivobracalgia post-traumática y la sra. Paniagua lumbalgia post traumática con pre-existencias, las cuales fueron agravadas por el accidente, entendiendo que existe relación causal entre las secuelas constatadas y el accidente de tránsito. Indica que el actor Basse padece una incapacidad del 10% y Paniagua del 15%.
V.1.2. A los fines de la cuantificación de la reparación del rubro incapacidad sobreviniente, se aplicarán las normas del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 1° de agosto del 2015, dado que son normas dirigidas al Juez al momento de sentenciar.
V.1.3 En efecto, toda vez que la cuantificación del daño en las obligaciones de valor se efectiviza en oportunidad de dictar sentencia (artículo 772, CCyC), las normas aplicables -que captan en su antecedente normativo tal presupuesto- son las vigentes al momento de la emisión del decisorio (arg. art. 7°, CCyC, texto análogo al previsto en el art. 3°, CC de Vélez Sarsfield, según Ley Nro. 17.711). No otra conclusión cabe, habida cuenta que se trata de textos normativos que integran las reglas técnicas de la actividad de sentenciar (ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Introducción al estudio del Derecho Procesal. Primera parte, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2000, págs. 270 y ss.), pudiendo ser reconocidas a través de la facultad del órgano jurisdiccional de seleccionar el Derecho aplicable (EZQUIAGA GANUZAS, Francisco Javier, “Iura novit curia” y aplicación judicial del derecho, Valladolid, Lex Nova, 2000, pág. 67 y ss.; SENTÍS MELENDO, Santiago, El juez y el derecho (iura novit curia), Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1957).
V.1.4. Así, la aplicación lisa y llana del Código Civil de Vélez Sarsfield a sentencias dictadas bajo el Código Civil y Comercial hoy vigente (como se consigna en el Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones de Trelew, de fecha 15.04.2015, en La Ley del 20.04.2015, pág. 11, cita online AR/JUR/3918/2015), por la sola razón de haber tramitado los litigios bajo el primero de los ordenamientos mencionados, implica una postergación de la aplicación inmediata del Código Civil y Comercial sin bases legales, consagrando la regla de la aplicación diferida del Código Civil velezano después de su derogación lo cual constituiría una ultraactividad contraria a derecho.
V.1.5. En tales términos, cabe distinguir entre las normas que gobiernan el momento de la constitución y la extinción de una situación jurídica, de aquellas que refieren al contenido y las consecuencias, siendo que cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa (ROUBIER, Paul, Le droit transitoire (conflits des lois dans le temps), 2a. edición, Paris, Dalloz et Sirey, 1960; MOISSET DE ESPANÉS, Luis, Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 Código Civil (Derecho transitorio), Córdoba, Universidad Nacional de Córdoba, 1976), lo que no impide la aplicación de las normas del Código Civil hoy derogado, aunque sólo a los hechos ocurridos bajo su imperio, con excepción, tal como se dijo, de las normas dirigidas al juez al momento de sentenciar.
V.1.6. Así, se ha explicado que si el ad quem "revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; en agosto de 2015 la revisará conforme al artículo 1113 del Cód. Civil, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos" (KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, en La Ley del 22.04.2015, pág. 1, cita online AR/DOC/1330/2015; relativizando en parte tal razonamiento, p. c. RIVERA, Julio César, Aplicación del Código Civil y Comercial a los procesos judiciales en trámite y otras cuestiones que debería abordar el Congreso, en La Ley del 04.05.2015).
V.1.7. Así, las partes en juicio no adquieren derecho a que la causa se falle conforme a la ley vigente al trabarse la litis, si posteriormente y antes de la sentencia firme se dicta otra ley de orden público que determina su aplicación a los procesos en curso (es el consolidado criterio de la CSJN, 13.04.1966, in re "RODRÍGUEZ REGO, José c. Frigorífico Swift de La Plata S.A.", en La Ley 123-317, reiterado en relación a las normas procesales el 21.05.1974, in re "Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal c. Consorcio de Propietarios del Edificio Lafinur 3381/83 s. Inc. de convenio", y el 10.10.1996, in re "BARRY, María Elena c. ANSES s. Reajustes por movilidad"; vide sobre el particular BIDART CAMPOS, Germán José, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Buenos Aires, Ediar, 2001, tomo I-B, pág. 360).
V.1.8. La invalidez física es un concepto médico antes que jurídico (LORENZETTI, Ricardo Luis, La lesión física a la persona. El cuerpo y la salud. El daño emergente y el lucro cesante, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1992, Nro. 1, pág. 101), y su captación normativa en el ámbito del ordenamiento civil, que manda a reparar de modo pleno (art. 1740, CCC), se orienta en tres sentidos: a) la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima por el concreto perjuicio laboral que padece, aun cuando el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada (art. 1746, CCC), b) el menoscabo a sus derechos personalísimos, su integridad personal y su salud psicofísica (art. 1738, CCC; ya afirmado desde antaño -bajo la vigencia del hoy derogado Codigo Civil de Vélez Sarsfield- por la CSJN, 15.09.1987, in re "VELASCO ANGULO, Isaac c. Provincia de Buenos Aires", en Fallos 310:1826, entre muchos otros), y c) la afectación de servicios o emprendimientos económicamente valorables, aunque no se traduzcan en entradas monetarias (art. 1746, CCC; cf. ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde, Tratado de daños a las personas, Buenos Aires, Astrea, 2008, tomo 1, pág. 20). En consecuencia, en orden al monto indemnizatorio, ante la imposibilidad de la restitutio in natura (artículo 1740 del CCyC), la misma ha de ser integral, comprensiva, no solo la imposibilidad actual y futura de trabajar, sino en cuanto a sus potencialidades como ser humano, su afección desde las dimensiones social, cultural, en suma su proyecto de vida.
V.1.9. En este sentido la jurisprudencia ha dicho que “La reparación por daño actual o futuro se aplica a la incapacidad permanente, sea parcial o total. Pero cuando es parcial el damnificado es acreedor además, por la mengua de su capacidad laboral, a una reparación que teóricamente le compense el menor ingreso (comprendiendo los que puede presumirse normales) lo que tiene absoluta pertinencia aunque la víctima continúe trabajando y en su ubicación laboral no hubiere sufrido perjuicios, pues su aptitud laboral está disminuida y en el mismo trabajo, para hacer lo mismo, el esfuerzo es mayor...Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas en forma permanente esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física es en sí mismo un valor indemnizable, debiéndose tener en cuenta las circunstancias personales de la víctima, la entidad de las secuelas, su edad, condición social, la afectación o limitación a su vida de relación, entre otros elementos”. Travacio, Rodolfo Pascual vs. Paternó, Roberto y otros s. Daños y perjuicios – CCC, sala I Rosario, 24/11/2009. WebRubinzal danosacc23.11.r17;WebRubinzal danosacc23.3.r215. “En lo que hace a las lesiones físicas, la partida por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo, dado que aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable. Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación integral, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima”. CNCiv., Sala B, 05/06/2009, “Dellepiane Rawson Alicia Elvira c/ Chavez Gabriel Ángel s/ daños y perjuicios”; en igual sentido: CNCiv., Sala B, 05/06/2009, “Ávalos Epifania c/ Rosa Javier José s/ daños y perjuicios”; WebRubinzal danosacc23.3.r205. De manera tal que, la integralidad de la indemnización no solo ha de tener en consideración el porcentaje de incapacidad que el experto establece, el cual sin duda es de mucha importancia, dado que constituye sólo uno de los parámetros a tener en cuenta en la formación del juicio de valor sobre el daño que sufrió la victima y sobre la medida de tal daño. Ha de ponderarse en conjunción con otros factores (edad, sexo, trabajo que desarrollaba, contexto económico y social en el que ejercía su habilidad, etc.) factores de prueba a cargo de la accionante, a fin de poder así esclarecer de que manera el indicado porcentual gravita en la situación específica del afectado, sin que ello implique un apartamiento de la conclusión pericial, sino –simplemente- tomarla como punto de partida, para en su integración con los otros factores citados, examinar en que medida la incapacidad, trasciende –efectivamente- en la existencia productiva y total de aquél. considerando la proyección que las secuelas tienen en su integral personalidad. (conf: CApel Quilmes, 23/06/2009, "Chippello Luciano G. C/ Vono Jose L. y ot. S/ Daños y Perjuicios": CNCiv., Sala B, 28/10/2008, “Ricarde Graciela Edelma c/ Derincovsky Rodolfo Eugenio s/ Daños y Perjuicios”. WebRubinzal danosacc23.1.r76; “Dening, Carlos Horacio y otro vs. Transportes Atlántida S.A.C. y otros s. Daños y perjuicios – CNCiv. Sala F, 2/03/2010. WebRubinzal danosacc23.3.r216; CNCiv., Sala A, 08/2008, "Szkaluba Osvaldo Francisco c/ Duarte Ramon y otros s/ Daños y Perjuicios". WebRubinzal danosacc23.3.r174).
V.1.10. En función del sistema de fuentes adoptado por la el sistema normativo vigente (arts. 31 y 75 -inc. 22-, CN; art. 1°, CCC), resulta significativo destacar, frente a la tendencia al reconocimiento constitucional del derecho de la salud y al resarcimiento de daños como una de las técnicas de protección que se afirma en el Derecho comparado, que encontramos hoy el amparo de convenciones internacionales con jerarquía supralegal que aluden al tema tratado (art. 1° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 41 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo abierto a la firma en Nueva York el 19.12.1966; art. 12.1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; y arts. 6.1, 6.2 y 27.1 de la Convención sobre Derechos del Niño). Se considera entonces que la indemnización que se otorgue por incapacidad sobreviniente debe atender, primordialmente, al mantenimiento incólume de una determinada calidad de vida, cuya alteración, disminución o frustración, constituyen en sí un daño resarcible, conforme a una visión profunda del problema tratado (cf. CIURO CALDANI, Miguel Ángel, La responsabilidad por daños desde la Filosofía del Derecho, en AA.VV., Derecho de Daños, Buenos Aires, La Rocca, 1989, págs. 317 y ss.; y Aportes metodológicos a la filosofía del daño, en MOZOS, José Luis de los y SOTO COAGUILA, Carlos A. -Directores-, Responsabilidad Civil. Derecho de daños, Lima, Grijley, 2006, tomo 4, págs. 89 y ss.).
V.1.11. El sistema normativo vigente dispone que el resarcimiento de los daños consistirá en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie (art. 1740, CCC), aunque debe atenderse que cuando el perjuicio indemnizable se presenta en virtud de una incapacidad física de tipo permanente, tal reposición ha de resolverse por la fijación de un monto dinerario, habida cuenta de la imposibilidad fáctica de restituir la capacidad mermada.
V.1.12. A los fines de la cuantificación (art. 772, CCyC) de la reparación debida por lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, manda el ordenamiento que "(...) la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (...)" (artículo 1746, CCC). La mencionada determinación del capital, de tal suerte, debe obedecer a una formulación que tenga en consideración la edad y expectativa de vida laboral de la víctima, el ingreso percibido por su desempeño laboral, la cuantificación de las actividades productivas o económicamente valorables, el grado de incapacidad constatado .
V.1.13. Lo expresado no obsta a que este órgano jurisdiccional mantenga el grado de prudencial discrecionalidad inherente a la propia función judicial. En efecto, se ha dicho que la "norma prevé la indemnización del daño patrimonial por alteración, afectación o minoración, total o parcial, de la integridad física y psíquica de la persona, admitiendo que su cuantificación pueda también ser fijada por aplicación de un criterio matemático, como parámetro orientativo sujeto al arbitrio judicial...El texto reemplaza al artículo 1086 del código derogado y contempla el daño patrimonial por incapacidad permanente...Se trata en definitiva, de la integralidad de la persona que tiene valor económico en sí misma y por su aptitud potencial o concreta de producir ganancias..incluye la afectación vital de la persona en su “mismidad”, individual y social por lo que a la víctima se le debe resarcir el daño a la salud que repercute en su significación vital...La incapacidad sobreviniente comprende...1) la capacidad laborativa o productiva...2) la capacidad vital o la aptitud y potencialidad...3) el daño a la vida de relación o a la actividad social vinculado con la capacidad intrínseca del sujeto" (GALDÓS, Jorge Mario, en LORENZETTI, Ricardo Luis -Director-, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, tomo VIII, págs. 522 y ss.), aunque aclara -el autor- que aquello referido a la vida de relación, proyecto de vida, daño biológico, integridad sexual, intimidad, serán integrantes del daño moral, o si correspondiere del patrimonial, todo lo cual se compadece con la vigencia inalterada del art. 245, CPCC.
V.1.14. De tal suerte, para cuantificar el daño producido por lesiones sufridas a raíz de un accidente, debe tenerse presente el sistema previsto por el mencionado art. 1746, CCyC, que cederá, en tanto no exista prueba asertiva de los ingresos que percibía la víctima del hecho dañoso o frente a víctimas económicamente improductivas (arg. art. 3°, CCC, por referencia analógica con el art. 1745, incs. b y c, CCC, ante ausencia de norma específica al respecto), en favor del sistema de las calidades personales, el cual por otr parte, se mantiene en el citado artículo conjugado con la determinación rentística allí indicado (conf.: CSJSFe, 29.12.1993, in re “SULIGOY, Nancy Rosa FERUGLIO de y Otros c. Provincia de Santa Fe”, en A. y S., tomo 105, págs. 171 y ss.).
V.1.15. Es decir, debe ponderarse con estas pautas el perjuicio económico que la víctima del hecho sufre por la incapacidad física que presenta (cf. TRIGO REPRESAS, Félix A., La indemnización del daño emergente, en Revista de Derecho de Daños, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2014, tomo 2013-3, págs. 9 y ss.; DEPETRIS, Carlos Emilio, Conocimiento judicial del daño y cuantificación, en ídem, págs. 119 y ss.; MÜLLER, Enrique C., La indemnización del daño originado en las lesiones, en ídem, págs. 181 y ss.; y NICOLAU, Noemí Lidia, La cuantificación de la indemnización de los daños personales en la jurisprudencia. Fundamentos del rechazo a topes y baremos, en ídem, págs. 347 y ss.). A efectos de determinar el monto de resarcimiento por incapacidad sobreviniente, los fallos precedentes pueden ofrecer una ayuda o pauta de cuantificación, cuando se trata de casos análogos o casos próximos, reuniendo características similares en aquellas variables consideradas relevantes para la decisión judicial.
V.1.17. Monto indemnizatorio:
V.1.17.1. BASSE, RAMON EDUARDO: Para evaluar el monto de la indemnización, que corresponde al actor deberá tenerse en cuenta: I. Que no ha acreditado ingresos, ni trabajo y litiga sin beneficio de pobreza. II. El grado de incapacidad referido supra. III. La edad de la víctima -52 años, a la fecha del siniestro, vid fs. 10 del sumario penal, su género. IV. Las particularidades del caso y fundamentos jurídicos indicados supra. Por todo ello y las previsiones del art. 245 del CPCCSF, se fija como indemnización por este rubro la suma de pesos sesenta y cinco mil ($65.000.-).
V.1.17.2. PANIAGUA, BEATRIZ JACINTA: Para evaluar el monto de la indemnización, que corresponde al actor deberá tenerse en cuenta: I. Que no ha acreditado ingresos, ni trabajo y litiga sin beneficio de pobreza. II. El grado de incapacidad referido supra. III. La edad de la víctima -42 años, a la fecha del siniestro, vid fs. 4 del sumario penal, su género. IV. Las particularidades del caso y fundamentos jurídicos indicados supra. Por todo ello y las previsiones del art. 245 del CPCCSF, se fija como indemnización por este rubro la suma de pesos noventa mil ($90.000.-).
V.1.2. Gastos Terapéuticos y colaterales a los terapéuticos. Respecto de los gastos médicos y colaterales -en el caso-, prosperará a pesar de no haber arrimado los actores constancia alguna de las erogaciones, por cuanto, un acontecimiento como el que le tocara protagonizar, siempre produce gastos relacionados con el mismo que en modo alguno pueden ser previstos y siempre se producirán como lo son distintos estudios médicos, análisis, interconsultas, gastos de movilidad, farmacéuticos y los demás mencionados, de las cuales -como se indicó- no posee acreditación, pero cuyo reconocimiento es de estilo. Se fija como resarcimiento por este rubro la suma de pesos un mil ($ 1.000.-) para cada uno.
V.1.3. Costo de reparación: En cuanto al daño producido al vehículo de Ramón Eduardo Basse en su calidad de usuario, atento no haber probado ser dueño del mismo, tal como se indico en el acápite de la legitimación activa, tendrá derecho al correspondiente resarcimiento. En efecto, ha sostenido nuestro más alto tribunal provincial en el caso “Procahska” que: “El art. 1110 del CCiv. estatuye -refiriéndose a la reparación a que alude el art. 1109 del mismo ordenamiento- que "puede pedir esta reparación, no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño o sus herederos, sino también el usufructuario o el usuario, si el daño irrogase perjuicio a su derecho". Vale decir que se acuerda el derecho a reclamar la indemnización a tres categorías bien definidas de sujetos: a) el propietario; b) el poseedor; y c) el usuario o usufructuario... conforme la doctrina jurisprudencial de la Corte Sup. es irrelevante la calificación explícita invocada en la demanda a los efectos del art. 1110 del CCiv. En este sentido, el alto tribunal ha dicho que: "Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al hacer lugar parcialmente a la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, rechazó varios de los reclamos efectuados por el actor, entendiendo que éste no había probado ser titular del dominio del vehículo dañado. Ello así, pues asiste razón a dicha parte cuando afirma que no accionó solamente como propietario sino también como usuario del automotor habida cuenta que, de diversos párrafos del escrito de demanda resulta, inequívocamente, que el actor invocó estar frente al camión que conducía en la situación propia del usuario, aun cuando no la calificara así de modo explícito, lo que es irrelevante frente al deber de los jueces de aplicar el derecho a los hechos del caso" (Fallos: 305:650). En la misma línea se ha descartado que tal solución violente el principio de congruencia: "Es arbitraria la sentencia que consideró ajeno a los alcances del debate -daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito- el título de usuario del actor, pues tal interpretación aparece como la aplicación mecánica de un principio procesal fuera del ámbito que le es propio, toda vez que el material fáctico aportado -tanto en la demanda como en la contestación- exteriorizaba una diversa extensión del thema decidendum y, por esta vía, culmina en la frustración ritual del derecho de la actora a obtener la tutela jurisdiccional de su pretensión resarcitoria mediante el dictado de una sentencia que constituya la aplicación del derecho vigente a los ' hechos controvertidos'" (Fallos: 310:171). Siguiendo esa doctrina, esta Corte ha sostenido, en caso análogo, que es arbitraria la sentencia dictada con los fundamentos ya cuestionados "por colisionar con el standard vinculado al exceso ritual manifiesto, standard que impide "la renuncia sustancial a la verdad que inequívocamente surge de las actuaciones" ("Sanguinetti v. Pedroza", A. y S. t. 98, ps. 111/115, voto del Dr. Barraguirre)... La primera condición ha sido expresamente desechada por la Corte Sup. que, sin equívocos, ha expresado que esa única circunstancia "no es idónea para demostrar per se la ausencia de daño patrimonial alegado, toda vez que el daño se tradujo en las averías sufridas por el automotor, con independencia de las variadas formas en que pudieron gravitar en el patrimonio de una persona". Y agregó que: "de lo dicho se sigue que hacer depender la falta de demostración del perjuicio patrimonial alegado por el actor de la sola circunstancia de no haber probado el previo pago de la reparación de la cosa deteriorada, no constituye una derivación razonada del derecho vigente, con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa..." (sentencia de fecha 16/8/1979, in re "Castelli, Raúl L. v. Díaz, Eduardo P. y otra s/ Daños y perjuicios", causa C. 33, XVIII, consids. 4 y 5, Fallos: 301:685). Asimismo, in re "Villafañe, Oscar R. v. Adrover, Gerónimo O. s/ Daños y perjuicios", del 2/9/1986, causa V.327.XX)...La frondosa jurisprudencia elaborada en torno al art. 1110 del CCiv. es muestra cabal, a mi juicio, de que el "usuario" previsto en esa norma es un status jurídico que dista de ser unívoco; que presenta matices diferenciales según sean las situaciones de hecho que se ventilan en la causa; que, según sea el nexo que lo vincula con la cosa, puede estar más próximo o más lejano a ella -circunstancia que también incidiría a los efectos de la acreditación del perjuicio-; que, en muchos casos, roza la figura del poseedor; que, además, pueden ser diversos, atento las circunstancias referidas, los rubros indemnizatorios que, con respecto a él, pueden acogerse; etc. Pero, a la luz de la referida norma y de los principios generales que rigen en el ámbito indemnizatorio, el Juez no puede, escudándose en párametros más o menos generales, declinar el justo imperativo de verificar la efectiva existencia de un perjuicio, sino a riesgo de dejar un daño sin reparar”. Corte Sup. Just. Santa Fe, 27/07/1994: “Prochaska, Ladislao F. v. Meneghetti, Nélida R” Lexis Nº 70010905; “A los efectos del artículo 1110 del Código Civil, los sentenciantes deben considerar con amplitud el planteo resarcitorio efectuado, evaluando la legitimación del actor como titular dominial del vehículo y también como poseedor, porque ambas calidades pueden comprenderse razonablemente en la invocación de "propiedad", expresión que, por resultar ciertamente genérica y abierta (téngase presente la advertencia de Hart sobre la apertura, oscuridad y ambigüedad del lenguaje jurídico) obliga a un especial esfuerzo de los juzgadores para conjurar cualquier eventual "frustración ritual del derecho de la actora a obtener la tutela jurisdiccional de su pretensión resarcitoria mediante el dictado de una sentencia que constituya la aplicación del derecho vigente a los hechos controvertidos". La ausencia de tal indagación determina que el pronunciamiento sea merecedor de reproche constitucional en esta instancia, correspondiendo por ello su revocación, sin que tal solución importe emitir juicio sobre la solución que corresponde adoptar en definitiva sobre el presente litigio”. Callegari, Domingo J. vs. Pizzi, Onofre s. Recurso de Inconstitucionalidad - Demanda ordinaria /// Corte Suprema de Justicia, Santa Fe; 15-02-2000; Secretaría de Informática del Poder Judicial de Santa Fe; RC J 15010/09; en igual sentido: Tribunal Superior de Justicia de Mendoza: “Monasterolo Marcelo R. y otro c/ Adrian Garrefa y otro Ordinario Recurso de Casacion" ("M" 61/01), 03/06/2003. WebRubinzal juac 23.7.r13. La jurisprudencia indicada resulta aplicable al artículo 1772 del CCC. La pericia mécanica formulada en autos, (fs. 194/195) determina que el presupuesto de fs. 5 guarda relación de causalidad con el siniestro relatado en la demanda. Dicho presupuesto asciende a la suma de $ 1.158. En consecuencia, se fija como indemnización por este rubro, a favor del actor Basse, en la suma de mil ciento cincuenta y ocho pesos($ 1.1580.-).
V. 4. Privación de uso. Este rubro, también procede, dada la calidad de usuario del actor: “El usuario de un automotor (cualquiera sea el título en que se apoye esa calidad) tiene derecho a usarlo como instrumento de satisfacción de las necesidades cotidianas de la vida, y el valor económico que representa ese uso constituye la fuente de un daño cierto y resarcible. Este se mensurará mediante el costo del empleo de medios de transporte que reemplacen la función del siniestrado. El daño no nace en todos los casos de la realidad de los gastos, y sí de la necesidad de realizarlos para mantener una situación igual a la que se gozaba antes del hecho, pues la víctima tiene derecho a ser colocada en situación similar a aquélla en que se encontraría de no haber ocurrido el hecho perjudicial (art. 1083, Código Civil)”. C6°CC, 30/07/2009,Andrada, Ricardo Héctor c/ Caminos de las sierras S.A. - Ordinario - daños y perj. - accidentes de transito - recurso de apelación. WebRubinzal danosacc30.r49. El presupuesto referido supara (fs. 5) indica que el plazo de entrega del vehículo era de 20 días hábiles. En consecuencia, se fija como indemnización por este rubro, a favor del actor Basse, en la suma de pesos un mil ($ 1.000).
V.5. Desvalorización del vehículo. Dado que tal rubro se corresponde con una pérdida del valor venal del automotor, correspondiendo el reclamo a quien detenta la calidad de dominus, carácter no acreditado en autos, y no habiendo sido, además, probado en autos tal extremo, no corresponde hacer lugar al mismo.
V.3. Indemnización de las consecuencias no patrimoniales: Pretenden, asimismo, resarcimiento por el daño moral, consecuencia no patrimonial en la terminología del CCyC) padecido en razón de las lesiones recibidas y sus secuelas, rubro que igualmente deberá prosperar pues no puede dudarse que ello ha comprometido las afecciones más íntimas de la actora. Ha de tenerse en cuenta al momento de considerar la reparación del daño moral, que “el principio de individualización del daño requiere que la valoración del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la propia víctima...también interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular”: Zavala de Gonzalez, matilde, “Resarcimiento de Daños”, Tomo 2 b, “Daños a las Personas”, ed. hammurabi, 2a. Edición ampliada, 2a. Reimpresión, 1993. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene dicho, en relación al daño moral que “A fin de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tienen necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste: 17/03/2009, “Gonzalez Bellini Guido V. c/ Provincia de Río Negro Lexis Nº 70051892; “procede el resarcimiento del daño moral sufrido, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado, en las circunstancias del caso, por la sola realización del hecho dañoso de que se trata y su particular naturaleza, así como la índole de los derechos comprometidos. A fin de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tienen necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos 308:698; 318:1598; 321:1117, entre otros),”: 12/06/2007 “Serradilla c/Provincia de Mendoza Lexis Nº 35010960. La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, ha entendido, asimismo que “Tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial existen diversos criterios en orden a la necesidad de la prueba del daño moral. Así, hay quienes efectúan distingos según se trate de daño moral derivado de hechos ilícitos o de un incumplimiento obligacional. También están los que entienden que el daño moral no requiere prueba específica alguna, debiendo tenérselo por presumido por el sólo hecho de la acción antijurídica. Advierte Mosset Iturraspe que ello se explica por cuanto de ciertos ilícitos que dañan a la persona causando un perjuicio en su cuerpo o en su psique, en la salud o integridad física, en su honor, o en su libertad de movimientos, se deduce el sufrimiento moral; lo que no sucede en los casos de que lo dañado sean cosas o bienes, en los que hay que probar el menoscabo espiritual. Añade el citado autor que la presunción para algunos es absoluta o irrefragable, mientras que para la mayoría -entre la que se enrola decididamente- es "iuris tantum", es decir, salvo prueba en contrario. Por lo demás, existen quienes estiman que la prueba del daño moral pesa forzosamente sobre el damnificado, no siendo necesario aportar prueba directa, sino que a partir de la acreditación del evento lesivo y del carácter de legitimado activo del actor, puede operar la prueba de indicios o la prueba presuncional, e inferirse de ésta la existencia del daño moral. Cuestión ésta -vale destacar- que si bien se advierte nítidamente cuando el bien jurídico afectado de cuya lesión deriva el daño moral es la integridad física o moral de una persona, no sucede lo propio en algunos otros supuestos, en los que el actor deberá extremar los recaudos probatorios (Doctrina: Mosset Iturraspe, Jorge, "Responsabilidad por daños",t. V, 1999, Ed. Rubinzal Culzoni, ps. 235/242; Pizarro, Ramón D. "Daño moral", 2004, Ed. Hammurabi, ps. 622/63)”: 28/06/2006 B.J.E s/ Queja. Lexis N° 18/27674. “Sobre el criterio de cuantificar el daño moral en una relación porcentual con el daño material, -como ha dicho con acierto el Alto tribunal de la Nación- el daño moral no tiene necesariamente que guardar relación con el material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (citas: Corte Sup., Fallos 311:1018; 312:1597; 316:2774 y 2894; 318:1598 y 2002; 320:536; 321:1117)”: 14/09/2005 Ginessi, Antonio v. Acindar S.A. S/ Recurso de Inconstitucionalidad Lexis Nº 18/27134. Por lo cual en virtud de las condiciones personales ya descriptas de la víctima, las características que revistió el hecho ilícito, los padecimientos derivados del accidente, indicadas en la pericia médica, conforme las previsiones de los artículos 1738, 1740, y 1741del Código Civil y Comercial, y artículo 245 del CPCCSF, se fija como indemnización:
V.4.1. Para el actor Basse, la suma de pesos ocho mil mil pesos ($ 8.000.-).
V.4.2. Para la actora Paniagua, la suma de pesos diez mil ($10.000).

VI. Intereses De conformidad con lo dispuesto por el art. 1747 del Código Civil y Comercial, y lo peticionado por las partes corresponde determinar la tasa de interés que operará como reparadora del daño moratorio.
VI.1. En efecto, fijado el monto dinerario imputable al valor asignado a la obligación de reparar el daño, en los términos del artículo 1740 del Código Civil y Comercial, corresponde determinar la tasa de interés aplicable a la mora. Entiende Galdos, al comentar el artículo 1747 del CCyC que el daño compensatorio en el ámbito contractual está determinado por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento total y definitivo de la prestación pactada “según las previsiones de los artículos 505 inciso 3°, 519 y 889 del código derogado, que convertían la prestación originaria en indemnización de daños y perjuicios. Este supuesto ahora está expresamente contemplado en el artículo 955...La indemnización por daños compensatorios no puede acumularse a la ejecución efectiva d ella prestación porque son incompatibles: la indemnización compensatoria sustituye a la original...el deudor debe el valor de la prestación frustrada (cumplimiento por equivalente) mas los daños del incumplimiento (daño compensatorio). El daño moratorio, por su lado, es el que resulta del retardo o mora del deudor en el cumplimiento de la obligación. El daño moratorio es acumulable a la indemnización por la prestación principal, generalmente mediante el pago de intereses...En el ámbito extracontractual el daño compensatorio es el perjuicio principal a resarcir, la prestación misma adecuada (el valor del automóvil destrozado) y el moratorio el que deriva de la mora o retardo en su pago (los intereses adeudados durante la tardanza) y a partir desde que se produjo cada perjuicio” (José María Galdós: Código Civil y Comercial Comentado, Ricardo Luis Lorenzetti Director, ed. Rubinzal Culzoni, T VIII, Santa Fe julio de 2015), esto último conforme reza el artículo 1748 del CCyC.
VI.1.1. Así, verificamos que “daño compensatorio” e interés compensatorio” no son términos equivalentes, uno refiere al interés por el uso del capital, y el otro a la compensación por el incumplimiento de la obligación pactada. Por otra parte el daño moratorio deviene del retardo en el cumplimiento de la obligación y se traduce, en general, en la determinación de una tasa de interés que cubre dicho daño. La doctrina y jurisprudencia elaboradas bajo el Código de Velez coincidían con el criterio adoptado por el nuevo CCyC en cuanto a la existencia de un “daño moratorio”, traducible en un interés -en orden a la materia que nos ocupa-. Así se indicó que “el interés moratorio constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria, o sea que, en principio reemplaza a los daños y perjuicios que corresponden en el caso de incumplimiento de otras clases de obligaciones” (TRIGO REPRESAS Felix, COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén “Código Civil Comentado”, Obligaciones Tomo I, de. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2006). vemos pues que, bajo el código derogado la tasa representaba la reparación por el daño derivado de la mora, no un interés compensatorio por el uso del capital.
VI.1.2. En el mismo sentido, Elena I. Higton (“Intereses, clases y punto de partida”, en Revistad e Derecho Privado y comunitario 2001-2, de. Rubinzal Culzoni, Págs. 83 y ss), indica que “...los intereses pueden ser compensatorios o retributivos y moratorios o punitorios; los primeros son los que se pagan por el uso del un capital ajeno y los segundos en concepto del perjuicio sufrido por el acreedor por el retardo incurrido por el deudor en el cumplimiento de sus obligaciones...Es decir que según su función económica, los intereses se dividen en compensatorios y punitorios. Los primeros, al pagarse por el sudo del capital, resultan independientes de la culpa o dolo del deudor. Los segundos, a título de sanción, constituyen una clausula penal mediante la cual se pretende indemnizar el daño sufrido por la demora...El interés moratorio está dado por el resarcimiento que debe pagar el deudor por el cumplimiento extemporáneo de su obligación de dar una suma de dinero. Los intereses punitorios o moratorios surgen como sanción resarcitoria y se originan en la mora del deudor...Técnicamente, cuando los intereses moratorios se han pactado, se los denomina punitorios”. En consecuencia, la tasa de interés representa la reparación por el daño derivado de la mora, una sanción por el incumplimiento, no un interés compensatorio por el uso del capital.
VI.1.3. Este criterio resarcitorio fue -como dijimos- receptado por el actual Código Civil y Comercial de la Nación. La tasa resarcitoria del daño moratorio determinada habitualmente por el Tribunal, (el promedio de las tasas activa y pasiva del Nuevo Banco de Santa Fe SA sumada), implica la aplicación del promedio de dos tasas de mercado a los fines moratorios. El hecho que una de ellas, la activa, para la entidad bancaria incluya en sí misma la tasa de ganancia, los costos e incluso una tasa inflacionaria no implica enriquecimiento indebido en cabeza del acreedor, desde que, como se ha dicho, la tasa fijada no tiene por fin compensar un uso voluntario del capital sino reparar el daño moratorio.
VI.1.4. Este argumento, ya de por sí incuestionable, se potencia en el caso de los daños referidos a la salud, donde se ve afectada la integridad psicofísica de la persona. Allí se ve afectado el derecho a la salud. Dicho derecho tiene la calidad de Derecho Humano y su protección se encuentra consagrada con rango constitucional (artículo 75 incisos 22 y 23 de la Constitución nacional; artículos 3 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos -pacto de San José de Costa Rica-; artículos 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 1 de la Convención Americana de Derechos y Deberes del Hombre). Es función de los Jueces, dentro de su jurisdicción y competencia, como integrantes de uno de los poderes del Estado contribuir, en cumplimiento de la manda constitucional a la efectividad de los Derechos Humanos consagrados en la misma. En tal sentido se ha dicho que “Toda esta normativa marca una clara tendencia proteccionista del hombre considerado como una integridad física, psíquica y moral. Sin embargo es importante tener presente que la importancia de los derechos radica en que puedan hacerse efectivos. Porque los derechos como construcción social 'no son más que lo que la realidad hace con ellos y uno de los retos de este siglo en tornarlos eficaces...” (Calcaterra, Marcela: “El Derecho a la Salud como expresión de uno de los Derechos Humanos más elementales”, en “Derechos Humanos y teoría de la Realidad”, editado por la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Santa Fe, Santa Fe 2003). Cobra, entonces un sentido claro la disposición del artículo 1740 del Código Civil, en cuanto impone como principio, la restitutio in natura, y secundariamente su indemnización. En el caso de la afección a la integridad psicofísica de las personas, la restitución al estado anterior de las cosas deviene imposible, por ello se indemniza dinerariamente. Por su parte la indemnización del daño moratorio en el caso del impacto negativo sobre el patrimonio del acreedor, tiene, asimismo raigambre constitucional, en tanto y en cuanto se funda en la protección del derecho de propiedad.
VI.1.5. Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia que “Según la doctrina legal vigente en el fuero a partir del fallo plenario: "Samudio de Martínez, Ladislaa c./ Transportes Doscientos Setenta S.A. s./ Daños y Perjuicios", la tasa de interés que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Como dicha doctrina legal es de aplicación inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (arg. art. 3, Código Civil) y no se advierte que -en el caso- la aplicación de la tasa de interés implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido, debe disponerse que las sumas a las que la sentencia condena, deberán ser abonadas dentro del plazo establecido, con más los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, no capitalizables. (Del voto en disidencia del Dr. Zannoni.): Dening, Carlos Horacio y otro vs. Transportes Atlántida S.A.C. y otros s. Daños y perjuicios – CNCiv. Sala F, 2/03/2010. WebRubinzal danosacc37.r91; “La tasa pasiva no cumple en la actualidad su función de reparar el daño padecido por el acreedor a raíz del retardo del deudor en el cumplimiento de la obligación, pues no satisface lo que presumiblemente hubiera obtenido de haber recibido el capital en tiempo propio, el lucro perdido al no poder aplicar ese capital a una inversión que genere la renta pertinente”...“La obligación de resarcir el daño contractual o extracontractual tiene naturaleza de obligación de valor. La deuda de valor permite la adecuación de los valores debidos y su traducción en dinero al momento del pago. Dicho proceso, que puede contemplar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, se orienta a mantener incólume el valor debido. Nada obsta a que la deuda de valor pueda también generar intereses, compensatorios o moratorios, según los casos, los que deben calcularse sobre el valor actualizado. La actualización de la deuda de valor obedece al mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda, en tanto los intereses hacen a la productividad que se ha frustrado a raíz de permanecer impago el capital adeudado”: CCC Lomas de Zamora, Sala I, 01/09/2009, Ojeda Daniel Félix C/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca S/ Daños y Perjuicios WebRubinzal danosacc37.r80WebRubinzal danosacc37.r81.
VI.1.6. Nuestro más alto tribunal provincial in re afirmó que: "ECHEIRE, Pilar contra MACHADO, Marcelo y otros -Daños y perjuicios- (Expte. 105/10)" (Expte. C.S.J. Nro 482, año 2010). A y S t 241 p 143-146. “... el Tribunal rechazó la queja interpuesta por el codemandado Luis Adolfo Semino y la Caja Popular de Tucumán (aseguradora), confirmando la sentencia de baja instancia que -a su turno- había hecho lugar a la pretensión indemnizatoria de la actora motivada por el accidente ocurrido el 13.06.2001 al colisionar el colectivo de la linea n° 143, en el cual circulaba como pasajera, con el vehículo de referencia... Le agravia asimismo, que en el pronunciamiento impugnado se convalidó, en lo relativo a la causal de que hubo apartamiento expreso al texto de la Ley 25561 y la Ley 23298 y artículo 622 del Código Civil, el fallo de baja instancia que había repotenciado los valores indemnizables fijándolos a la fecha de la resolución aplicándoles además -sostiene- tasas moratorias y conminatorias. Seguidamente, le achaca a los Juzgadores que al fijar la tasa promedio activa y pasiva mensual sumada y el doble de dicha tasa en caso de incumplimiento de sentencia, violó expresamente las Leyes 23928 y 25561 (art. 42 inc. 3, L.O.P.J.), que prohíben indexar, repotenciar y actualizar todo tipo de deuda...los jueces de baja instancia fijaron el rubro indemnizatorio a la fecha de la sentencia, junto con la tasa promedio activa y pasiva mensual (en concepto de intereses moratorios) y el doble de la misma (en concepto de intereses punitorios) y, sabido es, que dicho tópico configura una cuestión de índole fáctica y procesal, en principio ajena a la instancia extraordinaria, y si bien ello no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo del derecho de propiedad, el Tribunal ha fundado la decisión de modo insuficiente, sin reparar en que el resultado económico a que arriba no se corresponde en forma objetiva y razonable con los valores en juego y se ha desentendido de las consecuencias patrimoniales de su fallo, en el caso concreto la ponderación de los rubros y la aplicación de las tasas respectivas no lucen irrazonables ni confiscatorias como para merecer reproche constitucional. En relación a este punto, el máximo Tribunal de Justicia de la Nación ha sostenido que lo concerniente a la aplicación de las tasas de interés queda al libre albedrío de los jueces, "... con arreglo a la realidad vivida y con el solo valladar de no caer en absurdo..." (Fallos 317:507; 323:2122, y más recientemente "Banco Comafi S.A. contra Cardinales", Fallos 326:244), resultando así el tema ajeno a la vía intentada. Por lo demás, tampoco se acredita el efecto distorsionante de la realidad económica y que la prohibición de la Ley de Convertibilidad esto es, indexar, resulte burlada a partir de intereses desmedidos, máxime cuando el tema involucrado obedece a procesos esencialmente cambiantes que reclaman la búsqueda por parte de los tribunales de justicia de instrumentos idóneos a fin de proteger adecuadamente la concreta vigencia de los derechos constitucionales comprometidos, tanto del deudor como del acreedor”; y en igual sentido in re: Gómez Santos P. T. c/ Municipalidad de Santa Fe s/ cobro de pesos laboral 23-feb-2011. MJ-JU-M-64015-AR | MJJ64015 | MJJ64015: “En segundo lugar, también deben rechazarse los reproches esgrimidos en relación a la tasa de interés activa aplicada, y ello por cuanto, no obstante el esfuerzo desarrollado por la quejosa a fin de convencer sobre la procedencia de los mismos, lo cierto es que lo decidido en el punto no aparece como ilógico o irrazonable, sino enmarcado en suficiente motivación por lo que, en este aspecto, la impugnación también traduce sólo la disconformidad de la quejosa con la labor desarrollada por los jueces, sin que pueda considerarse acreditadas las causales de arbitrariedad que alega al respecto. Así, mediante la imputación consistente en que los jueces se apartaron del texto legal que la recurrente estima aplicable -las leyes 25.561 y 25.563, y Ordenanza municipal nro. 11.022-, no convence que la determinación de aquel índice para el crédito objeto de este juicio implique ese apartamiento ni que se esté ante un procedimiento de indexación del mismo que vulnere su derecho de propiedad, pues no logra desmerecer lo razonado en la sentencia en cuanto a que "estamos en un período que se caracteriza por una inflación alta", lo que acarrea la demanda de aumentos nominales en los salarios (de alrededor del 20%), y que, en definitiva, la accionada no había acreditado que la tasa aplicada resulte irrazonable e imprudente, conforme los motivos aportados. A su vez, debe destacarse que para arribar a esta conclusión la Cámara se sustentó en precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("Banco Sudameris contra Belcam S.A. y otra", Fallos 317:507), criterio reiterado en "Piana c. INPS - Caja Nacional de Previsión para la Industria, Comercio y Actividades Civiles", Fallos 3232122, y "Banco Comafi S.A. c. Cardinales, Miguel y otros", del 25.02.03, y recepcionado por esta Corte provincial en diversos fallos ("Gómez, Sixto", A. y S. T. 117, pág. 405; "Pusterla", A. y S. T. 227, pág. 206; "Lacasa", A. y S. T. 227, pág. 211; Del Predo A. y S. T. 235, pág.423), en cuanto a que en materia de aplicación de las tasas de interés ".la existencia de caso constitucional podrá configurarse no por la índole de la materia -tasa de interés- que se pretenda traer a esta Corte, sino si se dan los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de inconstitucionalidad local. En suma, no merece reproche constitucional lo decidido en el punto en el pronunciamiento impugnado”.
VI.1.7. Nótese la incongruencia de verificar en la realidad que quien con pleno dominio de la autonomía de su voluntad contrae verbigracia un préstamo bancario, acepta la fijación de un interés punitorio, que excede en mucho la mera compensación por el uso del capital, pero, si la misma persona resulta lesionada contra su expresa voluntad, agredida en su integridad psicofísica o en sus bienes, se pretende que el monto de capital asignado se sujete a un criterio estrictamente monetario, como si hubiera graciosamente negociado el hecho ilícito sufrido. En suma, se beneficia más -en el ejemplo propuesto- el Banco -en el marco de la autonomía de la voluntad-, que la víctima quien ha sido sometida al daño contra su voluntad. Esta última reflexión nos muestra que la tasa de interés pura prioriza cuestiones estrictamente económicas frente al ser humano, centro de la preocupación del Derecho, dándose de bruces con el paradigma protectorio: “El paradigma protectorio tutela a los débiles y su fundamento constitucional es la igualdad. Los textos vigentes regulan los derechos de los ciudadanos sobre la base de una igualdad abstracta,a sumiendo la neutralidad respecto de las asignaciones previas del mercado. Superando la visión de los códigos decimonónicos, el Proyecto considera a la persona concreta por sobre la idea de un sujeto abstracto y desvinculado de su posición vital...El proyecto busca la igualdad real, y desarrolla una serie de normas orientadas a plasmar una verdadera ética d ellos vulnerables...”: LORENZETTI, Ricardo Luis, en la presentación del proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2012.
VI.1.8. En este esquema, la función de la tasa de interés establecida en estos obrados, tiene una finalidad múltiple: a) Evitar un enriquecimiento indebido en cabeza del deudor, el cual se produciría, dado que, de fijarse una tasa “pura” o meramente la “pasiva” de mercado, se impondría por vía de la fuerza de los hechos al acreedor la obligación -indebida- de financiar al deudor, se compelería a aquel a aceptar de buen grado la mora entendiendo la falta antijurídica de pago por parte del deudor como un uso del dinero del acreedor en virtud de un otorgamiento voluntario lo que no es correcto, ya que no se cumpliría con la finalidad reparadora impuesta por el CCyC de la Nación. Producida la afección al derecho, el deudor debe repararlo con premura. La dilación en el cumplimiento de su obligación implica aumentar la afección directa a la víctima. Tanto el deudor, como su asegurador, éste último por su obligación contractual- han de asumir la reparación en forma inmediata. Incluso en la hipótesis de que el acreedor no aceptare la estimación del monto indemnizatorio, y recibiera el pago a cuenta, o plantearan la consignación de la correspondiente indemnización, salvada la hipótesis de imposibilidad de cumplir por falta de colaboración del deudor. b) Una función moralizadora, en cuanto tiende a evitar un premio indebido para una conducta socialmente reprochable y c) dado que nos encontramos frente a una deuda reclamada judicialmente, “debe existir un plus por mínimo que sea que desaliente el aumento de la litigiosidad“ (conf.: Cámara Nacional Civil en pleno en autos: Samudio de Martínez, Ladislao v. Transporte Doscientos Setenta S.A., sentencia del 20/04/2009).
VI.1.9. En suma, el “daño moratorio” se que ha de ser reparado, con fundamento, precisamente en las normas protectivas constitucionales mencionadas, en la normas derivadas indicadas del CCyC y en la falta de asentimiento de la víctima que es forzada contra su voluntad a sufrir un daños, resultando injusto que se recepte la validez de tasas punitorias contractuales superiores a la compensatoria y se pretenda, frente a un hecho que violenta la integridad psicofíscia o el patrimonio de una persona, derivado de un delito penal, de un delito o cuasidelito civil o por responsabilidad de imputación objetiva -lo que también indica falta de asentimiento de la víctima- limitar la reparación moratoria a una tasa compensatoria por el uso del capital. La primacía de la protección de los derechos constitucionales ha sido ratificado por nuestro más alto Tribunal Nacional en el caso “Pardo” (Recursos de hecho deducidos por la Defensora Oficial de P. C. P y la actora en la causa P. H. P. y otro c/ D. C., L. A. y otro s/ art. 250 del C.P.C. 6-dic-2011 MJ-JU-M-70425-AR | MJJ70425 | MJJ70425) la que ha de ser realizada con una fijación de intereses moratorios, cuando son requeridos en la demanda, acordes a la entidad del derecho afectado. Entendemos que tal requerimiento no puede ser cumplido con la fijación de una tasa nominal que no repara el daño moratorio derivado del incumplimiento del deudor, constituido en tal carácter a la fecha del hecho. La fijación de la tasa combinada activa y pasiva se encuentra investida de racionalidad, a tenor de los fallos de nuestro más alto Tribunal Provincial reseñados, y esa razonabilidad, fundada en los argumentos detallados, no se encuentra en la tasa pasiva.
VI.1.10. En consecuencia, se fija un promedio entre las tasas pasiva y activa de mercado a los fines de fijar la tasación del daño por mora que estatuye el Código Civil y Comercial (artículo 768 inciso c del CCyC). El tema de los componentes de dicha tasa no han de influir en la decisión, desde que, como se ha dicho, lo que se establece es la reparación del daño moratorio.
VI.2. En virtud de todo lo dicho, desde la fecha del hecho, y hasta el plazo para el pago del monto derivado de esta sentencia, el interés aplicable será equivalente al promedio entre la tasa activa (promedio mensual efectiva para descuento de documentos a treinta días) y la tasa pasiva (promedio mensual efectivo para plazo fijo a treinta días según índice diarios) sumada, conforme índices del Nuevo Banco de Santa Fe SA.
VI.3. Operado el vencimiento referido ut supra indicado y hasta el momento del efectivo pago,el capital puro de condena devengará un interés equivalente al doble de la tasa referida precedentemente. (artículo 768 inciso c del Código Civil y Comercial).

VII: Costas. En estos obrados, de conformidad con su resultado, las costas, serán soportadas por la demandada vencida (art. 252 CPCCSF).

Por todo lo expuesto, normas legales citadas, artículo 505 del Código Civil y actuaciones que se tienen a la vista:

El Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual número Seis de la ciudad de Rosario:
RESUELVE:

1. Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada en autos y, en consecuencia, condenar al sr. EDGARDO CRESCENCIO VERA, (DNI 8.492.596) para que en el término perentorio de diez días, abone, con más los intereses explicitados en los considerandos a 1) BASSE, RAMON EDUARDO (DNI 11.801.521), la suma de pesos ciento sesenta mil seiscientos treinta y cuatro ($160.634.-), correspondientes $76.058 a capital y $ 83.976 a intereses; 2) PANIAGUA, BEATRIZ JACINTA (DNI 14.938.944) a suma de pesos doscientos trece mil trescientos doce ($213.312.-), correspondientes $101.000 a capital y $ 111.312 a intereses.

2. Imponer las costas del pleito conforme lo expresado en los considerandos.

3. Hacer extensivos los efectos de esta sentencia a la aseguradora citada en garantía LIDERAR COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S.A.

4. Los honorarios de los profesionales intervinientes en autos serán regulados, oportunamente, por el sr. Juez de Trámite mediante auto separado.

5. No encontrándose las partes para la lectura de la sentencia, notifíquesela por cédula. Insértese, Déjese copia y notifíquese a Caja Forense, al Consejo Profesional de Ciencias Económicas y a la Caja de Previsión Social de los Profesionales del Arte de Curar. Autos: “BASSE, RAMÓN EDUARDO y otros C/CARO EDUARDO VERA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, expediente CUIJ N° 21-01180371-6.


DR. HORACIO ALLENDE RUBINO
JUEZ


DRA. ANALIA N MAZZA DR.IGNACIO V. AGUIRRE
JUEZ JUEZ



Dr. MARIANO NOVELLI
Secretario